Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 12012-03-13PY/JUR/102/2012
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, marzo 13 de 2012
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo impugnado?
Opinión
Avalos Valdez
El Dr. Avalos Valdez dijo: Que, en fecha 5 de marzo de 2010, obrante a fs. 23/25, se presenta la Sra. Amalia Duarte de Dávalos, en carácter de Pdta. de la firma Asunción Shopping Muebles S.A., a promover demanda contencioso administrativa, en el Expte. caratulado: “Asunción Shopping Muebles S.A. c. Res. N° 117 del 22/feb/10, dict. por el Director Nacional de Aduanas” (Expte. N° 34, folio 13, año 2010”. Funda la demanda en los siguientes términos: “... Que, en tiempo y forma, vengo a promover demanda contencioso administrativo, contra la Res. N° 117 de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por de la Dirección Nacional de Aduanas, en el expediente sumarial caratulado A.ACER. N° 1523/09- D.S.A. N° 125-I/09-D.S.A. N° 125-1/09. “DETAVE remite a la Dirección Nacional de Aduanas una partida de somieres y artículos de cama, según Acta de Intervención N° 579/09”,contra la Dirección Nacional de Aduanas domiciliado en El Paraguayo Independiente y Colon de esta capital; solicitando desde ya su revocatoria o nulidad ; fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:
IV- Hechos probados en base a las pruebas diligenciadas:
Que el Requerimiento Fiscal N° 384 de fecha 20 de agosto de 2009, solicito se diligencien las siguientes pruebas:
Prueba Documental. Prueba de informes: En tiempo y forma fueron presentadas y diligenciadas la Nota de Remisión N° 0001376 de la firma Asunción Shopping Muebles S.A. y la factura N° 000052 de la Asociación cíe Propietarios de Taxi Carga de Nanawa y fueron realizadas la verificaciones contable referentes a la veracidad y validez de dichos documentos contables, conforme al oficio dispuesto por la Administración de Investigación Aduanera (CAJA) a fs. 159, 160.
Informe DNA/CAIA DACF N° 33/09, de fecha 4 de diciembre de 2009, obrante a fs. 165 y 166 de autos, con lo que efectivamente quedó demostrada la veracidad y la validez de la Nota de Remisión N° 0001376 de la firma Asunción Shopping Muebles S.A. y la factura N° 000052 de la Asociación de Propietarios de Taxi Carga de Nanawa, dando cumplimento al Requerimiento Fiscal N° 384 de fecha 20 de agosto de 2009 y a la providencia 222 de fecha 9 de octubre de 2009.
Por otro lado las facturas no fueron impugnadas ni redargüidas de falsedad, por la Representación Fiscal ahora apelante, en tiempo oportuno, habiendo precluido el tiempo para oponerlo, circunstancias no tenidas en cuenta por el Director Nacional de Aduanas al revocar la resolución de primera instancia N° 144/09.
Declaración Indagatoria:
1) Del Sr. Juan Carlos Galeano
2) Del Sr. Carlos Benítez.
En fecha 14 y 28 de setiembre de 2009 los Sres. Juan Carlos Galeano y Carlos Benítez respectivamente prestaron declaración indagatoria en el sumario, de las cuales quedo corroborado que tanto las mercaderías en cuestión como el vehículo aprehendido son íntegramente legales, así como las circunstancias en las que la carga incautada, iban siendo transportadas a ésta Capital.
3) El esclarecimiento a través de las pruebas diligenciadas de que no hubo ninguna falta o infracción aduanera.
