POR LA CUAL SE MODIFICA EL PLAN NACIONAL DE ATRIBUCION DE FRECUENCIAS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y SE DETERMINAN BANDAS DE FRECUENCIAS PARA USO DE SISTEMAS IMT
Sin vigenciaRESOLUCION2015COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/0ERA
Telecomunicaciones -- Modificación del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay y determinación de las
VISTO: La Ley de Telecomunicaciones; las Normas Reglamentarias de la Ley de Telecomunicaciones; la Resolución N° 1213/2002 del 27.09.2002 por la cual se canalizan las bandas de frecuencias para los sistemas IMT-2000, se agregan las Notas Nacionales PRG-25, PRG-68 y PRG-69 en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, se modifican las Notas Nacionales PRG-36, PRG-45 y PRG-48 y se suprimen canales para enlaces de microondas; el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay aprobado por Resolución N° 1505/2002 de fecha 18.12.2002 y sus modificaciones; la Resolución N° 1135/2006 por la cual se modifican las Notas Nacionales PRG-25 y PRG-68 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay, para permitir la implementación de sistemas de acceso fijo inalámbrico como extensión de la red cableada del Servicio Básico telefónico, además de los usos ya establecidos; la Resolución N° 332/2008 de fecha 03.04.2008 por la cual se modifica el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay para la Banda de Frecuencias comprendida entre 2500 MHz y 2690 MHz; la Resolución N° 93/2010 de fecha 11.02.2010 por la cual se establece que no se realizaran nuevas asignaciones de frecuencias en la banda de frecuencias de 700 MHz y se modifican las Notas Nacionales PRG-34 y PRG-35 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay; la Resolución N° 38/2010 de fecha 13.03.2010 por la cual se modifica el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay y se determinan las Bandas de Frecuencias para uso de Sistemas IMT; la Resolución N° 782/2012 de fecha 31.05.2012 por la cual se modifica la Resolución N° 38/2010 que modifica el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay y se determinan bandas de Frecuencias para uso de Sistema IMT; la Resolución N° 737/2012 de fecha 24.05 .2015 por la cual se modifica la Nota Nacional PRG-35 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay; la Resolución N° 335/2015 de fecha 26.02.2015 por la cual se modifica la Resolución N° 38/2010 que modifica el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay y se determinan bandas de Frecuencias para uso de Sistema IMT; la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-R M.1036-4 sobre disposiciones de frecuencias para la implementación del componente terrestre de las Telecomunicaciones Móviles internacionales (IMT) en las bandas identificadas en el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) para las IMT; las Recomendaciones de CITEL CCP.II/REC. 30 (XVIII-11), CCP.II/REC. 32 (XIX-12) y CCP.II/REC. 37 (XX-12) se refieren a las disposiciones de frecuencias para las bandas identificadas para Telecomunicaciones Móviles internacionales en la CMR-07; el Memorando de fecha 16/02/2015 presentado por el Grupo de Trabajo conformado por Resolución N° 142/2014 y modificado por Resolución N° 1815/2015; el Memorando de fecha 29.07.2015 presentado por la Gerencia Técnica, el Gabinete Técnico y la Gerencia de Radiocomunicaciones, y; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 1° de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" establece que la emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas. Que, asimismo el Artículo 16, inciso d), de la Ley de Telecomunicaciones estipula como función de la CONATEL administrar el espectro radioeléctrico.
