Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 32009-11-11PY/JUR/526/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, noviembre 11 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Villalba Fernández
1ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: Los recurrentes han desistido expresamente de este recurso interpuesto, y siendo, los agravios vertidos por las mismas en sustento de éste recurso pudiendo ser resuelto por vía de la apelación también ejercitada, debiendo por ende ser declarado desierto al no haberse constatado en la resolución examinada vicios u omisiones procesales de naturaleza solemne o formal que autoricen a éste Tribunal a una declaración de nulidad de oficio, conforme lo establecen los arts. 15 inc. b), 113 y 404 del CPC.
Adhesión
Paiva Valdovinos, Paredes Bordón
Los Dres. Paiva Valdovinos y Paredes Bordón manifestaron: Adherir sus votos al del miembro preopinante.
Opinión
Villalba Fernández
2ª cuestión: El Dr. Villalba Fernández dijo: Por la Sent. Apelada Nro. 644 de fecha 20 de agosto de 2008, el a quo resolvió: "No hacer lugar, con costas, a la excepción de falta de acción planteada por la firma Seguridad Paraguaya S.A. 2.-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de nulidad de las asambleas generales ordinarias de accionistas de la firma Lord Leather S.A., celebradas el 14 de abril de 2003 y el 20 de enero de 2004 y, en consecuencia, anular todos los actos jurídicos celebrados por la empresa a partir del 14 de abril de 2003 hasta la fecha. 3.-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de nulidad de todas las actas de Directorio de la firma Lord Leather S.A. correspondientes a todas las reuniones realizadas a partir del 14 de abril de 2003 la fecha. 4.-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 2 de abril de 2003 entre la firma Lord Leather S.A. y la firma Seguridad Paraguaya S.A. (SEGUPAR S.A.). 5.-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas Nro. 13 y Nro. 18, autorizadas por la Esc. N. I. A. T., del 29 de marzo y del 12 de abril de 2004, respectivamente, cancelando sus anotaciones registrales correspondientes en la Dirección General de los Registros Públicos. 6.-) Disponer la reivindicación a favor de la firma Lord Leather S.A. de la Finca Nro. 17.265 del Distrito de San Roque y de la Finca Nro. 6893 del Distrito de Pedro Juan Caballero, y de todos los bienes muebles individualizados en el contrato del 2 de abril de 2003, celebrado entre las firmas Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A., ordenando que la firma Seguridad Paraguaya S.A. desocupe los inmuebles reivindicados y devuelva los bienes muebles aludidos en un plazo no mayor a diez días civiles, contados a partir de que la presente resolución quede firme y ejecutoriada. 7-) Hacer lugar, con costas, a la demanda de remoción de los administradores de la firma Lord Leather S.A., Sres. Fabio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán y, en consecuencia, inhabilitarlos para administrar dicha sociedad. 8-) Librar oficio a la dirección General de los Registros Públicos. Una vez que quede firme y ejecutoriada la presente resolución, para la toma de razón correspondiente que las Escrituras Públicas Nro. 13 de fecha 29 de marzo de 2004 y Nro. 18 de fecha 12 de abril de 2004, autorizadas por la Esc. N. I. A. T., fueron declaradas nulas y sin ningún valor, y que, en consecuencia, deberán cancelar las anotaciones respectivas, debiendo quedar los inmuebles a nombre de su propietario anterior (Lord Leather S.A.). Anotar..." (fs. 935/965 y vlta.).
Manifiesta el primero, por Lord Leather S.A., su representante convencional Abog. F. A. C. S., sostiene que: "A fin de clarificar la presente exposición, esta representación pasará a referirse sobre cada uno de los puntos de la sentencia apelada, expresando los agravios que la misma ha ocasionado con su dictamiento. I- Nulidad de Asambleas celebradas el 14 de abril de 2003 y el 20 de enero de 2004. El Juez en el considerando de su resolución menciona: "El Código Civil ordena convocar las asambleas de las sociedades anónimas, publicando en un diario la convocatoria durante cinco días, con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta, incluyendo en la publicación el orden del día (art. 1092). El objetivo de la norma es asegurar a los accionistas la oportunidad de participar del acto asambleario. En consecuencia, cualquier defecto en la publicación que conspire contra el fin jurídico protegido por la Ley torna ineficaz la convocatoria. No se puede ignorar que el Correo Comercial es una publicación limitada, sin circulación amplia y que, por lo tanto, publicar una convocatoria a asamblea por su intermedio no puede considerarse que cumpla con el espíritu de la Ley. Tampoco el hecho que se hayan realizado otras asambleas válidas utilizándose el mismo procedimiento subsana el defecto, porque puede ocurrir que en unas asambleas -como ocurrió en la asamblea celebrada el 18 de octubre de 2002 (fs. 204), hayan estado presentes el 100 % de los accionistas, y en otras- como ocurrió en las asambleas impugnadas (fs. 206 y fs. 208 vlto.), la presencia se limitó sólo al 50 % de los accionistas, con el agravante que en estas oportunidades los ausentes son precisamente quienes hoy cuestionan los actos. Obvio es señalar que en la primera asamblea de Lord Leather S.A. no existía conflicto entre accionistas, y que si lo había en las siguientes asambleas. Siendo así, resulta imperioso extremar las formalidades legales para asegurar la defensa de los intereses en pugna. De ahí que el Juzgado considere que -habiendo conflicto de los intereses societarios- la convocatoria de asamblea en el Correo Comercial, por sus características de publicación limitada y sin circulación masiva, no cumplió con las formalidades legales y, por tanto, anula la citación realizada al dejar a los accionistas ausentes en indefensión social. Y una asamblea realizada sin su debida convocatoria no es válida y sus decisiones son nulas. El art. 1082 del CC invocado por el Juzgador establece: "La asamblea será convocada por medio de publicaciones hechas en un diario durante cinco días, con diez días de anticipación...". A fs. 677/681 de autos obran cada una de las cinco publicaciones realizadas por Lord Leather S.A. por la cual convocara a Asamblea General de Accionistas. La Asamblea realizada en fecha 14 de abril de 2003, fue publicada desde el día 4 de abril de 2003 al día 9 de abril de 2003. Es decir que la convocatoria fue publicada por cinco días y la primera publicación fue realizada con diez días de anticipación a la fecha de la asamblea. La Asamblea realizada en fecha 20 de enero de 2004, fue publicada desde el 6 de enero de 2004 al 10 de enero de 2004, es decir idéntica situación que la Asamblea del 14 de abril de 2003. A fs. 682 obra el informe remitido al Juzgado por el Diario Correo Comercial, en el que aclara que dicho Diario salía todos los días de lunes a sábado (sin excepción), todas las semanas del año (sin excepción) durante los años 2003 y 2004. De un simple análisis de los ejemplares agregados a fs. 677/681, se observa que también existen publicaciones de Disolución conyugal y Sucesiones. Dichas publicaciones fueron ordenadas por Jueces de la Capital y del Interior de la República.