Con relación al cuestionamiento de la marca de las mercaderías incautadas, manifestamos que Limanski es el nombre de la Empresa encargada de la fabricación y comercialización de los colchones de su producción, en el caso de los modelos Kin Koil los mismos son de la fábrica Limanski, y en conclusión todas las marcas de colchones reclamadas por la fiscalía son de venta y distribución de la empresa Limanski. Por otro lado conforme a lo ya manifestado la mercadería se encontraba parada desde el año 2002, con los nombres de los modelos antiguos que figuran en el Despacho Aduanero, y que en estos casos se realizó la actualización de los nombres de los modelos en las etiquetas, que es de práctica frecuente, siempre y cuando reúnan los requisitos de calidad. En definitiva, este fue un aspecto lastimosamente pasado por alto por mi representada al tiempo del envío de dichas mercaderías para su venta en remate, y ante la imposibilidad de venta, el retorno de las mismas, produciéndose el lamentable y confuso percance aduanero.
Este hecho en cualquier caso, no constituye contrabando, y el hecho no resiste el más leve análisis; más aún que la arbitraria actuación del DETAVE al desconocer la validez de un documento legal ha ocasionado importantes perjuicios a la empresa, reteniendo en forma absolutamente infundada mercaderías legales.
Finalmente, en primera instancia el Administrador de Aduanas de Ceregral, a través de la, cuya copia se acompaña a esta presentación; dictaminó como falta aduanera el hecho investigado, lo cual se adecúa claramente a derecho, por entender desde todo punto de vista que la misma no constituyen delito de contrabando, imponiendo las multas correspondientes, las que ya fueron debidamente abonadas por mi parte, y cuyas erogaciones, no fueron cuestionadas, tenidas en cuenta, ni resueltas en la revocación realizada en la segunda instancia.
V- Pruebas ofrecidas. Las pruebas se han diligenciado totalmente durante el sumario, para lo cual ofrezco las constancias obrantes en el expediente caratulado A.ACER. N° 1523/09-D.S.A. N° 125-1/09-D.S.A. N° 125-1/09. “DETAVE remite a la Dirección Nacional de Aduanas una partida de somieres y artículos de cama, según Acta de Intervención N° 579/09”.
Violación del derecho a la defensa en la Apelación:
Con el simple examen del expediente se demuestra a todas luces que tanto la Representación Fiscal al interponer un Recurso de Apelación sin siquiera habernos notificado, y la Dirección Nacional de Aduanas por su parte al dictar la Resolución haciendo lugar en forma arbitraria e injusta a la referida Apelación, sin habernos otorgado ninguna oportunidad a la defensa contra los argumentos de la Apelación; y además, sin valorar las pruebas arrimadas.
Todas estas actuaciones no hacen otra cosa que comprobar la concreción del grave quebrantamiento de expresas disposiciones de la Constitución Nacional de las garantías procesales y de la inviolabilidad del derecho a la defensa.
III) En lo mínimo, el contrato de servicio de flete establecía una duda a favor de mi parte, el cual al no ser valorada, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 5, el cual dispone que en caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado.
IV) Sin dudas, el incumplimiento del art. 463, significa que se ha cometido una Violación de la Defensa establecida en el art. 6, el cual dispone que será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos; declarando que su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.
V) Por otra parte el art. 9; dispone la igualdad de oportunidades procesales señalando que se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código; situación que tampoco se cumplió.
VI) Además, se violaron disposiciones establecidas en los art. 10 y 13, considerando que este último, dispone que en general los principios y garantías previstos por éste código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de la libertad.
Fundamento de la nulidad: Teniendo en cuenta, la serie de arbitrariedades realizadas, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del CPP el cual dispone que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código.
