REGLAMENTO GENERAL TECNICO REGISTRAL DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS
VigenteREGLAMENTO2015CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY - DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOSPY/LEGI/0EOF
CAPITULO IV DEL REGISTRO PRENDARIO
Art. 362
Art. 362°. Toma de razón en el registro prendario. Se inscribirán los instrumentos de prenda, sus ampliaciones y cancelaciones, sobre bienes que no posean un registro especial, conforme con las leyes de fondo,
a) Ganado de toda especie y sus productos,
b) Máquinas destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier instrumento de trabajo, inmovilizado o no por su adhesión al suelo,
c) Frutos pendientes o separados,
d) Maderas cortadas y marcadas para su comercialización,
e) Productos de la minería y la industria,
f) Mercaderías por el precio o saldo de precio adeudado
Podrán inscribirse prendas cerradas para garantizar obligaciones ciertas y presentes, y prendas abiertas para garantizar contratos de líneas de crédito. La inscripción otorga el rango del privilegio especial a los acreedores prendarios en caso de ejecución. Los rangos son establecidos por el orden de las inscripciones, siendo de ningún valor los pactos sobre prioridad que las partes realizaren. Se admite la permuta de rangos entre inscripciones sucesivas siempre y cuando no afecten derechos de terceros. Se admitirá la permuta de rangos alternados siempre y cuando los acreedores intermedios presten su consentimiento y no afecte derechos de terceros.
Los asientos se glosarán por su orden de presentación al registro correspondiente y estarán foliados y organizados en tomos por año.
El contrato de prenda con registro se formalizará en instrumento público en todos los casos en que por el Art. 700 del Código Civil se requiera Escritura Pública y por contrato privado con firmas certificadas por ante notario público cuando afecte a bienes no registrables y motocicletas. El contrato privado se hará en formularios de uso registral aprobados por la Corte Suprema de Justicia. Dichos formularios constituirán igualmente los asientos registrales sea que se utilice como contrato privado o como minuta de inscripción cuando acompañe a la Escritura Pública. Los mismos, deberán presentarse en duplicado y un ejemplar quedará glosado al registro respectivo en su orden y el otro será devuelto a los interesados con la toma de razón correspondiente.
Los pagarés prendarios, de ser emitidos, deberán ser presentados junto con el contrato de constitución de garantía prendaria. El interesado deberá dar ingreso a los pagarés originales y en el asiento de presentación el funcionario de mesa de entradas consignará la observación que se presentó con pagarés y la cantidad de los mismos.
No procederá la inscripción de pagarés de plazo vencido ni los correspondientes a obligaciones eventuales, obligaciones condicionales ni líneas de crédito. Los pagarés objeto de inscripción son los provenientes de un contrato de mutuo.
Se procederá a la toma de razón de los mismos, colocando el cliché de inscripción en cada uno de ellos, y consignando la nota correspondiente en el asiento pertinente.
Cada uno de los pagarés deberá contar con una atestación que indique claramente los datos del contrato (N ° y fecha) de la que forman parte. Se registrarán también sus endosos.
Art. 363
Art 363°. Notificación. La comunicación prevista en los artículos 2.337 y 2.338 del Código Civil se cumplirá vía correo electrónico a las instituciones que correspondan, quedando a cargo de la Jefatura dicha responsabilidad.
Art. 364
Art. 364°. Publicidad registral. El registro prendario publicitará sobre la existencia del derecho real constituido en el registro prendario sobre un bien no registrable.
Art. 365
Art. 365°. Constitución de prenda con registro. En el registro prendario se inscribirán los títulos en los que se constituya el derecho real de garantía prendaria con registro.
Art. 366
Art. 366°. Requisitos de entrada.
a) Carátula rogatoria,
b) Formulario de uso registral que constituye el Contrato con firmas certificadas por ante notario público. La certificación de firma debe ser única, vale decir ante un mismo Escribano y de la misma fecha,
c) Fotocopia autenticada del contrato/minuta a ser presentado para su inscripción,
d) Certificado de anotaciones personales del deudor prendario (original o fotocopia autenticada), siempre que no se hallare individualizado en el contrato/minuta presentado a inscripción,
e) En caso de instrumentarse el contrato en escritura pública se presentará el testimonio original y una fotocopia autenticada y el formulario de uso registral valdrá como minuta y estará suscripta por el Notario interviniente, y,
f) Liquidación de Tasas.
Art. 367
Art. 367°. Calificación. El registrador calificará los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación,
b) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto que pretenda la toma de razón,
c) Que el objeto dado en prenda tenga vocación inscriptora,
d) Que el contrato contenga como mínimo los requisitos establecidos en el Art. 2335 del Código Civil. En caso de prenda abierta verificar que se indique el monto máximo de afectación, y,
e) Verificar la liquidación de tasas.
Art. 368
Art. 368°. Ampliación de prenda con registro. En el registro prendario se inscribirá la ampliación del derecho real de garantía a favor del mismo acreedor.
Si se tratare de nuevo contrato de prenda sobre el mismo bien a favor de otro acreedor, el nuevo contrato deberá ser consentido por el primer acreedor para su validez.
Art. 369
Art. 369° Certificado de inscripción. Cumplida la inscripción, se consignará la toma de razón con los datos exigidos en el Art. 2336 del Código Civil.
Art. 370
Art. 370° Anotación de Locación, Leasing o Arrendamiento financiero o mercantil. En el registro de Prenda se registrarán los contratos de arrendamiento o leasing financiero que tengan por objeto bienes no registrables, sus prórrogas y cancelaciones.
El plazo de duración de la inscripción es la del contrato. Tiene efecto constitutivo aunque valdrá como acuerdo entre las partes o como locación pura y simple si no estuviere inscripto. La inscripción habilita al dador a ejercer el derecho a percibir la segunda cuota.
La toma de razón se practicará glosando el formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones, la copia del ejemplar del contrato destinada al Registro Público y el comprobante de pago en el registro de contratos de leasing.
Art. 371
Art. 371°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones,
c) Tres (3) ejemplares del contrato otorgado por instrumento público o privado con firma certificada por Escribano Público. Uno para cada parte y el tercero para el Registro, y,
d) Liquidación de Tasas Judiciales.