El CPC al reglamentar el procedimiento de la Disolución de la Comunidad Conyugal en su art. 614 inc. c) establece que: "ordenará la publicación de edictos, convocando a todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad...Los edictos se publicarán durante quince días en un diario de gran circulación". Por su parte el art. 741 del mismo cuerpo legal, al referirse al juicio sucesorio dispone que: "En la providencia de apertura del juicio sucesorio el Juez dispondrá la citación de todos los interesados...b) la publicación de edictos por diez días en un diario de gran circulación. Siguiendo el criterio del Dr. Kunzle para resolver la no validez de las convocatorias a Asambleas realizada por Lord Leather S.A., debemos concluir que se estaría ante la inminencia de un "caos jurídico". Según el criterio del Juzgador, deberían ser anuladas un sin número de Disoluciones Conyugales y sucesiones tramitadas ante nuestros Tribunales ya que dichos edictos fueron publicados en el Diario Correo Comercial, y con ello no se habría cumplido con el espíritu de la Ley en el sentido de extremar formalidades legales para asegurar la defensa de los intereses de terceros. En el afán de "justificar" el criterio utilizado, el Juez refirió: "...Obvio es señalar que en la primera asamblea Lord Leather S.A. no existía conflicto entre accionistas, y que si lo habían en las siguientes asambleas. ¿A qué accionistas se refiere el Dr. Kunzle? De la Asamblea celebrada en fecha 18 de octubre de 2002, participación en carácter de accionistas: Fabio Riva Crovato con el cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario; Luis Sebastián Giménez con el veinte y cinco (25 %) por ciento del paquete accionario; y, Edith Corrales Pineda con el veinte y cinco (25 %) por ciento del paquete accionario. Estas personas, registradas en los Libros de la Sociedad y agregados a autos, no han formulado reclamación, al Directorio o al Síndico de Lord Leather S.A. Luis Giménez Benítez y Edith Corrales Pineda, no han demandado la nulidad de las Asambleas, la nulidad de las decisiones del Directorio, o la nulidad de los actos jurídicos celebrados por Lord Leather S.A. ¿Quiénes promueven la acción? Los actores en el presente juicio, son Luis Alberto Zarza Figueredo y Miren Mirari Parot de Alfaro, personas que nunca comunicaron al Directorio de Lord Leather S.A. o cuanto menos al Síndico, la compra de paquetes accionarios de la Empresa. Estos extremos se encuentran probados con la declaración prestada por la Sra. Miren Marari Parot de Alfaro obrante a fs. 817/819 de autos. La misma al responder a la cuarta posición, referente a si era accionista en oportunidad de realizarse la Asamblea General Ordinaria de fecha 18 de octubre de 200, declaró que era accionista y que lo fue desde el año 2002. A la sexta posición referente a si comunicó al Directorio de Lord Leather S.A. la adquisición de acciones de la Empresa, contestó que no, no tenía porque hacerlo. A la novena posición, referente a si las acciones cuya propiedad invocaba, pertenecieron originariamente al Sr. Luis Giménez Benítez, contestó que no era criterio. A la pregunta ampliatoria referente a si participó o no en la Asamblea celebrada en fecha 18 de octubre de 2002, contestó que no se presentó como accionista y tampoco participó de dicha asamblea. Está probado en juicio que la Sra. Parot de Alfaro nunca comunicó al Directorio la compra de acciones de Lord Leather S.A., sosteniendo que no tenía porque hacerlo. Negó que las acciones cuya propiedad invoca pertenecieran originariamente a Luis Giménez Benítez. Es decir, no aclaró al Juzgado ni el origen, ni la fecha de compra del paquete accionario del que se declara propietaria.
A pesar de todas estas probanzas rendidas en autos, el Juzgador en la resolución recurrida, sostiene que a partir de la Asamblea celebrada en fecha 18 de octubre de 2002, existieron conflictos entre los accionistas, por lo que resultaba imperioso extremar las formalidades legales para asegurar la defensa de los intereses en pugna. Esta representación se pregunta, ¿en qué elemento probatorio sustenta el Dr. Kunzle las conclusiones a la que arriba en su considerando? El Juzgador para dictar resolución, debe valorar las probanzas rendidas en autos -es decir- debe basarse en los extremos probados en juicio. En autos fue probado que los accionistas registrados en el Libro de Registro de Accionistas, que ejercieron derechos societarios en la asamblea realizada el 18 de octubre de 2002, nunca tuvieron conflictos. La existencia de conflictos, es alegada por Luis Alberto Zarza Figueredo y Miren Rirari Parot de Alfaro. Ambos, bajo fe de juramento -reitero- declaración que nunca comunicaron al directorio de la Empresa o al Síndico el haber adquirido la calidad de accionistas. En consecuencia, ¿cuál es el elemento que acredita la existencia de "conflictos" con estos supuestos nuevos accionistas? Lo expuesto, sustentado en las constancias de autos, acredita con claridad, o arbitrario y parcial del fallo recurrido. El Juzgador anula las Asambleas celebradas en fecha 14 de abril de 2003 y 20 de enero de 2004, no establece la Ley -art. 1082 CC- pero que a su criterio debió ser cumplida por existencia de conflicto entre accionistas, invalidando las publicaciones realizadas en el Diario Correo Comercial cuestión no prevista en la Ley. El imponer a algunas de las partes una obligación que la Ley no manda, confirma lo parcial como antijurídico del fallo recurrido. Llama la atención a esta representación, que el Juzgador no haya revisado los libros de la Sociedad, cuyas copias se encuentra agregadas a autos. A través de su simple revisión hubiera comprobado que la Arquitecta Edith Corrales Pineda, participó de la Asamblea celebrada en fecha 18 de octubre de 2002. La misma participó en carácter de Accionista y propietaria del 25 % del paquete accionario de Lord Leather S.A. En la Asamblea -no objetada por Juzgado- la Arquitecta Edith Corrales Pineda resultó electa Directora Titular, extremo que reitero, se encuentra avalado por el Acta de Asamblea agregado a autos, no objetado por las partes. ¿Cómo inferir la existencia de conflicto entre accionistas, desde el momento que el Directorio que convocara a la Asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2003, estaba conformado por dos (2) de los tres accionistas, que detentaban el setenta y cinco (75 %) por ciento del paquete accionario. El Juzgador no ha valorado las pruebas rendidas en autos con el mismo criterio. A fs. 730/731 se encuentra agregada la declaración testifical rendida por la Arquitecta Corrales Pineda de la que resulta cuanto sigue: Preguntada si constituyó la Sociedad Lord Leather S.A. en el mes de junio del año 2001, con el Sr. Miguel Ángel Ibarra Ramírez, en comisión para terceros, la misma respondió que "ella asumió como Directora Titular como representante de los Sres. Alfaro desde junio de 2001". Los Sres. Alfaro no formaban parte de la Sociedad constituida en el año 2001, y dicho extremo surge del instrumento público de constitución de la Sociedad. Preguntada si durante el año 2002 fue Directora de Lord Leather S.A., la misma respondió que "si era directora o sea yo sigo siendo directora hasta que no reciba alguna notificación o documento que diga lo contrario". A confesión de parte relevo de pruebas. Preguntada si alguna vez, en su carácter de Directora o de Accionista de Lord Leather S.A. recibió documentación para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas correspondientes al año 2002, la misma contestó que "no".
Las copias autenticadas del Libro de Actas de Directorio acreditan que la Arquitecta Edith Corrales Pineda participó activamente de todas las reuniones de Directorio. Preguntado si sabía quienes fueron las personas que constituyeron la Sociedad Lord Leather S.A., contestó que "fue el Sr. Fabio Riva por una parte, esto es todo lo que sabía". Quien se desempeñara durante los ejercicios 2001 y 2002 como Directora titular, presuntamente no sabía quienes fueron los fundadores de la Sociedad. Preguntada si sabía como quedó constituido el primer directorio de Lord Leather S.A., contestó que "en junio de 2001 cuando asumí como Directora Titular, fue designado Presidente el Sr. Fabio Riva Crovato y como Director Suplente el Sr. Luis Zarza Figueredo". El primer directorio fue integrado por el Sr. Miguel Ángel Ibarra en su carácter de Presidente, y como Directores Titulares fueron designados la Arquitecta Edith Corrales Pineda y Luis Giménez Benítez. La testigo mintió al Juzgado. Preguntada si en el mes de octubre de 2002 en su carácter de Directora suscribió una presentación solicitando la rúbrica de los libros de la firma Lord Leather S.A., contestó que "no recuerdo, la fecha, debe constar en el acta, y reitero que solicité los informes financieros y económicos de la firma en forma reiterada, los cuales no me fueron entregados". La testigo suscribió el pedido de rúbrica de libros en octubre de 2002, ergo no podía desconocer que hasta esa fecha la Sociedad no contaba con registros contables. La testigo suscribió así mismo el Balance correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2001, sometido a consideración de la Asamblea celebrada en fecha 18 de octubre de 2002. ¿Cuáles informes no le fueron proveídos a la Arquitecta Corrales Pineda? Notarán V.V.E.E. que Edith Corrales Pineda, Directora Titular durante los ejercicios 2001 y 2002, y accionista de Lord Leather S.A. a partir del mes de octubre de 2002 según Libros, a pesar de hallarse bajo juramento, mintió en forma reiterada sobre las cuestiones que le fueran preguntadas, inclusive sobre cuestiones que surgen de instrumentos públicos agregados a autos. V.V.E.E. compartirán la razonable duda referente a la titularidad del cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario con el cual se promoviera el presente juicio. No existe en autos elementos de convicción que permitan inferir, quienes son sus verdaderos propietarios y desde que fecha. ¿Cómo pudo en consecuencia el Juzgador concluir que existían conflictos entre accionistas desde el año 2002? La declaración prestada por la Directora Titular hasta abril de 2003 y accionista por lo menos hasta el año 2002, no fue valorada por el Juzgado. La falta de sinceridad y la obligación de un testigo de decir la verdad, a criterio de esta representación debió ser valorada por el a quo, pues hecha por tierra la teoría de encontrarse probada la existencia de conflicto entre accionistas. Está probado que Edith Corrales Pineda siguió integrando el Directorio de la Empresa hasta el 14 de abril de 2003, y hasta esa fecha no informó haber procedido a la venta de su paquete accionario. Acreditado con los argumentos expuestos que las Asambleas celebradas el 14 de abril de 2003 y 20 de enero de 2004, fueron convocados en estricta observancia a lo dispuesto en el art. 1082 del CC, y desvirtuando el supuesto como negado conflicto entre accionistas, corresponde que V.V.E.E. revoquen el ap. 2° de la resolución recurrida, por así corresponder en derecho y desde ya así lo solicito. II- Nulidad de las resoluciones de Asamblea. Sostiene el Juzgador en la resolución recurrida que: "... tampoco puede negarse que es nula la aprobación de la gestión del Directorio de Lord Leather S.A. al haber sido aprobado por una mayoría inferior a la mayoría absoluta de los votos presentes, como lo establecen el art. 1089 del CC y el art. 18 del estatuto de la empresa (fs. 185 CN).
