Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en pleno2009-07-29PY/JUR/342/2009
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Asunción, julio 9 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Agente Fiscal A. G., por derecho propio, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio del auto interlocutorio de primera instancia.
Por AI N° 130 del 3 de abril de 2007, el Juez de Garantías de Concepción dispuso declarar nulidades (sic) varias actos procesales, y sobreseer definitivamente al encausado Néstor Wilfrido Pavón Manssur.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 5 de julio de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 21 de junio de 2007 (fs. 23) por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el auto interlocutorio del Tribunal de Apelación N° 144 de fecha 19 de mayo de 2007, bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invoco¿ como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en los num. 2 y 3 del art. 478 del Código Ritual (fallo dictado contradictorio con otro anterior dictado por Cámara o Corte Suprema y falta de fundamentación).
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Debe dilucidarse la coyuntura que se presenta en la decisión de si realmente el escrito de presentación del recurso por parte del fiscal se adecua o no a los presupuestos objetivos y subjetivos de impugnabilidad. En concreto, el punto controvertido y en contrario sostiene que el casacionista fundamento¿ su presentación de manera genérica, con una simple trascripción de conceptos acerca de la competencia y la nulidad.
Sin embargo, a la luz de los preceptos legales y la hermenéutica consagrada por la Corte en casos análogos, corresponde disponer la admisibilidad del recurso cuando del contexto integral del recurso, surge de manera clara, expresa e inequívoca, el sentido del agravio del recurrente. La medida del recurso es el agravio, dice el art. 449 del CPP. Y en el caso concreto, se advierte sin riesgo de equívocos, ambigüedad o vaguedad, el fundamento del Fiscal acerca del perjuicio o gravamen que al contexto de su función, acarrea el fallo impugnado. De no ser así, y de disponerse la inadmisibilidad conforme a la argumentación en contrario expuesta por la otra parte, se incurriría en un exceso ritual manifiesto, en contraposición al objetivo primero de cualquier proceso penal, cual es dilucidar la verdad real. Por lo tanto, me adhiero con estos fundamentos al voto de la preopinante, en el sentido de que corresponde en consecuencia la admisibilidad del recurso interpuesto, quedando habilitado el camino para la discusión de su procedencia.
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan en primer lugar: 1) los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, 2) los fundamentos del mencionado tribunal, 3) los argumentos de Alzada, 4) resumen del escrito de casación del recurrente, 5) resumen de la contestación de las partes y 6) el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1.- Resumen de los hechos acreditados por el Juzgado Penal de Garantías: El citado magistrado básicamente dice que el auto interlocutorio por el cual se ordeno¿ el allanamiento de la ANNP es nulo debido a que fue dictado por un juez de garantías incompetente y por falta probatoria, declarar el sobreseimiento de Néstor Pavón.
2.- Fundamentos del Juzgado Penal de Garantías: El citado magistrado, para llegar a la parte resolutiva de su fallo, plasmo¿ como principales argumentos que la competencia que tenía el Juzgado de Asunción es inexistente y que han sido violados varios artículos de la Constitución Nacional y considera que al no haber pruebas en contra del acusado, debe ser sobreseído libremente.
3.- Argumentos del Tribunal de Alzada: Confirma el fallo apelado en todas sus partes. Indican que la resolución de primera instancia es válida porque no se ha violado disposición alguna del CPP y además el juzgado de Garantías de Capital no era competente para entender en el libramiento del allanamiento.
4.- Resumen del escrito de casación del recurrente: El Agente Fiscal solicita la casación de la resolución de cámara argumentando que la cámara ratifico¿ la resolución del inferior cohonestando que: 1) se discuta la competencia de un juzgado, diciendo que es competente el juzgado de Concepción desde cualquier punto de vista, y que por ello se anula los allanamientos obtenidos, cuando el art. 34 de la CN no coloca requisito alguno al respecto en su art. 34 y; 2) observa otro fallo de cámara de apelación de la misma circunscripción en donde se observa razonamiento contrario al presente en idéntico caso.
