Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-11-27PY/JUR/603/2014
Carátula
Asunción, noviembre 27 de 2014
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La Abogada Defensora del encausado Fidel Ángel González, plantea recurso extraordinario de casación en estos autos, dirigiendo la pretensión recursiva, en contra del Ac. y Sent. N° 28 -debió decir 31- de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de San Pedro, en ocasión de resolver el recurso de apelación especial. Corresponde pues, analizar dicha presentación, a la luz de las disposiciones procesales que regulan las condiciones de interposición de los recursos, con el objeto de verificar si cumple con los requisitos necesarios para ser declarado admisible.
No esta demás mencionar que esta Sala, viene sosteniendo el criterio que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de extrema y estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y permitan hacer entender correctamente el objeto y los motivos del recurso, a fin de que -en función a dicho entendimiento- se dirima la cuestión sometida a estudio. Es decir, no se pretende con el estudio proclamar un estéril exceso ritualistico, sino más bien, obtener de quienes pretendan utilizar este mecanismo de impugnación, la adecuada técnica en la presentación, crítica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.
En este contexto, primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Siguiendo con esta línea de razonamiento, advertimos que la impugnación se dirige en contra de un fallo del Tribunal de Apelaciones. Atendiendo al contenido del pronunciamiento impugnado, resulta evidente su naturaleza conclusiva; claramente se trata de una decisión definitiva que confirma la condena decretada y, por lo tanto, tiene la posibilidad de cerrar el procedimiento, con lo que el caso, cumple con el objeto previsto en el art. 477 del CPP. La Recurrente, alega el dictado por parte del Tribunal de Apelaciones, de una sentencia infundada, contradictoria y violatoria de garantías constitucionales, incursando los defectos alegados, dentro de la previsión del art. 478, incs. 1), 2) y 3) del CPP.
En este punto, cabe mencionar que la Recurrente no ha fundamentado las causales previstas en los incs. 1) y 2), en función a las requisitorias establecidas en la Ley procesal. En efecto, si nos atenemos al inc. 1), se puede advertir, desde el inicio del estudio la inexistencia de uno de los presupuestos materiales que consagra la ley -imposición de una pena privativa de libertad, mayor de diez años- lo que impone -sin mayor análisis- declarar inadmisible el recurso interpuesto en lo que respecta a la citada causal.
Con relación al inc. 2) -existencia de resoluciones contradictorias- la Abogada Recurrente, mencionó extractos de resoluciones, que pretende sean consideradas como precedentes jurisprudenciales, empero, no ha acompañado, con su presentación, las copias de las resoluciones en cuestión, lo que se traduce, en el incumplimiento de las formalidades para la causal que consagra la presencia de resoluciones contradictorias, motivo por el cual, corresponde en derecho que el mecanismo de impugnación deducido sobre la base del inc. 2) del art. 478 del CPP, deba ser declarado inadmisible.
Estos pronunciamientos, se sustentan en los principios rectores que rigen la presentación de un recurso extraordinario, como nos ocupa, donde -como ya es sabido- predominan aquellas reglas de taxatividad y debida técnica en la presentación, en concordancia, con el art. 449 del CPP, que establece que las resoluciones judiciales, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.
No obstante, en lo que fundamentación insuficiente se refiere, nos encontramos ante una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 465 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 402 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
La Recurrente, se halla legitimada para recurrir, merced a un concreto interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, resulta resentida por quien ejerce la defensa del acusado, por lo que puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 8, del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 449 del CPP.
Con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el recurrente interpone ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la Ley Procesal (10 días); por escrito fundado y alegando el motivo previsto en el art. 478, inc. 3) del CPP. Superado pues, el análisis de admisibilidad, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto que antecede, por compartir similares fundamentos jurídicos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Tribunal de Apelaciones, mediante el acuerdo y sentencia, objeto de impugnación por parte de la Defensa Técnica, resolvió: “1.- Declarar la competencia...; 2.- Admitir los recursos de apelación especial interpuestos; 3) Confirmar la SD N° 28 de fecha 28 de marzo de 2011, apelada; 4.- Anotar...”.