Es decir, la aprobación de la gestión del Directorio debió ser aprobada -cuanto menos- por el capital representado (quórum legal). En el sub examine la gestión correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003 no fue aprobada, porque todos los accionistas que la aprobaron fueron directores, habiendo mas accionistas (art. 1087 CC). La unanimidad en este caso no cambió el resultado, porque se dio entre accionistas que -ministerio legis- tenían vedado su derecho de voto. Esta probado con las actas de asambleas que los accionistas que participaron de las asambleas era -a la vez- directores de la sociedad (fs. 204 a 210 vlto.)". El Dr. Kunzle vuelve a sorprender a esta representación con su razonamiento. El art. 1089 invocado por el juzgador dispone: La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria la asamblea se considera constituida cualquiera sea el capital representado. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que los estatutos exijan mayor número. Por su parte el art. 18 de los estatutos sociales de Lord Leather S.A. establece: "Las Asambleas Generales Ordinarias se constituirán en primera convocatoria, con la asistencia de accionistas que representen la mitad más una de las acciones con derecho a voto y con cualquier número en la segunda convocatoria. Las resoluciones en todos los casos, se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo en los casos previstos en la Ley en que se requiere mayoría de acciones con derecho a voto. De la Asamblea de fecha 14 de abril de 2003 participaron: Fabio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín, Antonio Carlos Barrios, Héctor Doldán y Hugo Corrales. A la hora señalada para la primera convocatoria no existió quórum legal. Se procedió a dar cumplimiento a lo previsto para la segunda convocatoria. Siendo la hora indicada para la segunda convocatoria según los avisos publicados, se constató la representación del cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario, es decir en concordancia con lo dispuesto en el art. 1089 del CC y art. 18 de los estatutos sociales. Las personas que -ministerio legis- tenían vedado el derecho a voto eran Fabio Riva Crovato, Edith Corrales Pineda, y Antonio Carlos Barrios, Presidente y directores Titulares del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002 y al mismo tiempo accionistas. Los puntos 1, 2, 3 y 4 del Orden del Día, fueron aprobados por unanimidad por los accionistas Jorge Riva Bogarín, Héctor Doldán y Hugo Corrales, quienes en ese momento y de acuerdo a las instrumentales agregadas a autos -citadas por el Juzgador- no eran Miembros del Directorio de Lord Leather S.A. El acto asambleario fue fiscalizado por Gerardo M. Medina del Departamento de Registros y Fiscalización de Sociedades, quien en prueba de lo expuesto, suscribió el Acta de Asamblea. De la Asamblea de fecha 20 de enero de 2004 participaron: Fabio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín, Héctor Doldán y Juan R. Fiorotto S. (fs. 240/241). A la hora señalada para la primera convocatoria no existió quórum legal por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo previsto para la Segunda Convocatoria. Siendo la hora señalada para la segunda convocatoria según los avisos publicados, se constató la representación del cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario, es decir en concordancia con lo dispuesto en el art. 1089 del CC y art. 18 de los estatutos sociales. Las personas que -ministerio legis- tenían vedado su derecho a voto eran Fabio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán -Director suplente que accediera al cargo por renuncia del Sr. Antonio Carlos Barrios-, Miembros del Directorio durante el ejercicio 2003 y accionistas de la Empresa.
Los puntos 1, 2, 3 y 4 del Orden del Día de la Convocatoria, fueron aprobados por unanimidad por el accionista Juan R. Fiorotto, quien en ese momento y de acuerdo a las instrumentales agregadas a autos -citadas por el Juzgador- no era Miembro del Directorio de Lord Leather S.A. Este acto asambleario también fue fiscalizado por el Departamento de Registros y Fiscalización de Sociedades, quien suscribió el Acta de Asamblea. Ambas Asambleas fueron celebradas en segunda convocatoria. En segunda convocatoria y de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Paraguayo y en los Estatutos Sociales de Lord Leather S.A., la Asamblea queda constituida con cualquier número de acciones con derecho a voto (estaba reunido el 50 %). Los puntos del orden del día fueron aprobados en forma unánime por accionistas con derecho a voto. A fs. 738 vlto. de autos obra la declaración testifical del Lic. Mauro Alberto Flecha Giménez, Síndico designado en la Asamblea realizada el 18 de octubre de 2002 y reelecto en las Asambleas de fecha 4 de abril de 2003 y 20 de enero de 2004. Preguntado por el representante de la parte actora, si en su carácter de Síndico de Lord Leather S.A., observó la violación del art. 1087 y concordantes del CC, ocurrida en oportunidad de la celebración de las asambleas generales ordinarias de accionistas celebradas el 14 de abril de 2003 y 20 de enero de 2004 contestó que "no, ellos no votaron. Cómo ellos van a aprobar su gestión, ellos ponían a consideración de la asamblea. Cómo puede afirmar el Juzgador que es nula lo aprobado en Asamblea, si tanto el Código Civil como los estatutos sociales de la Empresa prevén que la Asamblea en segunda convocatoria, queda válidamente constituida con cualquier número de accionistas con derecho a voto? Cómo puede el Juzgador, habiendo tenido a la vista todos los elementos probatorios, afirmar que la gestión correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003 no fue aprobada, porque los accionistas que votaron eran directores? Está probado, que en ambas asambleas participaron accionistas que no eran directores y son los que votaron en forma unánime por las aprobaciones. Una vez más queda en evidencia, la falta de objetividad del Juzgador y su manifiesta parcialidad hacia una de las partes. Falta de objetividad a través de una errónea valoración de las pruebas agregadas a autos. Parcialidad, reflejado en la reiterada interpretación errónea de las disposiciones legales, todo ello en el afán de favorecer a los actores del presente juicio. V.V.E.E. corroborarán los extremos invocados, a través de una revisión de las constancias de autos, y por ello deberán dictar resolución revocando lo resuelto en el ap. 2 de la Sentencia recurrida, por así corresponder en derecho. III- Nulidad de las Actas de Directorio. Acreditado que las Asambleas fueron debidamente convocadas, que quedaron válidamente constituidos en segunda convocatoria, que las gestiones fueron aprobadas en forma unánime por accionistas con derecho a voto, debe también concluirse que la elección de los Directores también fue realizada en debida y legal forma. En consecuencia debe concluirse que las decisiones adoptadas por el Directorio de Lord Leather S.A., son válidas, y constan en los Libros de Actas, cuyas copias autenticadas se encuentran agregadas a autos, y así solicito al Tribunal que lo declare, por corresponder en derecho. IV- Nulidad de transferencia de los bienes individualizados en el contrato de compra venta celebrado el 2 de abril de 2003. Está probado y el mismo Juzgador así lo ha establecido en el considerando de su resolución, que las Escrituras Públicas N°s. 13 y 18 autorizadas por la Escribana N. I. A. T., de fecha 29 de marzo y 12 de abril de 2004, reúnen todas las formalidades legales que se exigen para tales actos. En la resolución recurrida el Juzgador menciona: "La cuestión está entonces en determinar si tales actos -formalmente celebrados- fueron o no simulados y, en su caso, si perjudicaron los intereses de terceros.
