Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2009-02-24PY/JUR/44/2009
Carátula
Asunción, febrero 24 de 2009.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. E. B. R. en nombre y representación de la empresa Román y Compañía S.A. e impugna por vía de la inconstitucionalidad de la SD N° 119 de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia, ambos de la Circunstancias Judicial de Ñeembucú.
1. La SD N° 119 de fecha 10 de agosto de 2006, resolvió: "Hacer lugar, a la demanda de Retensión de Inmueble por Cobro de Mejoras, ordenándose, la retensión de la Finca N° 89 del Distrito de Laureles y la Finca N° 417 del Distrito de Tacuaras, por el monto de Gs. 1.474.400.000 (Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Mil guaraníes), con imposición de costas en el orden causado. Oficiar, a la Dirección General de los Registros Públicos a dicho efecto. Anotar, registrar...".
2. El Ac. y Sent. N° 2 de fecha 28 de febrero de 2007, resolvió: "Desestimar, el Recurso de Nulidad. Confirmar, con costas, la SD N° 119 de fecha 10 de agosto de 2006, en todos sus términos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar...".
5.2. Posteriormente, luego de una serie de incidentes, acciones y denuncias presentadas por los Sres. Jean Alain Adrien Antenen, Melanio Parra y Miguelina Gómez de Parra, dentro del marco del expediente de Ejecución Hipotecaria mencionada; se presente nuevamente ante el Juzgado de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, el Sr. Jean Alain Adrien Antenen (Exp. "Jean Alain Adrien Antenen c/ Melanio Parra Coronel y otra s/ Retensión de Inmueble por Cobro de Mejoras". Tomo I, fs. 143/153) e inicia juicio de Retensión de Inmueble contra los Sres. Melanio Parra y Miguelina Gómez de Parra por supuestas mejoras realizadas en los inmuebles individualizados como Finca N° 89 y 417 del Distrito de Laureles y Tacuaras, propiedades que ya habían sido subastadas en el expediente supramencionado.
5.3. En estas condiciones se inicia el juicio: "Jean Alain Adrien Antenen c. Melanio Parra Coronel y otra s/ Retensión de Inmueble por cobro de mejoras" en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en el que la parte demandada sorpresivamente se allana al pago de la suma reclamada por la actora (Tomo I, fs. 174), por supuestas mejoras realizadas por ésta y que asciende a la suma de Gs. 1.474.400.000; y, el Juzgado pedido mediante y sin previa solicitud de informe de condiciones de dominio y gravámenes dicta medida cautelar de retención provisoria de las fincas en cuestión a favor del Sr. Jean Alain Adrien Antenen (Tomo I, fs. 186).
5.4. Este hecho motivó la intervención del Abog. J. B. G. (Tomo I, fs. 199), quien se presenta en carácter personal como adjudicatario de la Finca N° 417 del Distrito de Tacuaras, quien se vio afectado como titular del inmueble por la medida judicial decretada por el a quo, por lo que de manera oportuna solicitó su intervención y levantamiento de la medida conforme a lo establecido en los arts. 76 y ss del CPC. Sin embargo, su intervención fue cancelada (Tomo II, fs. 385, AI N° 3 de fecha 22 de febrero de 2006) fundamentado el a quo que el inmueble en cuestión ya había sido vendida a la firma Román y Cía. S.A. por lo que el recurrente carece de interés legítimo que justifique su intervención en la causa.
7. Dadas las consideraciones que anteceden y luego del análisis pormenorizado de los autos principales y de las sentencias impugnadas (SD N° 119 de fecha 10 de agosto de 2006 y Ac. y Sent. N° 2 de fecha 28 de febrero de 2007), podemos notar que los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad están dados pues en autos se constata la violación a las garantías del debido proceso, de la imparcialidad y del deber de los Magistrados de fundamentar sus resoluciones. Considero que al hoy impugnante no se le dio plena participación en el proceso, pues se puede notar en los autos principales que no se ha resuelto en ningún momento la intervención solicitada por el mismo, además los Magistrados han hecho un razonamiento equivocado y han arribado a una conclusión errónea respecto a la cuestión de fondo, sin resolver varios cuestionamientos que se han ido planteado durando todo el proceso, en clara violación de funciones que tanto la Constitución como las leyes procesales otorgan a los Jueces para el dictamiento de sus resoluciones.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
Los Dres. Núñez Rodríguez y Fretes manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. E. B. R. en nombre y representación de la empresa Román y Compañía S.A., y en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 119 de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. Ordenar la devolución de los autos principales al Juzgado que sigue en orden de turno, conforme al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
3. Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad el accionante aduce que las sentencias impugnadas resienten de notoria arbitrariedad e infringen las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, de la igualdad y la imparcialidad establecidos en los arts. 16, 17, 47 y 256 de nuestra Carta Magna.