Que, en los Principios Generales del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado por Resolución N° 1505/2002 se establece, que se pueden introducir cambios en el Plan cuando los acuerdos internacionales obliguen al Gobierno de la República del Paraguay, o por la Administración, por evolución de la tecnología o por necesidad de introducir nuevos servicios emergentes. Y que asimismo se establece que cuando de estos cambios se derive la necesidad del abandono de algunas bandas por determinados servicios, se deben establecer las condiciones y plazas razonables, que permitan un cambio no traumático. Que, por media de la Resolución N° 1213/2002 se aprobó la canalización para Sistemas IMT-2000, se agregaron y modificaron. Notas Nacionales del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, y se modificó el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República del Paraguay, en las bandas destinadas a Sistemas IMT-2000. Que, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias aprobado par Resolución N° 1505/2002 adopto las disposiciones de la Resolución N° 1213/2002. Que, por medio de la Resolución N° 1135/2006 se modificaron las Notas Nacionales PRG-25 y PRG-68 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Que, la Nata Nacional PRG-45, mencionada en la Resolución N° 1213/2002 fue modificada por la Resolución N° 332/2008. Que, por media de la Resolución N° 93/2010 se estableció que no se realizaran nuevas asignaciones de frecuencias en la banda de frecuencias de 700 MHz y se modificaron las Notas Nacionales PRG-34 y PRG-35 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay. Que, por medio de la Resolución N° 38/2010 se modificó el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay y se determinó las Bandas de Frecuencias para uso de Sistemas IMT. Que, por medio de la Resolución N° 782/2012 se modificó la Resolución N° 38/2010 que modifica el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay y se determinan bandas de Frecuencias para uso de Sistema. Que, por medio de la Resolución N° 737/2012 se modificó la Nata Nacional PRG-35 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay. Que, por media de la Resolución N° 335/2015 se modificó la Resolución N° 38/2010 que modifica el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay y se determinan bandas de Frecuencias para uso de Sistema IMT. Que, la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-R M.1036-4 revisada en el año 2012 contiene disposiciones de frecuencias para la implementación del componente terrestre de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) en las bandas identificadas en el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) para las IMT en las bandas 698-960 MHz, 1710-2025 MHz y 2110-2200 MHz y 2500-2690 MHz, planteando varias posibilidades de utilización. Que, las Recomendaciones de la Comisión interamericana de Telecomunicaciones CCP.II/REC. 30 (XVIII-11), CCP.II/REC. 32 (XIX-12) y CCP.11/REC. 37 (XX-12) se refieren a las disposiciones de frecuencias para las bandas identificadas para Telecomunicaciones Móviles internacionales en la CMR-07, con opciones recomendadas para las disposiciones de Bandas de frecuencia. Que, por media del Memoranda presentado el Grupo de Trabajo conformado por Resolución de Directorio N2 1421/2014 y modificada por Resolución de Directorio N° 1815/2014 formula un planteamiento para determinar la canalización de la banda de frecuencias 1700-2100 MHz y un tope de espectro en la citada banda de frecuencias. Que, por medio del Memorando presentado por la Gerencia Técnica, el Gabinete Técnico y la Gerencia de Radiocomunicaciones se plantea una propuesta de atribución, canalización y aranceles por uso del espectro radioeléctrico para la banda de frecuencias de 700 MHz.
Que, corresponde actualizar la determinación de las bandas de frecuencia para uso de Sistemas IMT en la República del Paraguay, como así también establecer la canalización de las mismas y establecer topes de espectro cuando sea necesario. Que, como resultado de la modificación de bandas para Sistemas IMT determinada par la Resolución N° 38/2010, les fueron asignados Sub-Bandas de frecuencias en la banda de frecuencias de 1700-2100 MHz a COPACO S.A., empresa a la cual le fuera anteriormente asignadas las bandas H y H' de la banda de 1800 MHz, por lo que corresponde definir un plaza para que el citado Prestador deje de usar la banda de 1800 MHz. Que, como resultado de la modificación de bandas para Sistemas IMT serán afectadas estaciones del Servicio de Televisión, por lo que corresponde determinar que los mismos podrán seguir operando en las mismas condiciones actuales hasta tanto la CONATEL determine las condiciones y plazas para que se efectué la migración a otras bandas, que permita la liberación de la banda de 700 MHz. Que, como resultado del establecimiento de tapes de frecuencias en las bandas para Sistemas IMT los Licenciatarios deberán adecuarse a dicha determinación pero los mismos podrán seguir operando en las mismas condiciones actuales hasta tanto la CONATEL determine las condiciones y plazas para que se efectúe el cese del uso de la respectiva banda por parte del Licenciatario afectado. Que, se debe consignar que los prestadores que tengan asignadas estas bandas y aquellos que sean asignados en el futuro con estas bandas de frecuencias deberán coordinar las condiciones para evitar interferencias, principalmente en los límites de frecuencias de sus respectivas Sub-Bandas. En tal sentido deberán contemplarse la aplicación de las técnicas de administración de interferencias necesarias. Esto también será aplicable en zonas de fronteras con las prestadoras de países vecinos, debiendo efectuarse las coordinaciones y comparticiones necesarias. POR TANTO: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 31 de julio de 2015, Acta N2 34/2015, y de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones"; RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°. DETERMINAR que están destinadas para servicios móviles a titulo primario y serán utilizadas para Sistemas IMT las siguientes bandas de frecuencias con las correspondientes canalizaciones:
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Art. 2
Art. 2°.- MODIFICAR la Nata Nacional PRG-25 en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
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Los sistemas de telecomunicaciones móviles que actualmente estén utilizando estas bandas de frecuencias, podrán evolucionar hacia los sistemas IMT.
