Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-09-12PY/JUR/538/2016
Carátula
Asunción, septiembre 12 de 2016
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que el recurrente no ha fundado en forma expresa el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el fallo recurrido vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Acuerdo y Sentencia recurrido resolvió: “1.-) No hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por FINLATINA S.A. y otros c. Res. N° 9 de fecha 25 de febrero de 2010 y Res. N° 2 de fecha 23 de marzo de 2010 dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay y en consecuencia, 2.-) Confirmar las resoluciones impugnadas. 3.-) Imponer las costas a la parte vencida 4.-) Anotar,...”.
Se presenta a expresar agravios el Abog. J. A. M. R., en los términos del escrito que glosa a fs. 156/160 de autos manifestando cuanto sigue: “...vengo a tomar intervención en estos autos en representación de M. A. M., E. B. P., M. C. M. V., A. B. P., M. G. A. y B. R. C. ...Lo que se expone en los párrafos siguientes se encuentra ampliamente referenciado en el escrito de promoción de esta demanda contencioso-administrativa (fs. 89/91), y lo sintetizamos a efecto de que esta Excma. Corte pueda tener de buenas a primeras un resumen de lo que se debate aquí. FINLATINA y un grupo de personas sumariadas interpusieron esta acción contenciosa administrativa contra una sanción del Banco Central. FINLATINA había administrado el Fideicomiso del Club Cerro Porteño, el cual concluyó en su momento de manera sumamente exitosa. Esta experiencia ha sido un ejemplo en plaza para la instauración del novedoso y útil instrumento del fideicomiso. Sin embargo, el Banco Central cuestionó que en su momento no se haya dado complimiento a la Res. N° 6, Acta 104 de 2004. Esta resolución imponía a los fiduciarios un depósito en garantía por el fideicomiso. El requisito fue suprimido por la actual Res. N° 12, Acta 9 de 2011, pues era un recaudo absurdo, dado que el fiduciario solo administra el fideicomiso y no tiene por qué constituir garantías ante eventuales incumplimientos de los fideicomitentes. De modo que aquí se le tiene que sancionar a FINLATINA por una resolución que el propio Banco Central ha dejado sin efecto por absurda. No solo eso: la anterior Res. N° 6 (hoy derogada) no era clara con respecto a dicho depósito, lo que suscitó una cuestión interpretativa en este caso que nos ocupa. En la propia resolución del Banco Central se expresa que “no existe en el sumario documento alguno que demuestre una conducta renuente o de resistencia a constituir la garantía...; si se presentó una diferencia de criterio con la Superintendencia de Bancos respecto del método de cálculo que finalmente fue subsanada a satisfacción del organismo contralor” (Resolución del BCP N° 9, Acta 14 (fs. 77/79.) Es decir, estábamos aquí ante una divergencia interpretativa, y no ante una actitud de “resistir u obstruir las actuaciones de inspección o prohibiciones de la Superintendencia de Bancos”, a lo que alude el art. 89 de la Ley 489/95. Y este es el artículo que motivó el presente sumario (Ver acta de Instrucción N° 36, Res. N° 2). Lo grave del caso es que el sumario se instaura invocándose este artículo, ¡pero finalmente se termina sancionándose a los afectados en base a otro artículo! El propio Banco Central reconoce, pues, que su imputación fue infundada, y que por tanto toda la defensa, elaborada en base a ella, ha sido bien articulada. La imputación en el sumario administrativo que busca imponer una sanción, al igual que en el orden penal, debe tipificar claramente la falta supuestamente cometida, para que los afectados puedan defenderse, invocándose la norma violada. Si luego ello no puede demostrarse, no puede terminar sancionándose a los afectados por otras cuestiones sobre las cuales no se articuló el proceso. Mucho menos puede venir una sanción por un hecho que no está tipificado como falta. El art. 41 de la Res. N° 6 preveía la remisión de una certificación de garantía, pero no hablaba de sanción al respecto. Si bien FINLATINA remitió dicha certificación en un plazo posterior a los seis días referidos en la resolución, lo hizo -según lo reconoce el propio Banco Central en su resolución- “a satisfacción”. De hecho, la Superintendencia había “instado” a FINLATINA a remitir la certificación, en ningún momento la había intimado ni emplazado al respecto.... Fundamentación del Tribunal de Cuentas: Refutación: A) Primer párrafo. En el primer párrafo señala el Tribunal que no encuentra irregularidades en el proceso del sumario administrativo, puesto que se corrió “vista a la parte afectada para que ejerza sus derechos legales, haciéndolo sin reparos”.
