Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-02-25PY/JUR/18/2008
Carátula
Asunción, febrero 25 de 2008.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El representante de la querella Abog. D. L. C. interviniente en la causa, interpone Recurso Extraordinario de Casación, contra el fallo más arriba individualizado y por el cual se ha resuelto: "1) Declarar admisible el recurso interpuesto; 2) Confirmar el auto apelado de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) Imponer las costas a la perdidosa...".
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La resolución recurrida es un Auto Interlocutorio emanado de un Tribunal de Apelación con potencialidad de poner fin al procedimiento penal en tanto confirma otro por el que se declara el Sobreseimiento Definitivo de la acusada con los efectos previstos en el art. 361 del CPP, por el cual se cierra irrevocablemente el procedimiento a favor de la sobreseída e inhibe la posibilidad de una nueva persecución penal contra el favorecido sobre el mismo hecho, lo que da la pauta que el objeto de la Casación insertado en el art. 477 del CPP se halla cumplido. En cuanto a la motivación invocada por el recurrente como soporte legal para justificar la viabilidad del recurso, también se encuentra verificada toda vez que se respalda en la casuística legal prevista en el art. 478 del CPP, incs. 1, 2 y 3 del mismo digesto instrumental.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el abogado querellante, en su carácter de representante de la víctima ejercida en la causa, se halla debidamente habilitado para implementar la mecánica recursiva que estima pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer los intereses procesales de su representada.
Por último, en lo que hace al tiempo y forma de interposición: El recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la Ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, en el escrito forense se expresa concretamente el motivo y su respectivo fundamento, sin haber omitido proponer la solución que pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas íntegramente las exigencias formales requeridas por el art. 468 en concordancia con el art. 480 del ritual, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso de casación deducido y explorar la juridicidad de la cuestión de fondo controvertida. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede con sus mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de presentar de una manera ordenada el estudio del recurso habré de exponer un sucinto relatorio de los pormenores de la causa hasta llegar a esta instancia; en primer lugar, la decisión adoptada por el Juez Penal de Garantías por AI N° 88 del 19 de julio de 2006; en segundo lugar, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada (AI N° 197 de fecha 6 de julio de 2007) como corolario de los recursos de Apelación General interpuestos contra el citado interlocutorio primario; en tercer lugar, las pretensiones de las partes en el contexto del Recurso Extraordinario de Casación planteado; y en cuarto y último lugar el análisis de su procedencia, positiva o negativa, de la vía impugnaticia implementada ante esta instancia y en su caso, los alcances de la decisión, que a mi criterio, corresponde en derecho.
1.- Razonamientos de los órganos jurisdiccionales intervinientes:
1.1.- El juez Penal de Garantías. Por AI N° 388 del 19 de julio de 2006, ha resuelto, tras sustanciar la Audiencia Preliminar, Sobreseer Definitivamente a la acusada Manuela Estela Peña Mc Coy de los hechos punibles por los cuales ha sido acusada (Estafa y manipulación de graficaciones técnicas), según consta a fs. 205/209; de autos, respectivamente. La decisión adoptada se funda en el art. 359 num. 1 del CPP. En ese contexto, el a quo, según se infiere del interlocutorio de referencia: "el Ministerio Público y el querellante adhesivo se ratificaron en sus respectivas acusaciones presentadas contra la Sra. Manuela Estela Peña. En la Audiencia Preliminar la defensa plantea el Sobreseimiento Definitivo de la acusada para luego de sustanciar el incidente, se ha abocado al estudio de la viabilidad del Sobreseimiento Definitivo planteado que finalmente recepcionó favorablemente. Para llegar a tal conclusión básicamente, sometió a análisis la relación fáctica delineada en el escrito acusatorio a tenor de la querella que ha dado origen a la causa, para luego concluir que el art. 387 del CP establece que los requisitos deben contener la acusación fiscal. En lo referente al inciso segundo de la referida norma se requiere que la acusación contenga la relación precisa y circunstancia de los hechos fácticos atribuidos al encausado. Analizada la misma se tiene que la acusación del Ministerio Público no contiene el elemento dolo atribuible a la encausada que requiere la conducta prevista en el art. 187 del CP... en todo caso es materia de derecho civil... Asimismo, señaló que la acusación carece de la determinación del perjuicio económico que habría sufrido la adquirente, requisito indispensable también para el tipo penal del art. 187 del CP".
