Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 32009-02-06PY/JUR/15/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, febrero 6 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Buongermini Palumbo
1ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: La actora ha desistido expresamente de este recurso en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 266/27; por lo que al no existir vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio, el recurso debe tenerse por desistido.
El Abog. D. C. C., a fs. 321/322, expresa agravios referidos únicamente al recurso de apelación. Por ello, como no existen vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio, este recurso debe declararse desierto.
Adhesión
Villalba Fernández, Martínez Prieto
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto: Votar en idéntico sentido.
Opinión
Buongermini Palumbo
2ª cuestión: La Dra. Buongermini Palumbo dijo: Por la sentencia apelada SD N° 91 de fecha 2 de marzo de 2006 el a quo resolvió: "1) Rechazar la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por César Antonio Torales Benítez contra la Cooperativa Multiactiva Medalla Milagrosa Ltda., de conformidad a los términos expuestos en el exordio de esta resolución. 2) Imponer las costas en el orden causado. 3) Regular los honorarios del Abog. A. D. C. patrocinante de la accionada, en la suma de Guaraníes Diez y seis millones novecientos mil (Gs. 16.900.000) por los trabajos realizados en estos autos, en el carácter citado, más la suma de Guaraníes Un millón seiscientos noventa mil (Gs. 1.690.000) en concepto de IVA. 4) Regular los honorarios del Abog. M. R. V., procurador de la accionada en la suma de Guaraníes Ocho millones cuatrocientos cincuenta mil (Gs. 8.450.000) por los trabajos realizados en estos autos, más la suma de Guaraníes Ochocientos cuarenta y cinco mil (Gs. 845.000) en concepto de IVA. 5) Regular los honorarios del Abog. A. A. G., patrocinante de la actora en la suma de Guaraníes Ocho millones cuatrocientos cincuenta mil (Gs. 8.450.000) por los trabajos realizados en estos autos, más la suma de Guaraníes Ochocientos cuarenta y cinco mil (845.000) en concepto de IVA. 6) Regular los honorarios del Abog. G. V. C., procurador de la actora en la suma de Guaraníes Cuatro millones doscientos veinte y cinco mil (Gs. 4.225.000) por los trabajos realizados en estos autos, más la suma de Guaraníes Cuatrocientos veinte y dos mil (Gs. 422.500) en concepto de IVA. 7) Anotar..." (fs. 249 vlto. y 250); y su aclaratoria SD N° 132 de fecha 23 de marzo de 2006 por la cual el inferior resolvió: "1) Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. D. C. C. contra los puntos (2 y 3) dos y tres de la SD N° 91 del 2 de marzo de 2006, dejando establecido de la siguiente forma: "2) Regular los honorarios profesionales del Abog. D. C. C. en la suma de Guaraníes Diez y seis millones novecientos mil (Gs. 16.900.000), más la suma de Gs. 1.690.000 en concepto de IVA por los trabajos realizados en estos autos en su doble carácter de Abogado patrocinante y procurador de la accionada. 3) Regular los honorarios del Abog. M. R. V., procurador de la accionada, en la suma de Guaraníes Dos millones ochocientos diez y seis mil seiscientos sesenta y seis (Gs. 2.816.666) más la suma de Gs. 281.666 en concepto de IVA. Regular los honorarios del Abog. A. D. C., patrocinante de la accionada, en la suma Guaraníes Cinco millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres (Gs. 5.633.333) más la suma de Gs. 563.333 en concepto de IVA.
Corrido traslado a la parte adversa, la misma contesta en los términos del escrito de fs. 282/285. Sostiene que el actor se ha limitado a denunciar por medio de su Gerente General ante las autoridades policiales un supuesto faltante en la caja de la cual era responsable el demandante, al solo efecto de deslindar cualquier responsabilidad de tipo penal en la administración del patrimonio de los socios de la entidad. Prosigue sosteniendo que fue el fiscal quien, tras un período de investigación, imputó al Sr. César Torales por lesión de confianza. Termina diciendo que la cooperativa no promovió querella adhesiva por lo tanto no se le puede reclamar nada y cita el art. 288 del CPP, el cual reza: "El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el Juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas". En estos términos solicita la confirmación de la sentencia apelada con costas.