Esto desde luego no fue cuestionado por mi parte. Si se objetó que se haya instruido sumario por una causa (obstrucción o resistencia a la autoridad, art 89 inc. h, Ley 489), y se termine sancionándose por otra. Y se objetó también de que en ningún momento se haya argüido cual fue la falta atribuida a las personas físicas sumariadas con el detalle del grado de responsabilidad supuestamente atribuido a cada una de ellas. Nada de esto fue evaluado por el Tribunal de Cuentas, pese a que había sido uno de los puntos medulares de la acción contenciosa- administrativa. Esto de por sí deja sin sustento la resolución de dicho Tribunal. B) En el segundo párrafo, el Tribunal menciona la Res. N° 6, que habla de una garantía del 10 %, para decir luego que si bien dicha suma fue depositada en cuenta, y si bien los fideicomitentes están satisfechos con el éxito del negocio fiduciario, “y estando este liquidado y concluido a la fecha exitosamente y sin que exista perjuicio alguno”, el depósito fue realizado en forma extemporánea. El Tribunal no analiza aquí el argumento capital esgrimido por mi parte, de que estábamos aquí ante una cuestión interpretativa, sobre la que había disparidad de criterios, y que luego del intercambio de notas con el Banco Central, termina FINLATINA subsanando la cuestión de conformidad con el criterio y a satisfacción del Banco Central. En este punto la Res. Nº 6 no contenía sanción (simplemente hablaba de una remisión al Banco Central de la información dentro de los seis días). El texto legal expresa que las entidades “remitirán” la certificación y en ningún momento se especifica la consecuencia del retraso en la remisión de la certificación. En materia administrativa, la existencia de la contravención o falta depende necesariamente de una norma legal que la establezca. Idéntico requisito tiene la sanción, es decir, debe estar necesariamente establecida en una norma previa. De esto no hay duda. Se aplica al caso el principio nulla necessitas sine iniuria, también llamado principio de lesividad o de la ofensiva del acto. No existe lesión u ofensa desde el momento en que -como el propio a quo lo afirma y reconoce- FINLATINA S.A. de Finanzas cumplió a satisfacción del órgano requirente. De modo alguno nuestros representados pueden ser condenados invocando una norma de la certificación, que -para abundar en razones- tampoco causó lesión alguna, y lo que es más, tanto el Banco Central como el Tribunal de Cuentas reconocen que les fue remitido el informe requerido. Concluimos entonces que el Tribunal de Cuentas no puede basar su fundamentación en el hecho de que el depósito fue realizado en forma extemporánea, ya que -repetimos- la norma en ningún momento se incumplió y tampoco establece sanción alguna acerca de la remisión tardía. Imponer una falta que no existe en el texto legal atenta contra los principios de Derecho Administrativo mencionados. C) Tercero y cuarto párrafo. Tampoco afortunados los últimos dos párrafos en que el Tribunal de Cuentas “fundamenta” su fallo. En el penúltimo, el Tribunal de Cuentas dice que FINLATINA acepta la morosidad, que debe serle imputada. Esto es falso, y se aparta de las constancias del expediente. En ningún momento FINLATINA aceptó que haya estado en mora; en todo momento habló de una divergencia de criterio, optando finalmente por aceptar el criterio interpretativo del Banco Central, “a satisfacción” de éste. Esto se hizo a instancia del Banco Central, y en ningún momento bajo intimación ni emplazamiento del mismo. Es erróneo, pues, lo que afirma el Tribunal Y en el último párrafo se menciona que el sumario fue iniciado conforme al art. 90 inc. h de la Ley 489 “por faltas graves” pero que el Directorio del Banco Central está facultado a modificar la clasificación por las que van a ser sumariadas las entidades o autoridades de las mismas”.