1.2.- Raciocinio del Tribunal de Alzada: Por AI N° 197 de fecha 6 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal Segunda Sala de la Capital por voto mayoritario de sus Miembros, la resolución interlocutoria apelada por el representante de la querella y del Ministerio Público Fiscal, fue confirmada. Para cimentar el referido pronunciamiento confirmatorio -precedido de la posición jurídica que asumen cada una de las partes involucradas en el recurso- el ad quem, desde el punto de vista formal, sostiene la viabilidad del estudio y resolución del sobreseimiento definitivo que por vía incidental es planteada en la Audiencia Preliminar, explicando las razones jurídicas que lo justifican.
Al explorar la cuestión de fondo, examinando la causa y el contenido de los elementos de convicción ofrecidos, sostiene el Tribunal de Apelaciones que es acertada la postura esgrimida por el inferior en el sentido de afirmar con certeza que toda la controversia suscitada en torno a la situación del rodado en cuestión debe ser solventada en la jurisdicción civil pues el derecho penal obedece a un principio de Lesividad en virtud del cual se constituye en el último medio de control social de las relaciones humanas debiendo agotarse previamente las demás vías de control y ante el fracaso de las mismas, el Derecho Penal puede ejercer su función en plenitud. En suma -adujo- no se verificaron los presupuestos del tipo objetivo de Estafa (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio) que puedan habilitar la eventual punibilidad de la conducta desplegada por la Sra. Manuela Peña Mc Coy, por lo que considera que concurre la situación prevista en el art. 359 inc. 1° del CPP, razón por la cual declara la improcedencia de los recursos deducidos y consiguientemente, confirmó el interlocutorio apelado.
2.- Argumentos de las Partes.
2.1.- Argumentos del Casacionista: Motivo de la Casación: (fs. 392/396). Sostiene el casacionista: "...En el caso específico que nos ocupa, la motivación de mi parte para interponer el presente recurso extraordinario de casación en contra del Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que puso fin al procedimiento, encuentra sustento fáctico en la norma que se transcribe a continuación: Art. 478 incs. 2° y 3°... La sentencia recurrida es contradictoria con un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia, el Ac. y Sent. N° 669 de fecha 22 de agosto de 2005... Los camaristas se han extralimitado al valorar las cuestiones de hecho y de derecho al evitar subsumir una conducta penalmente relevante arrogándose funciones del Tribunal de Sentencia al afirmar que no se verifican los presupuestos del tipo objetivo de estafa... De este modo el inferior se limitó a señalar que el caso es una cuestión de naturaleza sin relevancia penal...".
Por otro lado sostiene: "...La falta de fundamentación de las resoluciones, atacadas, deber legal de los Magistrados Judiciales... Existe falta de fundamentación y arbitrariedad... en la presente causa no se ha tenido en cuenta el trámite previsto en el art. 331 del CPP...". Termina solicitando que se dicte resolución y por decisión dicta se revoque el Numeral N° 2 del AI 197 de fecha 6 de julio de 2007 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, haciendo lugar al voto en disidencia y en consecuencia se anule el AI N° 388 de fecha 19 de julio de 2006 dictado por el Juzgado de Garantías (fs. 392/396).
2.2.- Argumentos de la defensa: Al evacuar el traslado la defensa técnica, ejercida por el Abog. P. O., luego de recapitular sobre los agravios esgrimidos por la casacionista, expresa: "...Fallo contradictorio. Sobra decir en este punto que no existe posibilidad de conocer el agravio real causado al recurrente en cuanto este no expresa efectivamente en que consiste la contradicción de la decisión emitiera en el fallo sometido a casación con el antecedente jurisdiccional señalado... el fallo anotado ha dejado establecido que es deber de quien invoca esta causal establecer en una tarea comparativa de ambos fallos las razones jurídicas... considero que la mera mención de la resolución judicial traída a colación no es suficiente... Falta de fundamentación. Ataca la supuesta falta de fundamentación... el recurrente afirma una extralimitación de las funciones del Juzgador, lo que teóricamente desembocaría en una fundamentación insuficiente y consecuencia en una sentencia arbitraria...". Termina solicitando que el recurso interpuesto sea rechazado (fs. 404/410).