A fin de entender la operativa, debemos remitirnos a la misma constitución de la Empresa. Está probado que en jurisdicción laboral, existía un juicio tramitado por 107 trabajadores de la firma Cupar S.A. contra dicha empresa, por pago de beneficios sociales en diversos conceptos. El Juzgado en lo Laboral en su sentencia había dispuesto que los 107 trabajadores debían percibir en concepto de beneficios legales de parte de Cupar S.A., la suma de Guaraníes un mil novecientos noventa y cinco millones ochocientos diez y ocho mil quinientos sesenta y dos (Gs. 1.995.818.562). En fecha 26 de marzo de 2002, Miguel Ángel Ibarra, Presidente de Lord Leather S.A., suscribe un compromiso con los 107 trabajadores, por el cual, Lord Leather asumía el compromiso de garantizar los puestos de trabajo de los 107 trabajadores de Cupa S.A. de acuerdo a la antigüedad de cada uno, o en su defecto, se comprometía a abonar a cada trabajador el importe de la liquidación establecida judicialmente más las costas del juicio. Los 107 trabajadores de Cupar S.A. por su parte, cedían a favor de Lord Leather S.A., los derechos y acciones que le correspondían por el referido juicio (fs. 247/254). Miguel A. Ibarra celebra otro acuerdo similar en el 2002, con otro grupo de trabajadores que también habían demandado a Cupar S.A. El monto del crédito que le correspondía percibir a este grupo de trabajadores ascendía a la suma de Guaraníes seiscientos setenta y seis millones (Gs. 676.000.000). Estos trabajadores habían procedido a embargar maquinarias de Cupar S.A. Estos trabajadores también cedieron sus derechos y acciones a Lord Leather S.A., en las mismas condiciones establecidas en el acuerdo anterior. La operación, exigía al Directorio disponer de la suma de Guaraníes Dos mil seiscientos setenta y un (Gs. 2.671.818.562). El capital suscrito e integrado ascendía a la suma de Guaraníes Dos mil millones (Gs. 2.000.000.000). Miguel A. Ibarra en su carácter de Presidente del Directorio, recurre a los particulares Sres. Fabio y Gustavo Riva Bogarín, a fin de obtener una financiación a corto plazo, para concretar la operación comprometida. Los Sres. Riva Bogarín ofrecen a Lord Leather S.A. una línea de crédito de hasta Dólares Americanos Ciento treinta mil (U$S 130.000), bajo condición de que una vez concretada la compra de los inmuebles, la Empresa otorgue garantías reales sobre los inmuebles adquiridos. Lord Leather S.A. se adjudicó los derechos y acciones sobre las Fincas 17.265 del Distrito de San Roque y 6893 de Pedro Juan Caballero y sobre un lote de maquinarias que pertenecieran a la firma Cupar S.A. En ese momento surgen los inconvenientes para Lord Leather S.A. En efecto, la aprobación del remate de los inmuebles, demandó un tiempo mayor al usual. Está acreditado en autos que Lord Leather S.A. fue puesta en posesión de la finca Nro. 17.265 del Distrito de San Roque en fecha 30 de diciembre de 2002. El inmueble de Pedro Juan Caballero Finca Nro. 6893 se encontraba ocupado en base a un presunto contrato de alquiler donde el inquilino habría abonado los alquileres por adelantado. Ante esto se tropezó con imposibilidad de realizar actividades industriales en forma mediata. Esto obligó a la Sociedad a abonar a los trabajadores de Cupar S.A. las sumas establecidas en los acuerdos celebrados. Tanto el primer como el segundo grupo de trabajadores percibieron de Lord Leather S.A. la suma de Guaraníes Dos mil seiscientos setenta y un millones ochocientos diez y ocho mil quinientos sesenta y dos (Gs. 2.671.818.562), correspondiente al valor de compra de los inmuebles y las maquinarias, según lo acordado entre las partes y sustentado en los registros contables agregados a autos. A fin de hacer frente a dichos pagos, la Empresa recurrió al préstamo ofrecido en su momento por los Sres. Riva Bogarín. Honrada la obligación con los trabajadores de Cupar S.A., mi representada solicita la transferencia judicial de los inmuebles.
Ahí aparecen nuevas deudas millonarias que soportaba la Finca Nro. 17.265 del Distrito de San Roque, con la ANDE, ESSAP y la Municipalidad de la ciudad de Asunción. La transferencia judicial no podía ser realizada, sin previamente proceder a la cancelación de dichas deudas, originadas durante la administración de Cupar S.A. (en convocatoria de acreedores), y que acompañaban al inmueble. Esta situación impedía a la Empresa, otorgar la garantía real prometida a los Sres. Riva Bogarín por el préstamo recibido. La Empresa se vio privada de la posibilidad de obtener otras fuentes de recursos a largo plazo, ya que en ese momento solo era propietaria de los derechos y acciones sobre los inmuebles y las maquinarias. El otorgamiento de créditos industriales estaba sujeto al otorgamiento de garantías reales. A las situaciones mencionadas, se sumó el reclamo de pago de honorarios por parte de los profesionales que intervinieran en los juicios promovidos por los trabajadores de Cupar S.A. Según el acuerdo celebrado por Miguel Angel Ibarra -Presidente del Directorio-, estos debían ser abonados por Lord Leather S.A. La Empresa que había realizado hasta finales del 2002, una inversión que orilló la suma de Guaraníes Dos mil seiscientos setenta y un millones (Gs. 2.672.000.000) para la adquisición de dos inmuebles y maquinarias, se encontró con nuevas deudas, correspondientes a la administración de la firma Cupar S.A. pero, que debían ser regularizadas por Lord Leather S.A., para obtener las correspondientes escrituras traslativas de dominio. La compra y posterior puesta en funcionamiento de la planta industrial -idea originaria de los Directores de Lord Leather S.A.-, se vio truncada por la imposibilidad de obtener créditos industriales a mediano o largo plazo. La inmediata reactivación de la fábrica, hubiera permitido a mi representada re contratar a la mayoría de los ex trabajadores de Cupar S.A., y en consecuencia acordar con estos el pago en cuotas de las indemnizaciones establecidas judicialmente. Los primeros Accionistas y Directores de Lord Leather S.A., que concibieron un próspero proyecto industrial, por circunstancias ajenas a su voluntad, tropezaron con inconvenientes no previstos al momento de concebir el proyecto. Lord Leather S.A. se encontraba ante la disyuntiva de: 1) soportar juicios ejecutivos por incumplimiento de obligaciones contraídas con profesionales del derecho, con los entes públicos y prestamistas particulares; o 2) intentar vender de los derechos y acciones que poseían sobre los inmuebles y las maquinarias, para hacer frente a las obligaciones pendientes. El Directorio en base a una oferta recibida, celebró en el mes de abril de 2003 un contrato de compra venta de inmuebles y maquinarias -en ese momento, reitero, de los derechos y acciones- con Seguridad Paraguaya S.A. El precio ofertado por Seguridad Paraguaya S.A., conforme lo acredita la instrumental agregada a autos, ascendió a la suma de Guaraníes Dos mil ochocientos cincuenta millones (Gs. 2.850.000.000), es decir un precio superior al precio de compra abonado por Lord Leather S.A. para la adquisición de los mismos inmuebles y las maquinarias. La prueba de que en el mes de abril de 2003, solamente se vendían los derechos y acciones sobre los inmuebles y las maquinarias, surge del hecho que la escritura traslativa de dominio recién pudo ser otorgada por Lord Leather S.A. a favor de Seguridad Paraguaya S.A. en el año 2004, un año después de celebrado el contrato. Todos los ingresos provenientes de los pagos realizados por Seguridad Paraguaya S.A., fueron destinados a la cancelación de las obligaciones contraídas durante el año 2002, conforme lo acreditan los registros contables, cuyas copias autenticadas se encuentran agregadas a autos.
