Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2011-06-15PY/JUR/321/2011
Carátula
Asunción, junio 15 de 2011
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: el recurrente no ha fundado el Recurso y dado que tampoco se advierten vicios que ameriten la sanción de nulidad ex officio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 113 del CPC, corresponde declarar desierto según lo establecido en el art. 419 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Blanco
Los Dres. Bajac Albertini y Blanco manifestaron: Adherirse a los fundamentos sostenidos por el distinguido Ministro Primer Opinante.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: por el Ac. y Sent. N° 106, con fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en mayoría (con sólida y enhiesta disidencia) resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes; Revocar en todas sus partes la SD N° 644 de fecha 20 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno y consecuentemente, dejar sin valor todos sus efectos jurídicos; Imponer las costas a la perdidosa; Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia” (fs. 1071/1118).
Por SD N° 644, dictada el 20 de agosto de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Octavo Turno, se resolvió: “1) No hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de acción planteada por la firma Seguridad Paraguaya S.A. ; 2-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de nulidad de las asambleas generales ordinarias de accionistas de la firma Lord Leather S.A., celebrada el 14 de abril de 2003 y el 20 de enero de 2004 y, en consecuencia, anular todos los actos jurídicos celebrados por la empresa a partir del 14 de abril de 2003 hasta la fecha; 3-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de nulidad de todas las actas de Directorio de la firma Lord Leather S.A., correspondientes a todas la reuniones realizadas a partir del 14 de abril de 2003 hasta la fecha; 4) Hacer lugar, con costas, a la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 2 de abril de 2003, entre la firma Lord Leather S.A. y la firma Seguridad Paraguaya S.A. (SEGUPAR S.A.); 5-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas N° 13 y N° 18, autorizadas por la Esc. Nelly Isabel Acuña Talavera del 29 de marzo y del 12 de abril de 2004, respectivamente, cancelando sus anotaciones regístrales correspondientes en la Dirección General de los Registros Públicos; 6) Disponer la reivindicación a favor de la firma Lord Leather S.A. de la Finca N° 17.265 del Distrito de San Roque y de la Finca N° 6893 del Distrito de Pedro Juan Caballero, y de todos los bienes muebles individualizados en el contrato del 2 de abril de 2003, celebrado entre las firmas Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A., ordenando que la firma Seguridad Paraguaya S.A. desocupe los inmuebles reivindicados en el contrato del 2 de abril de 2003, celebrado entre las firmas Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A., ordenando que la firma Seguridad Paraguaya S.A. desocupe los inmuebles revindicados y devuelva los bienes muebles aludidos en el plazo no mayor a 10 días civiles, contados a partir de que la presente resolución quede firme y ejecutoriada; 7-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de remoción de los administradores de la firma Lord Leather S.A., Sres. Favio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán y, en consecuencia, inhabilitarlos para administrar dicha sociedad; 8-) Librar oficio a la Dirección General de los Registros, una vez que quede firme y ejecutoriada la presente resolución, para la toma de razón correspondiente que las Escrituras Públicas N° 13 de fecha 29 de marzo de 2004 y N° 18 de fecha 12 de abril de 2004, autorizadas por la Esc. Nelly Isabel Acuña Talavera, fueron declaradas nulas y sin ningún valor y que, en consecuencia deberán cancelar las anotaciones respectivas debiendo quedar los inmuebles a nombre de su propietario anterior (Lord Leather S.A.); 9-) Anotar...” (fs. 935/965).
La Resolución impugnada agravió a la Parte actora y a través de su escrito de “memorial”, que corre de fs. 1131/40, sostuvo que acreditó todos los extremos reclamados en su demanda, tales como: 1) la publicación de las convocatorias no cumplieron su función; 2) el directorio elegido, integrado por parientes y amigos, vació la empresa en perjuicio de los demás accionistas (del otro 50 %), simulando para el efecto endeudamiento irreal (entre padres y hermanos), tomando préstamos ficticios, a tasas usurarias, fingiendo gastos inexistentes, vendiendo aparentemente la totalidad del patrimonio social a empresa vinculada (propiedad de ellos o sus parientes), como demuestra su permanencia en el inmueble supuestamente vendido (después de venderlo, inventando alquiler que no resiste el menor análisis), el precio irrisorio (más de 80 % menos de su valor real), la transferencia un año después del pago supuesto del precio y la incapacidad financiera de la compradora.
Criticó el voto (en mayoría) que estableció que no era necesario publicar en algún Diario de gran difusión la convocatoria a Asambleas generales ordinarias. En tal sentido, señaló que -precisamente- porque la Sociedad era Anónima no se conocía quienes eran los Socios a los cuales convocaba la Asamblea, siendo necesaria la publicación en Periódico de gran difusión porque además existía conflicto de intereses entre accionistas. Señaló que el Conjuez preopinante -sin ningún asidero jurídico- afirmó que su Parte se encontraba en conocimiento de la realización del acto asambleario y como estrategia optó por la no concurrencia a aquel para así atacar el valor de este y los demás actos que eran su consecuencia. Aseveró, además, que respecto a las otras cuestiones el voto del preopinante Nery Villalba -al cual adhirió Paiva Valdovinos- no hizo ningún estudio adicional ya que simplemente concluyó que al ser desestimada la acción de nulidad de Asambleas todas las demás acciones eran subsidiarias debiendo correr la suerte de la principal y ser desestimadas. Finalmente, solicitó la confirmación del Fallo dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial, Séptimo Turno, y el voto (en minoría) del Magistrado Juan Carlos Paredes.
A fs. 1148/1152; 1153/56; fs. 1157/1164; fs. 1166/68, los demandados contestaron “agravios” solicitando se confirme la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho, según ellos.
Corresponde principiar examinando si son o no pasibles de nulidad: 1) las Asambleas generales ordinarias de “Lord Leather S.A.” celebradas el 14 de abril de 2003 (Acta N° 2) y el 20 de enero de 2004 (Acta N° 3); 2) las Actas de Directorio de dicha Sociedad, a partir del 14 de abril de 2003; entre otras.
En ese orden, debe juzgarse examinando sobre la supuesta nulidad de las mencionadas Asambleas.
Antes de iniciar dicho estudio, cabe precisar que si bien no consta en Juicio que el accionista Luis Zarza Figueredo haya realizado cuestionamientos anteriores a la Asamblea de fecha 14 de abril de 2003, así como tampoco la accionista Miren Mirari Parot de Alfaro, esta circunstancia no es óbice, impedimento, traba e inconveniente para que puedan ejercer sus Derechos de oposiciones dado que el ser tenedores de acciones al portador (50 %) tienen plenas y legitimas facultades a efectuar todos los reclamos que afecten a sus Derechos societarios.