2.3.- Ministerio Público: Al momento de contestar el traslado el fiscal Adjunto, encargado del Área Especializada en Recursos de Casación de la Fiscalía General del Estado, previo examen favorable en relación a la admisibilidad del recurso, y al expedirse sobre su procedencia -en lo medular- expresa que no resulta difícil percatarse que en la resolución impugnada el Tribunal de Apelaciones se ha excedido en el ámbito de su competencia, al ingresar al estudio de materias que se hallan vedadas en esta instancia, puesto que la tarea de apreciación de elementos de convicción no incumbe a un Tribunal de Apelaciones, mucho menos en el marco del estudio de un recurso de apelación general, postulando su nulidad. En tal sentido, requiere que se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. D. L. y en consecuencia anular el AI N° 197 de fecha 6 de julio de 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones -Segunda Sala- en lo Penal; como asimismo, por decisión directa, el AI N° 388 de fecha 19 de julio de 206, emitido por el Juzgado Penal de Garantías de la Etapa Intermedia y se ordene el reenvío de la causa a un nuevo Juez competente para sustanciar la audiencia preliminar (fs. 412/18).
3.- Análisis de la procedencia del recurso: En el contexto del exhaustivo examen que he prodigado a la causa y del cual emergió el compendiado extracto plasmado en los párrafos precedentes, adelanto mi conclusión en el sentido de que el recurso de casación planteado y por los motivos expuestos en los respectivos ítems que han sido identificados al reproducir los agravios del recurrente, son inviables. Para justificar el aval a la resolución traída a casación, necesariamente se requiere de un enfoque hermenéutico de la etapa procesal en lo cual se suscitó el factor generador de la controversia.
En este orden de ideas se observa que en el sub-examen, de la etapa preparatoria, se pasó a la etapa intermedia que, como tal, cumple una función conectiva entre la etapa investigativa y el juicio oral y público, por el cual se somete a un análisis crítico los resultados de la investigación y las solicitudes de las partes, sirviendo de tamiz (cedazo), por una parte, para evitar juicios inútiles, sea por la escasa seriedad de la acusación o sus desequilibrios formales o porque son viables otros mecanismos procesales para impedirlos, lo que presupone un acentuado control jurisdiccional sobre la actividad requirente, sea del Ministerio Público, el querellante y de la defensa, lo que da la pauta de que es en esa etapa en que se concretizan muchas de las grandes decisiones de la política procesal que informan el carácter de nuestro sistema penal acusatorio.
Los autores suelen distinguir dos tipos de control sobre los requerimientos, el formal y el sustancial; el primero se dirige a examinar la manera que se ha requerido, sus requisitos, la concurrencia de los presupuestos de la Ley, la inexistencia de la indefensión para algunas de las partes y en general todos los aspectos formales del procedimiento; el control sustancial tiende a verificar el mérito y la procedencia de lo requerido, por ejemplo, -siguiendo a Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal, ps. 223 y ss)- si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, sin que ello implique que el hecho debe estar probado, porque así fuera se estaría distorsionando todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura del juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una suerte de promesa que el hecho será probado en el juicio. En la hipótesis que el Fiscal acusa sin ofrecer pruebas algunas u ofrece aquellas que son notoriamente insuficientes, inútiles o impertinentes, esa acusación tendrá un vicio sustancial y que no tiene que ver con requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que la acusación sea admisible.
Lo reseñado permite afirmar que la Etapa Intermedia cumple una función de capital importancia dentro de nuestro nuevo Código Procesal Penal. Por una parte, constituye el momento procesal para adoptar una solución determinada para el caso, pues en él convergen todos los asuntos para definir el rumbo o el curso del procedimiento entre muy diversas opciones; y por otra, también se configura para que el órgano jurisdiccional, es decir el Juez Penal, recibidas las manifestaciones escritas de los sujetos procesales involucrados con sus respectivas observaciones o peticiones, en forma oral y con intervención de las partes, ejerza su función de contralor sobre las posiciones jurídicas que asumen las respectivas partes. Es decir que el control que se ejerce en esta fase decisiva del proceso se dirige no solo a las potestades acusatorias del Fiscal y la víctima, sino también controlar los requerimientos desincriminantes que se alegan, como ser el Sobreseimiento o adoptar otras soluciones diferenciadas, como resultarían ser un Criterio de Oportunidad, Suspensión del Procedimiento, Conciliación, Juicio Abreviado, etc., que estaría abortando la posibilidad de un juicio innecesario.
De ello se sigue es tarea propia del Juez Penal de Garantías evaluar los elementos de pruebas ofrecidas por la parte acusadora para acreditar el o los hechos que estima probará en el juicio oral y público, lo que a su vez presupone el examen de la legalidad, pertinencia y utilidad de los mismos en función a la descripción precisa y circunstanciada de los hechos punibles acusados y, eventualmente, a ser sometidos a juzgamiento y que deben constar en el escrito de acusación. Es decir, que para decidir sobre la aceptación de la acusación y la consiguiente apertura a juicio oral, o para decretar el sobreseimiento u otros actos conclusivos, el juez debe realizar una evaluación de los medios de pruebas colectadas en la fase preparatoria, lo que en rigor no se equipara a la valoración probatoria propiamente dicha, puesto que es materia del juicio oral, y es conocido que en la audiencia preliminar no pueden realizarse actividades probatorias que son propias de aquel estadio procesal que le es ulterior.