El saldo del precio de compra, se encuentra depositada en una institución bancaria de plazo a nombre de Lord Leather S.A. Sostiene el Dr. Kunzle en la resolución recurrida, que todos los activos de Lord Leather S.A. se vendieron a menos del 20 % del valor de tasación y que un precio de compraventa tan bajo resulta sugestivo. Si bien se encuentra agregado a autos una tasación realizada por el Arquitecto Juan Angel Núñez Scarpellini, el mismo profesional en el apartado referente a factor de venta o comercialización, consignó sobre esta cuestión: "Este factor es relativo, puede ser menor o mayor que la unidad, dependiendo de la situación socio económica de la empresa y de la investigación de mercado para definir la factibilidad comercial de la producción. El tasador en su informe hacia relación a los siguientes puntos: a) la propiedad no cuenta con planos aprobados por la Municipalidad de Asunción; b) al momento de la construcción, en la parte que el tasador define como Sector Administrativo, no se respetó el retiro que debe guardar toda la construcción; c) la fábrica no contaba con estudio de impacto ambiental y licencia ambiental; d) la implementación del proyecto de la Franja Costera, impedirá el funcionamiento de Industrias en la zona. Por ello los 107 trabajadores de Cupar S.A. que solicitaron la venta en subasta pública de los inmuebles, lograron adjudicarse las fincas por el valor de sus créditos. Si el valor real del inmueble hubiera representado tan solo el 50 % del valor consignado por el Tasador Núñez Scarpellini, como se explicaría que ningún tercero haya adquirido los inmuebles en subasta pública, si es que realmente los mismos tenían el valor asignado en la tasación? Lord Teather S.A. adquirió los inmuebles y las maquinarias en la suma de Guaraníes Dos mil seiscientos setenta y dos millones (Gs. 2.672.000.000). Este y no otro es el precio abonado por Lord Teather S.A. a los ex trabajadores de Cupar S.A. por la cesión de los derechos y acciones, que finalmente derivó en la compra de los bienes. Siendo el precio de compra abonado por Lord Teather S.A. la suma de Guaraníes dos mil seiscientos setenta y dos millones (Gs. 2.672.000.000) y siendo el precio de venta a Seguridad Paraguaya S.A. la suma de Guaraníes Dos mil ochocientos cincuenta millones (Gs. 2.850.000.000), cabría preguntarse que llevó al a quo a inferir que Lord Leather S.A. vendió los activos en menos del 20 % de su valor? En materia comercial, el tema precio no admite discusión. El art. 754 del CC por su parte establece que: "El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su determinación se encomendare a un tercero, conforme lo establecido en este Código. De acuerdo a la definición del contrato de compra venta, el precio debe reunir dos caracteres: 1 ser cierto; 2 consistir en una suma de dinero. El precio abonado por Lord Leather S.A. para la compra de los inmuebles y maquinarias, fue establecido entre las partes, en base a lo dispuesto en una Sentencia Judicial. Por ello la Empresa pagó la suma de Guaraníes Dos mil seiscientos setenta y dos millones (Gs. 2.672.000.000) a los trabajadores. Los mismos bienes adquiridos, fueron vendidos a Seguridad Paraguaya S.A. en la suma de Guaraníes Dos mil ochocientos cincuenta millones (Gs. 2.850.000.000), y las constancias surgen de los registros contables, cuyas copias se encuentran agregadas a autos. Comprobado estos extremos y siendo las matemáticas una ciencia exacta, puede afirmarse que el precio de venta abonado por Seguridad Paraguaya S.A. a Lord Leather S.A. por sus activos, fe superior en su siete (7 %) por ciento, al valor de compra pagado por Lord Leather S.A. a los trabajadores de Cupar S.A. A criterio de esta representación, el Dr. Kunzle, no ha estudiado la cuestión a fondo, con la imparcialidad que la misma requería.
La falta de objetividad del Juzgador vuelve a recluir al mencionar, que Lord Leather S.A. contrajo obligaciones en Dólares Americanos al cuatro (4 %) por ciento mensual y que las mismas fueron contratadas con el hijo del dueño de la Empresa, Miguel Angel Ibarra, Presidente del Directorio y propietario del cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario de Lord Leather S.A., acordó con los Sres. Riva Bogarín a principios del año 2002, el otorgamiento de una línea de crédito a corto plazo por valor de Dólares Americanos Ciento treinta mil. Dicha línea de crédito estaba destinada originariamente a cancelar las costas del juicio laboral y una vez formalizada la transferencia de los inmuebles, debía ser re negociada mediante el otorgamiento de garantías reales. La impericia o falta de otras estrategias comerciales por parte de los entonces Directores de Lord Leather S.A. -año 2002- motivó que la Empresa no pudiera obtener en forma rápida la transferencia de los bienes adquiridos. Ante este hecho, conforme lo mencionara mas arriba, no se pudo re iniciar en forma inmediata el proyecto industrial, lo que obligó al Directorio a abonar a los trabajadores -vendedores de los bienes- el medio de las respectivas liquidaciones establecidas judicialmente, conforme a lo acordado en el año 2002. Los inconvenientes para la obtención de la escritura traslativa de dominio, privó a Lord Leather S.A. de la posibilidad de otorgar las garantías reales prometidas a los prestadores del dinero. En el año 2002 el Sr. Fabio Riva adquiere la totalidad del paquete accionario propiedad del Sr. Miguel Angel Ibarra y en Asamblea celebrada en fecha 18 de octubre de 2002, es designado Presidente del Directorio. Observarán V.V.E.E. que a esa fecha, el noventa y cinco (95 %) por ciento de los créditos otorgados por los Sres. Riva Bogarín, ya habían sido utilizados por Lord Leather S.A. El Sr. Fabio Riva en su carácter de Presidente, acuerda con sus hijos y acreedores de la Sociedad, convertir la suma adeudada en Dólares, a moneda local, es decir a Guaraníes. La deuda seguía siendo a sola firma. Realizada la conversión, se estableció el pago de un interés mensual del cuatro (4 %) por ciento. Los documentos contables -no objetados por los Peritos en cuanto a su legalidad-, acreditan el pago del precio por parte de Seguridad Paraguaya S.A., y que con dichos ingresos mi representada todas las obligaciones contraídas". Culmina su exposición con el petitorio de rigor.