Art. 372
Art. 372°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada/presentación del documento,
b) La liquidación de tasa,
c) Verificar la existencia de causales de nulidad/anulabilidad de los instrumentos públicos en general de conformidad a los Arts. 376, 377, 378 del Código Civil, y,
d) Verificar el cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón
Art. 373
Art. 373°. Levantamiento/Cancelación de prenda y cancelación de Leasing: Se registrarán igualmente en el Registro Prendario los instrumentos de cancelación de prenda con registro y leasing. También los levantamientos de prendas inscriptas sobre automotores antes de la vigencia de la Ley N° 3120/06.
Art. 374
Art. 374°. Requisitos de entrada de la cancelación. Se presentarán por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Para el caso de Prendas: Si la cancelación se hace en escritura pública, el testimonio de la misma y fotocopia autenticada. Acompañará también la minuta de inscripción. Si se realiza por documento privado, éste debe presentarse con certificación de firma adjuntando el contrato original. Debiendo siempre constar el dato de inscripción a ser cancelada,
c) Fotocopia autenticada del contrato/minuta a ser presentada para su inscripción. En el caso de Leasing: instrumento público o privado con certificación de firmas en el que conste la cancelación del leasing registrado, y,
d) Liquidación de pago de tasas.
Art. 375
Art. 375°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación,
b) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto que pretenda la toma de razón,
c) La coincidencia con el antecedente registral del contrato de prenda o de Leasing que se cancelará, y,
d) La liquidación de tasas judiciales.
Art. 376
Art. 376°. Informe Judicial. A fin de dar cumplimiento a la orden judicial de informar la situación registral de determinado derecho en el marco de un juicio, el registro prendario publicitará el contenido del asiento registral sin reserva de prioridad ni bloqueo del mismo.
Art. 377
Art. 377°. Requisitos de entrada. Dos originales del oficio judicial expedidos por la autoridad solicitante. Cuando las condiciones técnicas lo permitan, los documentos podrán ser remitidos en formato digital, para lo cual se adaptarán las formalidades aquí mencionadas a las que sean necesarias para este tipo de soporte.
Art. 378
Art. 378°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Verificar la correspondencia de los datos del pedido con el asiento registral,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se solicita informe: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades).
CAPITULO V DEL REGISTRO DE INTERDICCIONES/ANOTACIONES PERSONALES
Art. 379
Art. 379°. Toma de razón en el Registro de Interdicciones. Se inscribirán las resoluciones y sentencias judiciales de inhibición general para disponer de bienes y las que levanten. Asimismo se inscribirán las resoluciones que decreten incapacidades de las personas, las que las dejen sin efecto y las que designen curador provisorio o definitivo. Se inscribirán las aclaratorias dictadas por los juzgados en caso de error u homonimia.
Los registros se llevan informáticamente y en soporte papel, glosados por el orden de su presentación En caso de aclaratorias, se rectifica informáticamente el error o el dato que corresponda (homonimia, cédula de identidad errónea, error en la carátula del juicio y otros), identificando el documento por el cual procede la rectificación.
La medida cautelar de inhibición general de vender o gravar bienes caduca a los 5 años siempre que no se reinscribiere antes del vencimiento del plazo. No así las inhabilitaciones e interdicciones las que sólo pueden levantarse por orden judicial.
Los documentos judiciales solo se califican positiva o negativamente.
Art. 380
Art. 380°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Dos Oficios Judiciales originales que decretan la medida cautelar de inhibición general de vender o gravar/ dos oficios originales de levantamiento de la medida en el que costará el nombre de la persona, denominación o razón social, el documento de identidad o RUC si fuese posible, la carátula del juicio y el juzgado interviniente.
b) Dos oficios originales que ordena la toma de razón de la SD y la copia en duplicado de ésta declarando la interdicción y designando curador provisional o definitivo o la SD que deja sin efecto la medida por rehabilitación del incapaz o desaparición de las causas que la motivaron.
c) Dos oficios originales que ordena la toma de razón de la S.D. y la copia en duplicado de ésta declarando la inhabilitación y designando curador provisional o definitivo o SD que deja sin efecto la medida por rehabilitación del incapaz o desaparición de las causas que la motivaron.
Cuando las condiciones técnicas lo permitan, los documentos podrán ser remitidos en formato digital, para lo cual se adaptarán las formalidades aquí mencionadas a las que sean necesarias para este tipo de soporte.
Art. 381
Art. 381°. Calificación. El registrador deberá calificar los siguientes aspectos:
a) Verificar que conste en el documento judicial u oficio electrónicos el nombre de la persona sobre la cual se traba la medida cautelar/denominación o razón social en caso de personas jurídicas; o sobre la que se declara la interdicción e inhabilitación y documento de identidad, RUC, si fuere posible, carátula del juicio, juzgado interviniente.
b) En caso de levantamiento, verificar que sea el mismo juzgado quien decretó la medida quien la levante, salvo que otro juzgado tenga fuero de atracción sobre el juicio, que se haya operado inhibición o recusación del juzgado de origen u otras causas que deberá constar en el oficio correspondiente. Si se decretó con monto, se debe levantar con monto.
c) Verificar que conste en el mismo documento, en otro por separado o en el oficio electrónico, el nombre del curador, su documento de identidad, y los datos del juicio al que se refiere y del juzgado interviniente.
Art. 382
Art. 382°. Publicidad registral. Certificados, Informes e Informes Judiciales. Publicitará a terceros las medidas judiciales que restringen la libre disposición de los bienes, anotadas en el Registro de Anotaciones Personales y que recaen sobre a la persona física o jurídica.
Los certificados se expiden con plazo de validez de 30 días por analogía a los registros inmobiliarios, no bloquean el asiento, pero mantienen inmutable la situación jurídica informada por el plazo de validez del documento. Los certificados se expiden solo a notarios públicos para escrituras de constitución/transmisión/modificación de derechos reales.
Los informes se expiden a solicitud de notarios públicos, abogados, jueces, ministerio público y otras autoridades públicas, como Ministerios, Secretarías de Estado, entre otras
Art. 383
Art. 383°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Formulario para solicitud de certificado o informes y liquidación de tasas.
b) Los Oficios Judiciales se presentarán en dos ejemplares. Las demás autoridades públicas presentarán en notas en doble ejemplar ante la Secretaría de la Dirección General.
c) La solicitud de publicidad podrá también realizarse vía web, por el Notario, Abogado o Juez, una vez abonada la tasa, en cuyo caso se aplicarán las condiciones aquí descriptas a las necesarias para este tipo de soporte.