Estas bandas de frecuencias podrán ser utilizadas en la prestación de Servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos.
Las bandas de 1710 a 1725 MHz y de 2110 a 2125 MHz podrán ser utilizadas en la prestación del Servicio Básico, mediante el uso de sistemas de acceso fijo inalámbrico como extensión de la red cableada, para cubrir la demanda del Servicio Básico, empleando tecnologías celulares.
Las bandas de 703 - 748 MHz y 758 - 803 MHz podrán ser utilizadas por Servicios de Protección Publica y Mitigación de Desastres (PPDR). El régimen de utilización de estas bandas por parte de los Servicios de Protección Publica y Mitigación de Desastres (PPDR,) será determinado por la CONATEL."
Art. 3
Art. 3°.- MODIFICAR la Nota Nacional PRG-34 en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
"PRG-34 La banda de 470 a 698 MHz está destinada para el Servicio de Televisión en UHF, con excepción de la banda de 608 a 614 MHz, atribuida a los Servicios de Radioastronomía a título primario y Móvil por Satélite salvo Móvil Aeronáutico por Satélite (Tierra - espacio) a título secundario, y su uso se efectuara conforme a los planes elaborados por la CONATEL, según establece la normativa vigente. La banda de 584 a 698 MHz será de uso compartido con el Servicio de Radiodistribución."
Art. 4
Art. 4°.- MODIFICAR la Nota Nacional PRG-35 en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
"PRG-35 La banda de frecuencias de 584 a 698 MHz está destinada para el Servicio de Radiodistribución, con excepción de la banda de 608 a 614 MHz, que esta atribuida a los Servicios de Radioastronomía a título primario y Móvil por Satélite salvo Móvil Aeronáutico por Satélite (Tierra - espacio) a título secundario, y su uso se efectuara conforme a los planes elaborados por la CONATEL, según establece la normativa vigente. La banda de 584 a 698 MHz será de uso compartido con el Servicio de Televisión."
Art. 5
Art. 5°.- INCORPORAR la Nota Nacional PRG-35A en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
"PRG-35A La banda de frecuencias 698 - 806 MHz está destinada para servicios móviles a título primario y será utilizada para Sistemas IMT, Sistemas de Telefonía Móvil Celular y Sistemas para Servicios Personales de Comunicación (PCS), de la siguiente forma:
733 - 748 MHz, transmisión de móviles a base.
758 - 803 MHz, transmisión de base a móviles.