Es que por el modelo de enjuiciamiento criminal diseñado en el nuevo Código, la dirección de la investigación de un hecho punible -sea crimen o delito- y en tanto corresponda al Ministerio Público, éste, diríase se convierte en director de la investigación, opacando el papel protagónico que, al respecto, el Juez del Crimen tenía en el Código anterior, en donde el Fiscal quien debía investigar, controlaba la investigación y el Juez que la debía controlar, investigaba personalmente y luego el mismo Juez -investigador y juzgador- decidía la suerte del justiciable con el prejuicio o la contaminación que por tal circunstancia afecta a aquel que finalmente sentencia el caso. De ahí que por el nuevo sistema la función del Juez Penal sobre la investigación Fiscal, es de innegable importancia, puesto que son órganos jurisdiccionales de garantía y control de la investigación, es decir, desempeñan rol de vigilante del cumplimiento de los derechos y garantías que tienen que ver con la persecución penal.
Desde mi óptica, nuestro nuevo Código Procesal Penal no es acusatorio puro, sino su estructura se conforma como una suerte de modelo acusatorio mitigado, que obliga, desde luego, a una redefinición de roles de los sujetos procesales y que tienen gran incidencia, en particular en esta fase y en general, en todo el proceso. Si nuestro sistema procesal penal fuera acusatorio absoluto o puro, la sola presentación de la acusación obligaría, indefectiblemente, a la apertura del juicio sobre la base de la acusación en cuyo caso, admitida la acusación, el juez Penal estaría ejerciendo ya solo un control formal sobre dicha acusación y se llegaría irremediablemente al juicio; pero para nuestro código la acusación fiscal no es vinculante, es por ello que el Juez Penal, puede admitirlo total o parcialmente, modificarlo o en su defecto – toda vez que considere que no hay méritos para el juicio – tácitamente no lo admita – dictando, por ejemplo, un Sobreseimiento Definitivo o adoptar otras decisiones conforme a las diversas opciones previstas en la Ley. Lo que sí es vinculante para el Juez Penal, en el sentido de imposibilidad de elevar la causa a juicio, es la falta de acusación fiscal.
Pues bien, sobre los lineamientos exegéticos esbozados, no se percibe, tal como sostienen el impugnante y el Ministerio Público Fiscal, que el interlocutorio recurrido este captado por la causal prevista en el inc. 2 del art. 478 del CPP, porque sometido a cotejo las particularidades de aquel precedente judicial con las del caso traído a estudio, se visualiza que -si bien tienen de común denominador a la figura del sobreseimiento definitivo que ha sido materia de análisis- pero en circunstancias procesales desemejantes, puesto que en el citado precedente se atribuyó al Tribunal de Apelaciones -amen de no haber observado otros vicios producidos en la instancia inferior- haberse inmiscuido en valoraciones probatorias de las constancias de autos, extremos que fueron constatados fehacientemente, lo que implicó su ingreso dentro de facultades que le están vedadas; mientras que en el presente caso se circunscribió examinar si la resolución recurrida se encontraba ajustada a derecho en cuanto a los presupuestos exigidos para el otorgamiento del sobreseimiento definitivo decretado por el a quo, decisión que finalmente avaló.
De ahí que resulta palmariamente la improcedencia de dicho motivo que no se compadece de la línea jurisprudencial que viene trazando sobre la materia la Sala Penal de la Corte, al afirmar: "...Para que haya contradicción es evidente y lógico debe existir por lo menos identidad de circunstancias entre la resolución impugnada con la casación y la denunciada como precedente contradictorio, se debe tratar de fallos del mismo nivel o instancia respecto a una materia común y situaciones análogas; y la contradicción radicaría en resolver de manera distinta la misma cuestión procesal...". (Ac. y Sent. N° 21 de fecha 18 de febrero de 2002 en el Expte.: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Mario R. Estigarribia en el juicio "Andrés Cárdenas Ramírez s/ Lesión culposa"). Similar alcance interpretativo ha sostenido, por Ac. y Sent. N° 900 de fecha 29 de agosto de 2002, en los autos caratulados: "Miguel Ángel López y otros s/ Calumnia y difamación". Por consiguiente, en mi opinión, por las razones expuestas a la luz de las disposiciones legales citadas y en atención a los precedentes invocados, el motivo casacional alegado en autos no esta configurado y en consecuencia, la sanción nulificatoria pretendida, tanto por la parte recurrente y el Ministerio Público fiscal, no se ajusta a derecho y debe ser rechazada.