Art. 384
Art. 384°. Calificación. Para expedir la certificación o el informe el registrador calificará los siguientes aspectos:
a) Que consten en la solicitud o el documento judicial el nombre de la persona y documento de identidad. Se admitirán como documentos idóneos extranjeros, la cédula de identidad extranjera, el pasaporte y el carnet de admisión permanente.
b) La liquidación de tasas cuando correspondiese.
CAPITULO VI DEL REGISTRO DE DERECHOS PATRIMONIALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Art. 385
Art. 385°. Toma de razón. Se anotarán las capitulaciones matrimoniales, celebradas por los futuros cónyuges, ante notario público, las convenciones matrimoniales celebradas ante oficial encargado de registro civil, la resolución judicial que ordena la disolución de la sociedad conyugal, capitulaciones celebradas en el extranjero debidamente legalizadas o apostilladas. También se anotarán las SD Aclaratorias, Ampliatorias o de Cesación de la Disolución Conyugal. Esta oficina llevará el sistema informático de registración de constitución de bien de familia y el índice manual de beneficiarios y constituyentes y el registro de testamentos.
Los asientos se llevarán en libros, foliados y organizados en tomos por año. Habrá registros de capitulaciones matrimoniales y de disoluciones. Las inscripciones se realizarán glosando copia del documento presentado a inscripción en el orden de su presentación con las liquidación de tasas.
Se llevarán índices alfabéticos por el primer apellido de ambos cónyuges, los que serán remitidos al archivo general dentro de los dos primeros meses del año siguiente al del año al que correspondan.
Art. 386
Art. 386°. Requisitos de entrada. Se presentarán por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Testimonio de Escritura Pública y copia autenticada de la misma,
c) Acta de la convención matrimonial celebrada ante el Oficial Encargado del Registro Civil y copia autenticada de la misma por el oficial encargado,
d) Resolución original y fotocopia autenticada por el actuario acompañando el oficio en dos ejemplares originales que ordena la inscripción de la disolución de comunidad de gananciales/o la cesación de la disolución,
e) Testimonio original y fotocopia autenticada de la capitulación matrimonial celebrada en el extranjero con la debida legalización, y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 387
Art. 387°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Los requisitos de entrada y presentación del documento y que los mismos se hallen otorgados en la forma exigida por ley.
b) La liquidación de tasas.
Art. 388
Art. 388°. Publicidad registral. Certificados e Informes. El registro de derechos patrimoniales en las relaciones de familia certificará si el régimen patrimonial matrimonial se halla vigente. En caso que no se cuenten con los datos de inscripción a fin de determinar si una persona ha disuelto y liquidado la comunidad conyugal o ha optado por el régimen de separación de bienes, la certificación será expedida por el Archivo General a través de la consulta a los índices remitidos por la sección.
Art. 389
Art. 389°. Requisitos de entrada. Se presentará en mesa de entradas:
a) Formulario de solicitud de publicidad registral, y,
b) Liquidación de tasas.
Art. 390
Art. 390°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Adecuación de los datos consignados en la solicitud con el asiento registral,
b) La existencia de obstáculos en el asiento que impidan dar curso a lo solicitado (asiento extraviado, inexistente, deteriorado, ilegible, otros), y,
c) Liquidación de tasas.
CAPITULO VII REGISTRO DE TESTAMENTOS
Art. 391
Art. 391°. Toma de razón. En el registro de testamentos se inscribirá el otorgamiento de testamentos cualquiera sea la forma de su instrumentación, sus modificatorias y revocatorias.
Rogarán la inscripción los notarios públicos autorizantes, Agentes Consulares Nacionales y demás Oficiales encargados por ley de la autorización o custodia de los testamentos.
Los registros se formarán con los asientos registrales que constituirán las minutas de inscripción presentadas por el recurrente o rogante, glosadas por el orden de su presentación.
Se llevarán índices de otorgantes los cuales se remitirán al Archivo general dentro de los dos primeros meses siguientes al del año que corresponda.
Art. 392
Art. 392°. Requisitos de entrada.
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta firmada por los citados en el artículo anterior,
c) En caso de testamento por acto público, presentará la hoja de seguridad donde conste la escritura matriz, división y sección del protocolo con que concuerda. Se presentará en original y fotocopia autenticada,
d) Hoja de seguridad del acta labrada en la cubierta del testamento cerrado y transcripta en el protocolo. Original y fotocopia autenticada,
e) Testamento ológrafo (si está depositado en poder del escribano) el acta de depósito que contendrá los mismos datos que la del testamento cerrado. Original y fotocopia autenticada, y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 393
Art. 393°. Calificación. El registrador calificará los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada/presentación,
b) En caso de revocación o modificación de testamento, verificar la correspondencia de los datos consignados en la solicitud con el asiento de inscripción del testamento que se revoca, y,
c) Verificar la liquidación de tasas.
Art. 394
Art. 394°. Publicidad registral. Informes. El registro de testamentos informará a solicitud del Juez, en el proceso del juicio sucesorio, si la persona ha otorgado testamento.
Art. 395
Art. 395°. Requisitos de entrada. Oficio Judicial en dos ejemplares u oficio electrónico
Art. 396
Art. 396°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Verificar que conste en el documento judicial del testador/causante y documento de identidad, en su caso.
b) Verificar la existencia de obstáculos en el asiento que impidan dar curso a lo solicitado (asiento extraviado, inexistente, deteriorado, ilegible, otros)
CAPITULO VIII REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS Y ASOCIACIONES.
Art. 397
Art. 397°. Documentos inscribibles. Se inscribirán:
a) La constitución, modificación de estatutos, transformación, fusión, absorción y disolución de personas jurídicas de derecho privado con carácter comercial,
b) La constitución, modificación de estatutos, y disolución de personas jurídicas sin carácter comercial (sociedades simples),
c) La constitución, modificación de estatutos y disolución de personas jurídicas de derecho privado sin fin lucrativo, y,
d) La constitución de agencias, filiales o sucursales de sociedades extranjeras que quieran ejercer su objeto habitual en la República.
A partir de la vigencia del presente manual, las inscripciones se llevarán por la técnica del Folio Real. Los asientos que actualmente se llevan foliados y en el orden de su presentación, organizados en series y años pasarán gradualmente a llevarse por la misma técnica.
La minuta de inscripción presentada por el recurrente, constituirá el asiento de inscripción. Las escrituras de constitución darán lugar a la habilitación de nuevos asientos numerados correlativamente. Se procederá de la misma forma, si se tratase de modificación de estatutos u otros actos jurídicos realizados por personas jurídicas ya inscriptas. Se glosarán a continuación los asientos antecedentes, los documentos presentados y liquidación de tasas al asiento que se practicó en mérito a la nueva inscripción.