Con la siguiente canalización:
Sub-Banda A y A': 703 - 708 MHz y 758 - 763 MHz
Sub-Banda B y B': 708 - 713 MHz y 763 - 768 MHz
Sub- Banda C y C': 713 - 718 MHz y 768 - 773 MHz
Sub- Banda D y D': 718 - 723 MHz y 773 - 778 MHz
Sub-Banda E y E: 723 - 728 MHz y 778 - 783 MHz
Sub-Banda F y F': 728 - 733 MHz y 783 - 788 MHz
Sub-Banda G y G': 733 - 738 MHz y 788 - 793 MHz
Sub-Banda H y H': 738 - 743 MHz y 793 - 798 MHz
Sub-Banda I y I': 743 - 748 MHz y 798 - 803 MHz
Las bandas de 703 - 748 MHz y 758 - 803 MHz podrán ser utilizadas en la prestación de Servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos y de Servicios de Protección Pública y Mitigación de Desastres (PPDR).
El régimen de utilización de estas bandas por parte de los Servicios de Protección Pública y Mitigación de Desastres (PPDR) será determinado por la CONATEL.
Los sistemas que actualmente utilizan estas bandas deberán migrar a otras frecuencias para facilitar la implementación de los Sistemas IMT, Sistemas de Telefonía Móvil Celular, Sistemas para Servicios Personales de Comunicación (PCS), Sistemas de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos, y Sistemas de Protección Publica y Mitigación de Desastres (PPDR)."
Art. 6
Art. 6°.- MODIFICAR la Nota Nacional PRG-36, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
"PRG-36 Las bandas de frecuencias 824 - 849 MHz y 869 - 894 MHz, con separación Tx/Rx de 45 MHz, están destinadas para servicios móviles a título primario y serán utilizadas para Sistemas IMT y Sistemas de Telefonía Móvil Celular, con la siguiente canalización:
Sub-Banda A: 825 - 835 MHz y 870 - 880 MHz (10+10 MHz)
Sub-Banda B: 835 - 845 MHz y 880 - 890 MHz (10+10 MHz)
Sub-Banda A': 845 - 846,5 MHz y 890 - 891,5 MHz (1,5+1,5 MHz)
Sub-Banda A": 824 - 825 MHz y 869 - 870 MHz (1+1 MHz)
Sub-Banda B': 846,5 - 849 MHz y 891,5 - 894 MHz (2,5+2,5 MHz)
El rango de frecuencias 824 a 849 MHz es para la transmisión de móvil a base y de 869 a 894 MHz para la transmisión de base a móvil.
Las Sub-Bandas A' y A" son denominadas bandas extendidas de A y la Sub-Banda B' es denominada banda extendida de B. El uso de A', A" y B' por parte de los operadores del
Servicio de Telefonía Móvil Celular y/o IMT está restringido a los entornos urbanos de las ciudades de Asunción, Ciudad del Este y Encarnación. Cada entorno está delimitado por un círculo de radio de 50 km, cuyo centre está ubicado en la cabecera del Puente de la Amistad (margen derecha) en Ciudad de Este, en la cabecera del Puente San Roque González (margen derecha) en Encarnación y en el Panteón de los Héroes en Asunción . Esta distribución es hecha para compatibilizar el uso que darán a las mismas bandas las operadoras del Servicio Básico para cubrir su demanda fuera del área delimitada por el círculo, empleando tecnologías celulares.
Las bandas de frecuencias 824 - 849 MHz y 869 - 894 MHz podrán ser utilizadas en la prestación de Servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Dates.
Art. 7
Art. 7°.- MODIFICAR la Nota Nacional PRG-43, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
"PRG-43 Las bandas de frecuencias 896 - 901, 902 - 915 MHz y 941 - 946, 947 - 960 MHz están destinadas para servicios móviles a título primario y serán utilizadas para Sistemas IMT y Sistemas para Servicios Personales de Comunicación (PCS), de la siguiente forma:
896 - 901 y 902 - 915 MHz, transmisión de móviles a base.
941 - 946 y 947 - 960 MHz, transmisión de base a móviles.
Con la siguiente canalización:
Sub-Banda A y A': 896 - 901 MHz y 941 - 946 MHz
Sub-Banda B y B': 902 - 910 MHz y 947 - 955 MHz
Sub-Banda C y C': 910 - 915 MHz y 955 - 960 MHz
Los sistemas que utilizan estas bandas deberán migrar a otras frecuencias para facilitar la implementación de los Sistemas IMT y Sistemas para Servicios Personales de Comunicación (PCS), en los plazos y condiciones previstos por la CONATEL.