Que, al momento de contestar la demanda el representante de la Dirección Nacional de Aduanas Abog. F. Q. A. manifiesta entre otras cosas: “... que mi parte niega con el dictamiento de la resolución cuestionada se haya cometido arbitrariedad ni ilegalidad alguna, y menos aún que sea infundada o injusta..., dicha resolución es producto de una intensa y detallada investigación, tanto dentro del sumario administrativo como de manera posterior al analizar, la máxima autoridad..., tampoco es cierto que la resolución impugnada haya sido dictada en violación a las garantías del debido proceso y el de la defensa en juicio..., las resoluciones son productos de un sumario administrativo en el que se presentaron todos los derechos y principios rectores del proceso administrativo y la resolución impugnada fue dictada por el Director Nacional de Aduanas en uso de las atribuciones conferidas por Ley, no existiendo ningún acto de violación de la Ley..., por Res. N° 117 del 22 de febrero de 2010, se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abog. L. Z. contra la Res. N° 144/09, por lo que se procedió a declarar que las mercaderías en cuestión..., han ingresado en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes para su introducción legal al país calificarlas como infracción aduanera de Contrabando de conformidad con lo establecido en el art. 336 de la Ley 2422/04..., sin embargo, la accionante se agravia básicamente debido a que el Director Nacional de Aduanas hizo lugar a la apelación planteada por el representante Fiscal, revocando la resolución del Administrador de Aduanas de Ceregral quién había determinado, en principio la calificación como falta aduanera y no como lo que debió ser contrabando, subsanado con dicha resolución el error cometido por el inferior haciendo lugar a la apelación planteada por el representante Fiscal..., en todo el proceso desde el principio a fin se han respetado todas y cada una de las garantías constitucionales y legales con el dictamiento de la resolución por la máxima autoridad administrativa de la Dirección Nacional de Aduanas se ha aplicado correcta y estrictamente la legislación aduanera, los derechos constitucionales del sumario, tal como consta en los antecedentes sumariales..., es justamente en dicha calificación y sanción que el Administrador se ha equivocado en la aplicación de la Ley, por ello el Director de Aduanas, considerando los argumentos de representación fiscal, ha dictado la resolución corrigiendo y aplicando correctamente la Ley..., la resolución dictada por el Administrador de Aduanas de Ceregral SAECA se encontraba con contrariedades e incoherencias que no resistía el mínimo análisis fáctico ni jurídico, por lo que tuvo que ser revocada y corregida por la máxima autoridad, revocando la mentada resolución..., que del sumario administrativo que contiene los elementos probatorios, se concluyó fehacientemente que las mercaderías incautadas en la intervención realizada el 24 de junio de 2009, ingresaron al país sin cumplir con los requisitos esenciales exigidos por las leyes para su introducción legal al territorio nacional..., constituyendo el hecho contrabando y no una simple falta aduanera..., las mercaderías incautadas no se encuentran amparadas por el Despacho de Importación N° 020031C04001218D de fecha 25/02/02 y la Nota de remisión N° 000052..., por más que los documentos sean o no válido, no lo era para las mercaderías incautadas en la intervención y ello constituye directamente contrabando ya que no contaba con documentos respaldatorios de introducción legal al país, ni de transporte de las mismas..., el delito de Contrabando se encuentra comprobado, por lo que la Res. N° 117 del 22 de febrero de 2010, Dict.
Por el Director Nacional de Aduanas se encuentra conforme a derecho y justicia..., la Ley es clara y no da lugar a equívoco en cuanto a su aplicación, las resoluciones cuestionadas por el actor son producto de un procedimiento legal, un sumario en el que se han respetado el derecho a la defensa y todos los principios y normas que lo rigen, y como consecuencia a los elementos existentes en el proceso se ha aplicado estrictamente la Ley, calificando las mercaderías como contrabando...”.
Que, a fs. 278 de autos, consta el AI N° 459 de fecha 11 de octubre de 2010, donde se declara la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio y declarar la cuestión de puro derecho.
Que, a fs. 286 vlto. de autos, consta el informe del Actuario, de fecha 15 de febrero de 2011, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama Autos para Sentencia.
Que analizadas las constancias de autos: escrito de demanda y su correspondiente contestación y los antecedentes administrativos agregados a los autos, encontramos que a fs. 217 obra la Res. N° 144 de fecha 30 de diciembre de 2009 dictada por el administrador de aduanas de CEREGAL SAECA, por la cual resuelve: en su artículo lo calificar como “falta aduanera” la situación de las mercaderías y del vehículo incautado en el marco del expediente sumarial: A.A.CEREGRAL N° 1523/09-D.S.A. N° 125-1/09 caratulado: DETAVE remite a la D.N.A. una partida de somieres y artículos de cama, según Acta de Intervención N° 579/09”, de conformidad al art. 320 de la Ley 2422/04 Código Aduanero.
