Sin vigenciaLEY1963PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0A5P
Instituto de Bienestar Rural -- Creación del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 1
CAPITULO I
TITULO I
INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, CREACION, OBJETO Y DOMICILIO
Art. 1° - Créase el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.), institución autárquica con personería jurídica que se regirá por las disposiciones de esta ley y decretos reglamentarios pertinentes. Su patrimonio se considera jurídicamente separado de los bienes del Estado. La designación de: El Instituto, empleada en este cuerpo legal se entenderá referida al Instituto de Bienestar Rural.
Art. 2
Art. 2° - El Instituto de Bienestar Rural tiene por objeto transformar la estructura agraria del país y la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación, mediante soluciones legales, que permitan eliminar progresivamente el latifundio y el minifundio, sustituyéndolos por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra. Estas soluciones propugnarán la equitativa distribución de la misma, una adecuada organización del crédito, de la producción y su comercialización, asistiendo íntegramente a los productores del campo para lograr su estabilidad económica, como garantía de su libertad y dignidad y como fundamento de bienestar social.
Art. 3
Art. 3° - El Instituto tendrá su domicilio principal en la Capital, con jurisdicción en toda la República y podrá establecer en el interior las delegaciones o dependencias requeridas para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la evolución económica y social de las diversas zonas del país.
Art. 4
Art. 4° - Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se mantendrán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 5
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES
TITULO I
DEL CONSEJO
Art. 5° - El Instituto de Bienestar Rural será dirigido y administrado por un Consejo compuesto de seis miembros incluído el Presidente, quienes serán de nacionalidad paraguaya y mayores de 25 años de edad.
Modificado por LEY 2199/2003
Modificado por LEY 2199/2003
Art. 6
Art. 6° - No podrán ser Presidente ni miembros del Consejo los propietarios de latifundios ni sus mandatarios, ni los miembros de Directorios y asesores, consejeros o empleados de sociedades o empresas que posean latifundios.
Tampoco podrán serlos quienes desempeñan cargos en la Administración Pública.
Art. 7
Art. 7° - El Presidente y los miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo. Durarán en el ejercicio de sus funciones cinco años y podrán ser nombrados por otro nuevo período. Los nombrados en caso de vacancia, completarán el período en curso.
Art. 8
Art. 8° - El Consejo sesionará válidamente con cuatro de sus miembros por lo menos. El Presidente tendrá voz y voto, y en caso de empate, doble voto.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 9
Art. 9° - El Ministro de Agricultura y Ganadería podrá convocar al Consejo a sesiones extraordinarias, con voz en las deliberaciones.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
TITULO II ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Art. 10
Art. 10.- Las atribuciones y deberes del Consejo del Instituto de Bienestar Rural serán los siguientes:
a) Administrar los bienes del Instituto;
b) Autorizar la venta, permuta o arrendamiento de los bienes, inmuebles pertenecientes al Instituto, de acuerdo con las prescripciones de las leyes vigentes;
c) Aceptar legados y donaciones;
ch) Realizar las operaciones bancarias que fuese menester para la asistencia crediticia a los beneficiarios del Estatuto Agrario.
d) Autorizar la adquisición de bienes destinados a la realización de su política agraria;
e) Solicitar del Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines acompañando el plan de indemnización;
f) Recurrir al crédito interno o externo, formalizar compromisos con entidades de fines similares o complementarias, oficiales o privadas, emitir bonos y cédulas hipotecarias de acuerdo al régimen que establecerá el Poder Ejecutivo;
g) Preparar el presupuesto anual del Instituto y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo;
h) Formular los planes que correspondan al cumplimiento de la finalidad del Instituto. Los planes específicos de colonización serán financiados con fondos especiales previstos a dicho fin;
i) Disponer loteamientos de tierras de su patrimonio para la fundación de colonias y asentamientos de poblaciones rurales y habilitar las colonias respectivas;
j) Autorizar el loteamiento de tierras privadas y habilitar las colonias respectivas;
k) Designar administradores de las colonias nacionales y controlar la administración de las colonias privadas;
l) Imponer sanciones y multas conforme a las disposiciones del Estatuto Agrario a quienes infringieren las leyes y reglamentos relativos al régimen de la tierra, su parcelamiento y colonización;
ll) Fomentar el cooperativismo rural en todas sus formas, de acuerdo con el organismo especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
m) Fomentar la construcción de escuelas primarias en las colonias y núcleos de poblaciones rurales, conforme a los planes generales de educación elaborado por el Ministerio del ramo;
n) Adoptar planes regionales para la creación de industrias transformadoras en las colonias y conceder créditos a tal efecto, de acuerdo a las reglamentaciones que dictará el Poder Ejecutivo;
ñ) Fomentar la repatriación de connacionales;
o) Fomentar la redistribución de la población conforme a las necesidades económicas y sociales del país;
p) Fomentar la inmigración y proceder a su control y selección conforme a las leyes vigentes;
q) Supervisar la colonización privada y adoptar las medidas necesarias para su protección y estímulo;
r) Poner en ejecución las disposiciones establecidas por el Estatuto Agrario por las leyes No. 622 de fecha 19 de agosto de 1960, de Colonización y Urbanización de Hecho y No. 662 de fecha 27 de agosto de 1960, de Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores y demás leyes;
s) Dictar sus reglamentos internos;
t) Nombrar los funcionarios y empleados del Instituto a propuesta del Presidente;
u) Crear las dependencias que requiera el Instituto para el cumplimiento de sus fines y establecer sus atribuciones,
v) Adoptar los programas adecuados para la asistencia técnica, económica y social de los beneficiarios del Estatuto Agrario;
x) Fomentar la construcción y mejoramiento de la vivienda campesina, de acuerdo con el Instituto Paraguayo de Vivienda;
y) Organizar la presentación de servicios de mecanización agrícola;
z) Promover la solución conciliatoria, de todos los conflictos relacionados con la adjudicación, tenencia, posesión o propiedad de los inmuebles rurales, en que sean partes o tengan interés los beneficios del Estatuto Agrario.