Podrán rogar la inscripción los notarios públicos sean o no autorizantes de la escritura pública, y abogados matriculados.
El registro de Personas Jurídicas y Asociaciones tiene carácter constitutivo. La disolución se produce de pleno derecho por cumplimiento de alguna de las causales enumeradas en el Art. 1003 del Código Civil Paraguayo.
El registro otorga personalidad jurídica a las entidades de derecho privado sin fines de lucro, salvo a aquellas entidades que requieren para su existencia decisión gubernativa, para las cuales el registro solo publicita el acto jurídico de su creación/modificación.
Art. 398
Art. 398°. Calificación positiva. Los documentos inscriptos se glosarán al registro en su orden, junto con los demás que se anexen a la presentación y liquidación de tasas. El registrador estampará el clisé de inscripción y previa verificación de la calificación por parte del jefe de sección, suscribirá junto con éste el clisé. Si deben inscribirse en el Registro Público de Comercio, se remitirán por planilla de entrada de la sección, siempre que figuren en el diario de mesa de entradas ambas secciones. Si no se tratase de sociedades comerciales se remitirán a Mesa de Salidas
Art. 399
Art. 399°. Documento observado o con nota negativa. Si el documento tiene entrada a otras secciones, se remitirá con la observación o la nota negativa al registro que corresponda. Caso contrario, se remitirá a Mesa de Salidas para entrega al interesado. Las notas negativas darán lugar al recurso de apelación ante la Dirección General, cuyo procedimiento está establecido en este reglamento. Debiendo ingresar primeramente a la Sección Personas Jurídicas y luego a las demás.
Art. 400
Art. 400°. Publicidad registral. El registro de personas jurídicas y asociaciones expedirá certificados o informes sobre la vigencia de sociedades o asociaciones sin fines de lucro. La publicidad versará exclusivamente sobre el hecho que la sociedad o persona jurídica de que se trate no haya sido disuelta y liquidada o no haya caducado el plazo de duración impuesto en el contrato social.
Art. 401
Art. 401°. Constitución/Modificaciones de Estatutos de Sociedades comerciales. Se inscribirán las escrituras públicas de constitución y modificación de sociedades con carácter comercial.
Art. 402
Art. 402°. Requisitos de entrada. Se presentará en mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Escritura Pública original, fotocopia autenticada de la misma y fotocopia autenticada del dictamen de la Abogacía del Tesoro para Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada,
d) Para sociedades no legisladas por Ley N° 3228/07, providencia del Juzgado que ordena su inscripción,
e) Fotocopia del depósito en el Banco de Fomento o Central (como mínimo un 50% del capital suscripto) para Sociedades de Responsabilidad Limitada, y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 403
Art. 403°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) En caso de modificaciones de estatutos, verificar coincidencia de los datos de inscripción/creación de la persona jurídica con lo consignado en el documento.,
c) Verificar el cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para cada tipo social,
d) Verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato según cada tipo social, y,
e) Verificar la liquidación de tasas.
Art. 404
Art. 404°. Constitución/Modificaciones de Estatutos de Sociedades sin carácter comercial (Sociedades Simples). Se inscribirán la constitución y modificaciones de estatutos de sociedades simples.
Art. 405
Art. 405°. Requisitos de entrada. Se presentarán por mesa de entrada:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Escritura Pública original y fotocopia autenticada de la misma,
d) Documento privado con firmas certificadas por ante notario público si no hay bienes registrables aportados como capital social y fotocopia autenticada, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 406
Art. 406°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) En caso de modificaciones de estatutos, verificar coincidencia de los datos de inscripción/creación de la persona jurídica con lo consignado en el documento,
c) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el tipo social según la naturaleza de los bienes aportados (Art. 1014 Código Civil),
d) El cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato según cada tipo social, y,
e) La liquidación de tasas.
Art. 407
Art. 407°. Disolución de Sociedades con o sin carácter comercial. Se registrará el acto asambleario por el cual la sociedad decide poner fin a su existencia por voluntad de sus socios o por haberse dado alguna causal establecida en el Art. 1003 del Código Civil. Se inscribirá la escritura cuando ambos actos jurídicos, Disolución y liquidación se instrumentaren en la misma, ya que la sociedad disuelta subsiste hasta la completa liquidación de todo el activo. Una vez liquidado todo el activo y pagado a los acreedores, si los hubieren deja de existir la persona jurídica.
El registro es constitutivo. La disolución puede producirse por decisión de los socios o de pleno derecho en virtud a las causales enumeradas en el Art. 1003 del Código Civil Paraguayo, excepto las sociedades simples.
Art. 408
Art. 408°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de entrada:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Escritura Pública original, fotocopia autenticada de la misma y fotocopia autenticada del dictamen de la Abogacía del Tesoro. En caso de Sociedades Simples, no requiere dictamen de la Abogacía del Tesoro,
d) Para sociedades no legisladas por Ley 3228/07, providencia del Juzgado que ordena su inscripción, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 409
Art. 409°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos.
a) Verificación sobre el cumplimiento de todos los requisitos de presentación y entrada,
b) La coincidencia de los datos de inscripción/creación de la persona jurídica con lo consignado en el documento,
c) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para cada tipo social, y,
d) La liquidación de tasas.
Art. 410
Art. 410°. Transformación de Sociedades comerciales. Se registrará el acto que instrumente la de la sociedad y adopción de otro tipo social sin disolverse.
Art. 411
Art. 411°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Escritura Pública original, fotocopia autenticada de la misma y fotocopia autenticada del dictamen de la Abogacía del Tesoro, si se requiere,
d) Para sociedades no legisladas por Ley 3228/07, providencia del Juzgado que ordena su inscripción, y,
e) Liquidación de tasas
Art. 412
Art. 412°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Que se encuentren todos los requisitos de presentación/entrada,
b) La coincidencia de los datos de inscripción/creación de la persona jurídica con lo consignado en el documento,
c) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para cada tipo social, y,
d) La liquidación de tasas.
Art. 413
Art. 413°. Fusión de Sociedades comerciales. Se registrará el acto que instrumente la fusión de dos o más sociedades
La nueva sociedad o la absorbente, se convierte en titular de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas desde que se formalice el acuerdo de fusión.
En caso de fusión de sociedades, el registrador habilitará nuevo asiento y glosará los documentos presentados y la liquidación de tasas al asiento de inscripción. Cancelará las inscripciones de las sociedades absorbidas y consignará nota marginal de remisión al asiento de la sociedad absorbente.
