Sin vigenciaLEY1924PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03H9
Minería - Ley 93/14 "de minas" - Modificación - Autorización para las investigaciones o cateos de minas - Concesiones mineras - Caduci
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1
Art. 1º. Modifícase la Ley de Minas No.93 de fecha 24 de agosto de 1914, en los siguientes términos:
a) Las investigaciones o cateos de minas podrán hacerse con la sola autorización del propietario del terreno o del Ministerio del Interior, previa anotación del día y hora de la solicitud, de la extensión superficial y las señales claras del fundo que el interesado solicitare explorar, no pudiendo pasar el tiempo de la investigación de ocho meses para cada permiso.
b) Descubiertas una o varias minas de naturaleza no exceptuada por el Art. 3.0 de la Ley de Minas, el descubridor podrá solicitar y adquirir una o más concesiones mineras de una extensión de terreno comprendida dentro de un perímetro cuyos radios serán de dos kilómetros cada una, refiéranse o no a un mismo criadero o mina.
c) Durante el término de cinco años, a contar desde el día de una concesión minera, el concesionario no quedará sometido a las obligaciones establecidas en los Arts. 119, 120 y 121 de la Ley de Minas, a los efectos de la caducidad de las concesiones mineras. Vencido este plazo, podrá declararse despoblada una concesión minera otorgada en virtud de esta ley, a los efectos de la caducidad, cuando no ha sido trabajada con el correspondiente número de operarios que nunca deberá bajar de cinco por cada concesión.
Art. 2
Art. 2º. el Concesionario entregará al Fisco, como único impuesto el cinco por ciento del producto bruto de los minerales explotados.
Art. 3
Art. 3º. Las modificaciones autorizadas en la presente ley, no se aplicarán a las minas de petróleo que se regirán en todo por la Ley de Minas Nº 93.
Art. 4
Art. 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos veinte y cuatro.
El Presidente del Senado Manuel Burgos.
El Presidente de la Cámara de Diputados José P. Guggiari.
Secretarios Juan de D. Arévalo / Manuel Giménez, Srio.
Asunción, 5 de noviembre de 1924.
Téngase por Ley, publíquese y dése al registro Oficial.
El presidente de la República Eligio Ayala
Ministro de minas Belisario Rivarola.