Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-09-16PY/JUR/551/2011
Carátula
Asunción, septiembre 16 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. Víctor Alfredo Martínez Chávez, bajo patrocinio de los Abogs. A. A., H. A., A. B., a interponer recurso extraordinario de casación contra el AI N° 105 de fecha 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay.
Por la resolución impugnada, el Órgano de Alzada ha resuelto: 1) Declarar admisible el recurso de apelación; 2) Revocar en todas sus partes el AI N° 57 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de esta Circunscripción Judicial; 3) Sobreseer definitivamente, al ciudadano Alejandro Ortiz Núñez... 4) Imponer las costas a la parte perdidosa.
El citado auto interlocutorio revocado por el Tribunal, había resuelto entre otras cosas la elevación de la causa a juicio oral y público.
En estas condiciones, corresponde someter al recurso al examen de admisibilidad y, en tal sentido, el art. 477 del CPP, dispone, en cuanto al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencia Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
La resolución recurrida, es un Auto Interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelación que en su parte dispositiva, resolvió sobreseer definitivamente al ciudadano Alejandro Ortiz Núñez. Es evidente pues, la naturaleza conclusiva de la resolución ya que ha decretado el sobreseimiento definitivo del citado ciudadano, por cuanto, reviste la entidad necesaria y suficiente como para cerrar definitivamente el procedimiento -art. 477- por tanto, atento a lo expuesto, y en función a lo regulado en los arts. 465 y 480 del CPP, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Con referencia a la impugnabilidad subjetiva, de las actuaciones que obran en el expediente se advierte que la resolución del Tribunal de Alzada, es atacada por la Querella Adhesiva con personería reconocida conforme consta a fs. 13 del expediente agregado por cuerda separada. En este sentido, puede sostenerse que la condición de impugnabilidad subjetiva, también se halla debidamente cumplida en atención a las disposiciones del art. 449 del CPP.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que el casacionista interpone el recurso por escrito, presentado ante la Secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días); en relación a los motivos previstos en el art. 478 del CPP, si bien no ha invocado ninguno de los supuestos, de la lectura del escrito de presentación surge que el impetrante se agraviado contra la resolución por carecer de sustento jurídico y considerarlo que fue dictado contra las disposiciones legales establecidos en la Constitución Nacional, por tanto el estudio versará en lo que dispone el inc. 3 del articulado citado precedentemente. Consecuentemente, y en atención a lo apuntado, deberá abrirse el estudio del recurso de casación, ciñendo la competencia de esta Sala Penal a desentrañar la existencia o no de un fallo manifiestamente infundado. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Los argumentos del casacionista se centran en: “... que el criterio adoptado por el ad quem carecen de un sustento jurídico serio responsable... y que conforme al art. 461 del CPP el cual establece no será recurrible el auto de apertura a juicio, y que el recurso planteado por la defensa técnica es inadmisible y por ende propone que ni siquiera debe ser admitido para su estudio por ser improcedente y atentar contra la norma procesal penal... (sic.) Como solución jurídica, propone que se resuelva directamente sin reenvío de la causa conforme a las disposiciones legales”.
Por su parte, S. I. V. O., Abogado en representación del Sr. Alejandro Ortiz Núñez, contesta el traslado corridole, expresando: “el planteamiento realizado por el querellante en estos autos no se ajusta a los casos expresamente establecidos en el art. 478 del CPP... es pertinente insistir, que la declaración indagatoria es el medio de defensa por excelencia dentro del proceso penal... corresponde a esa Máxima Instancia judicial declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el querellante, por estricta aplicación de los arts. 10, 449 y demás concordantes legales del CPP...” (sic).
A su vez, Marco Antonio Alcaraz Recalde, Fiscal Adjunto, interino del Área Especializada en Recursos de Casación de la Fiscalía General del Estado, conforme al Dictamen N° 1384, de fecha 17 de septiembre de 2009, manifiesta entre otras cosas: “inexplicablemente, el Tribunal de Alzada ha declarado la admisibilidad del recurso de apelación general contra un fallo que no es objeto de recurribilidad, pues el mismo no causa gravamen irreparable... Es dable destacar que la decisión del Tribunal de Alzada se contrapone a una postura jurídica asumida ya desde hace tiempo, no solo por la Excma. Corte Suprema de Justicia, sino por los propios Tribunales de Apelación... del análisis del fallo en cuestión se trasluce que el mismo viola uno de los elementos de los principios de nuestro sistema recursivo... esta Representación Fiscal considera que... el fallo impugnado adolece de notorios errores in procedendo que lo tornan manifiestamente infundado y, en consecuencia , procede declarar la viabilidad del recurso interpuesto...” (sic.)
Definidas ya las posturas de las partes, la cuestión principal en estudio está dada en determinar si efectivamente la resolución impugnada de Segunda Instancia, es manifiestamente infundada o no. En tal sentido, cabe resaltar que, por la vía de la Casación, se controla el cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, indudablemente, la fundamentación de la sentencia.