La Defensora interviniente, impugna esta decisión que fuera adoptada por el órgano de alzada, señalando, en resumen, que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, se halla infundada y lesiona el deber previsto en el art. 125 del CPP, por cuanto que -arguye- el Tribunal de Segundo Grado, no ha respondido los agravios que le fueron expuestos con el recurso de apelación especial, omitiendo expedirse sobre la pena privativa de libertad impuesta a su defendido, pues, pese a que el Ministerio Público, requirió que se le imponga la pena de siete (7) años, el Tribunal de Alzada nada dijo al respecto, considerando que el Tribunal de Mérito, impuso la pena de ocho años. Sostiene a su vez que, el razonamiento judicial, que calificó la conducta de su defendido, como “coautor” es incorrecta, puesto que -a su entender- las pruebas indican quien fue la persona que golpeó en la cabeza a la víctima, sin que su defendido haya tenido intervención en dicho accionar.
Prosiguió señalando que el Tribunal de Apelaciones, ha dictado una resolución infundada, por la inobservancia del principio de congruencia, al no resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, y concluye requiriendo la corrección de la pena impuesta por la vía de la decisión directa, pretendiendo la imposición de una sanción de cinco años para su defendido.
Siguiéndose con los trámites de rigor, los informes de Secretaría indican que el Representante de la Querella Adhesiva, no ha evacuado el traslado corrídole.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, al responder los términos del recurso, expuso consideraciones con relación a la admisibilidad del recurso, y luego requirió que el mismo sea rechazado por improcedente, al considerar que el Tribunal de Apelaciones, SI ha respondido a los agravios que se le expusiera en el recurso de apelación especial, advirtiendo que aquello que no fue abordado por el Tribunal de Alzada en el fallo, simplemente se debió al hecho de que el Apelante, en su oportunidad, no lo ha esgrimido como agravio, motivo por el cual no puede calificarse al fallo de incongruente o citra petita. Al contrario, sostiene que, dicha afirmación efectuada por la Defensa, se debe a no haberse percatado de dicha situación y, que si se procediera a una comparación entre lo apelado y lo resuelto por el Tribunal, se llegaría a dicha aseveración.
Abordado por esta Sala Penal, los fundamentos expuestos por la Casacionista, podría sostenerse que propone la presencia de una sentencia manifiestamente infundada, por considerarlo, incongruente, al omitir responder la totalidad de agravios expuestos en la apelación; en lo medular, con relación a la pena impuesta y al grado de participación de su defendido, en los hechos que fueron objeto de juzgamiento.
En tal caso, es imperioso confrontar los argumentos del Tribunal de Apelaciones con los reclamos que fueron planteados, a título de agravios, a los efectos de verificar la motivación del Colegiado. En ese sentido, tenemos que en ocasión de resolverse la apelación, el Tribunal adujo: Que el Tribunal de Mérito, luego de la valoración de las pruebas producidas, concluyó con la comprobación de la existencia del hecho punible de Homicidio Doloso y con la participación de los acusados. En tal sentido, adujo, que “... el Tribunal de Mérito... luego realizó la valoración de los mismos para concluir que conforme con los principios de inmediación llega a la certeza de que el Homicidio Doloso ocurrió, que los condenados tuvieron su participación en el hecho como coautores, que determinaron su grado de participación. En la conclusión realizada por el Tribunal de Mérito, la sentencia. Luego del análisis y valoración de los datos probatorios no surge la existencia de fundamentación insuficiente”.