A su vez, el Abog. D. C. C. funda el recurso de apelación por él interpuesto en relación con las costas, en los términos de su escrito de fs. 279/281. Manifiesta que el arbitrio que la Ley confiere al Juez para la exención de costas debe ser ejercido restrictivamente y sobre la base de que existan circunstancias que tornen injusta la imposición de costas. Arguye que el inferior consideró que el hecho objetivo del rechazo de la querella debería llevar a decidir que las imputaciones no probadas son consiguientemente falsas, interpretación que legitimaría el reclamo resarcitorio del denunciado; pero para ello, se basó en un presupuesto falso al pensar que la cooperativa fue querellante, siendo que la misma tuvo solamente el papel de "denunciante". Solicita así la imposición de costas a la adversa.
De principio debemos decir que todo lo atinente al despido mismo y sus consecuencias no son incumbencia de la jurisdicción civil. Enmarcadas estas cuestiones en la impertinencia, su regularidad, su conformidad o disconformidad a derecho y las consecuencias patrimoniales que de ello deriven, incluso el daño moral contractual, han de verse y juzgarse a la luz de la legislación específica -la laboral- y en el ámbito de la jurisdicción especializada que es competente para aplicarla. Solo los daños civiles son de concernencia de la jurisdicción civil. Establecido el punto, habremos de estudiar la cuestión.
Mientras que en el ilícito penal la tipicidad del hecho juega un papel preponderante y el dolo es parte de esa tipicidad -excepcionalmente la culpa- en el ilícito civil la conducta antijurídica no necesita enmarcarse en el estrecho marco de una tipificación; puede resultar de una combinación de conductas prohibidas que solas o aisladas no bastan para configurar un ilícito penal; vale decir, es suficiente que el acto contravenga de algún modo el orden normativo, visto o concebido éste en su totalidad. Otra distinción, aún mucho más importante, es que el ilícito civil no exige dolo como parte de su definición de lo antijurídico, sino que el dolo o la culpa son solo factores de atribución de responsabilidad, los cuales incluso pueden estar completamente ausentes en los casos de responsabilidad objetiva, previstos expresamente en la Ley.
El mero hecho de denunciar o incluso querellar no es generador de responsabilidad civil. Con esto estamos de acuerdo, por la buena razón de que entonces nadie se animaría a incoar denuncias. La acción de denunciar constituye en principio el ejercicio de un derecho o de una facultad lícita, reconocida por la Ley; empero, bajo ciertas condiciones puede llevar a situaciones en las que configura un antijurídico. La intencionalidad del agente, con la que se hace la denuncia es aquí determinante. En este contexto no debemos olvidar que la intencionalidad, para el ámbito civil, involucra tanto el dolo como la culpa -y aún la simple temeridad-. Es decir, lo que en principio puede ser un acto perfectamente lícito -y por ende excluir su antijuridicidad- puede volverse un antijurídico civil si hay excedencia en el ejercicio del derecho involucrado, en otras palabras, abuso del derecho. En esta forma de antijuridicidad civil la intención, el elemento sujetivo volitivo, es también factor constitutivo de lo ilícito, aproximándose de este modo -en su configuración- a la trasgresión o inconducta penal, que siempre o casi siempre integra en su definición el elemento intencional.
Es por ello que resulta principal la determinación de la existencia de un factor de atribución de responsabilidad, que, a la vez que indique la imputabilidad defina también la antijuridicidad del hecho. En síntesis, la atribución falsa y a sabiendas de una conducta punible a un sujeto determinado, ya sea a través de una denuncia, imputación penal u otro medio, constituye un antijurídico en nuestro derecho civil. Pero si no media dolo, la ilicitud solo se verá configurada si media temeridad.