TITULO III DEL PRESIDENTE SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 11
Art. 11.- El Presidente del Instituto de Bienestar Rural es el jefeadministrativo del mismo y sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Instituto de Bienestar Rural. Esta representación, en los casos de contienda judicial, la podrá delegar en el Asesor Legal del Instituto,
b) Presidir las sesiones del Consejo;
c) Llevar a estudio y resolución del Consejo los asuntos relacionados con el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
d) Otorgar los títulos de dominio sobre las propiedades cuya transferencia haya sido autorizada por el Consejo;
e) Someter a consideración del Consejo las cuestiones que le competen de conformidad a la presente ley;
f) Dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley y a las resoluciones del Consejo;
g) Proponer al Consejo el nombramiento de funcionarios y empleados;
h) Elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería la memoria anual de las actividades cumplidas por el Instituto;
i) Convocar al Consejo a sesiones extraordinarias.
Modificado por LEY 2199/2003
Modificado por LEY 2199/2003
Art. 12
Art. 12.- En caso de inasistencia del Presidente, las sesiones del Consejo serán presididas por uno de sus miembros elegido por simple mayoría.
Si la ausencia del Presidente debiera prolongarse hasta por un mes, el miembro designado por el procedimiento del párrafo anterior, interinará la presidencia del Consejo.
En caso de que la ausencia debiera prolongarse por un lapso mayor de un mes, el Poder Ejecutivo designará Presidente interino de entre los miembros del mismo Consejo.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 13
CAPITULO III
TITULO I
DE SU PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS
Art. 13.- El patrimonio del Instituto de Bienestar Rural estará constituido por:
a) Los bienes inmobiliarios rurales privados del Estado.
b) Los inmuebles rurales, urbanos y demás bienes adquiridos por el Instituto para el cumplimiento de sus fines.
c) El producido de los derechos de explotación de los bosques fiscales y particulares y de las canteras calcáreas y pétreas de su pertenencia.
d) El importe de la venta y arrendamiento de sus tierras.
e) El producido de pastaje y otros productos de sus tierras.
f) La suma asignada anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación.
g) El producido de los impuestos, bonos, cédulas y otros recursos que se afecten al patrimonio del Instituto.
h) El producido de los créditos internos y externos obtenidos por el Instituto con destino al cumplimiento de sus funciones previstas en la presente ley.
i) Las donaciones y legados que se le hicieren.
j) El producido de las multas aplicadas por el Instituto.
k) Los ingresos provenientes de prestación de servicios y de las operaciones comerciales y bancarias que realizare.
l) Cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido al Instituto para el cumplimiento de sus fines.
Art. 14
Art. 14.- El Instituto de Bienestar Rural queda subrogado con todos los derechos patrimoniales del Instituto de Reforma Agraria.
Art. 15
Art. 15.- Los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del Instituto de Bienestar Rural no podrán ser destinados al cumplimiento de otros objetivos que no sean los indicados en la presente ley.
TITULO II FRANQUICIAS Y EXENCIONES
Art. 16
Art. 16.- El Instituto de Bienestar Rural gozará de las siguientes franquicias y exenciones:
a) Franquicia postal y telegráfica dentro del territorio nacional.
b) Liberación de todo impuesto fiscal y municipal.
c) Liberación de derechos aduaneros y adicionales.
d) Liberación de recargos de cambio, del impuesto a las ventas y de cualquier otro gravamen fiscal o municipal.
Las franquicias y exenciones previstas en los incisos c) y d) se limitarán a las maquinarias, vehículos, implementos, semillas, abonos, fertilizantes, insecticidas, plaguicidas y otros productos directamente destinados para el cumplimiento de sus fines.