El codemandado Jorge Riva Bogarín por su parte manifiesta: En autos está probado que mi calidad de accionista de Lord Leather S.A. asistí a la Asamblea General Ordinaria que fuera convocada para el día 14 de abril de 2003. El Directorio integrado por Fabio Riva Crovato, Edith Corrales Pineda y Antonio Barrios, sometió a consideración de los accionistas, la gestión correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002. En esa asamblea he votado conjuntamente con los accionistas Hugo Corrales y Héctor Doldán, por la aprobación de la Memoria, el Balance General y el Cuadro de Resultados correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002. A moción de los Accionistas fui electo como Director Titular para el ejercicio 2003. Como miembro del Directorio no participé de la negociación del crédito que otorgaran Fabio y Gustavo Riva Bogarín a la firma Lord Leather S.A. en el año 2002. Tampoco he participado de las negociaciones realizadas por el Directorio con el Sr. Fadlala, y que derivaran en la suscripción del contrato de compra venta de fecha 2 de abril de 2003. A partir del momento de que asumí el cargo de Director Titular, Lord Leather S.A. no realizó actividad industrial. Durante mi gestión como Director y conforme los documentos contables y las declaraciones rendidas en autos, la operativa de la Sociedad se limitó a la percepción de los ingresos provenientes de la venta de los activos, y la aplicación de dichos ingresos a la cancelación de obligaciones que constaban en el Balance cerrado al 31 de diciembre de 2002, aprobado en Asamblea. Como persistían los inconvenientes para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor de Seguridad Paraguaya S.A., el Directorio aprobó las negociaciones de los compromisos de pagos establecidos por Seguridad Paraguaya S.A., que tenían como objeto garantizar la escrituración de los inmuebles adquiridos a favor de la compradora y que surgen de las Actas de Directorio agregadas a autos. Durante mi gestión, el Directorio aprobó las negociaciones realizadas con la ANDE en el mes de septiembre del 2003 según Nota P 118189, que permitieron obtener el pago fraccionado de la deuda que mantenía el inmueble ubicado en la Avda. General Santos y Vía Férrea y que se remontaba al año 2002, período en el cual fuera la fábrica explotada por la firma Cupar S.A. Como miembro del Directorio acompañé la propuesta de la reducción del horario de atención al público, con el fin de reducir los costos operativos. Las pericias contables realizadas en autos han acreditado que todos los pagos efectuados por la Sociedad a partir del 14 de abril de 2003 fueron correctamente contabilizados, en base a documentos respaldatorios que sustentaban cada uno de los registros. En la Asamblea celebrada en fecha 20 de enero de 2004, donde fuera sometida a consideración de los accionistas la Memoria, el Balance General y Cuadro de Resultados del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2003, en mi carácter de Miembro del Dirctorio, me abstuve de participar de la votación de la Memoria, el Balance y el Cuadro de Resultados. Estando probado que todos los fondos pertenecientes a Lord Leather S.A. fueron manejados con profesionalidad y honestidad por el Directorio, y que a la fecha de la promoción de la presente acción, Lord Leather S.A. había cancelado la totalidad de los pasivos contraídos en el año 2002, debe inferirse que mi gestión fue realizada con probidad y honestidad. Las constancias de autos acreditan que los supuestos hechos que agravian a los Actores, se remontan a actuaciones realizadas por quienes en el año 2002 ejercían el cargo de Directores de la Sociedad -es decir- mucho antes de que yo asumiera como Director Titular de Lord Leather S.A. por la renuncia que presentaba el Sr. Antonio Barrios". Culmina su exposición con el petitorio de rigor.
Por su parte el Sr. Héctor Doldán, fundamenta su apelación sosteniendo que: "En autos está probado que en mi calidad de accionista minoritario de Lord Leather S.A. asistí a la Asamblea General Ordinaria que fuera convocada para el día 14 de abril de 2003. El Directorio integrado por Fabio Riva Crovato, Edith Corrales Pineda y Antonio Barrios, sometió a consideración de los accionistas, la gestión correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002. En esa Asamblea he votado conjuntamente con los accionistas Hugo Corrales y Jorge Riva Bogarín, por la aprobación de la Memoria, el Balance General y el Cuadro de Resultados correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002. En el mes de junio de 2003, fui convocado por el Directorio, oportunidad en que me informaron sobre la renuncia presentada por el Sr. Antonio Barrios a su cargo de Director Titular, por lo que me solicitaban que en mi carácter de Director Suplente, reemplazara al Director renunciante, ofrecimiento que acepté. Como miembro del Directorio no tuve ninguna participación en la negociación del crédito que otorgaban Fabio y Gustavo Riva Bogarín a la firma Lord Leather S.A. en el año 2002. Tampoco he participado de las negociaciones realizadas por el Directorio con el Sr. Fadlala, y que derivara en la suscripción del contrato de compra venta de fecha 2 de abril de 2003. A partir del momento en que asumí el cargo de Director Titular, Lord Leather S.A. no realizó actividad industrial. Durante mi gestión como Director y conforme a los documentos contables y las declaraciones rendidas en autos todos los ingresos que percibiera la Sociedad por la venta de sus activos, fueron destinados exclusivamente a la cancelación de obligaciones que constaban en el Balance cerrado al 31 de diciembre de 2002, aprobado por Asamblea. Durante mi gestión, persistían los inconvenientes para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio a favor de Seguridad Paraguaya S.A., Por ello, el Directorio aprobó las negociaciones de los compromisos de pagos establecidos por Seguridad Paraguaya S.A., que tenían como objeto garantizar la escrituración de los inmuebles adquiridos a favor de la compradora y que surgen de las Actas del Directorio. Durante mi gestión, el Directorio aprobó las negociaciones realizadas con la ANDE en el mes de septiembre de 2003 según Nota P 118189, que permitieron obtener el pago fraccionado de la deuda que mantenía el inmueble ubicado en la Avda. General Santos y Vía Férrea y que se remontaba al año 2002, período en el cual la Fábrica fuera explotada por la Firma Cupar S.A. Las pericias contables realizadas en autos han acreditado que todos los pagos efectuados por la Sociedad a partir del mes de junio de 2003 fueron correctamente contabilizados, en base a documentos respaldatorios que sustentaban cada uno de los registros. En la Asamblea celebrada en fecha 20 de enero de 2004, donde fuera sometida a consideración de los accionistas la Memoria, el Balance General y Cuadro de Resultados del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2003, en mi carácter de Miembro del Directorio, me abstuve de participar de la votación de la Memoria, el Balance y el Cuadro de Resultados. Estando probado que todos los fondos pertenecientes a Lord Leather S.A. fueron manejados con profesionalidad y honestidad por el Directorio, y que a la fecha de la promoción de la presente acción, Lord Leather S.A. había cancelado la totalidad de los pasivos contraídos en el año 2002, debe inferirse que mi gestión fue realizada con probidad y honestidad. Las constancias de autos acreditan que los supuestos hechos que agravian a los Actores, se remontan a actuaciones realizadas por quienes en el año 2002 ejercían el cargo de Directores de la Sociedad -es decir- mucho antes de que yo asumiere como Director Titular de Lord Leather S.A. por la renuncia que presentaba el Sr. Antonio Barrios.
En base a lo expuesto, las probanzas diligenciadas en autos y las disposiciones legales que rigen en materia societaria, a V.V.E.E. respetuosamente solicito: Tener por fundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la SD Nro. 644 de fecha 20 de agosto de 2008 en los términos del presente escrito. Dictar oportunamente resolución, revocando con costas la Sentencia apelada específicamente en lo referente a lo dispuesto en el ap. 7° que dispone mi remoción como administrador de Lord Leather S.A. e inhabilitándome para administrar la Sociedad, por así corresponder en derecho". Culmina su exposición con el petitorio de rigor.