El primer paso es establecer qué factor de atribución de responsabilidad se aplica en estos casos, esto es, si el factor sujetivo -que es el ordinario y normal- o el factor objetivo. Aquí no debemos olvidar que la atribución objetiva de responsabilidad es de carácter excepcional y solo aplicable en los casos expresamente previstos en la Ley, vgr. Arts. 1846 y 1847 del CC a menos que se considere como actividad riesgosa -posición que no suscribimos- la denuncia no se inscribe en ninguno de los supuestos de la norma civil y por lo tanto es inaplicable. En este sentido la tesis del demandante, que invoca expresamente la responsabilidad objetiva, es equivocada. Al no poder aplicar un factor objetivo de responsabilidad solo queda determinar la atribución sujetiva. Sabemos que ella puede ser dolosa o culposa. Es dolosa en los ilícitos civiles cuando hay intención de provocar el daño y es culposa cuando sin mediar esta intención existe por lo menos negligencia, imprudencia o impericia.
Juzgándose la responsabilidad civil en base a criterios más elásticos, y en ausencia de norma que impida generar responsabilidad civil o imponga un criterio especial de valoración para casos como éste, no pueden aplicarse criterios más severos que los que el derecho privado establece para la existencia de culpabilidad. Los criterios de apreciación de culpa deben ser civiles y no penales, y por ende más latos. La determinación de responsabilidad civil, requiere la mera omisión de la diligencia. Por ende, el Juez Civil puede apreciar las vicisitudes del proceso penal desde la óptica que la Ley Civil le impone, para determinar la negligencia o imprudencia -civilmente considerada, reiteramos- de la denuncia. A ello nos abocaremos de inmediato.
Analicemos, a la luz de estos aportes, la normativa vigente en la época de la denuncia, a fin de extraer conclusiones definitivas.
Así pues, debe ciertamente atenderse a las disposiciones de la Ley penal vigente, pero son los factores de atribución -dolo o culpa- los que habrían de diferir en el ámbito civil respecto de la Ley penal para la cual, es perseguible primordialmente el acto doloso. En efecto, en los ilícitos relativos al honor y la reputación de las personas, la Ley penal requiere la conducta dolosa. Tal circunstancia está expresamente mencionada y especialmente calificada en la calumnia y en la falsa denuncia; e implícitamente en los demás supuestos, dado que un hecho culposo sólo es punible en caso de que la Ley expresamente lo determine. Esto es, la regla es la existencia del dolo, la culpa solo será parte del tipo penal cuando la Ley expresamente lo disponga. Ahora bien, tratándose de la difamación, la tipificación del delito no requiere que el agente haya obrado a sabiendas de la falsedad de la atribución de un hecho capaz de desmeritar el honor, basta que exista la divulgación -y en algunos supuestos que el hecho no sea susceptible de prueba- para configurar el ilícito, independientemente de la intención dolosa del agente respecto de la verdad o falsedad de la acusación, e incluso independientemente de una imputación de culpa. Basta con que se quiera el obrar divulgatorio, sin que además se exija el querer mentir sobre la veracidad del hecho revelado. Ahora bien, en orden de juzgar el presente caso no debemos perder de vista que la propia Ley penal actual ve como ilícito la simple divulgación de un hecho capaz de malograr la reputación independientemente de si el agente sabía o debía saber su falsedad. Es decir, el dolo se aplica al querer la divulgación y también al querer el daño a la reputación del otro, dejando a cargo del agente la verdad del hecho, salvo en cierto supuestos especiales, como ser el caso de quien por sus funciones tiene el deber de averiguación o se trate de la razonable defensa a intereses públicos o privados. Si la Ley penal ve como punible un hecho con estas características, más aún debe entenderse como ilícito civil la comisión de un hecho cometido con mera negligencia, sin mediar interés de dañar. Es por ello que la acción de denunciar, si bien constituye el ejercicio de un derecho o de una facultad lícita, reconocida por la Ley, puede llevar a situaciones en las que debe también apreciarse la intención con la que se hace y aún la simple temeridad de ella. Aún más, si tomáramos el presupuesto penal, descrito en el art. 151 del CP, llegaríamos a la conclusión de que la atribución de un hecho disvalioso hecha respecto de una persona ante terceros constituye un acto riesgoso en si mismo, pues su licitud y exoneración de punición no depende de la conciencia de su falsedad, ni tan siquiera de su temeridad -factores sujetivos de imputabilidad-, sino en ciertos casos -previstos en los num. 3 y 4- del simple hecho objetivo de ser susceptible de prueba, y de probarlo efectivamente. Entonces, será un ilícito penal aún cuando el sujeto ignorara que el hecho no era verdadero, o todavía más, si tenía dudas sobre si el hecho era o no cierto. No debemos olvidar que estamos aquí ante la divulgación de un hecho desmeritador para la honra, cuya verificación puede darse a través de cualquier medio, inclusive a través de una simple denuncia.
