Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-11-04PY/JUR/538/2013
Carátula
Asunción, noviembre 4 de 2013
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, si bien el Abog. G. R. C., en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, ha interpuesto el recurso de nulidad según escrito de fs. 243, el cual le fue concedido por AI N° 869 del 13/09/2012, no ha fundado el dicho recurso, según se desprende de la lectura del escrito de fundamentación de recursos de fs. 256/275, por lo que se lo debe tener por desistido del recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos hacer un repaso por las actuaciones administrativas que sirvieron de base para la presente demanda contencioso administrativa. Así, teniendo como base el Acta de Intervención N° 353 de fecha 9 de mayo de 2009 labrada por la DETAVE, la Dirección Nacional de Aduanas dicto el A.I.S. N° 98-5/09 de fecha 19/05/2009 por el cual resolvió instruir sumario al Sr. Miguel Augusto Escobar por supuestas faltas o infracciones aduaneras. Luego de los tramites de rigor propios del proceso sumarial, el Administrador de Aduana de Ceregral resolvió, por Resolución A.A.CER. N° 134 de fecha 2/12/2009, calificar como falta aduanera los hechos investigados, aplicar una multa equivalente a 10 jornales mínimos al Sr. Miguel Augusto Escobar y proceder, previo pago de la multa, a la devolución de la póliza de seguros presentada como garantía. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el Jefe del Departamento de Representación Fiscal de la Dirección Jurídica de la DNA, quien solicito la revocación de la Resolución A.A.CER. N° 134 y se califique el hecho denunciado como contrabando. El Director Nacional de Aduanas dicto la Res. N° 261 de fecha 15 de abril de 2010 por la cual resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta por el Jefe del Departamento de Representación Fiscal de la Dirección Jurídica de la DNA contra la Resolución A.A.CER. N° 134, calificar el hecho como tentativa de contrabando, disponer el comiso de las mercaderías y del vehículo que condujo las mercaderías, ordenar la ejecución de la póliza de seguro y responsabilizar de tentativa de contrabando al Sr. Miguel Augusto Escobar.
Que, la Abog. R. B. P., en representación del Sr. Miguel Augusto Escobar Azuaga se presentó a interponer demanda contencioso administrativa contra la Res. N° 261 de fecha 15 de abril de 2010 dictada por el Director Nacional de Aduanas (fs. 24/35) y, entre otras cuestiones, argumentó que la DNA dicto la resolución recurrida sin correr traslado a su parte del escrito de apelación, como lo dispone el art. 463 del CPP, de aplicación supletoria, dejándolo en estado de indefensión y sin respetar el principio de bilateralidad. Al contestar la demanda, el Abog. F. Q. A., en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, argumento, entre otras cuestiones en un extenso escrito, que la accionante intenta una aplicación equivocada de la Ley pues en este caso no existe ningún tipo de necesidad de aplicación supletoria ya que el Código Aduanero establece el procedimiento para la apelación de las resoluciones dictadas en el sumario administrativo y que el Director de Aduanas resuelve las apelaciones planteadas sin necesidad de correr traslado de ellas a las partes, pues la ley no establece tal exigencia y lo habilita a ello.
Que, luego de los trámites pertinentes en el proceso contencioso administrativo, el Tribunal de Cuentas Primera Sala dictó el Ac. y Sent. N° 768 de fecha 17/08/2012 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. Miguel Augusto Escobar Azuaga, anular la Res. N° 134/2010 dictada por el Director Nacional de Aduanas, confirmar la Res. N° 134/2010 dictada por el Administrador de la Aduana de Ceregral e imponer las costas a la parte perdidosa. Contra esta decisión se alza el Abog. G. R. C., representante la Dirección Nacional de Aduanas (fs. 256/275).
Que, el meollo de la cuestión en el caso que nos ocupa, se circunscribe a determinar si el recurso de apelación interpuesto contra una resolución de un administrador de aduana debe ser o no notificada a las partes del proceso y cuál es el régimen legal aplicable al caso. Debemos advertir que la propia DNA admitió que no existió notificación alguna a los intervinientes del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del administrador de aduanas, tal y como se concluye del estudio de los antecedentes administrativos agregados a autos.
Que, tal y como lo sostuvieron tanto la parte actora como el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, al proceso sumarial aduanero se aplican las previsiones del Código Procesal Penal en caso de necesidad, y esto es así por disposición del propio Código Aduanero, que en su art. 380 prescribe claramente: “Legislación supletoria. En todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias”. Nótese que el articulado es muy claro al respecto cuando dice que en todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente se aplicaran supletoriamente lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Que, a este respecto debemos puntualizar lo que significa supletorio. Cuando la rama especifica del ordenamiento que debería regular la situación no lo hace, debemos recurrir a las normar de una Ley de aplicación supletoria, que tiene la facultad de regir situaciones que no le son específicamente propias pero que se hallan obligadas a hacerlo frente a la laguna de las normas que integran rama especifica. Así, la legislación supletoria suple la ausencia de una norma específica y sirve para cubrir la laguna jurídica y se extiende a todos aquellos aspectos no regulados por un Derecho específico.