Argaña prevé esta situación e ilustra al respecto: “Se discute si puede promover la acción de nulidad el accionista que con posterioridad a la resolución cuestionada de la asamblea hubiese adquirido la calidad de asociado mediante la adquisición de acciones. Siburu opina afirmativamente, fundado en que la Ley, acuerda el derecho referido “a todo accionista”, sin distinción ni reserva de ningún género; en que el ejercicio de la acción por parte del accionista es una función social y en que será con frecuencia muy difícil establecer o probar si el accionista protestante lo era ya en el momento en que la asamblea general adoptó la resolución impugnada o si lo fue con posterioridad, porque siendo generalmente al portador las acciones, la transmisión se hace sin ninguna formalidad por la simple tradición, de los bienes. En este mismo sentido, Malagarriga: T. II, p. 222” (Tratado de Derecho Mercantil, T. II, Editorial el Foro, 1983, ps. 199/200).
Villegas explicita: “Si en cambio se han violado reglas sobre competencia, formación, convocatoria, publicación, deliberación y mayorías, los accionistas, directores y síndicos, tienen el derecho de impugnar tales resoluciones violatorias de la Ley o del estatuto o reglamento. Únicamente no pueden impugnar esas resoluciones los accionistas que las hubieren votado favorablemente, salvo que su voluntad hubiese estado viciada (por error, dolo o violencia” (Manual de Derecho Societario, Ghersi-Carozzo Editores, Bs. As., 1987, p. 313).
Hechas estas puntualizaciones, cabe señalar que se denunciaron dos causales de nulidad: la indebida publicación de las convocatorias y la conculcación de disposiciones contenidas en los arts. 1087 y 1089 del CC.
En lo concerniente a la primera de aquellas, el art. 1082 del CC establece el modo en que serán convocadas las Asambleas Generales ordinarias de accionistas de la Sociedad Anónima, disponiendo: “La Asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario durante 5 días, con 10 días de anticipación, por lo menos y no más de 30. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas. La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de treinta días siguientes y las publicaciones se efectuarán por 3 días con ocho días de anticipación como mínimo”.
Por el art. 17 del Estatuto Social de esta empresa los Socios fundadores establecieron: “Las convocatorias se efectuarán por anuncios que serán publicados durante 5 días en un diario de la capital, con 10 días de anticipación por lo menos y no más de 30 días a la fecha de la Asamblea. No lográndose en una primera convocatoria el quórum requerido en este Estatuto, se efectuará una segunda convocatoria dentro de los 30 días siguientes mediante anuncios que serán publicados durante 3 días en un diario de la capital, con 8 días de anticipación a la fecha de la Asamblea. El Directorio podrá efectuar ambas convocatorias simultáneamente. En ese supuesto la Asamblea, en segunda convocatoria podrá celebrarse el mismo día una hora después de la fijada para la primera. Hasta 3 días hábiles antes de la fecha fijada para la reunión de la Asamblea, los accionistas deberán presentar en la Sociedad sus acciones o certificados Bancarios de Depósitos de las mismas para obtener el boleto de entrada en el cual se determinará el número y clase de las acciones depositadas”.
De las normativas citadas se tiene que -prima facie- la publicación de la convocatoria para Asamblea General ordinaria de accionistas no necesariamente conllevarla hacer en periódico de mayor circulación en la República, dado que la Ley no hace distinción. Sin embargo, el sub lite plantea circunstancias sui generis que no pueden ser obviadas y que sin dudas son atendibles, por las inconmovibles motivaciones que se explicitan.
Del expediente intitulado: “Luis Alberto Zarza Figueredo s/ Intervención Judicial”, agregado por cuerda, se constata que el accionista Luis Alberto Zarza Figueredo el 31 de julio de 2003 solicitó medida de Intervención Judicial a “Lord Leather S.A.” sustentado en que -a pesar de ser accionista de dicha Sociedad- no tenía acceso a su administración ni a los papeles de comercio. En ese sentido, manifestó que el Presidente del Directorio y representante legal de la Sociedad, Favio Rivas Crovato, impedía acceder a la información social de la compañía (fs. 41/3). A tal efecto, acompañó tres telegramas colacionados de fechas 29 de mayo de 2003 (fs. 14/5/6) por medio de los cuales solicitó convocación a Asamblea general ordinaria de accionistas con la debida entrega de la memoria del Directorio, el balance general y el cuadro de resultados, más el informe del Sindico correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002, con balance de corte al 30 de mayo de 2003; existencia de materia prima y cuero en proceso de industrialización, cantidades y calidad de productos exportados y/o comercializados en plaza, compradores, precios, etc.
Por Providencia dictada en fecha 2 de agosto de 2003, el a quo decretó la Intervención Judicial de la Sociedad y designó al Lic. Miguel Ángel Lemir Espínola como Interventor, fiscalizador de la Sociedad por el plazo allí establecido, a fin de obtener toda la información requerida por el solicitante de la medida (fs. 44).
El representante legal de la Sociedad y Presidente del Directorio, Fabio Rivas Crovato, se presentó en fecha 28 de agosto de 2003 y recusó al a quo (fs. 46/7). Mientras, el Interventor Judicial, por informe del 1 de septiembre de 2003, dejó constancia que: “... a 120 horas de habernos hecho presentes en las instalaciones de la empresa el Sr. Favio Riva Crovato, Presidente del Directorio de la misma, pese a su declarada predisposición de colaborar, en la práctica, con distintas maniobras dilatorias, se mantiene renuente a dar cumplimiento al mandato emanado del Juzgado, fundamentalmente en lo referido a la provisión de documentos, libros, de comercio, de bancos, de actas de directorio y de asambleas, de Registros de Accionistas, etc.; lo cual me habilita a presumir objetivamente, que no cuenta con dichos requisitos indispensables o que los mismos no están al día y no se encuentran en orden; circunstancias que revelan un desenvolvimiento totalmente anárquico de la empresa, con graves riesgos para los intereses de sus accionistas”. (fs. 48/51).
Siempre -en dicho proceso cautelar- cabe mencionar que en fecha 10 de septiembre de 2003, Luis Zarza Figueredo reiteró pedido de convocatoria a Asamblea general ordinaria -de accionistas formulado anteriormente por telegramas colacionados (fs. 53/4), urgido el 10 de septiembre de 2003 (fs. 55/6); 8 de octubre de 2003 (fs. 63) y 7 de mayo de 2004 (fs. 71/3). A fs. 78/9, en fecha 14 de mayo de 2004, el representante legal de la Sociedad justificó la realización de Asambleas generales ordinarias de accionistas correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 y, en consecuencia, solicitó el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en la Intervención Judicial, afirmando: “por este medio justifico fehacientemente al Juzgado, que no solamente se ha realizado la asamblea general ordinaria correspondiente al ejercicio 2002, sino que también se ha realizado la correspondiente al ejercicio 2.003 de la firma Lord Leather S.A. motivo por el cual la presente medida cautelar no tienen ninguna razón de ser porque se han extinguido los supuestos motivos que determinaron la aplicación de la medida”. (fs. 78/9).