Del mismo modo, no se visualiza la concurrencia del motivo casacional previsto en el art. 478 inc. 3 del CPP, puesto que el ad quem, tal como lo he observado, no ha invalidado esferas extrañas a su competencia, sino que al convalidar lo decidido por el a quo, en el ejercicio del control sustancial de la acusación con los respaldos conviccionales que lo acompañan y en consonancia con los hechos punibles acusados, ha verificado que tales hechos no se acomodan a los presupuestos del tipo objetivo de estafa, extremos que están matizados por una acusación tildada de defectuosa que motivó la no admisión de la acusación. Como afirma Binder, en la obra citada: "...Si es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad -o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para "discutir" previamente si están presentes esas condiciones "de fondo". Y cuando ello ocurre de modo palmario o evidente desde la perspectiva del juzgador, la decisión adoptada debe ser su ineluctable consecuencia. En el sub-judice, el ad quem en el ejercicio de su función revisora de la resolución primaria apelada desarrolló una tarea volitiva, conceptual y lógica acorde a las pautas evaluativas que le exige la naturaleza de la recurrencia sometida a su consideración y por ende ajustada al contenido que debe revestir todo pronunciamiento jurisdiccional como condición de validez.
Precisamente el sobreseimiento definitivo decretado en las condiciones señaladas, encarna el sentido y alcance del instituto aplicado y en una etapa procesal que no le es necesariamente impropia. No obstante ello, debe admitirse que en esta sensible etapa del proceso penal existe una delgada línea demarcatoria entre el control de orden sustancial que debe ejercer el Juez de Garantías y el estudio de la cuestión de fondo que debe debatirse en el juicio oral y público, lo que exige extrema circunspección analítica por parte del juzgador para evitar la desnaturalización del proceso penal que requiere del justo equilibrio de cada una de sus etapas de modo tal a que la filosofía de justicia que subyacen en cada una de ellas no se vean trastornadas en su verdadera dimensión jurídica que el Derecho Penal, sustantivo y adjetivo, pretende afirmar con su implementación. Es por ello que sobre la materia, reitero, no es posible fijar un criterio rígido e inflexible, sino que cada caso debe examinarse según las particularidades que presenta.
Así las cosas, en el caso examinado, resulta nítidamente que el Excmo. Tribunal ha sido coherente entre lo que ha tenido por acreditado formalmente y lo decidido se ajusta estrictamente a las disposiciones de la Ley, sin que el hecho de que el pronunciamiento no satisfaga la expectativa del recurrente, pueda considerarse como manifiestamente infundada. En consecuencia, el Interlocutorio recurrido no se encuentra alcanzado por el sentido que la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia, le reconoce al referido motivo casacional, al decir: "...es aquella en la que no se considera el hecho, o porque no existe un estudio pormenorizado de la relación fáctica y su adecuación legal, o por no tener sustento jurisprudencial (fallos idénticos), o no ha sido razonada lógica faltando coherencia o congruencia entre acusación, prueba y parte resolutiva (Ac. y Sent. N° 661 de fecha 22 de junio de 2002 en el Expte.: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública del Dpto. de la Cordillera, Abog. Rosa Beatriz Yambay Giret en: "Manuel Franco Cuenca s/ Homicidio doloso en San José Obrero"). Brevemente, el supuesto auto manifiestamente infundado invocado es materia extraña al recurso interpuesto y por lo tanto la declaración de su improcedencia es su suerte irreversible.
Recapitulando, el interlocutorio sometido a inspección casacional se perfila como convenientemente conectado con los canones procedimentales de rigor y reconoce el debido sustento normativo como lo exige el deber dimanante de un sistema republicano de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta, por lo que, en mi opinión, el recurso de casación interpuesto debe ser rechazado, por improcedente, quedando confirmada íntegramente la resolución recurrida por estar ajustada a derecho. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Resuelve: Declarar la admisibilidad del recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abog. D. L. C. contra el AI N° 197 de fecha 6 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital. No hacer lugar, por improcedente, al Recurso de Casación interpuesto contra el citado interlocutorio, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-