Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-04-29PY/JUR/166/2015
Carátula
Asunción, abril 29 de 2015
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el “objeto” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es defensor del procesado Alberto González Sosa, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el art. 449 del CPP.
En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el art. 478 del CPP, el recurrente invocó las causales previstas en los nums. 1 y 3.
En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del art. 478 del CPP exige conjuntamente que la pena impuesta sea “mayor a diez años” y, al mismo tiempo, que “se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional”. Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se halla plenamente cumplido pues Alberto González Sosa, fue condenado a quince años de Pena Privativa de Libertad; sin embargo respecto al segundo requisito si bien el recurrente ha citado ciertos preceptos constitucionales, no ha expresado fundamentación razonada y directa en que dichos preceptos fueron violados concretamente por la Resolución de Alzada, y de expresar en qué ha consistido la supuesta violación de tales preceptos por parte del ad quem, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el num. 1 del art. 478 del CPP, por lo que en estas condiciones esta causal resulta inadmisible.
Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.
A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del art. 478 del CPP se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse a los argumentos vertidos por el Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El impugnante sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, por haber omitido brindar una correcta fundamentación respecto de los agravios que guardan relación con: 1) La falta de imposición de las costas al Abog. R. F. B., por el hecho de haber abandonado la defensa en plena sustanciación del Juicio Oral y Público, y que contrariamente a ello, las costas fueron impuestas al condenado, en cuyo perjuicio se abandonó la defensa en el juicio; 2) Plazo irrazonable de 24 horas que el Tribunal de Sentencia otorgó al acusado para designar otro abogado de su elección, luego de haber quedado sin defensor; 3) La violación de los principios de oralidad, contradicción, inmediación, unidad o concentración y continuidad por parte del Tribunal de Sentencia.
Sobre el primer punto, el casacionista señala que las costas debieron ser impuestas al Abog. R. F. B., por el hecho de haber renunciado a la defensa en pleno juicio oral y público, tal como lo prevé el art. 107 del CPP; y que el Tribunal de Alzada, no entiende, ni tiene la menor idea del alcance de la norma que trascribe, puesto que contrariando su contenido imperativo -el abogado que abandona le defensa está obligado a pagar las costas producidas por su reemplazo- sostuvo que el Tribunal de Sentencia ha aplicado el art. 114 del CPP, sin haber omitido la cuestión planteada, y justificando la exoneración del pago de las costas a quien abandonó la defensa del acusado.
Con respecto al segundo punto, el recurrente afirma que la desidia del ad quem es manifiesta, así como inconsistente pues avala una decisión que impone plazos irracionales e insensatos invocando una norma que exige lo contrario.
Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. P. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
Por último, en lo que respecta al tercer agravio, tampoco se observa que el ad quem al momento de responder al apelante haya cometido conculcación alguna a la obligación de debida fundamentación, pues se constata que ha manifestado al recurrente que no existe violación al debido proceso, principio de contradicción, inmediación y unidad o continuidad, ya que el art. 106 del CPP establece que en caso de que el abandono de la defensa ocurra durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada por un plazo no mayor a tres días, si lo solicita el nuevo defensor, y en el caso de autos, se colige que el Tribunal ha suspendido la audiencia por plazo no mayor a tres días, a los efectos de que el defensor designado pueda tener conocimiento de la causa y preparar su defensa. Hizo notar además al recurrente que la decisión del a quo se halla ajustada a derecho, pues en caso contrario se permitiría que los juicios orales sean permanentemente controlados y vueltos a reiniciar por la vía que pretende el recurrente, sancionándose al sistema procesal penal, en vez de hacerlo al abogado y cuya conducta es la que en estos casos amerita analizar.
De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada, realizando un control de legalidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio “tanttum devolutum quantum apellatum”, cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN y los arts. 465 y 125 del CPP.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Respecto al estudio sobre la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación disiento con el voto del Ministro Luis María Benítez Riera conforme a los argumentos que paso a exponer:
El casacionista formulo sus agravios específicamente en cuanto a los motivos previstos en el art. 478 inc. 1 y 3 del CPP. A fin de evitar repeticiones estériles respecto a los agravios vertidos por el casacionista sobre las descalificaciones jurídicas expresadas contra los sendos fallos condenatorios centrare mi controversia respecto al primer agravio, violación del principio de inmediación de la defensa técnica ante la renuncia del Abog. R. F. B. durante la sustanciación del Juicio Oral y Público, y, segundo, la falta de imposición de las costas procesales por abandono de la defensa técnica.