Art. 414
Art. 414°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Escritura Pública original, fotocopia autenticada de la misma y fotocopia autenticada del dictamen de la Abogacía del Tesoro,
d) Para sociedades no legisladas por Ley 3228/07, providencia del Juzgado que ordena su inscripción, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 415
Art. 415°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Verificación del cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada.,
b) La coincidencia de los datos de inscripción/creación de la persona jurídica con lo consignado en el documento,
c) Cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para cada tipo social,
d) El cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 1193 inciso c), y,
e) La liquidación de tasas.
Art. 416
Art. 416°. Constitución de Personas Jurídicas sin fines de lucro/modificación de estatutos. La registración del acto asambleario que constituye, o modifica el contrato social, es indispensable para que produzca efectos jurídicos, con excepción de las Asociaciones reconocidas de utilidad pública, las fundaciones y otras previstas en la ley, que comienzan su existencia desde su aprobación por el Poder Ejecutivo. La declaración de su extinción así como las modificaciones de sus estatutos son válidas igualmente desde la aprobación por parte del Poder Ejecutivo. Para éstas, el registro publicita el derecho.
Art. 417
Art. 417°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Escritura Pública original, fotocopia autenticada de la misma y fotocopia autenticada del Decreto del Poder Ejecutivo (Para Fundaciones y Asociaciones reconocidas de utilidad pública), y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 418
Art. 418°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Verificación del cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada,
b) La coincidencia de los datos de inscripción/creación de la persona jurídica con lo consignado en el documento en caso de modificación de estatutos,
c) Cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para cada tipo social,
e) El cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en las leyes para cada tipo de entidad sin fines de lucro. En caso de fundaciones, si hay transferencia de bienes registrables, la sección/registro que corresponda verificará el cumplimiento de los certificados pre escriturarios y demás aspectos formales de la transferencia, y,
d) La liquidación de tasas.
Art. 419
Art. 419°. Inscripción de estatutos de sociedades no inscriptas en Personas Jurídicas pero inscriptas en el Registro Público de Comercio y Modificación de estatutos de Sociedades Comerciales que solamente están inscriptas en el Registro de Comercio. La registración tendrá por objeto, habilitar asiento registral de sociedades comerciales no inscriptas en el registro de personas jurídicas por no existir dicho registro al tiempo de su constitución o por no haber sido ordenada su inscripción por el Juzgado que entendió en el proceso o que haya sido ordenada la inscripción en los dos registros pero no se haya efectuado la registración en el de personas jurídicas.
Se agregarán los antecedentes al asiento que ha de generarse con la inscripción de la modificación de estatutos de modo a contar con el historial de la sociedad.
La registración también podrá hacerse en el Registro de Personas Jurídicas a efectos de su regularización aunque no se modifiquen estatutos.
Dicho procedimiento se establece para sociedades comerciales constituidas hasta la entrada en vigencia de la Ley 388/94
Art. 420
Art. 420°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Escritura de modificación de estatutos sociales original y fotocopia autenticada,
d) Fotocopia autenticada de la escritura pública de constitución inscripta en el Reg. Público de Comercio. Si tuvo modificaciones, se acompañarán fotocopias autenticadas de todas las modificaciones inscriptas en el Registro Público de Comercio,
e) Testimonio original de los antecedentes para consignar atestación de agregación,
f) Dictamen de la Abogacía del Tesoro por aplicación de la Ley 3228/07, y,
g) Liquidación de tasas
Art. 421
Art. 421°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Verificación del cumplimiento de todos los requisitos de presentación y entrada,
b) La liquidación de tasas. Las escrituras de constitución y modificación de estatutos anteriores a la vigencia del registro de personas jurídicas no abonan ninguna tasa puesto que se acompañan al expediente al solo efecto que el registrador pueda construir el historial de la sociedad y conectarlo al acto jurídico que se presenta a inscripción y poner atestación de agregación. En este caso verificará que las escrituras de modificación de estatutos que se presenten estén relacionadas cronológicamente unas con otras.
Art. 422
Art. 422°. Procedimiento de Registración:
a) Registración de Escritura Pública de Modificación de Estatutos cuyos antecedentes no están inscriptos en Personas Jurídicas: Adjuntará todos los antecedentes desde la constitución, debidamente autenticados que quedarán agregados al asiento que generó la inscripción.
b) Presentará también el testimonio original de constitución al pie del cual se dejará constancia de la agregación al asiento citando, número, fecha, folio y año, para su ubicación registral pertinente.
c) Glosará la escritura de modificación de estatutos y liquidación de tasas. Deberá consignar bajo la toma de razón que la fecha de la primera inscripción formalizada en el Registro Público de Comercio es la que se atenderá a los efectos del cómputo del plazo de duración.
d) Si se rogó únicamente la inscripción de la constitución, sin modificación de los estatutos: Se admitirá la registración debiendo consignar bajo la toma de razón la misma atestación que en el caso anterior.
Art. 423
Art. 423°. Modificación de estatutos de entidades sin fines de lucro creadas por Decreto del Poder Ejecutivo cuya constitución no fue inscripta en Personas Jurídicas. Se registrarán a efectos de regularizar la situación jurídica de asociaciones sin fines de lucro creadas por Decreto del Ejecutivo, que no fueron inscriptas en el Registro de Personas Jurídicas y que presentan modificación de estatutos a inscripción.
La registración generará en el Registro de Personas Jurídicas el asiento de inscripción de la entidad que fue creada por declaración gubernamental a efectos de contar con el historial de la misma. Se admitirá solo para aquellas entidades sin fines de lucro cuya existencia es declarada por Decreto del Ejecutivo, es decir, para aquellas para las cuales la inscripción no es constitutiva.
Art. 424
Art. 424°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Testimonio de Escritura Pública de modificación de estatutos original, fotocopia autenticada de la misma,
d) Fotocopia autenticada del Decreto del Poder Ejecutivo y de la Escritura de constitución, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 425
Art. 425°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Verificación de cumplimiento de todos los requisitos de presentación y entrada,
b) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para cada tipo social, y,
c) La liquidación de tasas. Se abonará tasas solo por la modificación. La escritura de constitución se presenta al solo efecto que el registro pueda construir el asiento de inscripción y conectarlo con el acto jurídico que se presenta a inscripción.