Que, en lo que respecta al caso que nos ocupa, la Ley 2422 Código Aduanero, si bien legisla sobre el procedimiento sumarial en el Titulo XIII Facultad Jurisdiccional Capitulo 1 Jurisdicción y Competencia Sección 2 Procedimiento en el sumario administrativo, no es menos cierto que padece de lagunas, pues prescribe que la resolución del administrador de aduanas puede ser apelada sin embargo no regula sobre la notificación y traslado de dicho recurso de apelación a los demás involucrados en la causa. Y es aquí donde entra a regular el procedimiento el Código Procesal Penal, que establece, en el art. 463 “Presentado el recurso, con las copias para el traslado, el Juez emplazará a las otras partes para que en el plazo común de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba”.
Que, es imposible concebir la idea de que el recurso de apelación interpuesto contra una decisión administrativa ante el administrador de aduanas y luego resuelto por el Director Nacional de Aduanas, no sea comunicado a las partes intervinientes, en especial al supuesto infractor de la Ley Aduanera, dejándolo en total indefensión y desconocimiento, para luego encontrarse ya directamente con una resolución más gravosa para su persona. Le asiste razón al actor de esta demanda cuando sostiene que se ha quebrantado el principio de bilateralidad y derecho a la defensa. Es evidente que la falta de notificación al actor de las actuaciones que le involucraban directamente en sede administrativa, vulnero los principios y garantías del debido proceso establecidos en nuestro ordenamiento jurídico legal.
Que, ahora bien, con respecto a la forma de imposición de las costas en la instancia inferior, por parte del Tribunal de Cuentas Primera Sala, que las carga a la perdidosa en la persona de la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo, debemos convenir que dicha imposición transgrede las reglas de su competencia al calificar de tal manera la actuación de dicho funcionario público, calificación que implica un procedimiento separado y autónomo a cargo de Jueces y Tribunales competentes en la materia. Este mismo criterio ya ha sido sostenido por esta Sala en caso similar (Ac. y Sent. N° 1587 de fecha 2 de noviembre de 2012 Sala Penal Excelentísima Corte Suprema de Justicia).
Que, habiendo estudiado exhaustivamente la cuestión que nos ocupa, llego a la conclusión que estamos frente a una nulidad absoluta de la resolución recurrida, por quebrantamiento de los principios y garantías del debido proceso (art. 166 del CPP), que no puede ser subsanada. Consecuentemente, corresponde confirmar los puntos 1), 2) y 3) del Ac. y Sent. N° 768 de fecha 17/08/2012 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Y, en lo que respecta a las costas, corresponde revocar el punto 4), en el sentido de que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo dispone el art. 192 del CPC; dejando sin efecto la imposición de las mismas a la persona de la autoridad administrativa que suscribió el acto administrativo anulado, por no corresponder en derecho. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa (art. 192 del CPC). Es mi voto.
Que a su turno, el Ministro Dr. Blanco manifestó: A los dichos del colega que me precedió en el análisis de la cuestión debatida en el caso de estos autos, con lo que concuerdo plenamente, considero debe ser agregado que en materia procesal general, impera en la actualidad la idea doctrinaria del debido proceso que en nuestro ordenamiento positivo resulta inserto en los arts. 16 y 17 de la CN.
De los artículos referidos, tenemos que respectivamente disponen: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable” (art. 16) lo que otorga rango constitucional a tal garantía favorable al justiciable.
La previsión invocada, encuentra refuerzo normativo constitucional en los nums. 7) “la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación”; 9) “que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas”; y num. 10) “el acceso, por si o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongara más allá del plazo establecido por la Ley”, todos ellos del art. 17 de la Super Lex.
Tales garantías procesales, que como ya fue dicho, resulta genéricamente conocido en el pensamiento doctrinario procesal como debido proceso, compuesto por varios principios rectores, entre los que debe ser resaltado el “principio de bilateralidad”, de renovado vigor para cualquier procedimiento procesal, del que no puede resultar exceptuado el sumario administrativo cumplido por ante la Dirección Nacional de Aduanas.
La no participación del sumariado, en la instancia recursiva por ante la esfera aduanera, implica un indisimulado quebranto a las previsiones constitucionales ates referidas, lo que debe ser armonizado por la ingeniería jurídica, con el principio de legalidad, atendiendo que la presente cuestión compete al derecho público, por lo que siguiendo el criterio de Sala a partir del caso caratulado Transporte Fluvial Paraguayo S.A.C.I. contra Res. N° 139 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la dirección Nacional de Aduana, que como bien ya lo significo el colega de Sala en voto al que me adhiero, la interposición de un recurso administrativo contra el pronunciamiento de órgano aduanero por parte del representante fiscal, sin participación de tal actuación procedimental por parte del administrado sumariado, no puede concluirse con cosa distinta, sino que ello constituye una situación de abierta indefensión, dada la eventual posibilidad de sanción aplicable al mismo -sin que este tuviere oportunidad de ser oído- como resultado el procedimiento sumarial.
Concluyo, al igual que el distinguido Ministro que me precedió en el estudio del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Dirección Nacional de Aduana, el que debe ser rechazado y confirmado de fallo impetrado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abog. G. R. C., representante la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia; Confirmar los puntos 1), 2) y 3) del Ac. y Sent. N° 768 de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. Revocar el punto 4) del Ac. y Sent. N° 768 de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal, de Cuentas Primera Sala, e imponer las costas a la perdidosa, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-