Ya hemos dicho que la imputación en el sumario administrativo que busca imponer una sanción, al igual que en el orden penal, debe tipificar claramente la falta supuestamente cometida, para que los afectados puedan defenderse, invocándose la norma violada. Si luego ello no puede demostrarse, no puede terminar sancionándose a los afectados por otras cuestiones sobre las cuales no se articuló el proceso. Mucho menos puede venir una sanción por un hecho que no está tipificado como falta. Por lo demás, nuevamente aquí no dice el Tribunal por qué debe sancionarse a las personas físicas. Conclusión: El Ac. y Sent. N° 658 de fecha 22 de octubre de 2012 dictado por el Tribunal de Cuentas debe ser revocado, pues: 1) No considera argumentos medulares expuestos por mi parte en el escrito de promoción de esta acción contencioso- administrativa, que no han sido siquiera analizados en la resolución ahora recurrida. 2) El sumario ha sido iniciado debido a una disparidad interpretativa, que de modo alguno puede derivar en una sanción, más aún al haberse subsanado la disparidad a satisfacción y de conformidad a lo solicitado por el Banco Central 3) No puede sancionarse por una falta que no tiene prevista sanción por incumplimiento. En este caso, el art. 41 de la Res. N° 6 habla de que las fiduciarias “remitirán” los certificados sin establecer sanciones por incumplimiento o remisión tardía.
La propia Superintendencia de Bancos aquí meramente “instó” al funcionario a que proceda según la interpretación que la misma estaba dando. 4) No existe fundamentación alguna de porqué se está sancionando también a las personas físicas...”.
Al contestar el traslado la Abog. A. J. B. L. y el Abog. B. E. P. en representación del Banco Central del Paraguay a fs. 172/175 mencionaron en su parte pertinente cuanto sigue: “... Llama la atención la insistencia con la que la recurrente señala el hecho de que la Superintendencia había “instado” y no “intimado” a FINLATINA a remitir la certificación requerida, puesto que, como es de público conocimiento, las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay son de observancia obligatoria para las entidades sometidas a su control y por ende no es función de la Superintendencia de Bancos ejercer el papel de “niñera” de las entidades sometidas a su vigilancia, recordándoles el cumplimiento de los deberes que le son inherentes... Recordemos que de conformidad a lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 489/5 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”: “Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito y las otras personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan los cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas y sus auditores externos, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en esta Ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan normas de esta Ley, de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cambiaría y de sus reglamentaciones respectivas, motivo por el cual la falta de remisión en tiempo y forma de la documentación requerida por el órgano de control constituye en sí una falta, de conformidad al precepto legal transcripto, aun cuando la Res. N° 6 no contuviera una sanción específica. Asimismo, es importante destacar que contrario a lo que sostienen es su escrito, la falta o trasgresión por la cual han sido sancionados no tiene nada que ver con “una cuestión interpretativa en la que había disparidad de criterios”, sino con el incumplimiento de los arts. 41 y 44 de la Res. N° 6, Acta N° 104 de fecha 22 de noviembre de 2004 “Que reglamenta las operaciones fiduciarias”, hechos que han sido hartamente discutidos y probados durante el proceso sumarial que culminó en la imposición de las sanciones hoy recurridas... Con relación al cambio de calificación de la conducta de “faltas graves” a “faltas leves” por parte del Directorio del Banco Central del Paraguay, el mismo se encontraba plenamente facultado para hacerlo, (tal como lo señalara el Tribunal de Cuentas en la exposición de motivos que han fundamentado su fallo), en virtud a la discrecionalidad reservada a dicho órgano y al principio de proporcionalidad, conforme a los cuales, analizados los hechos y teniendo en cuenta los atenuantes se llegó a la conclusión de que efectivamente existieron las faltas denunciadas por la Superintendencia de Bancos pero que las mismas fueron subsanadas por la entidad sumariada, sin haber causado perjuicio a terceros, motivo por el cual se procedió al cambio de calificación de conducta a “leve” y a aplicación de la sanción pertinente. No es cierto lo sostenido por la recurrente de que se ha terminado sancionando a los sumariados por “otras cuestiones sobre las cuales no se articuló el proceso”. VV.EE en ningún momento hubo modificación de la norma supuestamente infringida, el sumario administrativo ha sido iniciado en averiguación y esclarecimiento de las supuestas faltas cometidas por la entidad FINLATINA S.A. de Finanzas y los Sres. M. A. M., Presidente, E. B. P., Vicepresidente, M. C. M. V., A. B. P., M. G. A., Directores Titulares, y B. R. C., Sindica Titular, contra lo dispuesto en la Res.
N° 6, Acta N° 104 de fecha 22/11/04 “Reglamento de Operaciones Fiduciarias”, y fue en base a la comprobación del incumplimiento de dicha Resolución que el Directorio del Banco Central del Paraguay ha sancionado a los sumariados, motivo por cual mal podrían alegar los recurrentes que el Directorio del Banco Central los ha sancionado por “cuestiones sobre las cuales no se articuló el proceso”...”.