De la lectura del acta del Juicio Oral y Público se denota que durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, el Abogado de la Defensa R. F. B., en pleno Juicio Oral y Público plantea recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Sentencia argumentando como motivo la falta de respeto del Tribunal de Sentencia hacia su persona y la nulidad absoluta del proceso (156 vlto.) Ante el rechazo de la recusación planteada por el Tribunal de Apelaciones; el Tribunal de Mérito prosiguió a reanudar la audiencia. Acto seguido, el Abogado Defensor decide abandonar la defensa del encausado Alberto González Sosa. Ante dicha situación, asume la defensa técnica el Defensor Público Abog. M. T. B., planteando incidente de nulidad de actuaciones por la violación del principio de inmediación y de continuidad de la audiencia del Juicio Oral por no haber presenciado la producción de las pruebas y el desarrollo del Juicio Oral.
La obligatoriedad de la asistencia de un abogado defensor resulta de la presunción de inocencia conforme al Estado de Derecho, pues el acusado no está en condiciones suficiente para asumir las necesidades de su propia defensa, por lo tanto la defensa material (acusado) y la defensa técnica (abogado defensor) constituyen una unidad integral que operan de manera indivisible. Esto no significa que la defensa técnica radica en la persona que asume la posición de defensor (abogado), sino más bien en su esencia como representación necesaria del acusado.
El Juicio Oral y Público constituye la etapa principal dentro del proceso penal que tiene como finalidad establecer si se acreditan o no, total o parcialmente, los extremos argumentados fáctica y jurídicamente en la acusación y plasmado en el auto de apertura a juicio, con certeza positiva fundadas en las pruebas examinadas y contra examinadas por los intervinientes, recibidas y valoradas por el Tribunal de Mérito de acuerdo a las reglas de la sana critica, para finalmente, por sentencia se declare la relación jurídica-sustantiva basada en el debate realizada en forma pública, oral, continua, inmediata y contradictoria.
De lo expuesto se sigue que el núcleo del juicio es el debate, y por ello desde y hacia el debate pueden observarse las relaciones de impacto procesal, esto es, hacia el debate desde la fase previa (actos preliminares), y desde el debate hacia la fase subsiguiente que es la deliberación y sentencia, dispositivo en la que se vuelca, jurisdiccionalmente y como corolario final, todo lo relevantemente actuado en el debate, según lo impone el sistema de instancia única sobre los hechos al cual está adscrito nuestro ordenamiento ritual acusatorio.
Es en ese contexto en el cual los elementos de convicción se convierten en auténticas pruebas, sirviendo a las partes para apoyar sus respectivas alegaciones y las que deben ser justipreciadas -mediante la sana critica- por el Tribunal de Sentencia; coloreándose así el rol de cada uno de los sujetos procesales; el Fiscal, con su afirmación acusatoria (tesis); frente al cual se coloca la defensa (antítesis), haciendo surgir el contradictorio que se plasma en la sentencia que dicta el tribunal (síntesis) en su rol arbitral y definiendo la controversia asentando en ella la reconstrucción lógica y jurídica que surge del hecho histórico debatido.
En ése sentido, el argumento expuesto por el ad quem resulta descalificado conforme a una correcta interpretación del principio de inmediación que rige para todo el Juicio Oral y Público, en ese sentido, la continuidad y la inmediatez rige no solo para los Jueces, sino también para las partes, principalmente para la defensa técnica a los efectos que el desarrollo de las pruebas pueda realizarse ante su presencia para la correcta elaboración de una tesis defensiva. Cabe advertir que los principios de inmediación y contradicción cumplen su papel estelar y protagónico en el proceso producción de la prueba, tarea que en el contexto del sistema acusatorio se desarrolla en la fase del juicio oral, por lo tanto, al no haberse desarrollado las testificales ante la presencia de la defensa técnica, el mismo no puede contraponer bajo ningún argumento la veracidad o no de sus testimonios; por ende en el caso en particular ante el abandono de la defensa ante Juicio Oral Publico, y habiéndose producido las testificales, el reinicio de la audiencia pública era obligatoria a fin de salvaguardar el principio de inmediación y de continuidad.
Sobre la cuestión debatida traigo a colación he sentado postura en el Ac. y Sent. N° 955 de fecha 30 de junio de 2004 dictado en la causa: “Ministerio Público c. Juan Darío Ramón Paredes y otro s/ Homicidio y otros en San Joaquín” expuse: “... El art. 16 de la CN, invocado por el impugnante pregona la inviolabilidad de la defensa en juicio”, garantía plasmada a su vez en el CPP (art. 6). Este precepto constitucional es uno de los pilares de todo el proceso penal. Aparece inmerso en las diferentes etapas, pero es durante el Juicio Oral, cuando llega a su plenitud, con la participación constante del imputado y su defensa técnica en la realización de los debates contradictorios. Y es en el marco de esas actuaciones, cuando el Tribunal de Mérito fija definitivamente el hecho objeto del juicio, determina las pruebas que forman su convicción acerca de la inocencia o culpabilidad del acusado, y emite finalmente el fallo respectivo. De ahí la importancia de que en el Juicio Oral queden definidos los hechos y las pruebas, no con posterioridad...”.
