Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-02-07PY/JUR/16/2014
Carátula
Asunción, febrero 7 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: El Dr. Pucheta de Correa dijo: El recurrente no ha fundado concreta y específicamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia tenerlo por desistido el presente Recurso. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Blanco
Los Dres. Benítez Riera y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El litigio se originó en la Res. DPNC-B N° 82 y su confirmatoria, la Res. DPNC-B N°583 de fecha 19 de marzo de 2009, por las cuales el Ministerio de Hacienda, resolvió: “Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Srta. Posidonia Candia Martínez, por los motivos expuesto en el considerando de la presente Resolución”.
Ante este hecho la afectada planteo acción contenciosa administrativa, a fin de que se revoquen los actos administrativos señalados precedentemente y se le otorgue la pensión solicitada. El Tribunal de Cuentas, previo estudio de los escritos de demanda contestación y los antecedentes administrativos, concluyó que el derecho a la pensión no es transmisible a la hija, en razón a que en fecha 24 de enero de 1996 la pensión ya había sido otorgada a la viuda del causante, y, por lo tanto no hizo lugar a la demanda, dado que la accionante no es hija menor o discapacitada.
Contra la mencionada resolución se alza la señora Posidonia Candía Martínez, y funda sus recursos en los términos establecidos en el escrito glosado a fs. 178/186. Básicamente alega que la solicitud de la pensión como hija soltera discapacitada fue realizada en plena vigencia de la Ley 217/93, por lo tanto le corresponde el cobro de la misma.
Para dilucidar el presente caso, corresponde, como primera medida determinar si la norma aplicable es la Ley N° 217/93 o la 2345/03. Para ello es necesario aclarar que el beneficio de la pensión de los Veteranos de la Guerra del Chaco es reconocido a la persona que reúna los requisitos establecidos por la norma; es decir, no es una situación constituida por la declaración de reconocimiento que haga el Ministerio de Hacienda, sino por la misma Ley. De ahí que la fecha de la solicitud del beneficio o del acto por el cual se reconozca u otorgue la pensión, es irrelevante a los efectos de determinar cuál es la Ley aplicable al caso. En este contexto, los derechos nacen en el mismo momento en que se cumplen las condiciones establecidas por el régimen jurídico vigente en ese momento y una posterior modificación del marco legal, no puede desvirtuar el carácter de derecho ya adquirido.
De las constancias de autos, observamos que el causante falleció el 6 de noviembre de 1993 (fs. 31), bajo la vigencia de la Ley N° 213/93, la cual por imperio de la irretroactividad de la Ley consagrada en el art. 14 de la CN y el art. 2 del CC, es la que debe aplicarse para resolver al caso planteado. Pues bien, la citada normativa, en su art. 1 reza: “Declárese vigente la Ley 413/73, y Leyes ampliatorias, que instituyen honores y establecen privilegios y pensiones a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco, con las modificaciones y ampliaciones siguientes: ...Art. 14. En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco, comprendidos en el art. 1 de esta Ley, su jubilación, pensión o haber de retiro pasará a beneficiar directamente a su viuda, hijas solteras sin medios de subsistencia e hijos minusválidos, con las mismas asignaciones sin más trámites de presentación que la Cédula de Identidad Policial, Carnet de viuda de excombatiente, Certificado de matrimonio, Certificado de defunción, Carnet o fojas de servicio del Veterano que acredite dichas titularidades”.
Con la lectura de la norma transcripta precedentemente se demuestra que las hijas solteras sin medio de subsistencia, al fallecer su padre, podían ser beneficiarias de su pensión. Por otro lado, en autos está acreditado que el causante, el Soldado Espíritu Candía, prestó servicio durante la contienda contra Bolivia en R.I. 1 “2 de Mayo”. La identidad de la solicitante y su calidad de heredera se comprueban con su Cédula de Identidad (fs. 1), Certificado de Nacimiento (fs. 51) y la Sentencia Declaratoria de Herederos SD N° 25/03 expedida por el Juzgado de Paz de Pilar (fs. 54). Por último, demuestra que es una persona de escasos recursos, con la información sumaria de testigos expedida por la Jueza de Paz Letrada de Asunción (59), Certificado expedido por el Instituto de Previsión Social, donde informa que la Srta. Posidonia Candía no se encuentra en goce de ninguna Jubilación, ni pensión de la referida Institución (fs. 62); Informe de la Dirección General de los Registros Públicos de que no posee propiedades a su nombre (fs. 61) y Constancia de no ser contribuyente (f.63).
Estando acreditadas las condiciones requeridas por la ley para acceder al beneficio solicitado, corresponde otorgar a la Srta. Posidonia Candía Martínez la pensión de su finado padre, desde la fecha en que lo solicitó a la autoridad administrativa competente. Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en distintos fallos, entre los cuales puedo mencionar el Ac. y Sent. N° 419 del 3 de julio de 2008 y el Ac. y Sent. N° 466 del 6 de junio de 2012.
Por las consideraciones vertidas, el Ac. y Sent. N° 278 de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser revocado en todas sus partes. En cuanto a las costas las mismas deben ser impuestas la perdidosa en virtud a lo establecido el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Blanco
Los Dres. Benítez Riera y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar desierto, el recurso de nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. N° 278, de fecha 6 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio y en consecuencia, otorgar la pensión a la Srta. Posidonia Candía Martínez desde que la misma ejerció su derecho ante el Ministerio de Defensa, el 24 de noviembre de 2003. Imponer costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-