En cuanto a la agravios presentados por el Abogado representante de los sumariados, directivos de la entidad financiera FINLATINA S.A. recurrente, en cuanto a la sanción impuesta a sus defendidos, menciona entre otras cosas que “... en ningún momento el Banco Central ni mucho menos el Tribunal de Cuentas analiza o fundamenta por qué debe sancionar también a las personas físicas que fueron afectadas. No hay discriminación alguna de cuál falta corresponde a FINLATINA y cuál a los directores y órganos de control de la entidad...”.
Entrando en el análisis del recurso promovido, corresponde apuntar que es el sumario llevado a la firma FINLATINA los directivos son responsables directos según lo tipifica la norma, la Ley N° 489/95 “Orgánica de Banco Central del Paraguay” en su art. 84 que dice: “Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito y las otras personas físicas o jurídicas sometidos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas y sus auditores externos, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan normas de esta ley, de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cambiaría y de sus reglamentaciones respectivas. La potestad de aplicar las sanciones previstas en este Capítulo, corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay, y será independiente de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por esta ley, otras conexas y por el Código Penal.
Ejercen cargos de dirección o administración en las referidas utilidades, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, sus administradores, miembros titulares de su Directorio y síndicos, sus gerentes o asimilados, entendiéndose por tales, aquellas personas que desempeñan en la entidad funciones de alta dirección sometida a la autoridad de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o de delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de las entidades de crédito en el país”. Y en este caso por la remisión tardía de la documentación requerida en ese momento, para regularizar lo referente a las garantías fiduciarias constituidas con fondos propios, que deben a equivaler el 10 % del total de recursos recibidos y el de la entidad recurrente constituía solo el 8,89 % del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso realizado, de esta manera la entidad financiera no se ajustó al reglamento dispuesto por Res. N° 6, Acta N° 104 de fecha 22/11/2004 “Reglamento de operaciones fiduciarias” vigente en ese momento, en el cual son responsables por cumplimientos ante la Ley los directivos al frente de la financiera.
Siendo una falta tipificada en las reglamentaciones como sanción a la entidad, los directivos son directamente responsables según lo establece la Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay.
En base a las consideraciones hechas precedentemente y la norma legal citada, se puede concluir que el directorio es responsable de los actos administrativos financieros de la firma que representan ante sus clientes y el Banco Central del Paraguay.
En cuanto a la apelación por la sanción impuesta a la financiera a fs. 177/180 se presenta a expresar agravios el Abog. J. A. M. R., en los términos del escrito presentado, manifestando cuanto sigue: “... El Tribunal de Cuentas dice que FINLATINA acepta la morosidad, que debe serle imputada. Esto es falso, y se aparta de las constancias del expediente. En ningún momento FINLATINA aceptó que haya estado en mora; en todo momento habló de una divergencia de criterio, optando finalmente por aceptar el criterio interpretativo del Banco Central, y en ningún momento bajo intimación ni emplazamiento del mismo... la imputación en el sumario administrativo que busca imponer una sanción, al igual que en el orden penal, debe tipificar claramente la falta supuestamente cometida, para que los afectados puedan defenderse, invocándose la norma violada...”.