A su vez, se constata que el Colegiado de Alzada, se ha ocupado del reclamo que efectuó la Defensa en torno a los Incidentes deducidos durante el Juicio Oral y Público, señalando expresamente que la impugnación dirigida en contra del acto de reconocimiento de personas -viciado según la Defensa- no fue determinante para la comprobación de los hechos investigados y Juzgados. En efecto, una atenta lectura del considerando del fallo impugnado, deja entrever que el Tribunal de Apelaciones, se ha ocupado del estudio puntual de la existencia del hecho y de la participación de los acusados, señalando que el Tribunal de Mérito ha recepcionado y valorado un cúmulo de medios probatorios, que en su conjunto, arrojaron la convicción necesaria sobre tales extremos fácticos. A su vez, del análisis también se desprende un pronunciamiento sobre la existencia o no del vicio de incongruencia en el fallo, como también en relación a la participación de los investigados en el hecho.
Como se ve, los puntos fueron contestados en la resolución recurrida. Conforme constatamos al analizar los fundamentos del Acuerdo y Sentencia impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha señalado concretamente cada uno de los argumentos que ha considerado para rechazar los agravios expuestos en el recurso de apelación especial deducido. En ese sentido, si verificamos el fallo de primera instancia, surge ad initio que fueron producidas en juicio, pruebas testimoniales y también periciales, entre las que surgen los informes y dictámenes médicos. De hecho, los testigos que depusieron en el Juicio, declararon uniformemente haber visualizado la agresión, la aptitud de algunos agresores, quienes fueron vistos en posesión de elementos contundentes (palos), etc., y efectivamente se constataron las lesiones que desembocó en el fallecimiento de la víctima. Esta aseveración, además encuentra un punto fuerte de apoyo en los informes médicos; que también fueron aportados al Juicio. Es decir, que es errónea la afirmación realizada por la defensa en relación a que el hecho no fue acreditado y que debió de aplicarse el principio de duda a favor de su defendido.
Naturalmente, ésta fue la conclusión a la que arribó el Colegiado de Alzada, en total apego a las reglas del derecho. No constatamos en el análisis, algún defecto formal o sustancial que haga suponer la violación de las reglas de la valoración probatoria, o dicho en otros términos, de la sana crítica o, bien algún indicio que haga suponer la existencia de un error in iudicando que torne inválido o insostenible la conclusión por adolecer de algún razonamiento lógicamente incorrecto.
En tales condiciones, el recurso debe ser rechazado, por improcedente, manteniéndose incólume el Acuerdo y Sentencia impugnado al no constatarse el defecto de falta o insuficiencia de fundamentación, en la resolución impugnada. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto precedentes, por compartir análogos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En cuanto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
Manifestó adherirse al voto del Ministro Sindulfo Blanco, no obstante considero agregar las siguientes conclusiones:
Respecto a los agravios expuestos por el casacionista se puntualiza en dos puntos específicos: 1.) violación del principio acusatorio por imposición de pena mayor a la solicitada al Ministerio Publico: y 2.) errónea aplicación del art. 29 inc. 2° del CP respecto a la calificación como “co-autor”.
En cuanto al primer agravio, el casacionista alega que se haya violado el principio acusatorio al imponer una pena mayor al encausado a la solicitada por el Ministerio Publico. Alega que el fallo atacado por los fallos atacados resulta contradictorio con fallos anteriores, y entre ellos cita; Ac. y Sent. N° 24 del 11 de junio de 1938, AI N° 366 del 9 de octubre de 1936 y Ac. y Sent. N° 37 del 30 de noviembre de 1940 y Ac. y Sent. N° 204 dictado en la causa: “Juan Benito González s/ Violación”.
El referido art. 400 del CPP, dispone: “Sentencia y Acusación. La sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa”.
La norma prevé una primera regla: debe existir congruencia en cuanto a los hechos sustentados en la acusación, los debatidos durante el juicio oral y público y sobre cuyo análisis resulta la decisión del Tribunal de Sentencia. En otras palabras, se prohíbe la introducción de otros hechos que no han sido investigados, alegados o discutidos a lo largo de las etapas del proceso, con la salvedad de que lo fueran a fin de beneficiar al acusado. Lo que se prohíbe es la introducción arbitraria de hechos no discutidos que agraven la situación de acusado.