En autos no se ha probado el dolo del demandado, pero -y como lo apuntáramos ya ut supra- debemos analizar también si no medió una conducta culposa por su parte. y en este menester debemos ver si la conducta culposa se inscribe en una de las formas típicas que puede adoptar este factor de imputación, como ser la negligencia, la imprudencia o la impericia. Por las características del caso sub examine debemos descartar esta última; la imprudencia y la negligencia, no obstante deber ser consideradas. Tratándose de denuncias penales, la negligencia y la imprudencia suelen aparecer bajo la forma de la temeridad. La cuestión está así en establecer si en la denuncia efectuada por el Sr. Blas Bienvenido Cristaldo Moniz, representante de la Cooperativa Medalla Milagrosa al tiempo de la supuesta comisión del delito, que tuvo como consecuencia la querella promovida por el agente fiscal Rodolfo Centurión Ortíz contra el Sr. César Antonio Torales, existió temeridad. La temeridad se da cuando el sujeto obra contrariamente al razonable obrar ordinario, o cuando no ha tenido en cuenta todas las circunstancias y los factores que debía considerar en su accionar. Además para que dicha temeridad quede configurada la denuncia que la contiene debe ser desestimada, pues si se la acoge tal temeridad desaparece. En principio, para que una acusación resulte calumniosa es necesario que en la interposición de la denuncia se haya procedido con culpa o negligencia. Pero sí, aquilatando las constancias del proceso correccional, se infiere que hubo motivos para acusar al individuo por el delito que se le imputa, a punto tal que la sentencia recaída en el fuero penal se resuelve finalmente a su favor a mérito del principio in dubio pro reo consagrado en las normas del procedimiento penal, ello demuestra que su conducta no resultó lo suficientemente clara, generando dudas en el ánimo del juzgador al momento de evaluarla. Cabe así, perfectamente, extender al denunciante dicho estado de incertidumbre que, en principio, descarta la maliciosidad de su actuar en orden a lo que establece el Código Civil. (Ed., 104-168).
Respecto de la causa penal surge de las compulsas de la misma, agregadas por cuerda separada, que el proceso se inició por denuncia recibida en la Policía Nacional; que luego el Fiscal de la Unidad N° 7 decidió, después de las averiguaciones preliminares, hacer la imputación, y que finalmente el mismo fiscal decide solicitar el sobreseimiento definitivo. Como puede verse, no se podría reputar la denuncia como temeraria, habida cuenta que la misma Fiscalía encontró motivos suficientes para hacer la imputación, y que solo luego de una investigación y la producción de pruebas -que se encuentran agregadas en la carpeta fiscal- se llegó a la conclusión de que la conducta del denunciado y ya imputado había sido irregular, pero no dolosa sino culposa, o cuando menos el dolo no había podido demostrarse. Así pues, al no responder al tipo penal, que requería dolo y no mera culpa, se produjo el sobreseimiento. En estas condiciones la denuncia no puede calificarse de temeraria. Se trata, como se dijera más arriba, de un estado de incertidumbre que, en principio, descarta la maliciosidad o la temeridad en el actuar del denunciante.