Al contestar el traslado la Abog. A. J. B. L. y el Abog. B. E. P. en representación del Banco Central del Paraguay a fs. 184/187 mencionaron en su parte pertinente cuanto sigue: “... Respecto a la remisión con posterioridad a los seis días referidos en la resolución “a satisfacción", el incumplimiento ocurrió y fue probado y de ello deviene la sanción plenamente justificada en el marco de un sumario administrativo. Llama la atención la insistencia con la que el recurrente señala el hecho de que la Superintendencia había “instado” y no “intimado” a FINLATINA a remitir la certificación requerida, puesto que, como es de público conocimiento, las normas dictadas por el Banco Central del Paraguay son de observancia obligatoria para las entidades sometidas a su control y por ende no es función de la Superintendencia de Bancos ejercer el papel de “niñera” de las entidades sometidas a su vigilancia, recordándoles el cumplimiento de los deberes que le son inherentes... es importante destacar que contrario a lo que sostienen en su escrito, las falta o trasgresión por la cual han sido sancionados no tiene nada que ver con “una cuestión interpretativa en la que había disparidad de criterios”, sino con el incumplimiento de los arts. 41 y 44 de la Res. N° 6, Acta N° 104 de fecha 22 de noviembre de 2004 “Que reglamenta las operaciones fiduciarias”, hechos que han sido hartamente discutidos y probados durante el proceso sumarial que culminó en la imposición de las sanciones hoy recurridas. Reiteramos, las normas dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay son de obligada observancia por las entidades sujetas al control de la banca matriz y no de cumplimiento optativo o “a requerimiento/intimación/emplazamiento del organismo de control” como pretende la parte agraviada... Con relación al cambio de calificación de la conducta de “faltas graves” a “faltas leves” por parte del Directorio del Banco Central del Paraguay, el mismo se encontraba plenamente facultado para hacerlo, (tal como lo señalara el Tribunal de Cuentas en la exposición de motivos que han fundamentado su fallo), en virtud a la discrecionalidad reservada a dicho órgano y al principio de proporcionalidad, conforme a los cuales, analizados los hechos y teniendo en cuenta los atenuantes se llegó a la conclusión de que efectivamente existieron las faltas denunciadas por la Superintendencia de Bancos pero que las mismas fueron subsanadas por la entidad sumariada, sin haber causado perjuicio a terceros, motivo por el cual se procedió al cambio de calificación de conducta a “leve” y a la aplicación de la sanción pertinente... Fue en virtud al citado razonamiento, que se ha procedido al cambio de calificación de la conducta de grave a leve, estableciendo una sanción de 20 salarios mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital a la entidad FINLATINA S.A. de Finanzas y la de Apercibimiento a los Sres. M. A. M., Presidente, E. B. P., Vicepresidente, M. C. M. V., A. B. P., M. G. A., Directores Titulares, y B. R. C., Sindica Titular, por el incumplimiento de los arts. 41 y 44 de la Res. N° 6, Acta N° 104 de fecha 22/11/04 “Reglamento de Operaciones Fiduciarias”.
Haciendo un estudio del fondo de la cuestión, se verifica que la firma FINLATINA de Finanzas S.A. fue sancionada por el Banco Central del Paraguay a las resultas de un sumario administrativo en el cual se confirmó haber infringido los arts. 41 y 44 de la Res. N° 6, Acta N° 104 de fecha 22/11/04 “Reglamento de Operaciones Fiduciarias” considerado excesiva a la firma recurrente la sanción que le fuera impuesta por parte del Banco Central.
A la firma FINLATINA de Finanzas S.A. le fue evidenciada según el resultado de un sumario administrativo haber violado el Depósito de Garantía estipulado en la Res. N° 6, Acta N° 104 de fecha 22/11/04 del “Reglamento de Operaciones Fiduciarias” que dice: Art. 41: Depósito de Garantía: “Con el fin de salvaguardar los intereses económicos de los fideicomitentes , tratándose de negocios fiduciarios de inversión cualquiera que sea su modalidad, es decir, inversión individual o inversión colectiva mediante la conformación de fondos comunes, las entidades fiduciarias deberán constituir con recursos propios , esto es, con dinero que formen parte de sus activos, una garantía equivalente al diez por ciento (10 %) del total de los recursos recibidos en virtud de la celebración de esta clase de negocios fiduciarios. La garantía se constituirá dentro de los (5) cinco primeros días de cada mes, debiendo mantenerse durante el lapso restante de este último a la orden exclusiva del Banco Central del Paraguay. Además, dicha garantía podrá constituirse mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: 41.1 Depósitos en cuentas corrientes bancarias o de ahorro a la vista constituidos en el Banco Central del Paraguay o en bancos o en financieras de primera línea distintos del administrador fiduciario. 41.2. Títulos representativos de deuda externa a cargo del Tesoro de la Nación o garantizados por éste; 41.3. Títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados por entidades supervisadas por la Superintendencia de Bancos, distintas de la propia entidad fiduciaria y de sus matrices, subordinadas o vinculadas y sin e el monto de la inversión exceda del treinta por ciento (30 %) del conjunto de la garantía. Art. 42. Excepciones. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicara en los siguientes casos: 42.1. Tratándose de fondos comunes especiales en los cuales las características del emprendimiento o emprendimientos específicos en los que se invertirán los dineros recibidos para su conformación aseguren, a juicio del Banco Central del Paraguay, que su operación y desarrollo no comporta riesgo alguno para los fideicomitentes o adherentes o los beneficiarios designados por aquellos; 42.2 Tratándose de inversiones efectuadas en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados por el Tesoro de la Nación o por el Banco Central del Paraguay, y, 42.3.Tratándose de negocios fiduciarios que tengan por objeto el otorgamiento de créditos, cuando el fideicomitente o el beneficiario de los mismos sea una entidad de derecho público o cuando dichos créditos se otorguen para el cumplimiento de planes de beneficio social o utilidad pública”.