Que, luego al analizar las actuaciones procesales dentro del sumario administrativo, podemos notar claramente (y de la sola lectura de los antecedentes administrativos), que no existió notificación de la Apelación planteada, por el representante fiscal de la Aduana, a la firma denunciada, lo que ha dejado en consecuencia a la firma Asunción Shopping Muebles en evidente estado de total indefensión, y en desigualdad evidente de “oportunidades dentro del proceso” para ejercer sus derechos de defensa, en el grado de apelación del sumario administrativo correspondiente, lo que constituye en consecuencia una clara transgresión a los principios y garantías del debido proceso consagradas en la propia CN (arts. 16 y 17), lo que en concordancia con lo dispuesto en el CPP (la cual es la legislación supletoriamente aplicable para el presente caso) que habla de las causales de nulidades absolutas.
Que, posterior a todo esto el Director Nacional de Aduanas, dicta la Res. N° 117 de fecha 22 de febrero de 2010, haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abog. M. E. G., calificando como “Infracción aduanera de contrabando ordenando el comiso de las mismas y disponiendo su venta en subasta pública”.
Que, con lo anteriormente manifestado, se puede notar que la resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas, Abog. Javier Contreras Saguier, ha sido desde el principio absolutamente nula, en razón de que no se han tenido en cuenta los principios legales y las garantías procesales pre-establecidas “del debido proceso”, con lo que se conculcan directamente los derechos de la defensa, presunción de inocencia, debido proceso etc., expresa y claramente consagrados en los arts. 16 y 17 de la propia CN, además de quebrantar el principio de bilateralidad que debe existir en todo proceso.
Adhesión
Escobar Espínola, Maidana Griffith
Los Dres. Escobar Espínola y Maidana Griffith manifestaron: Adherirse al voto del Excelentísimo Conjuez, que antecede, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, primera sala. Resuelve: Hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa deducida por la Empresa Asunción Shopping Muebles S.A., contra la Res. N° 117 del 22/feb/10, Dict. por el Director Nacional de Aduanas”, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Anular la Res. N° 117 del 22/feb/10, dictada por el Abog. Javier Contreras Saguier, Director Nacional de Aduanas, en referencia a la Empresa Asunción Shopping Muebles S.A. Confirmar la Res. N° 144/09, dictada por el Administrador de la Aduana de CEREGRAL SAECA”, en lo que hace referencia a la calificación de falta aduanera atribuida a la firma Asunción Shopping Muebles S.A. Imponer las costas a la parte perdidosa, en la persona de la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo anulado, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. Notifíquese, de oficio de conformidad al art. 385 del CPC, regístrese y remítase copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- A. Martín Avalos Valdez.- Rodrigo A. Escobar Espínola.- Mario Ignacio Maidana Griffith.- Sec.: Miguel A. Colmán A.-
I- Legitimación Activa. Que, el art. 377 de la Ley 2422/04 “Código Aduanero”, establece cuanto sigue: “Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de cuentas en la forma y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”.
II- Viabilidad de la acción. A tenor de las prescripciones Constitucionales como las enunciadas en los arts. 16, 17, 40 y 45 de la Carta Magna y en Leyes especiales como la Ley 1462/35, art. 3, inc. a) y concordantes; así mismo la Ley 2422/04 “Código Aduanero” en su art. 377 y concordantes; se encuentra expedita la vía para plantear la Acción, en razón del plazo y la forma y como medio idóneo de defensa, contra una Resolución que cercena mis legítimos derechos.
III- La resolución impugnada. La resolución impugnada, cuya copia se adjunta a esta presentación, resulta totalmente infundada, arbitraria e injusta; la misma ha resuelto “Declarar que las mercaderías incautadas han ingresado en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes para su introducción legal al país; Calificarías como Contrabando, Ordenar el comiso de las mismas y Disponer su venta en subasta pública”.
