Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-04-27PY/JUR/212/2011
Carátula
Asunción, abril 27 de 2011
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La agente fiscal de la causa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que declara nulo el fallo dictado en primera instancia por el juez de ejecución.
Por AI N° 449 del 14 de abril de 2008, el Juez de Ejecución dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión de la ejecución de la condena planteada por la defensa, y no admitir nuevo pedido de libertad condicional por sesenta días.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 14 de julio de 2008, estando dicha presentación planteada en tiempo, va que la notificación de la recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 30 de junio de 2008 por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el presente caso se posee clarificada la cuestión a ser debatida. La recurrente pretende la casación del fallo traído a estudio debido a que el mismo se contrapone la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, siendo además nulo en razón a debatir cuestiones que no fueron solicitadas por la parte apelante.
Al respecto, expresa la casacionista que la Cámara de Apelación sostiene que el Juez de Ejecución no puede modificar nada que este ubicado bajo el Principio de Cosa Juzgada, y que de esta manera sostiene el Órgano de Alzada que el Juez de ejecución solo puede controlar las cuestiones que la Ley así lo requiera, pero no estudiar ni entenderse competente en materias que no le corresponden. En el punto debatido sobre la libertad condicional, manifiesta que la misma se halla fuera de pedido.
Al traslado corrido, la defensa expresa que el tópico de la libertad condicional esta fuera de lugar, que la libertad condicional ya le fue otorgado por otro Juez de Ejecución a su defendido y que el fallo atacado de casación es nulo por debatir cuestiones que no fueron planteadas.
Claro así el panorama jurídico a ser resuelto, conviene recordar que el CPP en su art. 43 dispone que: "los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de la ejecución. Asimismo tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales, y la defensa de los derechos de los condenados". El art. 492, concordante con el anterior, dice: "El Juez de ejecución controlará el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control...".
Citando como ejemplo de esta jurisprudencia de la Corte Suprema, vemos el caso "Marcos Antonio Griffith s/ violación del deber de cuidado de ancianos" en donde la Corte ya ha dejado precedentes sobre las cuestiones que pueden ser estudiadas por el órgano de ejecución, expresando, en contra de lo sostenido por la Cámara de Apelación, que al tener competencia de "control" sobre tópicos a ser debatidos luego de una sentencia firme, este "control" implica la facultad de poder decidir a favor o en contra del reo lo que deba debatirse.
Por tanto, corresponde anular el AI N° 135 de fecha 26 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de Capital y dejar confirmado el AI N° 449 del 14 de abril de 2008 del Juez de Ejecución.
Las costas se impondrán en el orden causado como lo dice la excepción del art. 261 del CPP, en razón a no haber oposición técnica en el presente estudio. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: básicamente constituye objeto de estudio de la Sala Penal lo referente a la competencia del Juzgado de Ejecución Penal para otorgar o denegar la Suspensión Condicional a Prueba de la Ejecución de la Condena.
Que, por el AI N° 449 de fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado de Ejecución Penal a cargo del Abog. Carlos Alfredo Escobar, se declaró competente para resolver un pedido de Suspensión Condicional de la Condena a Prueba y resolvió no hacer lugar al pedido de Suspensión de la Ejecución de la Condena a favor del condenado Antonio Nicolás Portillo, por improcedente; no admitir nuevo pedido de libertad condicional por el plazo de sesenta días; comisionar al Médico Forense en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú a fin de que el mismo verifique el estado de salud del interno Antonio Nicolás Portillo y si corresponde ordenar su internación.
Que, por AI N° 135 de fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, declaró que el Juzgado de Ejecución Penal no tiene competencia para modificar una Sentencia Definitiva Condenatoria que no estableció la Suspensión Condicional de la Condena a Prueba y que además se halla firme y ejecutoriada, y que alguna modificación de la misma solo sería posible mediante un Recurso de Revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, el Tribunal de Alzada resolvió declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abog. E. S. T. en representación de Antonio Nicolás Portillo; decretar la nulidad del AI N° 449 de fecha 24 de abril de 2008, dictado por el juez Penal de Ejecución Penal N° 2.
Que, en este caso, la condena de referencia fue resuelta por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Luque, a cargo de la Jueza María Teresa González de Daniel, en el marco de la presente causa, por SD N° 62 de fecha 18 de junio de 2007, por medio de la cual resolvió calificar el hecho punible atribuido a Antonio Nicolás Portillo y a Gustavo Raúl Dure Maidana, dentro de las disposiciones del art. 112 inc. 2 del CP; hacer lugar a la aplicación del Procedimiento Abreviado; condenar a los imputados a sufrir la pena privativa de libertad de dos años; remitir los autos al Juzgado de Ejecución de la ciudad de Asunción.
Art. 493. "Ejecutoriedad. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este libro... Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el Juez de ejecución remitirá oficio de la ejecutoria del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena... Si se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su comparecencia o captura, y una vez aprehendido se procederá según corresponda... El Juez ordenará la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia".
Art. 494. Cómputo definitivo. El Juez de ejecución revisará el cómputo practicado en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el condenado desde el día de la restricción de la libertad, para determinar con precisión la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá solicitar su libertad condicional o su rehabilitación... El cómputo será siempre reformable, aún de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario".
Art. 495. Incidentes. "El Ministerio Público, el condenado o la víctima, según el caso, podrán plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena... El Juez de ejecución los resolverá, previa audiencia a los interesados, salvo que haya prueba que producir; en cuyo caso abrirá el incidente a prueba... Los incidentes relativos a la libertad anticipada y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública citando a los testigos y peritos que deban informar".
Acor. N° 222/2001 "Que aprueba la guía de procedimientos del sistema de ejecución penal": Art. 2. "Finalidad. Los Juzgados de Ejecución tienen como propósito el control de las finalidades constitucionales de la pena y la vigilancia del régimen penitenciario".