Debemos entonces como primera medida observar que magistrado judicial es competente con certeza para entender en esta causa. Así, y observando superficial y brevemente los hechos manifestados por la acusación, que deben ser comprobados y sentados sólo en juicio oral y público, tenemos que supuestamente el acusado participo¿ de una operación donde se hacía constar mediante facturas montos de dinero ingresados diferentes a los realmente percibidos, quedándose con la diferencia el acusado entre otros.
Atendiendo a estos hechos, el Ministerio Público acuso¿ a Néstor Pavón de la comisión del hecho de Lesión de Confianza y Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso. El primero dado en el art. 192 del CP dice: "El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que el fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado...". El segundo hecho punible, dado en el art. 250 del mismo cuerpo legal dice: "El funcionario facultado para elaborar un documento público que, obrando dentro de los límites de sus atribuciones, certificara falsamente un hecho de relevancia jurídica o lo asentara en libros, registros o archivos de datos públicos, será castigado...".
Para comenzar debemos decir que no se ha planteado en esta causa una contienda propiamente dicha debido a que no hay contradicción entre dos jueces distintos, pero de las constancias de autos se ve palmariamente que estos hechos, que todavía deben ser comprobados en juicio oral y público, habrían sido realizados y consumados en Concepción, por lo que atendiendo al art. 37 del CPP, num. 1 y 5, el juez competente para entender en esta causa es el Penal de Garantías de Concepción.
El Juzgado Penal de Garantías de Concepción considera que todos los actos derivados del de igual clase de capital son nulos en razón a no ser el mismo competente para realizarlos, estos actos, como el mismo identifica en su resolución, son los allanamientos confeccionados con sus actuaciones y resultados derivados.
Considero que esta nulidad, con la que sanciono¿ el juzgado penal de Garantías de Concepción es incorrecta y no se ajusta a un razonamiento jurídico exacto, cayendo así la cámara de apelación en el error de aceptar dicha equivocación. En efecto, para comenzar y en primer lugar, el art. 34 de la CN expresa en su parte pertinente: "Todo recinto privado es inviolable. Sólo podrán ser allanados o clausurados por orden judicial y con sujeción a la Ley". Se comprueba así que la Ley máxima no da requisito específico para la realización de un allanamiento, sólo indica que el mismo debe provenir de una orden judicial, y esta¿ vedado poner distinciones o hacer disgregaciones donde la Ley no lo hace. La sujeción a la Ley, que la misma Constitución impone, se refiere a los medios y actuaciones que deben ser llevados adelante en el momento de contar con la orden judicial de allanamiento; la Constitución Nacional no se ha puesto a regular el tópico de competencia entre los posibles jueces que libren una orden de allanamiento y si bien es cierto que la competencia esta¿ claramente regulada en el Código Procesal Penal, no por ello se debe hacer extensivos sus disposiciones a la Carta Magna, con lo que se estaría desvirtuando su normativa.
En abono de este razonamiento, y como segundo lugar, encontramos así el art. 35 del CPP, que dispone en la parte concerniente: "La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto aquéllos cuya repetición sea imposible". De este artículo se ve que ésta la norma que establece una regla general: si los actos son realizados por juez incompetente son nulos, y establece al excepción si es que los mismos son irrepetibles. Como primer punto debemos decir que la norma sanciona con nulidad los actos dictados por juez incompetente en razón de la materia, y de esto se comprende que lo que la ley procesal penal dispone es que si un juez de otra materia, como ser civil, comercial o laboral, para colocar ejemplos, realiza actos que deben ser llevados a cabo por un juez penal, pues entonces los actos son nulos, salvo que sean irrepetibles. Por razonamiento contrario, si los actos son llevados a cabo por un juez de la materia, es decir, por un juez penal, los actos no necesariamente deben ser declarados nulos, porque la ley así no lo ordena, y ésta es la situación de autos, con lo que se ve palmariamente la mala aplicación del derecho del inferior por precipitación, cohonestado esto por el órgano de alzada.