Estas bandas de frecuencias podrán ser utilizadas en la prestación de Servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos:
Art. 7°.- MODIFICAR la Nota Nacional PRG-48, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
Las bandas de frecuencias 1850 - 1910 MHz y 1930 - 1990 MHz están destinadas para servicios móviles a título primario y serán utilizadas para Sistemas IMT y Sistemas para Servicios Personales de Comunicación (PCS), de la siguiente forma: '
1850 - 1910 MHz, transmisión de móviles a base.
1930 - 1990 MHz, transmisión de base a móviles.
Con la siguiente canalización:
Sub-Banda A y A': 1850 - 1865 MHz y 1930 - 1945 MHz
Sub-Banda D y D': 1865 - 1870 MHz y 1945 - 1950 MHz
Sub-Banda B y B': 1870 - 1885 MHz y 1950 - 1965 MHz
Sub-Banda E y E': 1885 - 1890 MHz y 1965 - 1970 MHz
Sub-Banda F y F': 1890 - 1895 MHz y 1970 - 1975 MHz
Art. 9
Art. 9°.- MODIFICAR la Nota Nacional PRG-68 en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
"PRG-68 Las bandas de frecuencias 1710 - 1770 MHz y 2110 - 2170 MHz están destinadas para servicios móviles a título primario y serán utilizadas para Sistemas IMT, Sistemas de Telefonía Móvil Celular Sistemas y para Servicios Personales de Comunicación (PCS), de la siguiente forma:
1710 - 1770 MHz, transmisión de móviles a base.
2110 - 2170 MHz, transmisión de base a móviles.
Con la siguiente canalización:
Sub-Banda A y A': 1710 - 1715 MHz y 2110 - 2115 MHz
Sub-Banda B y B': 1715 - 1720 MHz y 2115 - 2120 MHz
Sub-Banda C y C': 1720 - 1725 MHz y 2120 - 2125 MHz
Sub-Banda D y D': 1725 - 1730 MHz y 2125 - 2130 MHz
Sub-Banda E y E: 1730 - 1735 MHz y 2130 - 2135 MHz
Sub-Banda F y F': 1735 - 1740 MHz y 2135 - 2140 MHz
Sub-Banda G y G': 1740 - 1745 MHz y 2140 - 2145 MHz
Sub-Banda H y H': 1745 - 1750 MHz y 2145 - 2150 MHz
Sub-Banda I y I': 1750 - 1755 MHz y 2150 - 2155 MHz
Sub-Banda J y J': 1755 - 1760 MHz y 2155 - 2160 MHz
Sub-Banda K y K': 1760 - 1765 MHz y 2160 - 2165 MHz
Sub-Banda L y L': 1765 - 1770 MHz y 2165 - 2170 MHz
Las bandas de frecuencias 1710 - 1770 MHz y 2110 - 2170 MHz podrán ser utilizadas para la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, Sistemas para Servicios Personales de Comunicación (PCS) y Servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos.
Las bandas de 1710 a 1725 MHz y de 2110 a 2125 MHz podrán ser utilizadas en la prestación del Servicio Básico, mediante el USO de sistemas de acceso fijo inalámbrico como extensión de la red cableada, para cubrir la demanda del Servicio Básico, empleando tecnologías celulares.
Los sistemas que actualmente utilizan estas bandas deberán migrar a otras frecuencias para facilitar la implementación de los Sistemas IMT, Sistemas para Servicios Personales de Comunicación (PCS), Sistemas de Telefonía Móvil Celular, Sistemas de Acceso a internet y de Transmisión de Datos y sistemas de acceso fijo inalámbrico para el Servicio Básico.