En dicho sentido, cabe expresar que el mismo vicio incurrido por el Tribunal de Apelaciones ha sido sobrevenido durante la Audiencia del Juicio Oral y Público por ende corresponde descalificar la SD N° 13 de fecha 17 de mayo de 2013, y en consecuencia ordenar un reenvió de la presente causa a otro Tribunal de Mérito a los efectos de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. En cuanto a las costas procesales corresponde imponérselas al Abog. R. F. B., por aplicación del art. 107 del CPP por haber abandonado la defensa del acusado Alberto González Sosa durante la sustanciación del Juicio Oral y Público. Remitir sus antecedentes al Consejo de Superintendencia a los efectos de determinar la sanción correspondiente ante la conducta procesal desplegada (abandono de defensa ante el Juicio Oral y Público). Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al Voto de la Ministra Alicia Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Defensor Público M. T. B. en representación del procesado Alberto González Sosa contra el fallo recurrido; y en consecuencia anular el Ac. y Sent. N° 34 del 14 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, y, por decisión directa (art. 474 del CPP), anular la SD N° 13 de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo. Disponer el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Sentencia a los efectos de realizarse un nuevo Juicio de conformidad a lo dispuesto en el art. 473 del CPP. Imponer las costas al Abog. R. F. B. Remitir los antecedentes del Abog. R. F. B. al Consejo de Superintendencia, a los efectos de determinar la sanción correspondiente. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante la Cámara de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 254/289 de autos es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público M. T. B., en representación del procesado Alberto González Sosa, contra el Ac. y Sent. N° 34 del 14 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Cordillera en el que se resolvió: “... III. Confirmar, la SD N° 13 de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia, conformado por los Jueces, Abog. Magdalena Narváez de Rodríguez, Juan Carlos Rocholl Céspedes y Antonio Benítez, por los fundamentos expuestos en la presente resolución...”. En ese sentido, por la resolución confirmada el Tribunal de Mérito condena al procesado Alberto González Sosa, a la pena privativa de libertad de 15 años.
El recurso fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente en fecha 3 de setiembre de 2013, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al casacionista el 20 de agosto de 2013, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el art. 468 del CPP.
Se impugna una resolución emanada de un Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento, pues se confirma la condena dispuesta al procesado; cumpliéndose con el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP.
Relacionado al último punto, el casacionista señala que el ad quem no hizo ni la más mínima alusión a los principios procesales denunciados como relegados por el Tribunal de Sentencia, ni mucho menos ha explicado por qué los agravios de la defensa carecían de entidad argumentativa para no conmover la decisión adoptada sobre la materia.
Propone como solución, Anular íntegramente el Ac. y Sent. N° 034 de fecha 14 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Cordillera e igualmente, por Decisión Directa, Anular la SD N° 13 de fecha 17 de mayo del año 2013 dictada por el Tribunal Colegiado de la misma Circunscripción Judicial, imponiendo las costas al Abog. R. F. B., por haber abandonado la defensa del acusado.
Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abog. S. M. V. contestó el recuso de los términos del escrito obrante a fs. 321/327 de autos, solicitando que el Recurso Extraordinario de Casación sea rechazado, ya que el Tribunal de Alzada cumplió con su deber de controla la legalidad de la sentencia de mérito, conforme con los límites de su competencia y emitiendo una decisión fundada y ajustada a los parámetros legales. Sobre esta base, es posible concluir que los cuestionamientos del impugnante carecen de sustento para privar de validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, razón por la cual el recurso de casación debe ser rechazado por improcedente.
Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa.
El art. 256 de la CN dispone: “... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...”. Con esta norma concuerda el art. 465 del CPP establece: “la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo, el art. 125 del CPP, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...”.
En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - P. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.
De la atenta lectura del Ac. y Sent. N° 34 del 14 de agosto de 2013, se constata que los agravios esgrimidos por la defensa en el escrito de Apelación Especial, han sido correctamente contestados por el Tribunal de Alzada; respecto al primer agravio referente a la falta de imposición de costas al Abog. R. F. B., que abandonó la defensa del procesado Alberto González Sosa, conforme lo establecido en el art. 107 del CPP; el Tribunal de Apelaciones ha explicado al apelante que si bien las costas procesales fueron impuestas al procesado conforme al art. 261 del CPP, se ha dejado constancia en el acta de juicio oral y público a fs. 157 vlto. del expediente judicial, de que el Abog. R. F. B. ha sido convocado para la aplicación del art. 114, segundo párrafo, del CPP, por lo que el Tribunal a quo no ha omitido la cuestión como lo señala el apelante.
