Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-06-18PY/JUR/252/2014
Carátula
Asunción, junio 18 de 2014
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la Agente Fiscal Gilda Villalba Tottil, contra el Ac. y Sent. N° 15 de fecha 3 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital.
En este sentido, en la causa penal seguida al Sr. Jesús Gregorio Rodas Pineda, el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces Abog. Carlos Manuel Hermosilla, como presidente e integrado por los miembros titulares Abog. Wilfrido Peralta Arguello y Abog. Sandra Farías de Fernández, dictaron la SD N° 271 de fecha 17 de diciembre de 2013, resolución mediante la cual resolvió: “... 5) Condenar al acusado Jesús Gregorio Rodas Pineda, ...a la pena privativa de libertad de 15 años... 6) Condenar al acusado Álvaro Acosta Ortega... a la pena privativa de libertad de 15 años...”.
El fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente de un Tribunal de Apelaciones, no se encuadra dentro del objeto precedentemente trascripto, porque declara la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, y dispone el reenvió para la reposición del juicio por otro Tribunal. En efecto, el criterio para interpretar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada (Art. 477) quiso que solo fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legislador definió en el texto. En este caso la resolución contra la que el recurrente dedujo su presentación no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de casación.
El Tribunal de Apelaciones al ordenar el Reenvió para la realización de un nuevo juicio, no tuvo por efecto poner fin al procedimiento, al contrario, el procedimiento penal continúa. En este sentido, en el sistema penal vigente la exigencia de un juicio penal oral, público, contradictorio y continuo implica: 1) la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate, 2) la intervención personal en él de todos los sujetos que participan en el procedimiento, 3) la oralidad y continuidad de sus actos, 4) la concentración en una audiencia, y 5) la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los jueces que participan en él. Es por eso que se afirma que el periodo procesal del juicio oral y público esta reglado por la máxima formal que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.
Por otra parte, el derecho a recurrir -a través del empleo de los diferentes remedios judiciales -no es un derecho sin condiciones, ya que tiene el límite del agravio (art. 449, primer párrafo). Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce este derecho, porque el mismo no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.
En este contexto, la resolución que dispone el reenvió para la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal, no provoca gravamen irreparable, ya que el Juicio Oral y Público esta ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, por lo que la resolución atacada no causa gravamen irreparable al recurrente.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Gilda Villalba Tottil, contra el Ac. y Sent. N° 15 de fecha 3 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera sala de la capital. Remitir estos autos al Juzgado competente. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
La decisión del inferior fue anulada por el Tribunal de Apelaciones de la Tercera Sala de la Capital, disponiendo: “... 3) Anular parcialmente la SD N° 271 de fecha 17 de diciembre de 2013, específicamente los párrafos N° 4, en lo que al acusado Jesús Gregorio Rodas Pineda se refiere y N°5, ambos de la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, de conformidad y con los alcances de los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...”.
En este sentido, el recurrente impugnan por la vía del estudio la resolución recaída en segunda instancia, pues debe interpretarse que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 15 de fecha 3 de abril de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital.
En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.
A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 477, 478, 480 y 468 del CPP, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto este legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.
Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 47 del CPP establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De esta forma el artículo citado delimita el objeto del recurso de casación.
En cuanto a los motivos que la hacen procedente los mismos son individualizados, con absoluta claridad por el art. 478 del Código Ritual citado. Al respecto el Prof. Raúl W. Abalos, en su obra “Derecho Procesal Penal. Tomo III señala: “Estos motivos de casación previstos en la Ley Procesal Penal son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para poner en movimiento el juicio de casación, no admitiéndose otros motivos que no sean éstos”.
En conclusión: El fallo cuestionado es objetivamente no impugnable por vía de la casación, en razón de no cumplir con la requisitoria del art. 477 del Código de Formas, en consecuencia, el recurso impetrado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad. Es mi voto.