De lo hasta aquí relatado surge irrebatible e incuestionable que desde mayo de 2003 el accionista Luis Zarza Figueredo impugnó la administración de la Sociedad, solicitando informes sobre los ejercicios 2002 con corte en mayo de 2003 y convocatoria a Asamblea ordinaria, primero a través de telegramas colacionados y luego ya por vía Judicial. Esta situación era perfectamente conocida por el representante legal de la Sociedad quien se presentó ante Sede Judicial y, a pesar de ello, haciendo caso omiso a dichos pedidos y a la Intervención Judicial vigente al tiempo de la tercera convocatoria a Asamblea general, convocó a la tercera Asamblea general ordinaria de accionistas, obviamente a espaldas del accionista y del propio Órgano Jurisdiccional. Más aún que dicha Asamblea tenía por objeto la aprobación de gestiones financieras que -a la sazón- definían la suerte de la empresa, con grave e irreparable perjuicio a los demás Socios no anoticiados debidamente de su convocatoria, como luego aconteció.
A tenor del razonamiento pergeñado surge inequívoco y palmario que la publicación a convocatoria de Asambleas debió ser realizada en algún periódico de mayor entidad, tiraje de ejemplares, circulación, etc., en la República, porque existían serios conflictos de intereses entre los Socios, que incluso llevaron a recurrir a Instancia Judicial, no sólo en el Fuero Civil: también en el Fuero Penal, como luce en el expediente intitulado: “Favio Román Fermín Riva Crovatto y otros s/ lesión de confianza”, agregado por cuerda.
Las diáfanas e irrefutables fundamentaciones explicitadas que se leen -con demasiada facilidad- a fs. 1114 y fs. 1115, ilustran acabadamente el extremo y relevan a esta Magistratura de nuevos estudios, por la lucidez que conllevan a partir de la Lógica Jurídica.
Abordamos a continuación el análisis del segundo argumento esgrimido por los accionantes como causal de nulidad, la conculcación de disposiciones contenidas en los arts. 1087 y 1089 del CC (fs. 105/13).
Al respecto los accionantes aseveraron que en ambas Asambleas se aprobaron contra lege la “Memoria del Directorio, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas” y demás cuestiones vinculadas a la gestión del Directorio pero sin mayoría requerida por Ley. Señalaron que los votos de Favio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín, Antonio Carlos Barrios Fernández y Héctor Doldán, emitidos en las respectivas Asambleas fueron para aprobar su propia gestión y -por ello- no eran válidos. Afirmando que tampoco podía sostenerse que la gestión del Directorio haya sido aprobada con el 12 % o el 4 % restantes respectivamente porque el art. 1089 exige para aprobar decisiones en segunda convocatoria, mayoría absoluta de votos presentes o cuando menos el quórum legal (fs. 113).
El art. 1087 del CC expresa: “Los directores y los gerentes no pueden votar sobre la aprobación de los balances y demás cuentas y actos relacionados con su gestión administrativa, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad o remoción”.
En tanto el art. 1089 dispone en lo pertinente: “... En la segunda convocatoria se considera constituida cualquiera sea el capital representado. Las resoluciones en ambos casos serán tomada por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que los estatutos exijan otro número”.
El art. 18 del Estatuto Social establece: “Las Asambleas Generales Ordinarias se constituirán en primera convocatoria, con la asistencia de Accionistas que representen la mitad más una de las acciones con derecho a voto y cualquier número en la segunda convocatoria. Las resoluciones en todos los casos se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo en los casos previstos en la Ley en que se requiera la mayoría de acciones con derecho a voto”.
En el sub lite, la Asamblea general ordinaria de accionistas del 14 de abril de 2003 sesionó -en segunda convocatoria- con accionistas que representaban el 50 % del capital social, integrados por: Favio Riva Crovato (37 acciones), Jorge Riva Bogarín (2 acciones); Antonio Carlos Barrios (7 acciones); Héctor Doldán (2 acciones) y Hugo Corrales (2 acciones), según surge del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas generales ordinarias (fs. 54, expediente intitulado: “Luis Zarza Figueredo s/ Diligencias Preparatorias).
Entre otras cuestiones se aprobó -unánimemente- Memoria del Directorio, Balance General, Cuenta de Ganancias y Pérdidas, y el informe del Síndico, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002 (fs. 74/5, expediente intitulado: “Luis Alberto Zarza Figueredo s/ Intervención Judicial”).
Teniendo que en el periodo comprendido entre octubre 2002- abril 2003, Favio Riva Crovato y Antonio Carlos Barrios Fernández se desempeñaron como representante legal y director titular de la Sociedad, respectivamente, (fs. 57/65 del expediente intitulado: “Luis Alberto Zarza Figueredo s/ Diligencias Preparatorias”), resulta obvio que lo aprobado en Asamblea eran sus propias gestiones, lo cual estaba expresamente prohibido por el citado art. 1087 del CC.
Verón cita Jurisprudencia -reconocida- que concierne a la materia: “El accionista puede votarse a sí mismo para los cargos de administrador o síndico porque su interés en tal caso no está en conflicto con el de la sociedad, pero su voto en asuntos que le conciernen y que debe estipular con la sociedad, hace nula la deliberación si el voto ha determinado la mayoría y, por lo tanto la formación de la voluntad social, porque él no puede constituir con un acto de su voluntad la voluntad de la sociedad” (Sociedades Comerciales, T. III, Editorial Astrea, Bs. As., 1993, p. 787).
Cabe señalar que las acciones de los mencionados administradores representaban el 88 % con Derecho a voto. Sin embargo, al estar legalmente inhabilitados para votar dejaron a la Asamblea sin quórum legal, exigido por el art. 1089 del CC y 18 del Estatuto Social. Y ello es así porque los votos restantes de Jorge Riva Bogarín (2 acciones), Héctor Doldán (2 acciones), Hugo Corrales (2 acciones), representaban solamente el 12 % de acciones con Derecho a voto.
Martorell explícita: “... La mayoría asamblearia se obtiene con el voto favorable de la mitad más uno de los presentes” (Sociedades Anónimas, Editorial Depalma, Bs. As., 1988, p. 258).
“Para considerar debidamente formada la voluntad social no es suficiente haber cumplido con los recaudos de convocatoria y de comunicación de los asuntos a tratar, sino que además es indispensable salvaguardar dos principios esenciales: el de presencia del accionista y el de adopción de las decisiones por mayoría” (Ibídem, p. 257).
En relación a la Asamblea General Ordinaria del 20 de enero de 2004, cabe señalar que según Actas de Directorio obrantes a fs. 66/74 del expediente intitulado: “Luis Zarza Figueredo s/ Diligencias Preparatorias”, en la Asamblea General del 14 de abril de 2003, fueron designados como Directores Titulares” Favio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán y como Directores suplentes: Juan Fiorotto y Luis Andrés Parcerisa Antonelli.
Del Libro de Deposito de Acciones y Registro de Asistencia a Asamblea General Ordinaria del 20 de enero de 2004, se tiene que los Socios depositaron acciones que representaban el 50 % del capital social, resultando que Favio Riva Crovato depositó 37 acciones, Jorge Riva Bogarín 2 acciones, Héctor Doldán 9 acciones y Juan R. Fiorotto 2 acciones. Surge, entonces, que los Directores titulares y administradores de la Sociedad representaban el 96 % de las acciones depositadas con Derecho a voto.