Con relación al segundo agravio, se constata que el Tribunal de Apelaciones ha contestado al recurrente de manera correcta, exponiéndole que no se ha violado el principio del plazo razonable, ya que el art. 106 del CPP dispone que “... el defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, el Juez fijará un plazo para que el imputado nombre otro...” , y en ese sentido, la norma procesal no fija un plazo específico, simplemente expresa que se debe fijar un plazo, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir. En ese sentido, el Tribunal fijó el plazo de 24 horas al procesado para la designación de un defensor su confianza, apercibiéndole que si no lo hacía le sería designado un defensor público de oficio, conforme al art. 106 del CPP, justamente para garantizar el derecho a la defensa, hecho este, que no trae en sí mismo violación alguna al plazo razonable como tampoco al derecho a la defensa.
Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia, por lo que el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado. Es mi voto.
El Tribunal de Mérito resolvió rechazar el incidente de nulidad argumentando que en ningún momento el Acusado ha estado en indefensión en razón que en todo momento estuvo acompañado de Abogado Defensor, y que el abandono a mitad del Juicio Oral realizado por el primer Abog. R. F. B., cuando los testigos han declarado tuvo la oportunidad de controvertir las testificales; así también, el Abogado de la Defensa Pública al momento de asumir la defensa del acusado tuvo por medio del acta del Juicio Oral y Público por lo que considero que no se ha vulnerado el principio de inmediación.
El Tribunal de Apelación argumento que en la presente causa no existió indefensión por que el Tribunal de Mérito concedió el plazo de tres días a los efectos que el nuevo defensor designado pueda tener conocimiento de la causa, y que si bien no tuvo oportunidad de escuchar las pruebas producidas, tuvo tiempo para tener conocimiento de todo lo producido en autos y preparar su defensa.
La cuestión traída a estudio trae consigo una significancia única partiendo de los lineamientos del Proceso Acusatorio y la posición de la defensa técnica del acusado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, su significancia, contenido y alcance así como la necesariedad de su intervención.
La CN en su art. 16 establece: “De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable...”.
Nuestro ordenamiento procesal al regular la garantía constitucional del Derecho a la defensa en juicio, establece en el art. 6 del CPP, la obligatoriedad de la asistencia de un abogado defensor. El art. 6 de la CPP dice: “Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos... El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda... Si no designa defensor, el Juez Penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice...”.
Es en el juicio oral el momento procesal propiamente contradictorio, en donde las partes, cumpliendo con los principios de oralidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, podrán hacer los planteamientos que hagan a sus derechos.
El art. 366 del CPP expresa: “Inmediatez. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes...”.
Es por ello que surge la importancia de la presencia necesaria e ininterrumpida de los intervinientes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, donde la audiencia debe estar presidida por el Presidente del Juicio Oral y ante la presencia de todos los demás miembros del Tribunal, del imputado, su defensor técnico y el Fiscal acusador, como así también la concurrencia personal de los testigos y peritos. La inmediación es consecuencia directa de la oralidad, ya que mediante esta resulta posible todo lo relevante por parte de los sujetos procesales entre sí y de estos con la prueba rendida.
Del análisis del fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones por Ac. y Sent. N° 034 de fecha 14 de agosto de 2013 expreso que el Tribunal de Mérito otorgo un plazo de 3 (tres) días a los efectos que el defensor público designado pueda tener conocimiento de la causa, afirmando contradictoriamente que si bien no tuvo la oportunidad de escuchar las pruebas producidas, tuvo el tiempo para tener conocimiento de todo lo producido en autos y preparar su defensa (sic).
Por lo tanto, al asumir la representación el Defensor Público Marcelo Torres posterior al desarrollo del caudal probatorio no tuvo conocimiento de la valoración factum hecha por el Tribunal, porque no habiéndose desarrollado ante sus ojos el funcionamiento individual y de conjunto del cuadro probatorio, la defensa técnica no está en condiciones de realizar una correcta tesis defensiva en cuanto a los alegatos finales.
En estas condiciones, la decisión del Tribunal de Apelación adolece de errores in procedendo, lo cual motiva la invalidez de la resolución, por lo puede concluirse sin lugar a dudas que el motivo previsto en el art. 478 inc. 1° del CPP, invocado por la recurrente, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia impugnado. En consecuencia, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 34 del 14 de agosto de 2013, por los defectos enunciados en el presente análisis.
Ahora bien, corresponde expedirse con relación a los efectos de la presente resolución y en ese sentido, decretada la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado considero conveniente analizar la corrección jurídica del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, en función a la potestad establecida en el art. 474 del CPP. Claro que dicha tarea solamente podrá abordar el análisis desde la perspectiva de errores o vicios de derecho, es decir, si tras el estudio correspondiente resulta que el Tribunal de Sentencia ha inobservado o erróneamente aplicado algún precepto legal previsto en la Legislación Penal vigente.