Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 42014-06-10PY/JUR/237/2014
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, junio 10 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿es ella justa?
Opinión
Melgarejo Coronel
1ª cuestión: El Dr. Melgarejo Coronel dijo: El recurrente desiste expresamente de este recurso, en su escrito de agravios de fs. 198/204 sin embargo, el art. 405 faculta al órgano de Alzada, a estudiarlo de oficio si encontrare mérito para ello. En esa tarea, no se observan vicios o defectos de forma en la resolución impugnada que pudieran invalidarla como acto jurisdiccional, por lo que corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. Es mi voto.
Adhesión
Gómez Frutos, Escobar Espínola
Los Dres. Gómez Frutos y Escobar Espínola manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Melgarejo Coronel
2ª cuestión: El Dr. Melgarejo Coronel dijo: El recurrente citado más arriba, se alza contra la Sentencia impugnada y expresa sus agravios en el escrito de fs. 198/204 de autos. En lo medular, el apelante critica el rechazo de la excepción de prescripción dispuesta por el Juez a quo, alegando que la acción incoada por el actor se encuentra prescripta, teniendo en cuenta la fecha de la celebración del contrato de fs. 4 (25 de noviembre de 1995) y la notificación del traslado de esta demanda (fs. 28/29) del 29 de noviembre de 2005. Sostiene que en el documento de fs. 4, no se encuentra aferrada por una supuesta condición, ya que, su mandante jamás dio poder para otorgar a terceros para transferencia de inmueble una vez aprobado el loteamiento de la res litis en sede municipal. En cuanto a la cuestión de fondo, refiere el apelante que el contrato de fs. 04 no puede tener el efecto de obligar al Sr. José Domingo Piris, a otorgar la escritura pública solicitada por el actor, porque no otorgo poder al Sr, Clotildo Amaro para obligarse en sil nombre ante terceros. Por otro lado, manifiesta que el contrato de compraventa tiene objeto inexistente, ya que, los lotes de terrenos mencionados por el actor no existen y que la relación procesal se encuentra deficientemente trabada al omitir el actor demandar a quienes tienen el interés legítimo en esta acción.
Finaliza el apelante, solicitando la revocatoria de la resolución recurrida, con costas.
A fs. 205/211 de autos, se presenta el Abog. J. D. V. P., en representación de la parte actora a contestar el traslado de la expresión de agravios del apelante, y en el cual refuta los agravios del mismo solicitando la confirmatoria de la Sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho. Peticiona costas.
Corresponde a este Preopinante, previo estudio de las constancias de autos, determinar si el fallo recurrido, fue dictado conforme a derecho.
En primer lugar, se debe señalar que no está en discusión el derecho de la parte accionante, de peticionar la escrituración de dominio del inmueble cuestionado, empero corresponde determinar si ese derecho se encuentra prescripto o no. Veamos esta casuística.
De la simple lectura del contrato de compra - venta de fs. 4 se colige con claridad la existencia de una condición suspensiva, específicamente en la cláusula tercera, teniendo en cuenta que el Sr. Clotildo Ramón Amaro Recalde, se compromete a presentarse a la Escribanía Publica para la transferencia del inmueble a favor del comprador, una vez aprobado por la Honorable Junta Municipal, el loteamiento de la res Litis. A fs. 19, obra el informe de la Municipalidad de Ñemby, por el cual hace saber al Juzgado interviniente la aprobación del fraccionamiento del terreno por Resolución de la Junta Municipal N° 225 Acta N° 110 del 24 de junio de 1996, por lo tanto, de conformidad al art. 635 del Código de Fondo, el derecho a exigir el cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, en el actor, nació en dicha fecha (24 de junio de 1996), y teniendo en cuenta la fecha de notificación de esta demanda al Sr. lose Domingo Piris, que data del 26 de diciembre de 2005, la acción de reclamo no se encontraba prescripta.
En este sentido, corresponde desestimar el agravio del recurrente, respecto al punto analizado precedentemente.
Sobre la cuestión de fondo, a criterio de este Magistrado, luego de analizar el contrato de compra-venta de fs. 4 y el mandato de fs. 5/6, no existen dudas respecto a la obligación que tiene la parte demandada de realizar la escritura pública de dominio a favor del Sr. Cecilio Ramón Acosta, ya que, esté último, cumplió con todos los requisitos y obligaciones, como comprador, para la adquisición de los lotes N° 3-4-5-6-7-8 de la Manzana N° 5, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 1254.
Que, el art. 759 del CCP establece claramente las obligaciones del vendedor en los siguientes términos: a) Hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si la adquisición no es efecto inmediato del contrato. b) Entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio, c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados y, d) Garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de las cosas.
Adhesión
Gómez Frutos, Escobar Espínola
Los Dres. Gómez Frutos y Escobar Espínola manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente, y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala. Resuelve: Tener por desistido el recurso de nulidad. Confirmar la SD N° 671 de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Lambaré, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Imponer las costas de esta instancia al apelante perdidoso. Anotar, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Raúl Gómez Frutos.- Carlos Escobar Espínola.- Sec.: Mónica Ramona Reguera Rolón.-
El apelante, al oponer la excepción de prescripción como medio general de defensa, expresó que el contrato de fs. 4 fue celebrado en fecha 25 de noviembre del año 1995 mientras que la notificación del traslado de la presente demanda fue practicada el 29 de noviembre de 2005 (fs. 28/29), y que no existe condición alguna en dicho sinalagma otorgado al Sr. Clotildo Ramón Amaro, sin embargo, el actor refiere lo contrario, sosteniendo que el contrato de fs. 4, en su cláusula 3), contenía una condición para el cumplimiento de su derecho, que estipulaba: “... el Sr. Clotildo Amaro Recalde, se compromete en presentarse en la Escribanía Publica “Basilia Gauto” para la transferencia del Inmueble a favor del Comprador, una vez aprobada por la Honorable Junta Municipal...”, por ende, de conformidad al art. 635 del CC, la prescripción empieza a correr desde el momento en que nace el derecho de exigir, estando pendiente de ejecución la condición de referencia.
Respecto a los demás agravios del apelante, en relación a la inexistencia del inmueble reclamado por el actor, la falta de mandato otorgado al Sr. Clotildo Ramón Amaro y que la relación procesal se encuentra deficientemente trabada al omitir el actor demandar a quienes tienen el interés legítimo en esta acción, los mismos caen por su propio peso, al comprobarse en autos la verosimilitud del derecho reclamado por el Sr. Cecilio Ramón Acosta, según consta en las documentales obrantes a fs. 79/125, y de la propia afirmación del co-demandado Clotildo Amaro, según su escrito de contestación de fs. 126/128 de autos.
En suma, por las motivaciones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida, por estar ajustada a derecho. En cuanto a las costas de esta instancia, por la teoría de la derrota objetiva, corresponde imponerlas a la parte apelante perdidosa. Es mi voto.