Por último, y en razón a la nulidad decretada por el inferior y aceptado por el órgano de alzada, debemos decir que la utilización de la misma fue realizada con mucha precipitación y que no se tuvo en cuenta la doctrina que reviste la institución. Si el Juez de Garantías de Concepción hallo un quebrantamiento formal, que ni siquiera fue el caso, debió haber buscado el agravio recibido con ello por la parte supuestamente afectada; si el mismo fuere hallado pues entonces necesitaba buscar medidas correctivas o el saneamiento del acto viciado, y de última, si el mismo no es factible, declarar la nulidad, no hacerlo en el primer momento como lo ha hecho.
Todas estas fallas son cometidas por el inferior y aceptadas por la Cámara de Apelación, con lo que la misma no cumplió su deber de controlar el razonamiento lógico ni mucho menos jurídico que debe primar en sus afectados. La presencia de esta falla torna nula la resolución de la Cámara de Apelación, y es impertinente el reenvío de estos autos a otra cámara de igual clase para que estudie la resolución de primera instancia, debido a que la dicha cámara hallara¿ las mismas fallas detectadas por esta Corte Suprema en el objeto de estudio, por lo que atendiendo al Principio de Celeridad, conviene ya declarar la nulidad también del fallo de primera instancia.
Por tanto, corresponde revocar el AI N° 144 de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de Concepción, y a su vez revocar el AI N° 130 de fecha 3 de abril de 2007 dictado por el Juez Penal de Garantías de la misma circunscripción, enviando estos autos al juzgado penal de garantías siguiente a efectos de tramitar la acusación presentada en autos.
Las costas se impondrán a la perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: La Cámara de Apelación confirmo¿ el auto de primera instancia que había decretado el sobreseimiento definitivo y la nulidad de diversos actos y diligencias procesales, con el argumento de que el Juzgado Penal de la Capital no había sido competente para intervenir en el allanamiento, y que como efecto de esa incompetencia, la causa incurría en una orfandad probatoria que ameritaba la decisión de sobreseimiento.
Me adhiero a la posición de la preopinante de declarar procedente el recurso, revocando el AI N° 144 del 19 de junio de 2007 del Tribunal de Alzada, y a su vez el N° 130 del 3 de abril de 2007, dictado por el Juez Penal de Garantías de Concepción, enviando por lo tanto los autos al siguiente Juzgado Penal de Garantías para tramitar la acusación presentada en autos.
El aspecto que se tradujo en una mala aplicación del derecho se resume en el efecto de haber declarado nulo el allanamiento y carente de pruebas el proceso, a partir de la intervención en el acto de allanamiento de un magistrado de Asunción, cuando que el hecho punible investigado habría sido realizado y consumado en Concepción, entendiendo por dicho motivo, que el Juez Competente para la causa era por consiguiente el Juez Penal de Garantías de Concepción.
Como dejo¿ entrever la preopinante, con el conflicto suscitado no se está ante una contienda propiamente dicha debido a que no existió contradicción en la función material de la actividad desplegada por el Juez objetado, con respecto a la reclamada para la otra circunscripción. En todo momento, se ha precautelado la normativa legal y constitucional, ya que la diligencia anulada (el allanamiento) conto¿ en este caso con la debida autorización de un magistrado penal, que es lo que el ordenamiento persigue, para garantía de los derechos e intereses de los justiciables, evitándose con ello los consabidos riesgos y excesos de una "justicia por propia mano".
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: En primer término corresponde pronunciarse con relación a la admisibilidad de la impugnación interpuesta. Al respecto, la legitimidad que hace a la interposición del presente recurso se encuentra sustentado en lo que la doctrina denomina presupuesto de "admisibilidad", conforme lo establece el art. 477 del CPP, el cual dispone "Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", estableciéndose de tal modo el objeto del recurso. Es así que los motivos se encuentran perfectamente individualizados, y en dicho sentido el art. 478 reza: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".
Tal el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo; aclarando antes que, siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido art. 478 del CPP.
El examen de los autos en mención, da cuenta de que el recurso planteado por Agente Fiscal Penal Abog. A. G. en contra del AI N° 144 del 19 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.
Pues bien, iniciado el estudio de la materia sometida a consideración, tenemos que el representante del Ministerio Público sostuvo que el fallo cuestionado es manifiestamente infundado, argumentación está absolutamente inadmisible, pues, existen fundamentos, que lo sostienen conforme surge de la lectura de la sentencia recurrida, lógicamente, no al gusto del casacionista, lo que no significa que está este¿ o sea "manifiestamente infundada".