Así, de no configurarse el requisito de antijuridicidad ni temeridad en los hechos del demandado, no se dan los presupuestos básicos de la indemnización extracontractual. Los apartados 3, 4, 5 y 6 de la sentencia no han sido objeto de agravios, por lo que no cabe más que confirmarlos. Asimismo, tampoco lo ha sido su correspondiente aclaratoria, la SD N° 162 de fecha 23 de marzo de 2006. La sentencia debe ser confirmada.
Las costas deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad con el art. 192 del CPC.
Adhesión
Villalba Fernández, Martínez Prieto
Los Dres. Villalba Fernández y Martínez Prieto manifestaron: Adherirse al voto de la Magistrada preopinante, por idénticos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Tener por desistidos a los Abogs. G. V. C. y A. A. G. de los recursos de nulidad interpuestos contra la SD N° 91 de fecha 2 de marzo de 2006 y su aclaratoria SD N° 162 de fecha 23 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. D. C. C. contra la SD N° 91 de fecha 2 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno. Confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Anótese, regístrese, y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Maria Mercedes Buongermini Palumbo.- Neri E. Villalba Fernández.- Arnaldo Martínez Prieto.- Sec.: Pablo Costantini.-
De dichas sentencias recurre la parte actora y presenta su escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 266/277. Sostiene que probó suficientemente la relación causal entre su parte y la parte demandada, y también los daños ocasionados por la misma, pese a no estar obligado por la inversión de la carga de la prueba. Arguye que la prueba instrumental del Expediente Penal N° 1543 es la prueba más valiosa al no considerar el Ministerio que existieran señales claras de maniobras dolorosas que puedan haber sido perpetradas por parte del procesado para perjudicar a la Cooperativa. Por otro lado, entiende que el inferior tiene un criterio restringido en cuanto a daños por responsabilidad civil, al creer que debe existir únicamente conducta dolosa o culposa en cuanto a la responsabilidad civil, cuando nuestro Código Civil admite la responsabilidad objetiva en materia de daños. Reitera que el motivo de esta acción radica en los daños sufridos como consecuencia de la tramitación del proceso penal citado, aclarando que, al resultar difícil probar la mala intención de la cooperativa al denunciar, se acoge a la responsabilidad objetiva. En tales términos, se ratifica en la suma reclamada en su demanda y solicita la revocación de la sentencia apelada.
El Abog. G. V. C. contesta el traslado de los agravios de la adversa en los términos de su presentación de fs. 286/291. Tras reseñar los agravios de la adversa, manifiesta que el demandado niega su responsabilidad en el hecho de que el actor haya perdido su trabajo, mas reconoció haber denunciado al mismo ante las autoridades pertinentes sobre supuesta extracción irregular de fondos. Por ello sostiene que su parte solo debió probar el daño ocasionado puesto que, al tratarse de una demanda de indemnización por riesgo creado, entra a regir la responsabilidad objetiva por lo que su parte sólo debía probar, y lo probó, el nexo causal t el daño. En estos términos solicita el rechazo de recurso de apelación interpuesto.
La cuestión planteada en alzada consiste en una demanda de daños y perjuicios originados en un supuesto antijurídico civil proveniente de una denuncia que derivó en una querella promovida en el fuero penal.
En primer término debemos recordar brevemente los supuestos de procedencia de la demanda por indemnización. Es decir, debe existir una conducta antijurídica, una imputabilidad dolosa o culposa del hecho dañoso en el agente del mismo -salvo los supuestos de responsabilidad objetiva- un daño y un nexo causal entre el hecho antijurídico y el daño.
Las acciones de indemnización por daños derivados de querellas penales deben configurar también los supuestos de indemnización previstos por nuestro ordenamiento para ser procedentes. Se debe, pues, analizar la concurrencia de los requisitos exigidos a tal efecto.
