Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-11-24PY/JUR/537/2009
Carátula
Asunción, noviembre 24 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El recurrente interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que modifica la resolución dictada en primera instancia.
Por SD N° 55 del 25 de septiembre de 2001, el Tribunal de Sentencia dispuso en su parte resolutiva declarar la comprobación del hecho punible de homicidio culposo, la autoría del encausado Sergio Zuzula y condenar al mismo a dos años de pena privativa de libertad, suspendiendo a prueba la ejecución de esta condena y determinando un plazo de prueba para el efecto de dos años.
En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 24 de abril de 2008, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación del abogado del condenado fue realizada por cédula en fecha 15 de abril del mismo año, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna el AI N° 253 de fecha 14 de abril de 2008 emanada del Tribunal de Apelación; esta resolución deniega la extinción de la pena, por lo que el objeto de la casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Y el recurrente invoco¿ como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3 del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
Adhesión
Blanco, Núñez Rodríguez
Los Dres. Blanco y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan en primer lugar: 1) los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, 2) los fundamentos del mencionado Tribunal, 3) los argumentos de alzada, 4) resumen del escrito de casación del recurrente, 5) resumen de la contestación de las partes y 6) el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1.- Resumen de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencias: El Tribunal de Sentencias tuvo por probado que en determinada fecha el querellado al intentar adelantar a otro vehículo en la ruta encontró que venía por el carril contrario una moto sin luz pertinente, y al intentar desviar a la misma nuevamente, no pudo evitar el choque, ocasionando la muerte de los dos ocupantes.
2.- Fundamentos del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia, para llegar a la parte resolutiva de su sentencia definitiva, realizo¿ una valoración de las declaraciones testificales del juicio oral, determino¿ la autoría del acusado y vio la reprochabilidad del mismo; por medio de los testigos puede reconstruir los hechos arriba relatados y considera que se halla probada así el homicidio culposo.
3.- Argumentos del Tribunal de Alzada: La Cámara de Apelación no tuvo competencia en esta etapa del proceso, por no ser apelada la resolución antes citada.
4.- Resumen del escrito de casación del recurrente: El recurrente solicita la casación de la resolución de Cámara AI N° 253 de fecha 14 de abril de 2008, expresando que la pena de su defendido ya se hallaba extinta, por haberse pasado los dos años de prueba, tal como lo dijo el juez de ejecución en su AI N° 774 de fecha 3 de octubre de 2007, diciendo además que la revocación que hace la Cámara de Apelación es posterior a ese plazo.
5.- Resumen de la contestación de las partes: Manifiesta el Ministerio Público que se debe hacer lugar al recurso de casación debido a que el fallo de cámara no se ajusta a derecho.
La doctrina señala: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca-Bs. As. 2001 p. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos.
A fs. 108 de autos obra el AI N° 774 de fecha 3 de octubre de 2007. Se puede apreciar que en el mismo el juez de ejecución resolvió ordenar la extinción de la pena y levantar todas las medidas impuestas al condenado Sergio Zuzula, basándose en el art. 50 del CP, que establece que si el periodo de prueba transcurre sin que se revoque el beneficio, entonces la pena se extingue. El juez observo¿ el informe del secretario en donde dice que las medidas fueron cumplidas parcialmente, y que el plazo ha transcurrido.
Esta es la resolución que revoca la Cámara de Apelación, indicando que el condenado debe cumplir la pena principal debido a que no cumplió con las medias que le fueron impuestas, y al no ser cumplidas éstas, entonces debe revocarse la suspensión de ejecución de la condena.
Los razonamientos vertidos en las dos resoluciones que hemos mencionado son correctos, subsistiendo sin embargo el problema elevado ante esta Corte, que es la validez de la sentencia de la Cámara de Apelación.
El Juez de Ejecución tiene como principal tarea las de controlar la ejecución de las penas y medidas, y obviamente tiene la responsabilidad de encargarse que las penas y medidas se cumplan. En el caso de una suspensión de ejecución de condena, el juez de ejecución tiene el grave deber y potestad de realizar estas funciones en el plazo que fuera fijado como periodo de prueba; evidentemente, esto no se ha cumplido por parte del juez y es por ello que el condenado solo cumplió parcialmente sus medidas, si esta situación se verificaba en el plazo específico de dos años que se dispuso para su caso particular, el juez de ejecución debía haber revocado la suspensión de ejecución y ordenar el cumplimiento de la pena privativa de libertad dispuesta, que fue lo que hizo la Cámara de Apelación pero ya muy posterior al plazo de dos años.
Adhesión
Blanco, Núñez Rodríguez
Los Dres. Blanco y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la defensa del condenado Sergio Zuzula. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 253 de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Encarnación, quedando confirmado el AI N° 774 de fecha 3 de octubre de 2007, dictado por el Juez de Ejecución. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En cuanto al motivo invocado mediante al num. 3, amerita su inclusión ya que para ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es abogado del condenado, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Análisis de la procedencia del recurso: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como motivo de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada, invocado por la casacionista, debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error.
Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar convenientemente la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: "... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacio-Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. p. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.
Es correcto lo que hizo la Cámara de Apelación pero su resolución es arbitraria y contraria a derecho, no posee validez, debido a que la misma no fue dictada en el periodo establecido; el juez de ejecución, al verificar su propia negligencia, constato¿ los plazos y observo¿ el transcurso del mismo, con lo que no le quedo¿ más oportunidad que cumplir el escrito art. 50 del CP y extinguir la pena. A la Cámara de Apelación no le quedaba otro camino que confirmar esta resolución, debido a que la revocación a la que se refiere el art. 50 del CP, debía haberse hecho dentro del periodo del prueba.
Es por esto que debe hacerse lugar a la casación interpuesta en contra del AI N° 253 de fecha 14 de abril de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Encarnación.
Las costas se impondrán en el orden causado, utilizando la excepción que dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.