Efectivamente, examinados los argumentos esgrimidos por el casacionista, se puede concluir que el fiscal impugnante, al amparo del motivo casatorio previsto en el art. 478 del CP, pretende la nulidad del fallo del Tribunal de Alzada por el sólo hecho de no haber obtenido una solución acorde con sus pretensiones.
En cuanto a la "supuesta contradicción" a que hace alusión el casacionista, con relación a la sentencia recurrida, es pertinente afirmar que: para que acontezca tal contradicción, debe existir identidad de circunstancias entre la resolución impugnada y la denunciada como precedente, se debe tratar de fallos del mismo nivel o instancia respecto a una materia común y situaciones análogas, y la contradicción radicaría en resolver de manera diferente la misma cuestión procesal.
Entre ambas sentencias, si bien existen ciertas semejanzas, no se tratan de los mismos hechos punibles, como tampoco fueron dictadas por el mismo Tribunal de Apelaciones, por lo que no resulta motivo suficiente para alegar "contradicción", entre lo resuelto por una y otra, en virtud de que, amén a lo mencionado, se analizan circunstancias totalmente diferentes.
Es evidente que con la interposición del presente recurso se busca la habilitación de una tercera instancia, debido a que todas las pretensiones, excepto la supuesta contradicción analizada en el párrafo anterior, ya han sido estudiadas por el Tribunal de Apelaciones, al momento de resolver el recurso de apelación especial deducido con anterioridad a la casación, motivo por el cual las mismas no pueden ser nuevamente objeto de análisis en esta instancia.
Por lo tanto, corresponde estar por el rechazo de la casación articulada. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Agente Fiscal A. G. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 144 de fecha 19 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de Concepción, y a su vez Revocar el AI N° 130 de fecha 3 de abril de 2007 dictado por el Juez Penal de Garantías de la misma Circunscripción, enviando estos autos al Juzgado Penal de Garantías siguiente a efectos de tramitar la acusación presentada en autos. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar. Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En cuanto a los motivos invocados por la misma, en relación al num. 2 del art. 478 del CPP puede ser analizado ya que las copias de las sentencias supuestamente contradictorias entre sí han sido debidamente agregadas y el recurrente explica sus contradicciones. En cuanto al 3 motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
5.- Resumen de la contestación de las partes: Indica sucintamente la defensa que el recurso de casación no debería ser admitido por estar equivocado la dirección del mismo. Alega también que en caso contrario, el fallo no está infundado y que el Ministerio Público lo único que realiza es otro nuevo alegato sobre la materia, olvidando que el art. 34 de la CN remite la sujeción a una norma que es el Código Procesal Penal.
Análisis de la procedencia del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, los motivos aceptados como estudio de casación en el presente juicio son los fallos contradictorios y la sentencia manifiestamente infundada.
Viendo el fondo de la cuestión, se ve claramente que el único agravio que trae a colación el Agente Fiscal es que se haya discutido una contienda de competencia táctica entre dos juzgados, y por la resolución de ella, se hayan declarados nulos los allanamientos llevados a cabos en este juicio, con la subsiguiente carencia probatoria y sobreseimiento del imputado Néstor Pavón. Todos los razonamientos, agravios y motivos legales que presenta la casacionista se simplifican en esta afirmación.
