Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-04-07PY/JUR/118/2016
Carátula
Asunción, abril 7 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Abog. A. O. P. (Mat. N° 11.549), en nombre y representación de la firma Agro- Industrial Alemano Paraguaya S.A. (ALPA), promovió acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 384 de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, y contra el Ac. y Sent. N° 74 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, en los autos caratulados: “D. M. c. Agro- Industrial Alemano Paraguaya SA (ALPA) s/ Preparación de acción ejecutiva”.
2) La SD N° 384 de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado dispuso: “1) Desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falsedad e inhabilidad de título opuesta por el representante convencional de la parte demandada Abog. M. B. P., de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución; 2) Llevar adelante la ejecución promovida por D. M. contra Agro- Industrial Alemano Paraguaya S.A. ALPA s/ Preparación de acción ejecutiva, hasta que el acreedor haga íntegro cobro de su crédito en Dólares 565.000.000 (quinientos sesenta y cinco mil dólares americanos), con los intereses y costas; 3) Imponer las costas a la parte perdidosa...”.
2.1) El Ac. y Sent. N° 74 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal resolvió: “I. Confirmar la SD N° 384 de fecha 18 de diciembre de 2013 (fs. 182/183), en todas sus partes, por los fundamentos, alcances y efectos indicados en la presente resolución; II. Imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo expresado en el considerando del presente decisorio; III. Devolver estos autos al Juzgado de origen, a sus efectos y alcances procesales...”.
3) El accionante sostiene que las resoluciones impugnadas por la vía de la inconstitucionalidad fueron dictadas en abierta contravención de la ley, apartándose de los arts. 256, 17, 47 num. 2) y 137 de la CN, al tiempo de calificar a las mismas de arbitrarias y violatorias del principio de congruencia (fs. 13/22).
3.1) Corrido traslado, se presentó el Sr. D. M., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a señalar que en las resoluciones impugnadas no se ha quebrantado ningún precepto constitucional, solicitando el rechazo de la presente acción (fs. 36/38).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. C. S. G., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 171 del 13 de febrero de 2015, señalando que “... no advirtiéndose la violación de principios, derechos ni garantías a ser reparados por esta vía, esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad” (fs. 40/46).
5) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad promovida. Del análisis de la resolución impugnada surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos y legales del caso, sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efecto, la resolución se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos. n el caso de autos, el a quo resolvió rechazar las excepciones opuestas por la parte demandada y llevar adelante la ejecución, fundado en que la obligación asumida por el deudor ha sido realizada en forma pura y simple, correspondiendo su cumplimiento, al no ser desarticulada su pretensión, planteada por la vía de las excepciones.
5.1) Una vez recurrida la resolución de Primera Instancia, el ad quem concluyó que aunque hayan existido irregularidades en el proceso, la parte perjudicada tuvo a su disposición los mecanismos de defensa para reparar los gravámenes que pudieron existir, sin embargo no los utilizó oportunamente.
5.2) Ante estos fundamentos y otros, que de igual forma fueron formulados por los magistrados intervinientes en las instancias inferiores, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte, sin apartarse de principios sentados que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. Ello no significa que no se pueda discrepar con los fundamentos de un fallo, pero mientras en él no se aprecien violaciones de carácter constitucional, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta índole. Contra este proceder no cabe ninguna suerte de impugnación, toda vez que tampoco se ha mencionado ni justificado ninguna lesión de orden constitucional que autorice a esta Corte a entrar en otras consideraciones.
6) Adicionalmente a cuanto llevo expresado, debo expresar que esta acción versa sobre cuestiones de interpretación recaídas en un juicio especial, como lo es toda ejecución, y que, por lo mismo, puede ser objeto de un discusión más amplia en un juicio ordinario posterior. Al respecto, destacada doctrina nos enseña: “El juicio que nos ocupa, de naturaleza ejecutiva, es aquel que puede ser objeto de un juicio ordinario posterior, en razón de que sus fallos no hacen cosa juzgada material sino formal, por lo que el accionante dispone de otras vías a las cuales puede recurrir para hacer valer sus derechos, si así lo creyere conveniente. Si al accionante le queda otra vía jurídica para solucionar el agravio derivado de la sentencia ejecutiva, el carril extraordinario no queda habilitado” (Vide: Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª Edic. actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2002, T I. P. 337).
7) Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el representante Fiscal, opino que las resoluciones impugnadas no violan normas constitucionales, correspondiendo rechazar, con costas, la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Se presentó ante esta Corte el Abog. A. O. P. (Mat. N° 11.549), en representación de la firma Agro- Industrial Alemano Paraguaya S.A. (ALPA), a presentar acción de inconstitucionalidad en los autos caratulados: “D. M. c. Agro- Industrial Alemano Paraguaya S.A. (ALPA) s/ Preparación de acción ejecutiva”, en contra de la SD N° 384 de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, y contra el Ac. y Sent. N° 74 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central.
La resolución emanada de Primera Instancia, dispuso: “1) Desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falsedad e inhabilidad de título opuesta por el representante convencional de la parte demandada Abog. M. B. P., de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución; 2) Llevar adelante la ejecución promovida por D. M. contra Agro- Industrial Alemano Paraguaya S.A. ALPASA s/ Preparación de acción ejecutiva, hasta que el acreedor haga íntegro cobro de su crédito en Dólares 565.000.000 (quinientos sesenta y cinco mil dólares americanos), con los intereses y costas; 3) Imponer las costas a la parte perdidosa”.
Una vez recurrida dicha sentencia, el ad quem resolvió, luego de los trámites de rigor: “I. Confirmar la SD N° 384 de fecha 18 de diciembre de 2013 (fs. 182/183), en todas sus partes, por los fundamentos, alcances y efectos indicados en la presente resolución; II. Imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo expresado en el considerando del presente decisorio; III. Devolver estos autos al Juzgado de origen, a sus efectos y alcances procesales”.
La parte accionante califica a los fallos atacados de arbitrarios, violatorios del principio de congruencia, pues se procedió a una aplicación caprichosa de normas en expresa violación del texto claro de la ley. Alega que los mismos resultan violatorios de los arts. 256, 17, 47 num. 2) y 137 de la CN.
La Fiscalía General del Estado, conforme al Dictamen N° 171 del 13 de febrero de 2015, aconsejó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad.
La presente acción de inconstitucionalidad tiene como uno de sus fundamentos principales que el a quo dejó de resolver el ofrecimiento de una prueba, de conformidad con el escrito obrante a fs. 89/94, específicamente a fs. 93 se ofrece la prueba pericial caligráfica, proponiendo para ello al Perito Calígrafo, Lic. Darío Vázquez Piatti, con Matrícula N° 699, quien en prueba de aceptación y conformidad suscribió el escrito. De autos se constata, que por providencia de fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado corrió traslado a la adversa del ofrecimiento de dicha prueba (fs. 95). Con posterioridad, se presenta la contraparte a contestar el traslado que se le corrió conforme con el escrito obrante de fs. 96 a 99 de autos, dictándose la providencia de fecha 12 de marzo de 2013, que dispone “Formúlese resolución” (fs. 99 vlto.). Sin embargo, no se observa que dicha cuestión haya sido resuelta a lo largo del juicio, ni por el a quo ni por el ad quem.
Lo expuesto, nos conduce a afirmar que estamos en presencia de resoluciones calificadas por la doctrina como arbitrarias. “Las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son: a) que decida en contra de la ley; b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa; c) que aplique normas que no tienen relación con el caso y no se refieren a él; d) que omita resolver una o más pretensiones articuladas por las partes; e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron articuladas por las partes; f) que de por probado algo que no está probado en el juicio; g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso; h) que incurra en grave violación del debido proceso” (Vide: Bidart Campos, Germán J.; Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, 2004, p. 434). En consecuencia, al no haber resuelto los Juzgadores una prueba conducente a la solución del litigio, corresponde dejar sin efecto ambas resoluciones.
La doctrina de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. El sustento de la declaración de arbitrariedad está en la gravedad de la lesión al servicio de justicia por la magnitud del desacierto de la decisión. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. El derecho a la defensa en juicio supone que el justiciable tenga la posibilidad de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales en procura de justicia, es decir, para alegar y demostrar sus derechos.
En todo proceso judicial se debe respetar la igualdad de las partes en el juicio, y asegurar el derecho de defensa de las partes, obligaciones ambas de raigambre constitucional (arts. 47, num. 1) y 16). Entonces, el apartamiento de los términos de la relación procesal, configura una violación al principio de congruencia que encierra además la vulneración de los de bilateralidad, igualdad y equilibrio procesal, es decir la arbitraria alteración del debido proceso legal, pues una de las garantías del mismo vinculada con el derecho de defensa es la imposibilidad del juzgador de introducir en el juicio sorpresivamente, y fuera de la oportunidad para ello, cuestiones de manera que se alteren aquellas otras que están consentidas.