En efecto, ahondando más en el tema, en el sumario abierto, se arrimaron y practicaron todas las pruebas tanto por mi parte como por la Representación Fiscal de la institución, que en su momento quedó demostrada la legalidad tanto del despacho de importación como de la Nota de Remisión de la firma Asunción Shopping Muebles S.A y más aún las diligencias realizadas por la Coordinación Administrativa de Investigación Aduanera (CAIA).
Para un análisis más profundo del tema paso a detallar como sucedieron los hechos:
Que, en fecha 24 de junio de 2009, según Acta de Intervención N° 579/09, el Departamento Técnico Aduanero de Vigilancia Especial (D.E.T.A.V.E), en la zona de Vista Alegre, jurisdicción de Villa Hayes procedió a la verificación de un camión marca Mitsubishi Canter, con placa N° APZ 301, hallándose en supuesta infracción a la Ley 2422/ 04. Encontrándose en el mismo Colchones Somier de diferentes modelos, todos ellos pertenecientes a la firma Asunción Shopping Muebles, conforme se demuestra con la Nota de Remisión N° 0001376, obrante a fs. 12 de autos; la cual fue presentada en el acto de la retención por parte del D.E.T.A.V.E., y pese a ello fije requisada la mercadería y el medio de transporte. En fecha 25 de junio de 2009, se procedió a la recepción de las referidas mercaderías en el depósito de Ceregral SAECA.
Que por AIS N° 125/09 de fecha 22 de julio de 2009, el Juez Instructor de Sumarios Administrativos, resuelve Instruir Sumario Administrativo en la presente causa.
Declaración informativa: Del Representante legal de la firma Asunción Shopping Muebles S.A. En fecha 25 de setiembre de 2009, la representante legal de la firma Asunción Shopping Muebles, la Sra. Amalia Duarte de Dávalos, prestó declaración informativa acerca de las mercaderías incautadas en el procedimiento; explicando que las mismas habían sido enviadas en consignación para su comercialización, respaldado con la correspondiente nota de remisión pero en vista que no se habían vendido se estaban trayendo de vuelta para Asunción, momento en el cual fueron aprehendidas por el DETAVE.
De todo lo brevemente expuesto quedo demostrado a todas luces:
1) La ilegalidad de las mercaderías incautadas, conforme al despacho de importación obrante en autos, adjuntado por mi parte así como también por el Departamento de Archivo Central de Aduana.
2) La autenticidad y validez legal de la Nota de Remisión N° 0001376 de la firma Asunción Shopping Muebles S.A y la factura N° 000052 de la Asociación de Propietarios de Taxi Carga de Nanawa, de acuerdo a la Subsecretaría de Estado de Tributación y la Coordinación Administrativa de Investigación Aduanera (CAIA). Así también la legislación aduanera en su art. 371 confiere validez suficiente a los documentos contables presentados; ello en concordancia con el Dec. N° 6539/05 por la cual se dicta el reglamento de timbrado y uso de comprobantes de venta, documentos complementarios notas de remisión y comprobantes de retención art. 36: “El transporte de bienes importados. Una vez cumplidas con todas las formalidades aduaneras que permiten la nacionalización de los bienes importados, o su ingreso al país, bajo los regímenes especiales, previstos en el Código Aduanero, el traslado dentro del territorio nacional, se efectuara con la correspondiente nota de remisión”.
Res. N° 144/09 de fecha 30 de diciembre de 2009.
Res. N° 117 de fecha 22 de febrero de 2010.