Es así, que el Banco Central del Paraguay requirió a la firma demandada que subsanara las irregularidades en cuanto a la falta de depósito de las garantías fiduciarias estipulada en el Reglamento de Operaciones Fiduciarias en los artículos arriba transcriptos, todo según notas remitidas por el Banco Central del Paraguay agregadas a fs. 33/37. Se entiende que la financiera recurrente por la diferencia de criterios que dice tener con las resoluciones del Banco Central que regulan las operaciones fiduciarias y su normativa es lo que le ocasionó una sanción. La Directiva se dirigió a la Superintendencia de Bancos en la nota remitida en fecha 30 de enero de 2009 (fs. 26/27) que dice: “De nuestra mayor consideración: Nos dirigimos a Ud. a fin de responder a la Nota de referencia (Nota SB.SG. N° 00091/2009) manifestándole que se ha realizado el depósito de garantía en la proporción correspondiente, respecto al Fideicomiso de Inversión Especial “Cerro Porteño” conforme a lo exigido por Uds. Lamentablemente ha existido un error técnico involuntario en el cálculo de la proporción correspondiente, motivo por el cual inmediatamente ya lo hemos subsanado. Acompañamos la constancia de depósito correspondiente. Sin otro particular, le saluda muy atentamente”. Según esta nota remitida por la financiera FINLATINA a la Superintendencia, sabía perfectamente a que sanción se expuso, que por haberla subsanado como lo refiere en dicha nota se redujo la falta de grave a leve, y en consecuencia la sanción impuesta fue de apercibir a sus directivos. En este sentido los directivos tenían conocimiento acabado del origen de la sanción aplicada, así como al ente financiero que representan.
El Banco Central del Paraguay tiene potestad disciplinaria, y la sanción recurrida ha sido resultado de un sumario administrativo ordenado por la autoridad legítimamente constituida en uso de sus facultades constitucionales y legales, como ente contralor y regulador de la actividad financiera dentro del principio de legitimidad requerido en la ejecución con relación a acto de esta naturaleza; en ese sentido la accionante se limitó a refutar que le fue requerido en forma suficiente subsanar la falta del depósito de garantía fiduciaria y que la sanción fue excesiva e improcedente también para los integrantes del directorio. La irregularidad aconteció y fue subsanada luego del requerimiento del Banco Central del Paraguay.
En ese entendimiento, la Ley 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” en sus arts. 94 y 95, establece: “Art. 94 Responsabilidad de las Instituciones: Las entidades de crédito son responsables de las faltas a las normas de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores. Ninguna entidad puede eximirse de responsabilidad civil por la actuación negligente o dolosa de sus administradores o empleados. De la falta a las normas de ordenación y disciplina. Art. 95.- Sanciones a las Entidades Infractoras: La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: ...Por faltas leves: a) Apercibimiento; y, b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República”.
No es ocioso aclarar que los Actos Administrativos gozan de la presunción de legitimidad situación no desvirtuada en esta oportunidad esa situación jurídica en la convicción de que como ente rector y de control puede determinar la violación de los límites establecidos a los entes financieros como las producidas en la oportunidad de la investigación y aplicación de la multa objetada. En ese sentido el Ilustre Profesor Villagra Maffiodo en su obra Principios de Derecho Administrativo “el acto administrativo lleva consigo la presunción de regularidad y, por lo tanto debe ser cumplido mientras no sea declarada su nulidad”. No se puede soslayar en ese sentido que la objeción surgida por los actores ha sido sobre una sanción del cual se halla facultado el ente administrativo a aplicar dentro de sus atribuciones y al no observar los vicios determinados por la nulidad en sus actuaciones goza del principio de legitimidad de sus actos.
En base a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se puede concluir corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 658 de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas a los recurrentes en ambas instancias, en virtud del principio general establecido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 658 de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa, en ambas instancias. Anotar, notificar y registrar.- Alicia Pucheta de Correa- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-