Ahora bien, respecto a la cuantificación de la pena la norma procesal no delimita ni supedita al Juzgador a lo solicitado por el Ministerio Publico. En síntesis, el Tribunal de Mérito, conforme a los principios de oralidad, inmediatez y concentración que caracteriza a todo juicio oral, tiene la obligación de corroborar los hechos investigados, y si considera que los mismos son de mayor gravedad y merecen una sanción superior a la solicitada (siempre dentro del mismo marco penal), puede aplicar la pena que a criterio del Tribunal sea la más justa. En otras palabras, la acusación fiscal no es vinculante en relación a la cuantificación de la pena, sino solamente en cuanto a la imposición de la misma.
Respecto a los precedentes traídos como antecedentes, cabe acotar que los mismos no pueden ser estudiado primero no ha sido suscripto por esta Sala Penal, y segundo, el mismo ha sido tratado conforme al antiguo proceso.
En cuanto al segundo agravio respecto a la calificación de co-autor, expresa que según las pruebas rendidas ante el Tribunal de Mérito la víctima murió a consecuencia de un golpe mortal propinado por Fernando Jara actuando el citado como autor directo.
El Tribunal de Mérito conforme al fallo dictado dispuso que el acusado Fidel Ángel González tuvo una activa participación en la gresca ocurrida entre los jóvenes del cual resulto la muerte de Gilberto Esteban Olmedo y era uno de los agentes activos que han salido con palo en la mano y golpeado al grupo que integraban los jóvenes de San Estanislao.
Antes de analizar la cuestión traída a estudio cabe traer a colación que conforme al principio de inmediación no se halla en la esfera de los Tribunales de Alzada (Apelación y Casación) revalorar las pruebas ni los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito; por ende la labor de los Tribunales de Alzada no es revalorización, sino la correcta aplicación de la ley procesal como penal.
El art. 29 del CP, establece: “... Autoría... 2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización...”.
De la lectura de la normativa citada se desprende, que una conducta para ser considerada conforme a lo dispuesto por la misma requiere: 1) acuerdo de voluntades - obrar de acuerdo con otro- y 2) mediante el aporte se comparta el dominio del hecho, esto en razón de que si no se dan estos dos elementos en forma conjunta la conducta del participante no podría ser subsumida dentro del tipo de “co-autoría”.
En este sentido, el “dominio funcional del hecho”, tiene lugar cuando el aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse llevado a cabo según dicho plan. En otras palabras, el apuntado como “co-autor” del tipo penal descrito en el art. 105 del CP debe reunir los requisitos típicos exigidos para ser autor. Cuando éstos falten, por mucho que medie división de trabajo y un aporte necesario para la realización del hecho conforme al plan concreto, no habrá coautoría.
En este sentido, el Tribunal de Mérito al subsumir la conducta de Fidel Ángel González, sostuvo que el mismo tuvo una activa participación y ha compartido el dominio del hecho en la gresca producida entre los jóvenes y que tuvo como consecuencia la muerte de Gilberto Estefen Olmedo (p. 589), por lo cual ha especificado de qué manera como su conducta ha tenido el dominio sobre la realización del hecho.
De la lectura del fallo del Tribunal de Mérito es posible conocer el ínter lógico seguido por los miembros del tribunal para emitir tal pronunciamiento, ya que cada conducta realizada por el participante al ser subsumida en la norma correspondiente se haya justificada.
En conclusión el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el encausado Fidel Ángel González contra el Ac. y Sent. N° 28 del 28 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala del departamento de San Pedro, debe ser rechazado con costas.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Abog. C. P. C., Defensora Pública del Primer Turno de San Estanislao, en lo que atañe a las causales de los incs. 1) y 2) del art. 478 del CPP, por las razones que se expresaron en el exordio de la presente resolución. Admitir el recurso interpuesto por la Abog. C. P. C., Defensora Pública del Primer Turno de San Estanislao, en contra del Ac. y Sent. N° 31, del 6 de diciembre de 2011, fundado en el art. 478, inc. 3) del CPP, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. No hacer lugar al recurso interpuesto, por improcedente, con los alcances y fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-