Art. 426
Art. 426°. Procedimiento. Si se procede a la registración del documento:
Habilitará nuevo asiento y glosará la fotocopia autenticada de la escritura de constitución, del decreto de creación correspondiente y de la última modificación inscripta y liquidación de tasas.
Art. 427
Art. 427°. Inscripción de escrituras de modificación de estatutos sociales otorgadas por sociedades comerciales cuyo plazo de duración se hallaba vencido y cuyas prórrogas se inscribieron indebidamente en el Registro Público de Comercio.
La registración tiene por objeto, regularizar la situación jurídica de una sociedad comercial cuyo plazo se hallaba vencido y cuyas prórrogas se inscribieron sin la calificación debida en el Registro Público de Comercio
Se tendrá por admitida la inscripción de las modificaciones de estatutos bajo expresa reserva de resguardo de responsabilidad de quienes corresponda.
Se admitirá inscribir el testimonio original de las sociedades en estas condiciones con el resguardo de responsabilidad y con la atestación de que la fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio es la que se atenderá a efectos del cómputo del plazo de duración
Art. 428
Art. 428°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Testimonio de Escritura Pública de modificación de estatutos original, fotocopia autenticada de la misma,
d) Testimonio original para consignar atestación referente a la agregación de antecedentes,
e) Dictamen de la Abogacía del Tesoro, y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 429
Art. 429°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) Verificación de cumplimiento de todos los requisitos de presentación y entrada,
b) La liquidación de tasas. En caso que juntamente con la prórroga del plazo se haga aumento de capital, se verificará que se haya abonado la tasa judicial correspondiente a dicho acto jurídico
Art. 430
Art. 430°. Procedimiento. Si se procede a la registración del documento:
Adjuntará el antecedente autenticado inscripto en el Registro Público de Comercio agregando al asiento que generó con la inscripción. En el testimonio original (de prórroga de plazo), deja constancia de correlación de esta agregación al asiento citando, n°, fecha, folio y año, para su ubicación registral pertinente. Glosa la escritura de modificación de estatutos y liquidación de tasas. Debe consignar bajo la toma de razón que la fecha de la primera inscripción formalizada en el Registro Público de Comercio es la que se atenderá a los efectos del cómputo del plazo de duración y la inscripción bajo reserva de responsabilidad de quienes competa.
CAPITULO IX REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
Art. 431
Art. 431°. Documentos inscribibles. Se registrarán en dicha sección:
a) El acto constitutivo de las sociedades comerciales de derecho privado asi como sus modificaciones y sucursales/filiales de sociedades extranjeras,
b) Las transferencias de cuotas sociales de SRL previa inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y la constitución de usufructo sobre las mismas,
c) La protocolización de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias cuando implique modificación de estatutos sociales, el capital social o las autoridades,
d) La constitución de empresas individuales de responsabilidad limitada,
e) Los contratos comerciales, representaciones, agencias y distribución,
f) Transferencias de establecimientos comerciales,
g) Poderes otorgados por sociedades comerciales,
h) Matrícula de comerciante,
i) Comunicaciones sobre utilización de sistemas modernos de contabilidad,
j) Las medidas cautelares sobre cuotas sociales de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y,
k) Consorcios de entidades y personas comerciales, referente a actos comerciales.
Los asientos se llevarán por la técnica del folio real mencionado en el capítulo de Personas Jurídicas. La minuta de inscripción presentada por el recurrente, a efectos de formular al registro la rogatoria, constituirá el asiento de inscripción. Las escrituras de constitución darán lugar a la habilitación de nuevos asientos. Si se tratase de modificación de estatutos u otros actos jurídicos realizados por personas jurídicas ya inscriptas, se agregará al asiento de la constitución de la entidad y se glosarán los documentos presentados y liquidación de tasas, al asiento que se practicó en mérito a la nueva inscripción.
Podrán rogar la inscripción los notarios públicos sean o no autorizantes de la escritura de constitución, y abogados matriculados.
Se habilitarán anualmente registros de contratos para los actos que no impliquen constitución o modificación de sociedades comerciales.
Art. 432
Art. 432°. Calificación positiva. Los documentos inscriptos se glosarán al registro en su orden, junto con los demás que sean requeridos para la inscripción. El registrador estampará el clisé de inscripción y previa verificación de la calificación por parte del jefe de sección, suscribirá junto con éste el clisé. Si debieran inscribirse en un registro de inmuebles, se remitirán por planilla de entrada de la sección, siempre que figuren en el diario de mesa de entradas. Si no tiene entradas múltiples se remitirá a mesa de salidas con el estatus de finalizado o con la calificación que le corresponda.
Art. 433
Art. 433°. Documento observado o con nota negativa. Si el documento tiene entrada a otras secciones, se remitirá con la observación o la nota negativa a la oficina que corresponda. Caso contrario, se remitirá a Mesa de Salidas para entrega al interesado. Las notas negativas darán lugar al recurso de apelación ante la Dirección General, cuyo procedimiento está establecido en este reglamento.
Art. 434
Art. 434°. Publicidad registral. El registro Público de Comercio expedirá certificados o informes sobre la vigencia de sociedades comerciales.
La publicidad versará exclusivamente sobre el hecho que la sociedad o persona jurídica de que se trate no haya sido disuelta y liquidada o no haya fenecido el plazo de duración determinado en el contrato social.
Para formalizar cesión de cuotas debe solicitar certificado de condiciones de dominio de las mismas ante el Registro Público de Comercio y vigencia de la sociedad ante la Sección Personas Jurídicas según corresponda de acuerdo al año de su registración.
Art. 435
Art. 435°. Inscripción del Acto Constitutivo de Sociedades con carácter comercial, modificaciones de estatutos, disolución voluntaria y emisión de acciones. Se registrarán la constitución de sociedades comerciales, sus modificaciones y disolución para publicitar el carácter comercial de las mismas y otros actos de la vida societaria de carácter mercantil
Art. 436
Art. 436°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Escritura de constitución de sociedad, modificación de estatutos sociales, protocolización de acta de asamblea ordinaria y extraordinaria cuando correspondiere y disolución voluntaria, previa inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,
d) Una copia autenticada de la escritura correspondiente, con el clisé de la Oficina de Personas Jurídicas,
e) Fotocopia del Dictamen de la Abogacía del Tesoro, siempre que se requiera,
f) Resolución judicial que ordena la inscripción para sociedades no incluidas en las disposiciones de la Ley 3228/07, y,
g) Liquidación de tasas. Se admitirá fotocopia autenticada si el documento debe registrarse en más de una sección.