Tal como lo mencionáramos precedentemente dichos Socios estaban legalmente inhabilitados para votar la aprobación de sus propias gestiones administrativas por expresa prohibición del art. 1087 del CC, quedando un 4 % de acciones que no resultaba suficiente para alcanzar el quórum exigido en el art. 1089 del CC, en concordancia con el art. 18 del Estatuto Social.
Pasamos al estudio de la nulidad de las Actas de Directorio celebradas a partir del 14 de abril de 2003, solicitada por la accionante.
A tal fin, cabe citar el art. 361 del CC que establece en lo pertinente: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado...”.
De la comprensión de la citada normativa se concluye que la nulidad de la Asamblea del 14 de abril de 2003 afectó a los actos que son su consecuencia. De manera que, al ser nula la referida Asamblea que aprobó el 4° Punto del orden del día, referente a la designación de un nuevo directorio, las actuaciones realizadas por dicho organismo son nulas por falta de legitimidad y ser contra legem.
En lo que respecta a la acción de nulidad por simulación, cabe señalar que la cuestión es controvertida -en Doctrina- dado que se plantea si la simulación puede presentarse en las personas jurídicas y en particular en las Sociedades Anónimas. Mosset Iturraspe considera que las personas jurídicas-en particular las Sociedades- son pasibles de simulación (Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios, ed. Ediar, 1974, T. I, p. 109).
El art. 1111 del CC imputa directamente a los administradores de la Sociedad por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por conculcación de la Ley o de los Estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
La personalidad jurídica de la Sociedad, dice Richard, “subsiste en resguardo de los acreedores sociales y de los demás socios. No se anula ni se disuelve la sociedad, ni la norma le impone responsabilidad alguna a la misma. De allí que lo que se desestime sea la atribución de personalidad para poder exigir la responsabilidad de uno o varios administradores, que abusaron de su derecho de decisión o control” (Sociedad y contratos asociativos, p. 107).
De lo expuesto surge que la Ley protege a la Sociedad al imputar directamente a los administradores o socios por abuso societario, salvo que las situaciones de hecho puedan dar la posibilidad de acumulación de acciones de responsabilidad que pueda incluir a la Sociedad.
“Es lícito rasgar o levantar el velo de la personería para penetrar en la verdad que se esconde tras él y hacer prevalecer la justicia cuando se abusa de la personería jurídica pretendiendo utilizarla para fines no queridos por la Ley, como cuando por medio de la apariencia se pretende una evasión de responsabilidad frente a un tercero” (JA, T. 1978-11, p. 222, CN Civ., Sala B, 17-V-7 6).
Por último, cabe referirse a la acción de remoción de administradores.
Como dijimos, según el art. 1111 del CC, los administradores y representantes de la Sociedad -socios o no- deben obrar con lealtad y la diligencia del buen hombre de negocios, en observancia de la Ley y los Estatutos Sociales. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables en forma ilimitada y solidaria, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión, ya sea por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
En el caso, fue probado que los administradores actuaron inobservando la Ley y los Estatutos Sociales, causando con ello perjuicio a socios que representan el 50 % de las acciones. En efecto, no permitieron acceder a documentos de la empresa, obstruyendo y negando información de interés social, pese a existir medida de Intervención Judicial. Participaron en Asambleas sin estar legalmente habilitados para ello (art. 1087 del CC).
“Con certeza se sostiene que la responsabilidad civil y penal de los administradores de la sociedad anónima es un tema principal de su normativa, no por su aplicación efectiva, sino por su acción preventiva, que contribuye a poner mayor cuidado en el manejo de los negocios sociales, a fin de no posponer los intereses sociales a los personales, principalmente en la gran sociedad anónima que recurre al ahorro público, problema agudizado por el hecho de que los directores pueden no ser accionistas, la ineficacia práctica del control interno y el creciente predominio de la administración sobre la asamblea” (Halperín, Sociedades anónimas, ps. 447/9).
En estas condiciones, corresponde hacer lugar a la acción de remoción de los administradores Favio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán y, en consecuencia, de “Leather S.A.”.
Por las sólidas e irrefutables motivaciones explicitadas corresponde -en estricto Derecho- revocar la Resolución impugnada, correspondiendo hacer lugar a la acción de nulidad de Asambleas generales ordinarias de fechas 14 de abril de 2003 y 20 de enero de 2004; ídem a la acción de nulidad de Actas de Directorio celebradas a partir del 14 de abril de 2003; y admitir la acción de remoción de administradores. En cuanto a las Costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en atención a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC. Así voto.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestaron: Coincidir con la conclusión arribada por el Ministro preopinante pero me permito hacer algunas consideraciones respecto al caso sometido a estudio.
La decisión recurrida es el Ac. y Sent. N° 106 del 11 de noviembre de 2009 que revocó la Sentencia N° 644 del 20 de agosto de 2008 y por la cual rechazó todas las pretensiones de la actora.
La Parte Accionante dirigió sus agravios contra los argumentos expuestos contra el rechazo de la demanda en segunda instancia, argumentando que las Asambleas Generales Ordinarias de Lord Leather S.A. celebradas el 14 de abril de 2003 (Acta N° 2) y del 20 de enero de 2004 (Acta N° 3) , como así también las Actas de Directorio de dicha Sociedad, a partir del 14 de abril de 2003, deben ser declaradas nulas al igual que todos los actos posteriores que son su consecuencia, principalmente, por haberse publicado la convocatoria para la asamblea respectiva en un diario de poca circulación y, porque en el acto asambleario fueron aprobados balances y otras decisiones importantes sin tener la mayoría necesaria por la Ley y peor aún -según señaló- el directorio de la sociedad fue integrado con amigos y parientes con la intención de vaciar la empresa en perjuicio de los demás accionistas con deudas irreales, préstamos y ventas ficticias entre otros. En virtud a estos fundamentos solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación y consecuentemente, exigió un pronunciamiento como la dictada por el Juez de la instancia originaria.
La norma contenida en el art. 1082 hace referencia al primer agravio, esto en alusión a la publicación realizada en el Diario Correo Comercial. Esta expresa: “La asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no más de treinta. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas. La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los 30 días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por 3 días con 8 de anticipación como mínimo”. Esta disposición está también en el estatuto social de la empresa en su art. 17.
La citada regla no hace distinción de que la publicación deba hacerse en un diario de gran circulación, sin embargo, coincido plenamente con el Ministro preopinante, cuando refiere que la publicación debió ser realizada en algún periódico de gran circulación en la República, al existir conflictos de intereses entre los socios que obligaron a la parte actora a iniciar acciones judiciales en el ámbito civil (Intervención Judicial) y penal (lesión de confianza) contra los directivos de la empresa.
Cabe acotar que la finalidad del Edicto es la publicidad; y para los diversos tipos de asuntos Judiciales o Administrativos, las leyes nacionales exigen la publicación en medios masivos de comunicación escrita, con el fin de que el mayor número de personas que tengan interés puedan informarse y acudir ante un Juzgado, ante las dependencias que ordenaron la publicación o en los lugares indicados para uno u otro acto, para hacer efectivo sus derechos.