A su vez los Sres. Fabio Riva Bogarín y Gustavo Riva Bogarín fundamenta que "El a quo en el afán de fundamentar su decisión referente a la validez o no de un contrato de compra venta celebrada entre Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A. pretende presentarnos como "cómplice o causantes" de la iliquidez de la Empresa vendedora. Nuestra vinculación con la firma Lord Leather S.A. se remonta a inicios del año 2002. En esa oportunidad el Sr. Miguel Ángel Ibarra se presenta ante nosotros como Presidente del Directorio de Lord Leather S.A. La sociedad según su acta de constitución tenía un capital suscrito e integrado de Guaraníes Dos mil millones (Gs. 2.000.000.000), el 50 % del paquete accionario pertenecía a Miguel Ángel Ibarra y el otro 50 % al Sr. Luis Giménez Benítez, quien desde hace algunos años se dedica al ramo industrial. Lord Leather S.A. a principios del año 2002 -según documentos que nos presentara Ibarra- había celebrado unos acuerdos de cesión de derechos y acciones con ex trabajadores de Cupar S.A. Por el referido acuerdo los trabajadores cedían a favor de Lord Leather S.A. sus derechos y acciones sobre dos inmuebles y un lote de maquinarias, a cambio del pago de las liquidaciones establecidas en Sentencias Judiciales, mas los costos y costas del juicio. La solicitud de Miguel A. Ibarra consistía en el otorgamiento de una línea de crédito a corto plazo por valor de Dólares Americanos Ciento treinta mil, que sería utilizada de acuerdo a las mercaderías financieras de la Empresa, con el compromiso de que una vez obtenidas las correspondientes escrituras traslativas de dominio, Lord Leather S.A. otorgaría garantías reales sobre el crédito utilizado, oportunidad en que se establecería un plan de amortización de la deuda. Atendiendo a que en forma ocasional realizamos este tipo de operaciones, acordamos con Miguel Ángel Ibarra el otorgamiento de la línea de crédito solicitada, bajo condición de que una vez concretada la compra de los inmuebles, la Empresa procedería a otorgarnos garantías reales suficientes y a nuestra entera satisfacción. En fecha 19 de septiembre de 2002 entregamos a Miguel Ángel Ibarra y para Lord Leather S.A. la suma de Dólares Americanos Catorce mil trescientos quince. Posteriormente en fecha 3 de octubre de 2002 volvimos a entregar al Sr. Miguel Ángel Ibarra y para Lord Leather S.A. la suma de Dólares Americanos ciento ocho mil quinientos sesenta, atendiendo que según sus manifestaciones con dicho importe la Sociedad procedía a cancelar a los trabajadores la suma prometida y en un plazo no mayor de sesenta (60) días estaría en condiciones de otorgar las garantías prometidas. Sin informarnos Miguel Ángel Ibarra negoció su paquete accionario con nuestro padre, el Sr. Fabio Riva, vendiéndole el 50 % del paquete accionario de Lord Leather S.A. Después del 18 de octubre de 2002 nos enteramos que nuestro padre no solo había adquirido el 50 % del paquete accionario, sino que además había pasado a convertirse en Presidente del Directorio de Lord Leather S.A. Aclaramos este hecho, ya que por circunstancias que no vienen al caso en el presente juicio, nosotros no teníamos en ese tiempo un relacionamiento cercano con nuestro padre. Ya bajo la Presidencia de Fabio Riva, realizamos en fecha 20 de noviembre de 2002 un último desembolso. Por la suma de Dólares Americanos Cinco mil trescientos cuarenta y cinco. Estando la Presidencia del Directorio de Lord Leather S.A. a cargo de nuestro padre, nos enteramos que con posterioridad al pago realizado a los trabajadores cedentes, surgieron nuevas obligaciones que debían ser canceladas por Lord Leather S.A. y hasta tanto las mismas no fueran canceladas no existía la posibilidad de otorgar las garantías que nos prometiera Miguel Ángel Ibarra.
Por ello a fines del mes de diciembre de 2002, Lord Leather nos propone convertir la deuda contraída en Dólares Americanos a Guaraníes, aclarando que en ese momento no podían proporcionarnos una fecha probable de pago de los préstamos contratados (fs. 291). Ante el hecho de que nuestro padre había adquirido el paquete accionario del Sr. Miguel Ángel Ibarra y que a esa fecha se desempeñaba como Presidente del Directorio de Lord Leather S.A., accedimos realizar un cande de documentos y la conversión de la deuda de dólares americanos a guaraníes utilizando el tipo de cambio vigente a esa fecha. Cómo el mismo directorio nos manifestara en su nota de diciembre que no podían proporcionar una fecha probable de pago, acordamos entre las partes, que la deuda en Guaraníes, tendría una tasa de interés mensual del cuatro (4 %) por ciento, la que consideramos razonable ya que era un préstamo otorgado por particulares. En consecuencia queda claro que nosotros no concedimos un préstamo a la Sociedad de nuestro Padre, como maliciosamente lo refiere el Juzgador. Otorgamos un crédito a la firma de Lord Leather S.A., que al momento de contraer la mayor parte de la obligación, era propiedad exclusiva de los Sres. Miguel Ángel Ibarra y Luis Sebastián Giménez Benítez, conforme el instrumento público que nos presentara el propio Miguel Ángel Ibarra y las constancias de autos. No intervinimos en la negociación y/o celebración de la compra venta de los inmuebles y maquinarias realizada por Lord Leather S.A. Lo nuestro se limitó al otorgamiento de una línea de crédito en Dólares Americanos a favor de una Sociedad legalmente constituida, donde nosotros conocíamos a los socios fundadores. La operación de préstamo quedaría concluida a entera satisfacción de las partes, en el momento en que Lord Leather procediera a otorgarnos las garantías reales prometidas desde el inicio de la negociación y quedara establecido un plan de pago de dicha obligación. Que, Lord Leather S.A. no haya podido otorgar las garantías reales prometidas, no es una cuestión atribuible a nuestra parte. Como tampoco es responsabilidad de nuestra parte, que la Sociedad tomadora del préstamo, haya tropezado con inconvenientes para la obtención de la transferencia de los inmuebles adquiridos. La operación del crédito -reiteramos- se sustentó en el otorgamiento original de una línea de crédito a corto plazo y hasta tanto Lord Leather S.A. obtuviera la transferencia de los bienes adquiridos. En ese momento debía otorgar garantías reales suficientes a nuestra satisfacción, y proponer un plan de pago para la cancelación del préstamo. Agravia a nuestra parte en el considerando de la resolución, el Juzgador refiera que otorgamos un préstamo a la empresa de nuestro padre, cuando que está demostrado con las constancias en autos, que Fabio Riva adquirió el 50 % del paquete accionario con posterioridad a que nosotros desembolsáramos más del 95 % del préstamo prometido. También agravia por lo falaz y malicioso, que hayamos otorgado un préstamo en Dólares Americanos a una tasa del 4 % mensual, cuando se encuentra probado que dicha tasa de interés fue pactada entre las partes a finales del año 2002 y tras haber solicitado Lord Leather S.A. la conversión de los préstamos en Dólares Americanos a Guaraníes, con el agravante de que en ese momento no podían proporcionarnos una fecha probable de cancelación de la obligación contraída". Culmina la exposición con el petitorio de rigor.
Por su parte el Sr. Fabio Riva Crovato sostiene: "Fue probado en autos, que en el año 2002, adquirí el cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario de la firma Lord Leather S.A. Las acciones adquiridas pertenecieron originariamente al Socio fundador Miguel Ángel Ibarra. Mi integración al Directorio de la Empresa, produce en oportunidad de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 18 de octubre de 2002. En dicha asamblea, conforme acreditan las constancias de autos, fui designado como director conjuntamente con Edith Corrales Pineda y Antonio Carlos Barrios, Luis Parcerisa y Luis Alberto Zarza fueron electos como primer y segundo Directores Suplentes respectivamente. Se encuentra probado que el Directorio tras asumir el 18 de octubre de 2002, y como primera medida, dispuso la elaboración de un informe contable, referente a la situación patrimonial y financiera de la Empresa. Dichos trabajos fueron realizados por la Lic. María Eugenia Quevedo. Al momento en que accedí al cargo de Presidente del Directorio, la Empresa no contaba con ninguno de los libros de tenencia obligatoria de acuerdo a lo exigido por la Ley Nro. 1034 del Comerciante. En cumplimiento de una resolución del Directorio, la Sra. Edith Corrales Pineda solicitó en fecha 28 de octubre de 2002, la rubricación de los libros exigidos por la Ley Nro. 1034 como ser: Libro de Acta de Asamblea; Libro de Acta de reunión de Directorio; Libro de Asistencia de Asamblea; Libro de Registro de Acciones; Libro de Inventario y Libro Diario. El informe elaborado por la Lic. María Eugenia Quevedo, fue analizado y aprobado por el Directorio en su sesión de fecha 22 de noviembre de 2002. Por decisión unánime del Directorio, se dispuso la contabilización de todos los documentos que dieran lugar al informe elaborado por la Profesional en los libros que a tal efecto fueran rubricados -solicitud realizada a fines del mes de octubre de 2002. Está probado que Lord Leather S.A. desde su constitución -4 de junio de 2001 hasta el 28 de octubre de 2002-, no contaba con los Libros de tenencia obligatoria, exigidos por la Ley 1034, cuestión que no atribuible a mi persona, ya que fui designado Director en fecha 18 de octubre de 2002. El ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2001 no ofreció inconvenientes, atendiendo que la Sociedad en dicho período no realizó actividad comercial. Las operaciones comerciales principiaron en el mes de marzo de 2002, con la celebración de los compromisos celebrados por Miguel Ángel Ibarra con ex trabajadores de Cupar S.A. hasta el 3 de octubre de 2002 y de acuerdo al informe elaborado por la Lic. Quevedo, la Empresa registraba egresos por valor de Guaraníes Dos mil ochenta y tres millones doscientos cincuenta mil seiscientos ochenta y seis (Gs. 2.083.250.686), ingreso por valor de Guaraníes setecientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y siete millones trescientos cincuenta mil (Gs. 784.997.350) provenientes de un préstamo. En Caja la Sociedad contaba con un saldo de Guaraníes Setecientos un millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos cuarenta y cuatro (Gs. 701.746.664). A la fecha que tomáramos la dirección de la Sociedad, se hallaba pendiente el pago de la suma de Guaraníes Seiscientos setenta y seis millones (Gs. 676.000.000) que correspondía al monto establecido en el acuerdo celebrado por el Presidente del anterior Directorio. Este monto era adeudado al segundo grupo de trabajadores de Cupar S.A., por la cesión de sus derechos y acciones sobre el lote de maquinarias. Dicha obligación fue cancelada durante nuestra gestión, en fecha 7 de noviembre de 2002. Antes de cumplirse el mes de nuestra gestión, la Sociedad contaba en caja con la suma de Guaraníes Catorce millones ciento setenta y seis mil ciento catorce (Gs. 14.176.114).