Art. 437
Art. 437°. Calificación. La calificación versará sobre:
a) Si el documento se inscribió previamente en Personas Jurídicas (con excepción de las emisiones de acciones y cambio de directorio),
b) Se acompañará para cada caso fotocopia autenticada de los siguientes documentos: Constitución y Modificación de Estatutos de SA y SRL: Dictamen de la Abogacía del Tesoro o Resolución Judicial para sociedades no incluidas en la Ley 3228/07. Depósito del BNF/Bco. Central (solo para constitución y aumento de capital de SRL si el aumento no se hace con dividendos acumulados),
c) Adecuación del documento a las leyes que regulan la materia,
d) Si la constitución o modificación de estatutos por aumento de capital tiene inmuebles, como aportes de capital, la sección de inmuebles será responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la transferencia, como certificados pre escriturarios, pago de impuesto a la transferencia, cumplimiento tributario, entre otros. No puede ser causal de observación o nota negativa por parte de los registros especiales, la falta de requisitos para la transferencia como aporte de capital,
e) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón,
f) En caso de modificación de estatutos sociales, verificar la coincidencia entre los datos de inscripción consignados en la escritura y el asiento registral, y,
g) Liquidación de tasas. Si la modificación de estatutos sociales es por aumento de capital, verificar que se haya abonado la tasa judicial correspondiente a dicho acto.
Art. 438
Art. 438°. Inscripción de transferencia de cuotas sociales de SRL con o sin reserva de usufructo. Constitución de usufructo sobre cuotas sociales. Se inscribirán los contratos de cesión de cuotas para la toma de razón de los nuevos socios y su consiguiente modificación de estatutos
La registración tiene por objeto publicitar el acto jurídico y la modificación de los estatutos sociales por incorporación o sustitución de socios.
La constitución de usufructo a favor de tercero sin transferir la nuda propiedad no modifica los estatutos sociales, por tanto solo se inscribirá en el Registro Público de Comercio.
Art. 439
Art. 439°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Escritura de cesión o transferencia de cuotas sociales o de constitución de usufructo,
d) Una copia de la escritura correspondiente, previa inscripción en el Registro de Personas Jurídicas (salvo aquellas en la que solo se constituye usufructo),
e) Fotocopia del Dictamen de la Abogacía del Tesoro, y,
f) Liquidación de tasas. Se admitirá fotocopia autenticada si el documento debe ir a más de una sección
Art. 440
Art. 440°. Calificación. La calificación versará sobre:
a) Si el documento se inscribió previamente en Personas Jurídicas (salvo que se trate de constitución de usufructo sin transferencia),
b) Si se expidió certificado de condiciones de dominio de las cuotas a transferirse. En caso que la cesión tenga por objeto cuotas nuevas generadas en el mismo acto por aumento de capital social, no se solicitará el certificado de condiciones de dominio por tratarse de cuotas aun no inscriptas,
c) Si se acompaña fotocopia autenticada del dictamen de la Abogacía del Tesoro,
d) Adecuación del documento a las leyes que regulan la materia,
e) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura (condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder en caso que el otorgante actúe por medio de apoderado) No exigirá certificado de cumplimiento tributario por no tratarse el bien objeto de la transferencia de inmueble o vehículo,
f) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón,
g) La coincidencia entre los datos de inscripción de la sociedad consignados en la escritura y el asiento registral, y,
h) La liquidación de tasas. Si la modificación de estatutos sociales es por aumento de capital, verificar que se haya abonado la tasa judicial correspondiente a dicho acto.
Art. 441
Art. 441°. Adjudicación por sucesión/disolución de comunidad de gananciales de cuotas sociales de SRL. Se inscribirán los Certificados de Adjudicación de cuotas sociales de Sociedades de Responsabilidad Limitada para la toma de razón de los nuevos socios y su consiguiente modificación de estatutos previa inscripción en Personas Jurídicas, siempre que los estatutos societarios lo permitan.
La registración tiene por objeto publicitar el acto jurídico y la modificación de los estatutos sociales por incorporación o sustitución de socios
Art. 442
Art. 442°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Certificado de Adjudicación en dos ejemplares expedidos por el Juzgado interviniente,
d) Previa inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, y,
e) Liquidación de tasas. Se admitirá fotocopia autenticada si el documento debe ir a más de una sección
Art. 443
Art. 443°. Calificación. La calificación versará sobre:
a) Si el documento se inscribió previamente en Personas Jurídicas,
b) Adecuación del documento a las leyes que regulan la materia y a las disposiciones del estatuto,
c) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón.,
d) La coincidencia entre los datos de inscripción de la sociedad consignados en el documento judicial y el asiento registral, y,
e) La liquidación de tasas.
Art. 444
Art. 444°. Inscripción de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Se inscribirán las Escrituras Públicas por las cuales se constituyen Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a efectos de distinguir el patrimonio afectado a la empresa del patrimonio del constituyente.
La inscripción tiene efecto constitutivo en virtud al Art. 18° de la Ley 1034/83.
Art. 445
Art. 445°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Escritura original y fotocopia autenticada de constitución de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada,
d) Si el capital se aportará en inmuebles ingresará en primer término al Registro de Comercio y posteriormente a las secciones de inmuebles que correspondan,
e) Fotocopia autenticada del depósito del capital de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y copia de la primera y última publicación, y
f) Liquidación de tasas.
Art. 446
Art. 446°. Calificación. La calificación versará sobre:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de entrada,
b) La adecuación del documento a las leyes que regulan la materia; especialmente las normas establecidas en los Arts. 16 y 21de la Ley 1034/83,
c) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley,
d) La liquidación de tasas, y,
e) Verificar la presentación de las publicaciones.
Art. 447
Art. 447°. Inscripción de Contratos Comerciales. Se inscribirán lo contratos comerciales de franquicia, representación, consorcio, distribución, poderes otorgados por sociedades comerciales y otros celebrados entre sociedades comerciales, personas jurídicas sin carácter comercial, personas físicas, comerciantes o no comerciantes y fondos de comercio.
La inscripción tiene por objeto oponer a terceros el acto los efectos jurídicos que correspondan y se pondrá nota de dicha inscripción, en el asiento en donde la persona jurídica se halle inscripta o en la matrícula de comerciante de la persona física.