Principalmente, la publicación de edictos de las asambleas societarias debe constituirse en medio idóneo que asegure la debida publicidad con la mayor circulación de la información para que todos los accionistas, puedan tener conocimiento de la convocatoria y poder así defender sus derechos societarios.
Bien sabido es que el Diario Correo Comercial no es de gran circulación o de venta masiva ya que originalmente fue constituida, con los auspicios de la Corte Suprema de Justicia, como un medio para: “defender, difundir, la verdad y la justicia en forma exclusiva a través de la pluma y de los grandes pensadores doctrinarios del derechos”. Puede deducirse que era de naturaleza eminentemente jurídica y otorgaba espacio a los magistrados y profesionales del derecho a expresar sus opiniones.
Más adelante dicho medio escrito fue incorporando aditivos que correspondían a un diario con el formato que todos conocemos, como publicaciones administrativas, comerciales y judiciales incluso. También tuvo cambios en los días de publicación que de efectuarse solo de lunes a viernes, en los últimos años, lo hizo todos los días. No obstante, las publicaciones de las asambleas cuestionadas fueron realizadas en los años 2003 y 2004, cuando no se publicaban los sábados y domingos.
En cuanto a su venta, considero, Correo Comercial no tiene el carácter de público debido a que los puestos para el efecto se encuentran limitados a su casa central y en sedes judiciales, que como se sabe, estas últimas, no se encuentran abiertas al público todos los días de la semana, circunscribiéndose su tirada a la cantidad de anunciantes.
Al respecto, la propia Excelentísima Corte Suprema de Justicia, bajo la presidencia del Prof. Dr. José Alberto Correa, en el año 1993, había dispuesto, a través de la Res. N° 185, en su art. 2, el permiso para la exposición y venta del periódico Diario Correo Comercial en las instalaciones del Palacio de Justicia, como en las sedes de todas las circunscripciones judiciales de la República. La decisión tenia sustento en el objetivo de su creación el de velar por la libre opinión de magistrados y profesionales del derecho con tal libertad respecto a juicios y jurisprudencia. Dicho en otras palabras, repito, era un periódico netamente circunscripto al ámbito judicial.
Los diarios de gran circulación de la República, a diferencia de este medio, facilitan el acceso de la información a cualquier ciudadano en los puestos de venta en innumerables lugares así como también a través de sus distribuidores y vendedores. Es decir, una persona cuya actividad lo realiza fuera de las dependencia del poder judicial no puede encontrar en cualquier sitio Diario Correo Comercial, por las limitaciones que ya mencionamos, en cambio, sólo quien concurre diariamente al Poder Judicial puede de alguna manera adquirir un ejemplar y acceder a su información.
Por estos principales motivos, la gran mayoría de los magistrados, sostienen la postura de que este medio de comunicación escrito no cumple con un requisito esencial “su gran circulación”, por lo que, no autorizan publicaciones judiciales en este medio.
Partiendo de las normas procesales vigentes las publicaciones de edictos exigen realizarlos en diarios de gran circulación porque facilitan el acceso a la información sin limitaciones, y ante la carencia del elemento importante, el Diario Correo Comercial no puede ser utilizado para el efecto. Las cuestiones administrativas como las convocatorias de asambleas, por su relevancia, deben ser publicadas en diarios de gran circulación de tal suerte de que cumpla, aunque no se consigne expresamente, con el espíritu de la norma, es decir, que las personas interesadas puedan tener acceso a la información de tal suerte a precautelar sus intereses societarios.
Si bien las publicaciones anteriores fueron realizadas en este diario, con la presencia del 100 % de los accionistas, no obsta a que, los accionistas que no tuvieron conocimiento de la convocatoria y por tal motivo no asistieron a los actos asamblearios, donde solo el 50 % de los mismos estuvo presente, puedan impugnar por este medio la irregularidad debatida partiendo de una publicación que no cumplía con el fin de la norma, velar por la información y la participación de todos los accionistas de una sociedad, más aun, que de las probanzas en autos, la parte actora y accionista ausente de las asambleas cuestionadas y afectado por las decisiones posteriores, inició antes de la misma, acciones judiciales por irregularidades de los administradores de la sociedad. Ante conflictos de intereses pendientes contra los directores de la sociedad, que pudieran afectar derechos y el patrimonio de los accionistas, se debieron tomar todas las precauciones necesarias para que todos los asociados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos, y principalmente, que todos sean anoticiados del acto.
En síntesis, la verdadera finalidad de la publicación de edictos es la de lograr la mayor y más amplia difusión del acto, y los órganos jurisdiccionales deben adoptar todas las medidas garantistas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar la defensa de intereses societarios partiendo de la información y el acceso correcto a un acto importante como es la asamblea, evitando con ello, se impida hacer efectivo la defensa de derechos societarios reconocida por Ley.
Queda claro que al no constatarse este escenario y haberse quebrantado la debida publicidad del acto asambleario, con pruebas reveladoras de indicios graves que nos llevan a concluir que el acto careció de seriedad y que hubo intención de torcer la Ley, consecuentemente, debe ser declarado nulo y sin valor, conforme a la norma contenida en el art. 357 que dice: Es nulo el acto jurídico: ...c) en caso de no revestir la forma prescripta por la Ley; y su concordante, art. 27 que reza: Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la Ley no establece otro efecto para el caso de contravención.
Arribada a esta conclusión resulta como lógica consecuencia, la declaración de ineficacia de las Asambleas Generales ordinarias de Lord Leather S.A. celebradas el 14 de abril de 2003 (Acta N° 2) y del 20 de enero de 2004 (Acta N° 3), como así también las Actas de Directorio de dicha Sociedad, a partir del 14 de abril de 2003, ya que los actos nulos no producen consecuencia.
Más allá de los argumentos expuestos por los contendientes respecto a que fueron realizadas sin tener la mayoría legal necesaria y que los Sres. Favio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín, Antonio Carlos Barrios Fernández y Héctor Doldán, aprobaron con sus respectivos votos, su propia gestión vulnerando normas consagradas en los arts. 1087 y 1089 del CC Paraguayo o que ambos actos eran válidos porque fueron realizados conforme a la normativa vigente, los estatutos y con la mayoría necesaria de los socios ante la presencia de una segunda convocatoria; el acto asambleario fue producto de un acto declarado nulo e inexistente por lo que resulta intrascendente profundizar en las controversias aducidas. Sin embargo, resulta procedente determinar que la nulidad, además de los actos asamblearios, afecta a todos los demás que son consecuencia de estos: Las designaciones del Directorio de la firma Lord Leather S.A. y sus decisiones desde el 14 de abril de 2003; la nulidad de la transferencia por contrato de compraventa celebrado el 2 de abril de 2003 (fs. 136 y ss.), plasmadas en las Escrituras N° 13 y N° 18, autorizadas por la Escribana Nelly Isabel Acuña Talavera, de fecha 29 de marzo y el 12 de abril de 2004, respectivamente, de las Fincas N° 17.265 del Distrito de San Roque y de la Finca N° 6893 del Distrito de Pedro Juan Caballero, además de haberse efectuado por administradores, en nombre de Lord Leather S.A., cuya designación, como se dijo fue irregular y nulo, a favor de la empresa Seguridad Paraguaya S.A., quedó al descubierto de que fue celebrado por parientes de grado próximo pagándose un precio por debajo de su valor de tasación así como otras que fueron demostradas fehacientemente en el desarrollo del proceso, sin dejar de mencionar que estos mismos directores de Lord Leather dejaron a la sociedad sin bienes y sin posibilidad de desarrollar la empresa o su objeto social con la venta de todos los activos de la firma.