Art. 17
Art. 17.- Los créditos del Instituto de Bienestar Rural, inclusive los provenientes de multas, traerán aparejada ejecución por el procedimiento de ejecución de sentencia con los privilegios inherentes a los créditos fiscales. Las defensas serán las mismas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales. Para el cobro judicial de estas cuentas servirá de suficiente título ejecutivo el comprobante respectivo expedido por el Instituto.
Art. 18
Art. 18.- Los créditos mencionados en el artículo anterior quedarán prescriptos a diez años.
Art. 19
Art. 19.- Los bienes que forman parte del patrimonio del Instituto serán imprescriptibles e inembargables. Sin embargo, podrán ser ejecutados los fondos que estuvieren contemplados en su Presupuesto para pagos de expropiaciones y adquisiciones. En ningún caso se podrá embargar y ejecutar más del 10 por ciento del monto del rubro pertinente.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO AGRARIO
El Instituto de Bienestar Rural tendrá un Registro Agrario que será público y en el que se inscribirán:
a) Los títulos definitivos de propiedad de origen fiscal o privado expedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley, así como su modificación o caducidad.
b) Las fechas de cancelación de pago del lote o fracción fiscal.
c) Las escrituras de arrendatamientos y de préstamo con garantía hipotecaria, otorgadas de acuerdo con esta ley.
d) Los títulos de las propiedades privadas declaradas de utilidad social y sujetas a expropiación en los casos en que el Consejo del Instituto las afectare a un programa de colonización inmediata.
e) Los títulos de las propiedades privadas destinadas a la colonización.
f) Las escrituras y documentos que en cualquier forma afecten los derechos de dominio emergentes a la aplicación de esta ley.
Art. 21
Art. 21.- Inscripto en el Registro Agrario, un título o documento por el que se transfiera el dominio, o se conceda el uso y goce de un inmueble o se constituyan sobre él gravámenes, no podrá inscribirse otro de fecha posterior que se refiera al mismo inmueble y derechos.
Art. 22
Art. 22.- Los actos o contratos relacionados con el régimen de las tierras otorgadas por los beneficiarios del Estatuto Agrario, sólo tendrán efecto contra terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Art. 23
Art. 23.- La inscripción de los títulos, actos o contratos en el Registro Agrario, no dispensa la que de los mismos debe hacerse en el Registro Central de la Propiedad. Este no efectuará inscripción alguna de derechos sobre los inmuebles afectados por el Estatuto Agrario, sin que los interesados exhiban constancia previa en el Registro Agrario.
Art. 24
Art. 24.- Las inscripciones en el Registro Agrario y los certificados expedidos por éste, tendrán el valor de instrumento público, en cuanto a fecha cierta y autenticidad.
Art. 25
Art. 25.- Los escribanos y actuarios no podrán otorgar, aunque las partes lo soliciten, escrituras, constancias o certificados de transmisión de derechos o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles sometidos al régimen jurídico del Estatuto Agrario, sin la previa exhibición del certificado expedido por el Registro Agrario, en que conste las condiciones actuales del inmueble desde el punto de vista de su libre disposición, uso y goce.
Art. 26
Art. 26.- La inscripción no dará validez a los actos o contratos registrados que sean nulos con arreglo a la ley.
Art. 27
Art. 27.- Toda modificación o rectificación de las inscripciones en el Registro Agrario, sólo podrá ser ordenada por Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural.
Art. 28
Art. 28.- Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales relativas al funcionamiento del Registro de Propiedad, en todo lo que no estuviese especialmente legislado por las disposiciones del presente Título.
CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES
Art. 29
Art. 29.- Los funcionarios y empleados públicos cuya colaboración fuese requerida para el cumplimiento y ejecución del Estatuto Agrario y que consignen datos o informes falsos, serán pasibles de suspensión, sin goce de sueldo, hasta el término de dos meses, sin perjuicio de otras sanciones que les sean aplicables por las leyes civiles o penales. En caso de reincidencia serán sancionados con la pena de destitución.
Las sanciones serán aplicadas por el Jefe de la Repartición respectiva, a petición del Presidente del Instituto de Bienestar Rural, previa investigación sumarial.
Art. 30
Art. 30.- Las resoluciones de las autoridades del Instituto de Bienestar Rural; serán jerárquicamente recurribles ante el Consejo, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación; y de las resoluciones del Consejo se podrán apelar por la vía del Recurso ante el Tribunal de Cuentas, también dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución.
Art. 31
Art. 31.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 32
Art. 32.- Deróganse todas las leyes y disposiciones contrarias a la presente
Art. 33
Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a catorce de marzo del año un mil novecientos sesenta y tres.
Pedro C. Gauto Samudio
Secretario
J. Eulogio Estigarribia
Pdte. de la H.C.R.
Asunción, 22 de marzo de 1963.
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Alfredo Stroessner
E. González Alsina