Art. 448
Art. 448°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Original del Contrato Comercial otorgado en escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas ante notario público. Si fue otorgado en el extranjero, traducido, y legalizado/apostillado. Si estuviere ordenado judicialmente, se acompañará la orden judicial en doble ejemplar,
c) Una copia autenticada del contrato correspondiente,
d) Liquidación de tasas, y,
e) Si se otorgare en documento privado o en la escritura no se mencionara el asiento de inscripción de la persona jurídica o el número de matrícula de comerciante de la persona física, se acompañará copia del estatuto inscripto o de la matrícula de comerciante o en su defecto atestación del notario en la minuta de inscripción.
Art. 449
Art. 449°. Calificación. La calificación versará sobre:
a) La adecuación del documento a las leyes que regulan cada tipo de contrato,
b) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o contrato que pretenda la toma de razón,
c) Si se otorgó en instrumento privado y no se consignaren los datos de constitución de la sociedad verificará que presente copia del estatuto inscripto o matrícula de comerciante. Igualmente se requerirá copia del estatuto social autenticado e inscripto en el Registro de Personas Jurídicas para el caso de personas jurídicas no inscriptas en el RPC por ser entidades sin fines de lucro, o sociedades simples. En caso de contratos otorgados por sociedades extranjeras a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay, se requerirá los estatutos o matrícula de comerciante de la persona con domicilio en la República. Tal requisito no será necesario si se otorgó en escritura pública y el notario legitimó la representación y existencia de la persona jurídica que otorga el contrato, y,
d) La liquidación de tasas.
Art. 450
Art. 450°. Inscripción de Matrícula de Comerciante. Se registrará y otorgará matricula de comerciante a personas físicas y jurídicas que ejercen actos de comercio en forma habitual. La registración tiene como objeto publicitar el acto para oponibilidad a terceros
Art. 451
Art. 451°. Requisitos de entrada: Se presentará por mesa de entradas:
a) Minuta de inscripción,
b) Fotocopia autenticada de cédula de identidad y de RUC del solicitante,
c) Fotocopia autenticada de la Escritura de Constitución,
d) A.I. del Juzgado con la providencia u oficio que ordena la inscripción, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 452
Art. 452°. Calificación. La calificación versará sobre:
a) Verificar los requisitos de presentación y entrada,
b) La liquidación de tasas,
c) Libre disponibilidad de bienes,
d) Corroborar los datos del AI con el documento de identidad, constitución de la sociedad o RUC del solicitante
Art. 453
Art. 453°. Comunicación sobre utilización de sistemas modernos de contabilidad. Se tomará nota de la comunicación sobre utilización de sistemas modernos de contabilidad a través del formulario registral No. 18 “Minuta para inscripción de autorización judicial para rúbrica de formularios continuos y para solicitud de rúbrica de libros de contabilidad y formularios continuos.
Art. 454
Art. 454°. Requisitos de presentación. Se presentará por mesa de entradas:
a) Minuta de inscripción en duplicado, firmada por los representantes o apoderados de la empresa, acompañadas de la hoja de certificación de firma,
b) Copia autenticada del documento habilitante del representante de la sociedad,
c) Copia autenticada de la cédula tributaria (RUC) de la firma comercial,
d) Certificado de cumplimiento tributario,
e) Copia simple de la Escritura Pública de constitución de la persona jurídica, y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 455
Art. 455°. Calificación. La calificación versará sobre:
a) Los requisitos de entrada (minuta en duplicado) con la firma de los representantes o apoderados de la empresa con certificación notarial de las firmas,
b) El documento habilitante, que puede ser Acta de Asamblea, Poder General o Especial,
c) La consignación, en la minuta, (en el campo denominado “Rúbrica de”…) del tipo de sistema contable a ser utilizado, y,
d) La liquidación de tasas.
Art. 456
Art. 456°. Rúbrica de libros de contabilidad/formularios continuos. El registro Público de Comercio rubricará los libros de uso contable de conformidad a lo dispuesto en el Art. 78 la Ley 1034, y de los formularios continuos u hojas sueltas, una vez que se cuente con la constancia de registración del tipo de sistema contable a ser utilizado
Art. 457
Art. 457°. Requisitos de entrada. Se presentará por mesa de entradas:
a) Minuta de inscripción o formulario registral No. 18,
b) Libros que se presentan para rúbrica, hojas sueltas o formularios continuos,
c) Certificado de cumplimiento tributario, si el presentado con anterioridad se encuentra vencido,
d) Documento que acredite la representación de la firma comercial, si no es la misma quien comunicara en su oportunidad el sistema de contabilidad a ser utilizado, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 458
Art. 458°. Calificación. La calificación versará sobre:
a) Los requisitos de presentación y entrada,
b) El registro cuyos datos fueron consignados en el formulario registral por parte del recurrente, y,
c) Liquidación de tasas.
d) Consignar las notas sobre el asiento registral.
CAPITULO X REGISTRO DE QUIEBRAS Y CONVOCATORIA DE ACREEDORES
Art. 459
Art. 459°. Documentos Registrables. En el Registro de Quiebras se inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y quiebras. Además de los siguientes autos:
a) De apertura de los juicios de convocación de acreedores,
b) De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,
c) De homologación de concordato,
d) De declaración de cumplimiento de concordato,
e) De anulación de concordato,
f) De declaración de quiebra,
g) De calificación de la conducta del fallido,
h) De rehabilitación,
i) De revocación de la rehabilitación,
j) De clausura de los procedimientos,
f) De reapertura del procedimiento de quiebra.
Los registros se llevarán en soporte informático, con respaldo en soporte papel, y el criterio de búsqueda en el sistema será el nombre, denominación o razón social de la persona física o jurídica y, subsidiariamente, el documento de identidad o RUC.
Art. 460
Art. 460°. Publicidad registral. El registro publicitará por medio de informes y certificados si se hallan registrados a nombre de la persona física o jurídica resoluciones dictadas en los autos citados en el artículo precedente. Las solicitudes se formularán en formulario para solicitud de publicidad registral y anotaciones, previo pago de las tasas.
Cuando las condiciones técnicas lo permitan, los documentos podrán ser remitidos en formato digital, para lo cual se adaptarán las formalidades aquí mencionadas a las que sean necesarias para este tipo de soporte.
CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 461
Art. 461°. Vigencia. Autorícese a la Dirección General de los Registros Públicos a implementar las disposiciones contenidas en el presente manual, temporalmente, por un plazo no mayor a seis meses contados desde su aprobación, a cuyo término podrá solicitar las modificaciones que estime oportunas introducir para su puesta en vigencia definitiva.
Art. 462
Art. 462°. Anótese, regístrese y notifíquese.