Con relación al principio de congruencia, el cual ha sido violado en el juicio objeto de análisis, la doctrina refiere: “constituye deber de los jueces respetar el llamado principio de congruencia, esto es, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes. La congruencia de la sentencia pronunciada por los Tribunales de Apelación permite señalar un doble comportamiento lógico; uno, el que resulta de la relación procesal, y otro, nacido de la propia limitación que el apelante haya impuesto a su recurso, siendo la expresión de agravios, o memorial en su caso, la que señala ‘el marco de la competencia del Tribunal’, no pudiendo éste resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales no hubiere recaído sentencia de primera instancia” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2001, Tomo II, ps. 117/118).
En atención a las consideraciones vertidas, considero que las resoluciones impugnadas por esta vía son arbitrarias e incompatibles con el debido proceso y con el derecho a la defensa en juicio, violando los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad en el juicio caratulado: “D. M. c. Agro- Industrial Alemano Paraguaya S.A. (ALPA) s/ Preparación de acción ejecutiva”, de la SD N° 384 de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, y del Ac. y Sent. N° 74 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central. De conformidad con lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberá remitir el juicio al Juzgado que sigue en orden de turno. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Concordar con el voto del Dr. Blanco, y se permite ampliar sus fundamentos. El Dr. Blanco considera que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e incompatibles con el debido proceso y con el derecho a la defensa enjuicio, violando los arts. 16, 17 y 256 de la Carta Magna. En consecuencia considera la declaración de nulidad dé las resoluciones impugnadas.
Se presenta el Abog. A. O. P., en nombre y representación de la firma Agro- Industrial Alemano Paraguaya S.A. (ALPASA) a promover acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 384 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, y contra el Ac. y Sent. N° 74 del 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central.
La acción se promueve en base a los siguientes principios y garantías constitucionales infringidas: Art. 256: “De la forma de los juicios...”; Art. 17: “De los derechos procesales...”; Art. 47 inc. 2): “De las garantías de la igualdad... 2) la igualdad ante las leyes;...”; Art. 137: “De la supremacía de la Constitución...”.
El Representante Fiscal, Carlos Sanabria González -Fiscal Adjunto-, por Dictamen N° 171 del 13 de febrero de 2015 recomendó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad por no advertirse violación de principios, derechos ni garantías constitucionales.
De las constancias de autos tenemos que: en fecha 13 de enero de 2013 la parte demandada se presenta a deducir excepciones de incompetencia de jurisdicción, falsedad e inhabilidad de título y desconocimiento de deuda (fs. 89/94), ofreciendo pruebas como “pericial caligráfica”, y como perito propuesto al Lic. Darío Vázquez. En fecha 27 de febrero de 2013 el Juzgado tuvo por opuesta las excepciones ordenando, entre otras cosas: “... de la misma, y de la prueba pericial ofrecida córrase traslado a la otra parte...”. En fecha 27 de febrero de 2013 se presenta la parte actora a contestar las excepciones (fs. 96/99). Y en fecha 12 de marzo de 2013 el Juzgado tuvo por contestado el traslado y llamo autos para resolución.
De lo ocurrido, en resumidas, podemos aseverar que la falta de apertura de la excepción a prueba debe entenderse como quebrantamiento a las garantías de un proceso, más aun por estarse ante una prueba congruente e influyente para la decisión. Así, quedó en evidencia la falta de presupuesto necesario para que pueda enjuiciarse, generando una indefensión quebrantadora del derecho al debido proceso.
En todo procedimiento debe necesariamente otorgarse el derecho a probar los hechos fundantes de las partes, correspondiendo al juez, el deber de valorarlas. En ese sentido, el art. 468 del CPC, imponía, ante la presencia de hechos controvertidos y pruebas ofrecidas, la fijación de un plazo común para la producción de las mismas.
Es por ello -por aplicación de este principio y el art. 468 del CPC- que en el indicado procedimiento debió señalarse una fase de prueba que permita a la parte -contrapretendiente-, rendirla. En consecuencia corresponde declarar la nulidad en el juicio caratulado “D. M. c. Agro- Industrial Alemano Paraguaya S.A. (ALPASA) y otros s/ Preparación de acción ejecutiva”, de la SD N° 384 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Ciudad de San Lorenzo, y del Ac. y Sent. N° 74 del 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central.
Conforme al art. 560 del CPC remítase la causa al Juzgado que sigue en orden de turno. Costas impuestas a la parte vencida. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 384 de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de San Lorenzo, y del Ac. y Sent. N° 74 de fecha 10 de junio de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central. Imponer las costas a la parte vencida. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Sindulfo Blanco.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-