Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-05-16PY/JUR/200/2013
Carátula
Asunción, mayo 16 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El agente fiscal de la causa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma el fallo dictado en primera instancia.
Por el AI N° 151 de fecha 25 de agosto de 2012, el Juzgado Penal de Garantías dispuso negar el sobreseimiento provisional presentado, declarar el sobreseimiento definitivo de las imputadas y extinguir la acción en esta causa.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: el recurrente plantea su recurso de casación en fecha 23 de marzo de 2012, considerando esta presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 13 de marzo de 2012, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el caso de estudio, el debate se tiene claramente establecido. El casacionista recurre en casación manifestando claramente que la Cámara de Apelación no ha respondido a todos sus agravios en ocasión de la apelación especial, y que se ha otorgado un sobreseimiento definitivo erróneamente, por haberse confundido el sobreseimiento provisional con la solicitud de prórroga para acusar.
A efectos de corroborar estos agravios, vemos sucintamente los antecedentes del caso, y encontramos que el Ministerio Público inició y prosiguió acción en contra de Graciela Orué, hoy fallecida, Ana Martínez y Oscar Orué, teniendo como fecha de acusación el 14 de octubre de 2010, conforme la providencia de admisión de fecha 15 de abril de 2010, obrante a fs. 91 de autos.
Luego de ello, obra el AI N° 289 de fecha 12 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones de Itapúa, en donde se constata que el Ministerio Público solicitó la prórroga extraordinaria del plazo de acusación, encontrando los camaristas presentes y válidos todos los requisitos de esta figura procesal, dando así dos meses más de tiempo para acusar y fijando entonces la nueva fecha de acusación el 14 de diciembre de 2010.
El día señalado, el agente fiscal de la causa interpuso a favor de los tres citados encausados el sobreseimiento provisional, obrante a fs. 227 de autos, manifestando que al ser nueve causas acumuladas, deben tomar un sinfín de testimoniales y ampliaciones de otras de ellas, realizar nuevas pericias y constataciones de lugares del hecho, además de rescatar documentos e informes del poder de los acusados, entre otros.
Este pedido formulado fue obstante rechazado por el Juez de primera instancia, a través del AI N° 151, dándosele sobreseimiento definitivo a dos encausados, puesto que Graciela Orué ya había fallecido en el ínterin de la causa. Indica el Juez Penal que entiende que el proceso en contra de los acusados comenzó ya en agosto de 2007, y funda su expresión en el art. 74 del CPP, indicando que imputado puede ser toda persona señalada por un proceso aún antes de existir acta de imputación, y en la práctica esto se demuestra porque hay varias figuras procesales que se pueden aplicar y se aplican antes de existir el acta de imputación, como ser la conciliación, criterios de oportunidad, entre otros; manifiesta además que el Ministerio Público hizo su pedido de prórroga extraordinaria antes del plazo de acusación, la cual fuera rechazada (¿) por la Cámara de Apelación y que el plazo de investigación de esta causa en contra de los imputados excedió con creces el tiempo de duración de proceso. Alude además que el agente fiscal para fundar su pedido de sobreseimiento provisional, indicó una serie de diligencias pero ninguna de ellas fue concreta, siendo todos sus pedidos genéricos y amplios y que es improbable que llegue al destino de demostrar los aspectos de la Teoría del Delito en un año, si en casi cuatro años no logró ni siquiera demostrar la existencia de un hecho punible, siendo esta materia a su parecer del ámbito civil.
Para atender esta impugnación, se observa el escrito de apelación especial interpuesto en su oportunidad, obrante a fs. 289 de autos, y entresacar los que fueron en su oportunidad agravios del apelante. Haciendo así, se observa en primer lugar que el apelante alegó que no es causal para rechazar un sobreseimiento provisional el paso del tiempo, que esta materia no es del ámbito civil, que la solicitud se halla claramente fundada y que la misma puede ser usada por virtud legal por el Ministerio Público, derecho coartado por el Juez penal.
Estos agravios, elevados ante Cámara, no merecieron razonamiento alguno, ni siquiera análisis formal. El fallo de alzada soslayó toda respuesta sobre los mismos e intentó ingresar al fondo de la cuestión directamente, olvidando los mismos.
Es una falta de la Cámara de Apelación, que la Corte Suprema de Justicia viene señalando repetidas veces a la misma, el no responder todos los agravios del apelante; a todo lo que el apelante eleva, debe encontrar una respuesta, solo puede perdonarse el no haberse respondido cuestiones que no sean esenciales dentro del espectro del recurso, pero esto no se da en el presente caso, ya que los agravios eran cada uno por separado importantes y debían obtener respuesta.