Por último, siguiendo la tesitura, corresponde igualmente la remoción de los administradores Favio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán como así también su responsabilidad por daños. En ese orden, el art. 1111 del CC dice: “Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la Ley o de los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa grave”.
Partiendo de la publicación en un diario de poca circulación existiendo en ese entonces, acciones judiciales contra estas personas, que posteriormente, fueron designadas en la asamblea irregular, realizando a su vez, actos nulos en perjuicio de terceros, demostrando un actuar negligente y celebrando actos que perjudicaron patrimonialmente a la sociedad y por ende, a sus demás socios.
Como colofón, es oportuno traer a colación la doctrina moderna al respecto concordante con la jurisprudencia de esta máxima instancia señala que la Ley tiene previsto derechos esenciales y límites necesarios de cada socio, cuya voluntad expresada a través de la Asamblea deben encuadrarse dentro de los márgenes del orden público propiciando la debida tutela al interés social e individual de cada integrante de la sociedad.
Resulta oportuno citar a Velázquez Guido, que en su obra titulada: “Sociedades Anónimas”. P. 200, comentando el art. 1098 del CC Paraguayo que expresa: “Según De Gásperi, el derecho de impugnación nace como protección de la minoría y del socio singular. El derecho de impugnación aparece también como una garantía para las minorías; una medida contra el “cesarismo” de las mayorías asamblearias en los casos de violación de la Ley, del estatuto o del reglamento”.
Conforme a la doctrina aludida puede concluirse entonces, que al haberse soslayado derechos esenciales del accionante como socio y perjudicado por las decisiones irregulares ante la falta de debida publicidad contraviniendo la norma del art. 1082 del CC y el art. 17 del Estatuto Social; deben declararse nulas las publicaciones de las convocatorias, y con ellas, las Actas del Directorio de Lord Leather S.A. y todos los actos, gestiones y decisiones que fueron su consecuencia, como la transferencia de los bienes contenidos en el contrato de compraventa celebrado el 2 de abril de 2003 (fs. 136 y ss.). Asimismo, corresponde la procedencia de la remoción de los administradores en virtud a lo dispuesto en el art. 1111 de la norma de fondo, sustentadas todas en las probanzas rendidas en autos así como las documentales obrantes en las diligencias preparatorias iniciado por Luis Antonio Zarza Figueredo.
Por las consideraciones expuestas, la sentencia recurrida debe ser revocada, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de nulidad de las Asambleas Generales ordinarias de Lord Leather S.A. celebradas el 14 de abril de 2003 y del 20 de enero de 2004, como así también las Actas de Directorio de dicha Sociedad, a partir del 14 de abril de 2003 que son su consecuencia, y por último, hacer lugar a la remoción de los administradores de Lord Leather S.A. Favio Riva Crovato Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán.
En cuanto a las costas, conforme a motivaciones expuestas, deben ser impuestas a la perdidosa conforme las precisiones contenidas en los arts. 192, 203 y 205 del Código de Forma. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: El Ac. y Sent. N° 106, del 11 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, dispuso: “Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes; Revocar en todas sus partes la SD N° 644, del 20 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno y, consecuentemente, dejar sin valor todos sus efectos jurídicos; Imponer las costas a la perdidosa; Anótese...”.
La decisión y, específicamente, el razonamiento que expusieron los Miembros del Tribunal en mayoría para sustentarla, fue puesta en crisis por representantes convencionales de la parte Actora, quienes arguyen que la pretensión que sostuvieron en la demanda se centró en la declaración de nulidad de las asambleas ordinarias del 14 de abril de 2003 y del 20 de enero de 2004, debido a que la convocatoria al acto no fue cumplida debidamente y en atención al art. 1082 del CC; que las cuentas de la sociedad “Lord Leather S.A” fueron aprobadas por una mayoría insuficiente y, que todas las actuaciones del directorio, que sobrevinieron a dichas asambleas son nulas y así debía declararse. Alegan que también fue demandada la nulidad de las transferencias de los bienes que integraban el 100 % del activo fijo de la sociedad, como también la remoción de sus directores, debido al mal desempeño verificado en sus respectivas funciones.
Manifiestan que la parte a la que representa, ha probado todos los extremos fácticos que sostuvieron con su demanda, sobre todo, que la publicación de la convocatoria a las asambleas ha incumplido la finalidad de hacer conocer la realización del acto asambleario; también demostró que el directorio se integró con amigos y parientes, quienes luego dispusieron de los bienes de la firma, en total desmedro a los intereses de los demás accionistas y mediante el empleo de actos jurídicos simulados, los que también han acreditado, según señala.
Objeta los argumentos que expusiera el Miembro Preopinante sobre la validez de las publicaciones realizadas a través del “Correo Comercial” y, además del temperamento adoptado para rechazar las otras causales de nulidad que demandó, los que según sostiene, solo recibieron el trato de planteamientos subsidiarios o meramente supletorios al primero.
Concluye su presentación solicitando que esta Sala decrete la nulidad del Ac. y Sent. N° 106, apelado y, confirme en todos sus términos la SD N° 644, dictada por el Juez de Primera Instancia.
Otorgado el trámite legal al recurso, se dispuso el traslado correspondiente de los agravios y, en tal sentido, tanto la Representante de la firma “Seguridad Paraguaya S.A.”, como también los de la firma “Lord Leather S.A.”, rechazaron los términos del recurso, arguyendo y sosteniendo la tesis de que no fue probado en autos la existencia de conflictos o desavenencias entre los accionistas, tal como lo sostuvo el a quo en la SD N° 644; que la publicación realizada a través del Correo Comercial reviste de toda licitud y que inclusive ya había sido utilizada con anterioridad por la Firma, para el llamado a una asamblea de accionistas y que inclusive comparecieron a la Asamblea el 100 % de socios; por ello no podría sostenerse que fue utilizada este medio para ocultar algún llamado o, bien, para que los Demandantes desconozcan el llamado, lo cual no sería posible, pues, según señalan ni siquiera conocían a estos nuevos Miembros de la Sociedad, pues nunca habían comunicado el hecho de haber adquirido acciones de la firma “Lord Leather”, lo cual inclusive fue confesado en juicio por los Sres. Luis Alberto Zarza y Miren Mirari Parot de Alfaro, quienes declararon que: “... jamás comunicaron al Directorio de Lord Leather SD el haber procedido a la adquisición del 50 % del paquete accionario...”.