En este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, previamente se debe puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la Ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
Por ello, a fin de interpretar lo dispuesto en el inc. 3) del art. 478 del CPP, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea “manifiestamente infundada” es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir cuándo una resolución es manifiestamente infundada o insuficientemente fundada. Para el efecto, antes que nada es necesario recurrir a la doctrina que al respecto señala: “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión”. (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. P. 419).
Sobre el punto el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”-El Recurso de Casación Penal en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” señala con respecto a la motivación: “La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (p. 105) “La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia...” (p. 106).
Por otro lado, debe considerarse igualmente lo prescripto por la normativa legal, y al respecto el art. 125 del CPP señala: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones...”.
Pues bien, pasando al análisis del voto de la mayoría consignado en la resolución impugnada, constituida por la opinión de los Magistrados Marcial Núñez Escobar y Avelino Martínez, se tiene que consideraron admisible el recurso de apelación planteado contra el AI N° 57 de fecha 25 de febrero de 2009, que resolvió entre otras cuestiones elevar la causa a juicio oral y público, resolviendo revocar en todas sus partes dicha resolución y decretando el sobreseimiento definitivo del incoado en esto autos.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha sostenido la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio oral y público a luz de las disposiciones establecida en el art. 461 del CPP, que expresa: Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: 1)..., 2)... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. No será recurrible el auto de apertura a juicio”.
En tal sentido, en el presente caso podemos determinar con absoluta certeza que el Tribunal de Alzada ha inobservado las disposiciones legales que rigen la materia, transgrediendo de esta forma el ordenamiento jurídico vigente, consecuentemente la resolución impugnada carece de sustento jurídico y por tanto se torna manifiestamente infundada, tal como lo manifestó el recurrente y la Fiscalía General del Estado.
A mayor abundamiento, se ha señalado que el auto que decide sobre la elevación del proceso a juicio oral y público, no provoca un gravamen irreparable, siendo que tiene una estructura que no permite su fraccionamiento, desde el momento que la puntualidad y literalidad de la última parte del artículo trascripto precedentemente no permite ninguna fórmula de desdoblamiento, llevando a la cuestión a una dirección no bifurcable, como tampoco consiente separaciones o divisiones temáticas, que orientarían al proceso a desemboques diversos y hasta contradictorios.
Por otro lado, la resolución de Primera Instancia, no vulnera ningún derecho del justiciable, en razón de que el juicio oral y público está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, se realiza teniendo como corolarios los principios de inmediación, oralidad, bilateralidad, concentración, con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudadanos involucrados, en el marco de la legitimidad y la amplitud de la defensa. Por consiguiente, con la realización del juicio se encuentran salvaguardados los derechos: a la defensa y al debido proceso, consagrados en la CN (arts.: 16 y 17), en los Pactos Internacionales y en el Código de Formas (arts.: 6, 8 y 9).
Similares posturas y sin desmedro de otras resoluciones, se ha sostenido en el AI N° 620 de fecha 29 de junio de 2008 dictado en el expediente: “Recurso de Casación interpuesto por el Abog. J. F. V. en la causa: Ramón Ignacio Torres Rodas s/ Apropiación, Lesión de Confianza y otros”, y en el AI N° 967 de fecha 22 de julio de 2008 en el expediente: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Alfred Klassen bajo patrocinio de la Abog. M. V. A. en la causa: Alfred Klassen s/ Homicidio Culposo”.
En razón de todo lo expuesto y atendiendo a que la resolución de Alzada, incurrió en una errónea aplicación de la Ley Procesal en lo que hace a la admisibilidad del Recurso de Apelación planteado contra el auto que decide la elevación a juicio oral y público y por imperio de lo dispuesto por los arts. 461, 125 y 478 inc. 3 del CPP, corresponde declarar la nulidad del AI N° 105 del 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay, por así corresponder en derecho.
Igualmente, corresponde conforme lo dispone el art. 474 del CPP, formular la decisión directa en cuanto a la cuestión discutida. En ese sentido, atento a las consideraciones vertidas precedentemente, corresponde confirmar el AI N° 57 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1 de la Circunscripción Judicial de Amambay. Es mi voto.
Las costas serán soportadas por la parte perdidos a tenor de lo dispuesto en el art. 269 del CPP.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, el estudio del recurso impetrado. Hacer lugar, al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Sr. Víctor Alfredo Martínez Chávez bajo patrocinio de Abogados, y en consecuencia declarar la nulidad del AI N° 105 del 30 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Amambay; y por decisión directa, confirmar el AI N° 57 de fecha 25 de febrero de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1 de la misma Circunscripción Judicial. Remitir, estos autos al Juzgado Penal competente, prosecución del presente proceso. Imponer, las costas a la perdidosa. Anótese y notifíquese.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-