Este es el primer error detectado en el fallo estudiado y así pasamos a otra falencia. Es evidente que la resolución hoy atacada de casación es muy confusa; no queda claro a esta Corte Suprema de Justicia los argumentos por los cuales la Cámara confirmó la resolución del inferior. Cuando ingresa al estudio de la cuestión, realiza un pequeño relato de los hechos, para luego explicar en doctrina qué es la figura procesal del sobreseimiento provisional, indicando luego que el mismo fue mal presentado y que el tiempo para determinar las cuestiones en él deseadas ya lo tuvo el agente fiscal con la prórroga extraordinaria.
A esta confusión de expresiones argumentativas, resalta otro error de los camaristas; verdaderamente, de la redacción del fallo, parece que confunden las figuras de la prórroga extraordinaria con la del sobreseimiento provisional, las cuales no tienen nada en común, y en base a esta tarima teórica, confirman el fallo apelado.
En cuanto al segundo argumento del Juez, sobre el paso del tiempo, debe decirse que esto ya está viciado por la argumentación arriba citada, pero debe acotarse que además de ello, el sobreseimiento definitivo debe ser otorgado solo cuando hay certeza de los puntos que indica el art. 359 del CPP, siendo dicha existencia evidente, pero en ningún caso puede ser fundamento de un sobreseimiento definitivo el paso del tiempo, puesto que aquí entonces no se habla de la certeza que debe existir si o si en los supuestos del art. 359 inc. 1° del CPP, bajo el cual fue otorgado este sobreseimiento definitivo. Los supuestos que indica esta norma, no guardan ninguna correlación con el paso del tiempo.
Para abundar sobre esta cuestión, puede verse con claridad que el Juez penal no abordó los supuestos de la norma, como ser que el hecho no haya existido, que no fuese hecho punible o que los imputados no hayan participado en el mismo, solo se refirió al paso del tiempo, con lo que se colige que el magistrado ha confundido la argumentación de un sobreseimiento definitivo con la argumentación de una extinción de la acción penal.
Por último, en cuanto lo que se refiere sobre que el sobreseimiento provisional no corresponde ser concedido, la Corte Suprema de Justicia no se expide sobre el mismo, debido a que siendo revocado el fallo de alzada, y ya siguiendo el mismo camino el fallo de primera instancia, debe ser reenviado este juicio a otro Juez Penal de Garantías, a fin de que se expida sobre la materia. La Corte Suprema de Justicia no estudia en esta oportunidad entonces nada sobre el sobreseimiento provisional presentado.
Por todo lo manifestado arriba, el recurso del casacionista debe ser aceptado, y a su vez considero que debe ser anulado el Auto Interlocutorio primigenio de estos autos.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
El Dr. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por el agente fiscal de la causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el AI N° 29 de fecha 2 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Itapúa. Anular el AI N° 151 de fecha 25 de agosto de 2012, el Juzgado Penal de Garantías, reenviando esta causa a una nueva audiencia preliminar, por los motivos expuestos en esta resolución. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El recurrente impugnan el Auto Interlocutorio arria señalado, emanado de Cámara de Apelación, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Y el recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo invocado, para analizar el mismo ya se debe estudiar el fallo impugnado, por lo que procede declarar la admisión del mismo.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Todo este fallo fue confirmado por Alzada, en el fallo que hoy nos ocupa, argumentando ésta que el sobreseimiento provisional es una medida excepcional que se usa con el fin de poder incorporar elementos de convicción extraordinarios, y que en el caso de autos los elementos indicados no son para nada extraordinarios ni mucho menos nuevos; sigue diciendo que el agente fiscal ya tuvo el plazo de seis meses para investigar esta causa nada compleja y que ya no puede agregar nada nuevo por haberse cerrado la etapa preparatoria, sin haber solicitado la prórroga ordinaria y queriendo simular con su requerimiento conclusivo otra prórroga de investigación.
Así, a este fallo, es que se opone el agente fiscal de la causa con sus dos agravios arriba indicados.
Por este motivo, debe hacerse lugar al recurso de casación y anular el fallo de alzada, citando como jurisprudencia de estos razonamientos, a modo de ejemplo, el fallo caratulado: “Ignacio Moisés Ayala s/ Coacción Sexual”, N° 136 de fecha 15 de abril de 2010.
Utilizando ahora la decisión directa, facultad legal que en este caso puede ser usada, se pasa a analizar ahora el fallo de primera instancia, debido a que su solución no amerita otro Tribunal de Apelación, ya que ellos solo pueden dar una única respuesta a esta materia.
Sobre el mismo, recordamos, como mencionamos más arriba, que el Juez otorga el sobreseimiento definitivo en virtud al art. 74 del CPP, por el paso del tiempo y por estar mal planteado el sobreseimiento provisional.
En cuanto al primero de los argumentos mencionados, el mismo choca ya con amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que indica que el proceso comienza con la notificación del acta de imputación, y por ello el tiempo existente antes del citado acto procesal no puede computarse a los efectos del control de la vigencia de plazos; por ello, ya el razonamiento del Juez queda defectuoso en gran parte, al no poder utilizar el tiempo anterior a efectos de fundar su sobreseimiento definitivo.