4. En primer término, nuestro examen debe respetar los hechos considerados y probados en instancias inferiores y el supuesto que nos ocupa se reduce al examen de la supuesta violación a las normas constitucionales. La cuestión que debe resolver la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia consiste en verificar si las sentencias impugnadas, SD N° 119 de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia, ambos de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, llevaron a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuadas.
5. Para el efecto, es necesario hacer un análisis de las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, las cuales conforme al estudio de las constancias de autos, y sin convertir a esta Corte en una tercera instancia que analiza cuestiones debatidas en instancias inferiores, quedan resumidas en la siguiente cuestión controvertida:
5.1. En primer término, con anterioridad al dictamiento de las sentencias hoy impugnadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno-Capital, dicta en el marco del expediente caratulado: "Banco Nacional de Fomento c. Jean Alain Adrien Antenen s/ Ejecución hipotecaria" el AI N° 314 de fecha 19 de marzo de 2003 (Tomo II fs. 289), por el que se aprueba el remate efectuado en fecha 4 de diciembre de 2001, adjudicando a favor de la firma Inmobiliaria Monsalva S.A., el inmueble individualizado como Finca N° 89 del Distrito de Laureles en la suma de Guaraníes Sesenta y dos millones (Gs. 62.000.000) y al Sr. Javier Báez Galeano el inmueble individualizado como Finca N° 417 del Distrito de Tacuaras en la suma de Guaraníes Ochenta y dos millones (Gs. 82.000.000).
5.5. En esta condición, se presenta nuevamente el Abog. J. B. G. (Tomo III, fs. 404/405), en este caso, como abogado representante de la firma Román y Cía. S.A., sin embargo, y a pesar de la intervención mencionada y de haberse proseguido con los trámites hasta la fecha no existe resolución alguna que resuelva tal solicitud y es más, el a quo a pesar de ello y prescindiendo de la notificación de la integración del Juez "a quo" a la parte hoy accionante, dicta la SD N° 119 de fecha 10 de agosto de 2006 (Tomo III, fs. 434/436), la que al ser recurrida por el hoy impugnante fue posteriormente confirmada por el ad quem mediante Ac. y Sent. N° 2 de fecha 28 de febrero de 2007 (Tomo III, fs. 482/483) sentencias que fueran hoy impugnadas de inconstitucional.
6. Entiendo que las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto. Su fundamento no es otro que el de proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino también a la sociedad toda que descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico. Además, es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas, conforme al art. 15 incs. b), c) del CPC y 256 de la CN, es decir, deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados en el juicio, y no un producto de la mera voluntad del Juez. Se descalifica, por tanto, aquellas sentencias en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias del juicio.
8. Ahora bien, se advierte que en el presente caso analizado, se han omitido actos procesales esenciales que hacen que las sentencias sean declaradas inconstitucionales por arbitrarias, correspondiendo la nulidad de las mismas conforme al art. 560 de la CN, pues por un lado, no se ha realizado debidamente la integración del Juez que dictó la sentencia y por otro lado, no existe resolución alguna que resuelva la intervención solicitada por el Abog. J. B. R. en representación de la empresa Román y Compañía S.A., dictándose directamente sentencia definitiva, a pesar de haber sido mencionada la irregularidad y la interposición del recurso de nulidad por parte del hoy impugnante, apartándose de las disposiciones legales aplicables a la cuestión produciéndose la violación a los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad para el acceso a la justicia y arbitrariedad establecidos en los arts. 16, 17, 46, 47 y 256 de nuestra Carta Magna.
9. En conclusión, y por las razones expuestas, en concordancia con el Dictamen Fiscal N° 199 de fecha 13 de febrero de 2008, considero que se debe hacer lugar, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 119 de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y el Ac. y Sent. N° 2 de fecha 28 de febrero de 007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia. Voto pues en ese sentido.