Art. 10
Art. 10°.- MODIFICAR de la Nota Nacional PRG-69 en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de la República del Paraguay, estableciéndose la misma con el siguiente texto:
"PRG-69 Las bandas de frecuencias 1910 - 1930 MHz, 1990 - 2025 MHz y 2170 - 2200 MHz están destinadas para servicios móviles a título primario y serán utilizadas para a Sistemas IMT, con la siguiente canalización
Sistemas TDD
Banda 1: 1910 - 1930 MHz
Componente satelital
Enlace ascendente: 1990 - 2025 MHz
Enlace descendente: 2170 - 2200 MHz
Los sistemas que actualmente utilizan estas bandas deberán migrar a otras frecuencias para facilitar la implementación de los Sistemas IMT, esto sin afectar lo dispuesto por la Nota Nacional PRG-47."
Art. 11
Art. 11°. MODIFICAR el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República del Paraguay, en las bandas de frecuencias para uso de Sistemas IMT, conforme lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 12
Art. 12°.- RATIFICAR que se ha suprimido de la canalización de microondas la banda 1990 - 2100 MHz, que se dispuso que no serán autorizados nuevos enlaces de microondas en las bandas 1700 - 1850 MHz y 1990 - 2100 MHz, y que se dispuso que los enlaces existentes deben migrar a otras bandas destinadas para dicho tipo de enlaces.
Art. 13
Art. 13°. DISPONER que prestadores que tengan asignadas estas bandas y aquellos que sean asignados en el futuro con estas bandas de frecuencias deberán coordinar las condiciones para evitar interferencias, principalmente en los límites de frecuencias de sus respectivas Sub-Bandas. En tal sentido deberán contemplarse la aplicación de las técnicas de administración de interferencias necesarias. Esto también será aplicable en zonas de frontera con las prestadoras de países vecinos, debiendo efectuarse las coordinaciones y comparticiones necesarias.
Art. 14
Art. 14°. DISPONER que la CONATEL deberá determinar las condiciones y plazas para que se efectué el cese del uso de la banda de 1800 MHz por parte del Licenciatario afectado.
Art. 15
Art. 15°. DETERMINAR .que los Licenciatarios deberán adecuarse a los tapes de frecuencias establecidos pero los mismos podrán seguir operando en las mismas condiciones actuales hasta tanto la CONATEL determine las condiciones y plazas para que se efectúe el cese del uso de la respectiva banda por parte del Licenciatario afectado.
Art. 16
Art. 16°. DETERMINAR que las estaciones del Servicio de Televisión, afectadas como resultado de la modificación de bandas para Sistemas IMT, podrán seguir operando en las mismas condiciones actuales hasta tanto la CONATEL determine las condiciones y plazas para que se efectué la migración a otras bandas, que permita la liberación de la banda de 700 MHz.
Art. 17
Art. 17°. DEJAR sin efecto las Resoluciones N° 1213/2002, N° 1135/2006, N° 38/2010, N° 93/2010, N° 737/2012, N° 782/2012 y N° 335/2015.
Art. 18
Art. 18°. INSTRUIR a la Gerencia de Radiocomunicaciones a proceder a actualizar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias de conformidad a lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 19
Art. 19°. PUBLICAR en la Gaceta Oficial.
Art. 20
Art. 20°. COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido archivar.
ING.MIRIAN TERESITA PALACIOS
Presidenta Interina
Res. Dir. N° 1088/2015
Sub-Banda C y C': 1895 - 1910 MHz y 1975 - 1990 MHz
Los sistemas que actualmente utilizan estas bandas deberán migrar a otras frecuencias para facilitar la implementación de las IMT y PCS.
Estas bandas de frecuencias podrán ser utilizadas en la prestación de Servicios de Acceso a Internet y de Transmisión de Datos:
E la banda de frecuencias 1710 - 1770 MHz y 2110 - 2170 MHz se establece un tape de espectro de 30 MHz, correspondiente a 3 Sub-Bandas de 5+5 MHz por cada Licenciatario, por lo que un Licenciatario no podrá tener asignados más de 15+15 MHz en esta banda de frecuencias."