Que, posteriormente la parte actora presenta una ampliación de la demanda, obrante a fs. 251 de autos, manifestando cuanto sigue:
Que, de conformidad al art. 217 del CPC, por el presente escrito vengo a ampliar la demanda contencioso administrativa en el presente juicio, que interpone mi representada en contra de la Dirección Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
Que, en fecha 2 de febrero de 2010, la Representante Fiscal de la Dirección Nacional de Aduanas, interpuso el Recurso de Apelación contra la Res. 144/2009, en el sumario caratulado A.ACER, N° 1523/09- D.S.A. N° 125-1/09- D.S.A. N° 125-1/09. “DETAVE remite a la Dirección Nacional de Aduanas una partida de somieres y artículos de cama, según Acta de Intervención N° 579/09”, y del cual mi representada no fue notificada en ningún momento según consta en el citado expediente (fs. 197 al 202); sin brindarnos oportunidad alguna a la defensa contra los argumentos de la Apelación; Solamente nos hemos enterado de la situación al ser notificados de la Res. 117 de fecha 22 de febrero de 2010, producto de la Apelación interpuesta por la citada Representante Fiscal, lo cual nos ha llevado a una total indefensión, para lo cual solicito la nulidad de la Res. 117 de fecha 22 de febrero de 2010, porque nos ha causado un gravamen irreparable, y constituyen prueba de lo alegado las constancias del expediente en cuestión, y cuyas compulsas adjunto.
Pago de la multa aplicada por la Aduana:
Mi representada ha abonado la multa por falta aduanera, establecida por la Res. 144/2009, de fecha 30 de diciembre de 2009 de la Administración de Aduana, equivalente a diez jornales mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la República. Sin embargo, en fecha 2 de febrero de 2010, por Requerimiento Fiscal N° 029; la Representación Fiscal de la Aduana interpuso la apelación, en la cual se llevaron a cabo una serie de arbitrariedades y nulidades a fin de transformar una resolución favorable a mi parte en desfavorable a mis intereses, en total violación de mi derecho a la defensa y derechos procesales establecidos en la Constitución Nacional, y en el Código Procesal Penal.
Legislación aplicable.
Que, este hecho constituye una violación grave a la defensa en juicio de conformidad a lo establecido en el art. 17 de la CN nums. 5, 7, 8, 9 y 10; art. 6, 9 y concordantes del CPP.
Cabe destacar que el art. 380 del Código Aduanero establece lo siguiente:
Legislación Supletoria: “En todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias”.
El art. 357 CC, inc. c: Es nulo el acto jurídico:
c,) en caso de no revestir la forma prescripta por la Ley.
El CPP en sus art. 461 y ss, hace referencia al Recurso de Apelación, el art. 463, en su 1° ap. reza: Emplazamiento y elevación: “Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el Juez emplazara a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y en su caso, ofrezcan prueba...”.
De lo brevemente expuesto, se enumeran las violaciones procesales que en forma inexorable se sancionan con la nulidad, conforme lo disponen las normas del Código Procesal Penal:
En el art. 461 num. 11 establece que el recurso de apelación procederá contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. Conforme a esta norma, y el art. 462 la Representación Fiscal presentó la apelación.
Con referencia a las violaciones de los derechos procesales garantizados por la Constitución Nacional citamos las siguientes:
1) El art. 463 establece que presentado el recurso, con las copias para el traslado, el Juez emplazara a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Esta ha sido una grave violación procesal, dejando en estado de indefensión absoluta a mi parte; situación que se comprueba con la simple revisión del expediente.
En todos los casos de apelaciones, en forma inexcusable se debe garantizar el derecho a la defensa, y su inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta.
II) Asimismo, cabe resaltar la inobservancia del art. 3 en cuanto a la independencia e imparcialidad, el cual establece que los jueces valorarán en su decisión tanto las circunstancias favorables como las perjudiciales para el imputado, con absoluta imparcialidad; lo cual a todas luces no existió ante tantas arbitrariedades.
Como corolario de todo lo expuesto precedentemente, este caso configura en forma plena lo establecido en el art. 166 del CPP sobre las nulidades absolutas disponiendo que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el derecho Internacional vigente y éste Código.