Que, las normas transcriptas constituyen postulados de orden público, donde lo que no está expresamente autorizado está prohibido. En este sentido, a través de la simple lectura de los artículos mencionados puede deducirse que las funciones del Juzgado de Ejecución Penal se circunscriben a controlar la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido v el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución, el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales y la defensa de los derechos de los condenados. En conclusión, el AI N° 449 de fecha 24 de abril de 2008, dictado por el Juez de Ejecución Penal Carlos Escobar, revela que el Magistrado se arrogó competencias que no le corresponden, ya que el Juzgado Penal de Ejecución no tiene atribuciones legales para modificar una Sentencia Condenatoria Firme y Ejecutoriada. En estas condiciones, el estudio que realizó el Juzgado Penal de Ejecución para finalmente decidir no hacer lugar a la suspensión condicional de la condena a prueba constituye una trasgresión a las normas de procedimiento penal que regulan la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal, puesto que la Ley no otorga a estos Juzgados esa facultad. Que, la competencia material es improrrogable e indelegable; por ello, la inobservancia de las reglas establecidas en la Ley acarrea la nulidad absoluta de los actos que las vulneran, de conformidad al art. 35 del CPP. Por todas las razones expresadas, emito mi voto en disidencia y declaro que corresponde Rechazar el Recurso Extraordinario de Casación, en virtud de que el AI N° 135 de fecha 26 de junio de 2008 pronunciado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, se haya ajustado a derecho. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la agente fiscal de la causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 135 de fecha 26 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de Capital y dejar confirmado el AI N° 449 del 14 de abril de 2008 del Juez de Ejecución. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
La recurrente impugna la resolución de la Cámara de Apelación bajo el amparo de las normas 477 y 478 incs. 2 y 3 del Código Ritual; esta resolución deniega la suspensión de la pena, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. La recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en el num. 2° y 3° del art. 478 del Código Ritual (fallos contradictorios y falta de fundamentación).
La primera causal puede ser analizada debido a que la recurrente presenta el fallo pertinente objeto de supuesta contradicción y explica los motivos fundados de los mismos. En cuanto al motivo dado en el inc. 3°, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
En la Acor. N° 222 de fecha 5 de julio de 2001, el art. 3 dispone: "Los juzgados de ejecución tendrán las competencias que le asignan las leves de conformidad con esta acordada. En especial las que surgen del control de toda sanción atribuida a los condenados o a quienes se haya impuesto una medida, el control de la suspensión a prueba de la internación, la decisión sobre libertad condicional, la aplicación o sustitución de multa, la aplicación del indulto y la amnistía, la vigilancia del sistema penitenciario y de los fines de la prisión preventiva. Los condenados a quienes se haya impuesto una medida y los prevenidos podrán solicitar tutela jurisdiccional a través de peticiones".
Del análisis de estas normativas, la Corte Suprema de Justicia ya expresó que todas las cuestiones que fueran planteadas luego de existir una sentencia definitiva firme corresponden al Juez de Ejecución. De esta expresión se deduce que el término "control" requiere que el Juez de ejecución vea si lo resuelto en la sentencia firme se cumpla a cabalidad, en concordancia con las leyes y en especial con la Constitución Nacional, pero esto significa, en sentido amplio, que el mismo pueda volver a estudiar las cuestiones referentes a solicitudes como el presente caso, ya que las variables que rodean al cumplimiento de una sanción pueden varias a lo largo del transcurso del tiempo.
En este estado de cosas, considero oportuno invocar las normas que regulan las competencias y funciones de los Juzgados de Ejecución Penal.
Artículos del Código Procesal Penal: Art. 43. "Jueces de ejecución Los jueces de ejecución tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, el trato del prevenido y el cumplimiento de los fines de la prisión preventiva, y la sustanciación y resolución de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa de ejecución... Asimismo, tendrán a su cargo el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de las sanciones penales y la defensa de los derechos de los condenados".
Art. 492. "Control general sobre la sanción. El Juez de ejecución controlara el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto a las finalidades constitucionales de la pena; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de los establecimientos penitenciarios y podrá hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control... Antes del egreso, la autoridad correspondiente buscará solucionar los problemas que deberá afrontar el condenado inmediatamente después de recuperar su libertad, siempre que sea posible... Asimismo prestará su colaboración para que las entidades de ayuda penitenciaria o postpenitenciaria puedan cumplir sus tareas de asistencia y solidaridad con los condenados".
Art. 3 "Competencia. Los Juzgados de ejecución tendrán las competencias que les asignan las leyes de conformidad con esta acordada. En especial las que surgen del control de toda sanción atribuida a los condenados o a quienes se haya impuesto una medida, el control de la suspensión de la ejecución de la pena, de la internación, la decisión sobre la libertad condicional, la aplicación o substitución de la multa, la aplicación del indulto, la aplicación de la amnistía, la vigilancia del régimen penitenciario y la vigilancia de los fines de la prisión preventiva... Los condenados, a quienes se haya impuesto una medida y los prevenidos podrán solicitar tutela jurisdiccional a través de peticiones".
Art. 10. Sentencia firme. "Una vez firme la sentencia de condena, o la que impone una medida, los Jueces de Paz, los Juzgados Penales de Garantía y los Tribunales de Sentencia deberán comunicarla inmediatamente a los Jueces de Ejecución de su Circunscripción, remitiendo la causa a los efectos establecidos por el Código Procesal Penal... Cuando la sentencia firme proceda de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales de Apelación, deberán remitirla al Tribunal de Sentencia para su notificación y posterior remisión al Juzgado de Ejecución de la Circunscripción respectiva".