Puntualizada esta cuestión, respondemos a los cuestionamientos de la defensa ya que la misma, por medio de dos consideraciones, expresa que el recurso debería ser declarado inadmisible. La Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones ha soslayado el error material u olvidos en el mismo ámbito que han cometido los casacionistas para no caer en un exceso de rigor procesal que afecte e imposibilite totalmente la administración de justicia; este mismo razonamiento es utilizado ahora ya que si esta situación, que no sobrepasa los límites que se pueden concebir de los requisitos formales del recurso, han favorecido a los imputados, también puede favorecer a la sociedad de la cual el Agente Fiscal es representante, sin tener en consideración así, como se expreso¿, errores gramaticales u olvidos que pese a ellos igualmente se puede entender con claridad los argumentos expuestos. Así también, en cuanto al supuesto deseo del agente fiscal de volver a debatir la cuestión, se expresa que ya en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha dicho que no pueden ser evaluados las pruebas ni modificar nada fáctico relacionada con ellas, como los hechos en si¿ entre otros, pero también ha dicho que si se alega mala interpretación de la Ley o mal razonamiento del inferior al confirmar una resolución del primera instancia, cabe, por obligación de los órganos de alzada, el verificar que el pensamiento del inferior este¿ de acuerdo a la sana crítica, es decir, se ajuste a la lógica formal y material del juez como ser humano y se ajuste a la lógica jurídica y validez de la misma, y sólo para controlar este último punto, por ser el único agravio del recurrente, es que la Corte Suprema admite y estudia el fondo del mismo.
Habiendo dejado ya en claro quién es el juzgado competente de la causa, debemos observar ahora el otro punto debatido, accesorio al mismo, cual es la validez de los actos realizados por el juzgado que no era competente en estos autos.
Ahondado esta cuestión, de la misma norma se ve que la excepción establecida, la irrepetibilidad de los actos, afecta a los dos razonamientos. Ya sea que los actos hayan sido confeccionados por un juez ajeno a la materia o a fin a ella, si el mismo es irrepetible, el acto indefectiblemente debe ser considerado válido. Este es el caso que necesariamente debe afectar a una orden de allanamiento por su propia naturaleza, y esto es debido a que la misma es librada a efectos de, por sorpresa, atrapar delincuentes o adquirir evidencias para ser llevadas a juicio oral, y por esencia la misma, al ser realizada, no puede ser nuevamente llevada a cabo por los mismos motivos y con los mismos objetivos, ya que los afectados por la misma estarán en plena aviso.
Por consiguiente, no existe vulneración del art. 34 de la CN, ni 35 del CPP, por la realización del acto de allanamiento en la forma acaecida, ni tampoco motivo para declarar la nulidad. Bien sabido es que nuestro ordenamiento se asienta sobre el principio rector de que "no existe la nulidad por la nulidad misma".
Mal aplicado el derecho en este punto, deviene también incorrecta su consecuencia, esto es la nulidad decidida y su efecto de haber dejado con ello en carencia probatoria al proceso en sí, todo lo cual deduce también ante la falta de razonabilidad de esta medida extrema a la luz de la situación que lo origino¿. Por los motivos expuestos, procede el recurso del Fiscal, en la forma y con los efectos explicitados precedentemente. Es mi voto.
La extensiva exposición del casacionista, resalta, que los fundamentos formulados por el Tribunal ad quem resultan manifiestamente infundados, puesto que no realizaron el análisis jurídico correspondiente sino que simplemente se limitaron a transcribir conceptos de lo que significa competencia, y a hablar de manera genérica acerca de las nulidades. Agrega además, que la resolución impugnada se aparta de lo expresado por otro Tribunal de Apelaciones, motivo que amerita casar el AI N° 144 del 19 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Concepción.
Corrido traslado al Abog. L.A.R.A. por la defensa de Néstor Pavón Manssur, expresa que el Ministerio Público trata de desvirtuar el derecho, y que por el sólo hecho de invocar el inc. 3° del CPP no habilita al recurrente a realizar un nuevo "alegato" sobre sus peculiares posiciones jurídicas, ni le permite rediscutir aquellas. El fallo que no acoja su pensamiento no significa que no halle fundado, aconsejando finalmente declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de casación incoado.
El Recurso Extraordinario de Casación se encuentra munido de importantes recaudos formales. Esto se debe a que el Recurso es eminentemente técnico, debiendo en esta instancia puntualizarse los extremos de la decisión que producen el agravio, indicando concretamente las disposiciones que se consideran violadas así como determinar en qué consisten los vicios atribuidos al pronunciamiento, por lo que en mi opinión, la labor de esta Sala Penal al examinar el presente recurso extraordinario, debe circunscribirse a determinar la existencia de errores de juzgamiento o procedimiento.