Respecto de la antijuridicidad del hecho, ya hemos dicho en anteriores oportunidades que esta cuestión tiene que estudiarse no solo a la luz de las disposiciones del Código Civil, sino también atendiendo al concepto de ilicitud, y por ende de antijuridicidad, contenido en el Código Penal.
Se trata aquí de una denuncia penal por virtud de la cual se ha imputado judicialmente al hoy demandante la comisión del delito de lesión de confianza y del sumario administrativo que culminó en el despido del mismo demandante.
Cuestión de relativa dificultad es establecer el presupuesto de la imputabilidad.
En casos como el presente, que involucra el ejercicio de una facultad, la de denunciar o imputar, no existe una posición jurisdiccional unívoca al respecto del factor de atribución y su definición. Tampoco lo es la de la doctrina. Es así como inclusive se discrepa respecto de si la acusación, denuncia o querella calumniosa requieren el conocimiento de la inocencia del acusado, o la mera culpa o negligencia al efectuarse la imputación. De acuerdo con los principios generales, no es difícil inclinarse por la segunda de las soluciones, dado que, volviendo sobre lo expuesto más arriba, todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado en general al resarcimiento del perjuicio, conforme con el art. 1833 del CC. Ello, obviamente, explica la posición doctrinaria que se va delineando modernamente, en el sentido de que, al no haber norma legal que lo requiera expresamente, no existe razón alguna para que el Juez no aprecie la intención de dañar. (Bustamante Alsina, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. 6ª Ed., Buenos Aires, 1989, p. 310, LL 7-175). Obviamente, también existe jurisprudencia en este sentido. Así ha podido decirse que "si bien el art. 1090 del CC se refiere al delito de "acusación calumniosa", a lo que supone ser en sede penal donde, al desestimarse la querella, se califique de calumniosa la acusación; nada se opone a que la calificación se produzca por la justicia civil en aquellos casos en que la actuación de aquella jurisdicción en ese sentido no puede producirse, porque lo contrario llevaría a imponer a los jueces civiles la obligación de establecer una indemnización retaceada, no comprensiva del daño moral" Ed., 27-346. También, diferenciando los supuestos de acusación calumniosa y determinación de la culpabilidad, se ha dicho que: "La responsabilidad civil de los querellantes no puede tener lugar por el único hecho de que la acción haya sido rechazada, pues la Ley solo la admite cuando la acusación ha sido calumniosa y obedeció a una conducta culpable" Ed., 66-151. En idéntico sentido, afirmando la facultad del Juez Civil de apreciar la temeridad de la acusación: "Exceptuando aquellos casos en que la prejudicialidad de la sentencia penal sea impeditiva (arts. 1102 y 1103, CC), el Juez civil puede apreciar la "intención" dolosa en la figura del art. 1090 del CC ("acusación calumniosa"); y, a fortiori, tendrá amplias facultades para hacerlo cuando se está frente al cuasidelito de "acusación culposa" (art. 1109 del mismo código-contactado con el art. 1090) que no se corresponde con delito criminal alguno (de donde no puede haber prejudicialidad)" Ed., 99-376. En síntesis, doctrinaria y jurisprudencialmente nos hallamos ante cuestión harto dividida.
En orden de establecer la temeridad se deben examinar las constancias del sumario administrativo y de la causa penal.
En cuanto a lo primero, la facultad de realizar sumarios administrativos a los empleados, a fin de establecer la ocurrencia de faltas laborales está prevista en el art. 352 inc. 1) del CT. Se trata, pues, del ejercicio de una facultad legal. De las copias respectivas adjuntadas a la causa se advierte que se siguió un procedimiento y que del mismo resultó la culpabilidad del empleado. Igualmente se advierte que tanto el sumario como su resultado fueron comunicados a la autoridad administrativa del trabajo (fs. 84 y 86); a pesar de las irregularidades que reclama el actor en esta sede, respecto de este sumario, no se hicieron impugnaciones formales del mismo, ni administrativas, ni jurisdiccionales. Así pues, en la iniciación y tramitación del sumario no se advierte temeridad o circunstancia semejante.