La representante de “Seguridad Paraguaya S.A.” sostuvo que el art. 1082 del CC, no refiere el tipo de diario y/o la tirada que debe tener el mismo para la publicación; el a quo en la SD N° 644 juzgó sobre si el “Correo Comercial” es o no de circulación masiva, cuando que el citado artículo no exige este requisito; agrega que con motivo del presente juicio, han quedado truncados proyectos industriales de la firma a la que representa y que no pueden concretarse hasta la fecha, pues, la demanda motivó a su vez la imposición de una medida cautelar, a su entender, superflua para garantizar los perjuicios que ocasiona al desenvolvimiento normal de la firma.
Favio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán, bajo patrocinio de abogado también contestaron el traslado solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia impugnado, con costas. Arguyeron que: El a quo fundamentó su fallo aludiendo a una supuesta circunstancia de “conflictos entre accionistas” y la ineficacia de la publicación, convocando a asambleas a través del Correo Comercial. Que los demandantes -Zarza y Parot- no han comunicado al Directorio de la firma Lord Leather el haber adquirido el 50 % del paquete accionario; que inclusive la propia Corte Suprema de Justicia, mediante el dictado de resoluciones ha propiciado la utilización del correo comercial para la publicación de Edictos judiciales.
El Abog. F. C. S. sostuvo a más de lo ya expuesto, que debe inferirse que todos los juicios sucesorios, disoluciones de la comunidad conyugal, cuyos edictos fueron publicados en el Correo Comercial, si se siguiera el criterio del Juez de primer grado, deberán ser anulados. Agregó que la resolución del Tribunal de Apelaciones, ha dado estricto cumplimiento al art. 15, Inc. c) del CPC, por cuanto que ha corregido la decisión apelada, en el sentido de aplicar la Ley, sin juzgar del valor intrínseco de la misma, como lo hizo erradamente el a quo.
Por su parte, Favio Ramón Riva Bogarín y Gustavo Riva Bogarín, al evacuar el traslado sostuvieron que su vinculación al juicio estriba en la circunstancia de haber otorgado un préstamo a la Firma Lord Leather para la compra de inmuebles y maquinarias; empréstito que según sostienen, fue contraído durante la presidencia del Sr. Miguel Ángel Ibarra y, no bajo la presidencia del titular Riva Crovato, quien ha asumido dicha calidad recién en octubre de 2002.
Coinciden todos en solicitar la confirmación del Ac. y Sent. N° 106, por señalar que sus fundamentos se ajustan a derecho.
Entablada la cuestión de la manera expuesta, es oportuno señalar que el art. 1082 del CC, dispone: “La asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario durante 5 días, con 10 días de anticipación, por lo menos y no más de treinta. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día y los requisitos especiales exigidos por los estatutos para la participación de los accionistas. La segunda convocatoria, por no haberse llevado a cabo la asamblea, se hará dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por 3 días con 8 de anticipación como mínimo”.
Analizado el fallo impugnado, advertimos que el Tribunal de Apelaciones, no halló defectos en la publicación efectuada a través del Correo Comercial. Efectivamente, el voto mayoritario, cuestionado por los Apelantes, sostuvo que la convocatoria a la asamblea mediante la publicación de edictos en el Correo Comercial, revestía de total validez, exponiendo los argumentos que sostienen dicha afirmación. Contrariamente, el Juzgador a quo, en la SD N° 644, sostuvo: “De ahí que el juzgado considere que -habiendo conflicto de los intereses societarios- la convocatoria de asamblea en el Correo Comercial, por sus características de publicación limitada y sin circulación masiva, no cumplió con las formalidades legales y, por tanto, anula la citación realizada al dejar a los accionistas ausentes en indefensión social”; este razonamiento lo llevó a inferir que la publicación no ha cumplido o alcanzado su fin, vale decir, el de otorgar publicidad al llamado, pues, mediante dicho medio, no se garantiza ni asegura el conocimiento de todos los Accionistas para la concurrencia a la asamblea, los que deben ser extremados en caso de existir “conflictos de intereses societarios”.
A esta conclusión, el voto mayoritario del Tribunal de Alzada le restó precisión y la valoró viciada y errónea. En efecto, el Tribunal, sustentó que el CC, en el art. 1082, solo impone que la publicación se realice en un “diario” sin formular algún agregado o precisión sobre si éste deba tratarse de uno determinado o que requiera ciertas cualidades en cuanto a circulación masiva dentro del territorio nacional. Señalaron que el a quo, carece de facultades para realizar una interpretación distinta de la palabra empleada en la disposición del art. 1082, pues, no se hallan configurados los presupuestos como para realizar una interpretación extensiva del texto de la Ley.
Abordado el asunto, debe señalarse que no se advierte algún defecto en este razonamiento del Tribunal. Conforme pudimos observar de la atenta lectura del fallo puesto en crisis, como de las constancias de autos, la convocatoria a asamblea fue ejecutada con sujeción a lo que dispone el art. 1082 del CC y las propias disposiciones estatutarias de la sociedad “Lord Leather S.A.”. Debe tenerse en cuenta las pautas consagradas en el art. 6 del mismo cuerpo legal, la que establece como punto de partida para la resolución de una cuestión determinada a la “palabra” de la Ley. En el particular, la legislación civil dispone que la publicación se efectué en un diario, mas nada. Y en ese sentido, no hallamos defectos de derecho en la posición de los Juzgadores de Alzada, que sostuvieron que atendiendo a las características del Correo Comercial y a que éste ya fue empleado con anterioridad para los mismos efectos y por la misma sociedad, la posición sostenida por los demandantes no podría tener asidero jurídico.
Además, pudimos constatar que “El Diario Correo Comercial fue constituido un 12 de abril de 1984, “En el año del cincuentenario de la Defensa del Chaco Paraguayo”, conforme se publica hoy día en su página digital: www.diariocorreocomercial.com.py. La Acor., N° 8 del 19 de octubre de 1983, y la Res. N° 185 del 14 de junio de 1993, indicaba: Art. 1: Conceder los altos auspicios de la Excma. Corte Suprema de Justicia al Diario Correo Comercial, editado por Editorial El Foro. Art. 2: Disponer el permiso para la exposición y venta del periódico Diario Correo Comercial en las instalaciones del Palacio de Justicia, como en las sedes de todas las circunscripciones judiciales de la República. Art. 3: Recomendar que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial proporcionen al Diario Correo Comercial, los materiales que estimen convenientes y no contradigan a disposiciones legales, para su posterior publicación. Fuente “Diario Correo Comercial Digital -www.diariocorreocomercial.com 2010.