Como podrá apreciarse estas circunstancias conllevan a la Nulidad Absoluta de la Res. 117 de fecha 22 de febrero de 2010, por lo que solicito sea resuelta esta circunstancia a Prima Facie, y de puro derecho y en el improbable caso de que el mismo no sea apreciado con dicho criterio, se proceda a debatir los demás puntos presentados en el escrito de demanda obrante en autos.
Que, en fecha 14 de setiembre de 2010, se presenta ante este Tribunal el representante legal de Aduanas, Abog. F. Q. A. bajo patrocinio de abogado, obrante a fs. 267/277 de autos, en el Expte. caratulado: “Asunción Shopping Muebles S.A. c. Res. N° 117 del 22/feb/10, dict. por el Director Nacional de Aduanas” (Expte. N° 34, folio 13, año 2010”, a contestar la demanda en los términos que se transcribe a continuación”:
Que, analizando la citada resolución, vemos que fue notificada a la firma Asunción Shopping Muebles en fecha 30 de diciembre de 2009, con las debidas formalidades legales que corresponden, y posteriormente en fecha 26 de enero de 2010 fue notificada la representante fiscal de la aduana.
Que, luego continuando con el análisis de los antecedentes del sumario administrativo, se puede notar que en fecha 2 de febrero de 2010, fue presentado el “recurso de apelación contra la Res. N° 144/09” ante el Director Nacional de Aduanas, solicitando tener por interpuesto el recurso de apelación conforme a los argumentos del requerimiento fiscal N° 29 de fecha 2 de febrero de 2010.
Que, en fecha 5 de febrero de 2010, el Director Nacional de Aduanas, dicta la providencia N° 379 la cual señala lo que copiado textualmente dice: “Al departamento de sumarios administrativos, a fin de elevar a esta dirección nacional el expediente sumariado, cumplido vuelva”.
Que, a fs. 203 de autos obra la providencia dictada por el jefe del departamento de sumarios administrativos, en el cual señala en fecha 11 de febrero de 2010 este Juzgado dispone: “remítase el presente expediente sumarial a la Dirección Nacional de Aduanas con 203 fs.”.
Que, para la instrucción de los sumarios administrativos, la aduana tiene un procedimiento pre-establecido en el mismo Código Aduanero, el cual debe ser observado y cumplido indefectiblemente en todo momento, bajo pena de nulidad de actuaciones y en donde subyacen siempre los principios constitucionales como base y fundamento de todo proceso del cual pueden resultar impuestas penas, multas o castigos para el procesado o investigado, pero siempre bajo la estricta y expresa consideración de la presunción de inocencia del mismo.
Que, en este orden de cosas y siguiendo el mismo orden en el análisis de los antecedentes administrativos, tenemos que se pueden observar que las notificaciones deben ser realizadas conforme a lo dispuesto en el art. 365 del Código Aduanero, y el art. 133 del CPC, y arts. 154 y 157 del CPP, estipulaciones legales vigentes las cuales establecen justamente en forma uniforme y similar, que las notificaciones deben ser indefectiblemente realizadas por cédula y en forma personal a “todas” las partes litigantes en un proceso o sumario.
Así pues, finalmente analizado el contenido del sumario administrativo, cuyas copias se encuentran agregadas a éstos autos y que obran a fs. 26 al 250 de autos, a las manifestaciones de ambas partes y en base a las observaciones precedentemente señaladas, soy del criterio que la presente demanda contencioso administrativa debe prosperar, haciéndose lugar a la misma, declarando expresamente la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia por el efecto ex tunc, que tienen indefectiblemente los actos administrativos irregulares, corresponde atribuir responsabilidad patrimonial del mencionado acto administrativo anulado, al funcionario público responsable de haber dictado el mismo, el cual es manifiestamente ilegal e irregular.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, y en estricta observancia específicamente a lo dispuesto en el art. 106 de la CN, el cual prescribe sobre la responsabilidad civil directa de los funcionarios públicos, en relación a sus actuaciones dentro de la función pública y subsidiaria del Estado, como ya lo he precedentemente expresado. Es mi voto.