Es decir, conforme a lo dicho no podría alegarse que el medio empleado -correo comercial- no haya podido alcanzar la finalidad de hacer saber el llamado a la asamblea de Accionistas, cuando que sus ejemplares se hallan a disposición de los interesados y sobre todo constituyó el medio al que se recurrió con anterioridad para proceder a la publicación de convocatorias a asambleas de la misma firma. Pudimos incluso acceder a páginas del citado medio escrito y comprobar que obran convocatorias a asambleas de distintas sociedades, además de Edictos para la presentación a distintos juicios, ordenados por los Juzgados de distintas circunscripciones Judiciales del país.
El argumento central sostenido por el Juzgador a quo, de que a su entender, se suscitaron disputas o diferencias entre accionistas lo que tuvo que significar un cambio del medio usualmente empleado por la firma Lord Leather, carece de solidez y precisión para sustentar la nulidad del llamado, por cuanto que dicha afirmación denota una apreciación muy subjetiva del Juzgador que colisiona con el principio de seguridad jurídica y, a lo único que conduciría es a sobrecargar de recaudos a la publicación, que a la postre, no son requeridos ni siquiera por la propia Ley.
De seguirse con la tesis del a quo, llegaríamos al absurdo de reconocer que cada sociedad debería realizar sus convocatorias a asamblea, en función a la armonía o desarmonía que gobierna, en determinado momento, las relaciones intersubjetivas de sus socios, recurriendo a uno u otro medio, según los casos.
Puntualmente, soy del criterio que lo verdaderamente relevante para el caso en estudio, es el estricto acatamiento a la Ley y a los Estatutos de la Sociedad, no pudiendo pasar desapercibido el hecho probado de que la propia Sociedad “Lord Leather” ha empleado con anterioridad dicho medio. Las pruebas producidas en el juicio confirman esta tesis. Ciertamente, ha quedado probado el empleo del “Correo Comercial” en otras oportunidades, para los mismos fines que hoy día se cuestionan con la presente demanda.
Por otra parte, en cuanto a la falta de mayoría también alegada por la parte Actora, corresponde señalar que el hecho de que en las actas de asambleas impugnadas se haya mencionado que las cuestiones propuestas en el Orden del día, hayan sido aprobadas por “unanimidad”, no demuestra ni señala que los Directores de la firma, hayan votado por la aprobación o rechazo de cuestiones societarias, de las cuales se hallan expresamente impedidos de votar. La voz “unanimidad” hace alusión y se aplica, al conjunto de personas que tienen la misma opinión sobre algún punto particular, y por lo tanto, significa una posición coincidente entre dos o más personas, sin que se haya exteriorizado alguna opinión diferente o disidente de otra persona, sobre el objeto sobre el cual se analiza o discute. En consecuencia, del empleo de la palabra unanimidad resultaría un desacierto pretender extraer una conclusión en torno a que todos los Directores/Accionistas han votado, por cuanto, que ella pudo haberse formado o construido en base a la voluntad de quienes tenían derecho al voto, accionistas/no directores, para la aprobación del punto 3) de las Asambleas impugnadas, obviamente por no ser Directores o Gerentes de la Sociedad.
Sobre el punto, el art. 1086 del CC, textualmente dispone: “Los directores, los síndicos y los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a todas las asambleas. Solo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta sección. Es nula cualquier cláusula en contrario”.
Por otra parte, ya en torno a las limitaciones de que habla el artículo anterior, el art. 1087, establece: “Los directores y los gerentes no pueden votar sobre la aprobación de los balances y demás cuentas y actos relacionados con su gestión administrativa, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad y remoción”.
Ahora bien, una vez afirmado que la Asamblea de Accionista en segunda convocatoria, ha sido constituida legalmente, solo resta pronunciarse en torno a la mayoría, también cuestionada. Sobre el punto, los Demandantes arguyen que en el caso en estudio, no pudo haberse acreditado, mayoría alguna, sin que los Directores hayan votado en la práctica sobre los puntos propuestos en el orden del día.
El agravio sostenido sobre el particular no puede prosperar. Nótese que las reglas de experiencia y las prácticas de las Sociedades nos señalan que en muchos casos, el paquete Accionario mayoritario se identifica con las personas que componen el Directorio de la Sociedad. Por lo tanto, si sostuviéramos la tesis de los Recurrentes, las gestiones de los directores y la aprobación de los balances y memorias y demás cuentas y actos relacionados con su gestión administrativa, nunca podrían ser aprobadas en ninguna asamblea societaria. En efecto, piénsese momentáneamente en esta hipótesis. Si en una sociedad determinada, el 90 % de los Accionistas, fueran directores y solo el restante 10 % de Accionistas pueden, conforme a la Ley emitir su voto para la aprobación de los Balances y de la gestión de sus Directores, nunca se tendría una mayoría y, por lo tanto, tales puntos jamás serían aprobados por la Asamblea. Para estos puntos, entendemos debe primar la voluntad y la decisión de aquellos Accionistas que si tienen derecho al voto, representado por los Accionistas que conforman el quórum para estas decisiones, es decir, del 10 %, sostener lo contrario, nos conduciría a un despropósito y al absurdo de reconocer que jamás se contaría con una mayoría para la aprobación de aquellos asuntos.
En estas condiciones, lo que pueden colegirse válidamente es que a más de los Directores, se hallaban Accionistas que sí podrían votar válidamente sobre los puntos de aprobación del balance y gestión de la comisión directiva. Si estos Accionistas votaron por la aprobación de tales puntos, la aprobación de los puntos cuestionados, se halla ajustada a derecho y, si lo hicieron en el mismo sentido, sin formularse diferentes criterios, pues, habrá además “unanimidad”, es decir, que la voluntad de los votantes fue coincidente, sin poder sostenerse la existencia de disidencias o diferencias de votos. De las actas de asamblea no surgen constancias fehacientes de que los Directores hayan votado en este punto. En realidad, solo consta que la Asamblea se ha constituido con un capital Accionario de 50 % de votos, en el que se hallaban también incluidos directores de la Sociedad “Lord Leather S.A.”.
Empero ello resulta totalmente lícito. Obviamente, los Directores sí pueden votar en algunos puntos que se mencionan como puntos de la asamblea, “solo tendrán voto en la medida que les corresponda como accionistas” art. 1086 del CC, sin embargo, la prohibición únicamente atañe a que no podrán hacerlo sobre la “aprobación de los balances y demás cuentas y actos relacionados con su gestión administrativa, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad y remoción”, caso para el cual los restantes Accionistas que se hallaban presentes en el Acto Asambleario conformaran la mayoría, con exclusión del porcentaje de acciones que se halla en poder de los Directores y Gerentes de la Sociedad, inclusive.
Con estos argumentos, entiendo que la resolución apelada se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada. Finalmente, las costas procesales, deben ser impuestas a las partes por su orden. Se constata que tanto los Recurrentes, como los Demandados ejercieron sus respectivas acciones y defensas, ante esta Instancia, en el convencimiento de hallarse jurídicamente autorizados para ejercerlo, por lo que de conformidad al art. 193 del CPC, hallamos suficientes razones para esta forma de imposición. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Revocar, el Ac. y Sent. N° 106, de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio. Imponer las Costas en esta Instancia, a la perdidosa. Anotar, notificar y registrar.- César Antonio Garay.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-