En contrapartida, Lord Leather S.A. era propietaria de los derechos y acciones sobre dos inmuebles y un lote de maquinarias cedidos por los ex trabajadores de Cupar S.A. El pasivo estaba constituido por un préstamo por valor de Dólares Americanos Ciento veinte y dos mil ochocientos setenta y cinco (U$S 122.875) otorgado por Fabio y Gustavo Riva Bogarín, más los costos y costas de los juicios que dieron lugar a los derechos y acciones de los inmuebles y las maquinarias, pendiente de negociación. Lord Leather S.A. fue puesta en posesión de la Finca Nro. 17.265 de Distrito de San Roque en fecha 30 de diciembre del año 2002. La fábrica hasta esa fecha, fue explotada por la firma Cupar S.A. Durante el mes de enero de 2003 el Directorio mantuvo reuniones con los profesionales intervinientes en los juicios laborales Dres. R. A. L. R., C. F. R. K. y L. C., en el afán de arribar a un acuerdo con los mismos referentes al monto adeudado en concepto de honorarios y costos de los juicios tramitados. En tal sentido, el Dr. C. F. R. K. que actuó en representación de Lord Leather S.A., en virtud a un poder que le fuera otorgado en fecha 24 de septiembre de 2002 por los Directores Edith Corrales Pineda y Luis Sebastián Giménez -antes de la realización de la asamblea- reclamaba la suma de Guaraníes Doscientos treinta y ocho millones setecientos mil (Gs. 238.700.000). El Dr. R. A. L. R., representante de los trabajadores en ambos juicios, reclamaba el pago de la suma de Guaraníes Trescientos ochenta y cinco millones (Gs. 385.000.000). La Dra. L. C. Y., apoderada de Cupar S.A., reclamaba el pago de la suma de Guaraníes Cincuenta y cinco millones (Gs. 55.000.000). Durante el mes de enero de 2003 el Directorio tuvo acceso a la información referente a la deuda que la Finca Nro. 17.265 del Distrito de San Roque mantenía con la ANDE. A fs. 385 se encuentra agregado el informe elaborado por la ANDE del que se desprende que el cliente Cupar SACIA, con NIR 0.13788561, al 2 de octubre de 2002 -dos meses antes de que Lord Leather S.A. tomara posesión del inmueble- adeudaba por consumo de energía eléctrica la suma de Guaraníes Doscientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve (Gs. 248.445.469). Estas eran deudas que el Directorio debía regularizar, a fin de obtener la transferencia judicial de los inmuebles a su favor. Los documentos contables agregados a autos acreditan, que en ese momento el pasivo representaba una suma superior a los Guaraníes Novecientos veinte y siete millones (Gs. 927.000.000), sin que en el mismo se incluyera la deuda con la Municipalidad de Asunción por Impuesto Inmobiliario y Tasas Especiales. A fin de hacer frente a estas obligaciones y evitar el inicio de reclamos judiciales, quedaba la alternativa de que los accionistas realizaran nuevos aportes de capital, ya que se tornaba imposible la obtención de recursos financieros en plaza, porque la Empresa no contaba con bienes inscriptos a su nombre. Tampoco en ese momento calificaba para obtenerlos a sola firma. Ante la negativa de los Accionistas a realizar nuevos aportes de capital, el Directorio resolvió ofrecer en venta los bienes adquiridos y así hacer frente a las obligaciones contraídas antes del 18 de octubre de 2002. En fecha 19 de marzo de 2003 la Empresa recibió la oferta del Sr. Jorge Fadlala, en la cual manifestaba su intención de adquirir los inmuebles y las maquinarias en la suma de Guaraníes Dos mil ochocientos cincuenta millones (Gs. 2.850.000.000). La propuesta fue analizada en sesión del Directorio celebrada en fecha 25 de marzo de 2003, oportunidad en que se resolvió aceptar la oferta recibida. El directorio resolvió así mismo que con el producto de la venta, se cancelaran todas las obligaciones existentes a esa fecha, dando preferencia a las que generaban cargas financieras a la Sociedad.
Otro punto resuelto por el Directorio en esa sesión, fue la convocatoria a Asamblea General Ordinaria para el día 14 de abril de 2003 (fs. 264/266 y vlto). En fecha 2 de abril de 2003 se celebró el contrato de compra venta de inmuebles y maquinarias por valor de Guaraníes Dos mil ochocientos cincuenta millones (Gs. 2.850.000.000). Del precio acordado por los inmuebles Guaraníes Dos mil cien millones (Gs. 2.100.000.000), la compradora abonó el cincuenta (50 %) por ciento, y del precio de las maquinarias Guaraníes Setecientos cincuenta millones (Gs. 750.000.000), abonó el veinte (20 %) por ciento. En reunión de Directorio de fecha 5 de abril de 2003 se informó al directorio la concreción del negocio. El ingreso obtenido por Lord Leather S.A. en ese momento y que ascendía a la suma de Guaraníes Mil doscientos millones (Gs. 1.200.000.000), fue aplicado a la cancelación parcial de deudas, conforme la estrategia comercial aprobada por el Directorio (fs. 266 vlto./267). La Asamblea prevista para el 14 de abril de 2003 fue publicada en el Diario Correo Comercial, por el término de Ley de conformidad a lo dispuesto en el art. 1082 del CC y el art. 18 de los Estatutos Sociales. Conforme surge de las constancias de autos, la Directora y Accionista Edith Corrales Pineda, participó de la reunión de Directorio de fecha 25 de marzo de 2003, en la cual se resolvió convocar a Asamblea General Ordinaria para el día 14 de abril de 2003. No existe en autos hasta esa fecha, elemento que permita inferir la existencia de conflicto entre accionistas, cuestión en la que el Juzgador basa su resolución de declarar nula la Asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2003. El Directorio en ese momento estaba integrado por quien cinco meses antes se registrara como propietaria del veinte y cinco (25 %) por ciento del paquete accionario de Lord Leather S.A. El propietario del restante veinte y cinco (25 %) por ciento del paquete accionario, Luis Giménez Benítez, tampoco objetó la validez de la Asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2003. La Asamblea de fecha 14 de abril de 2003, quedó válidamente constituida en segunda convocatoria, con la presencia de accionistas que representaban el cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario, es decir de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Paraguayo y los Estatutos sociales de Lord Leather S.A. En dicha Asamblea, me abstuve expresamente de votar en el punto referente a la aprobación de la gestión sometida a consideración de los Accionistas, atendiendo mi carácter de Presidente de Directorio. La convocatoria para la Asamblea de fecha 20 de enero de 2004, fue resuelta en reunión de Directorio realizada en fecha 2 de enero de 2004, conforme lo acreditan las instrumentales agregadas a fs. 275 vlto./276. La convocatoria fue publicada en el Diario Correo Comercial, de conformidad a lo establecido en el art. 1082 CC y el art. 18 de los Estatutos Sociales. En dicha Asamblea, y en mi carácter de Presidente del Directorio, me abstuve de votar en el punto referente a la aprobación de lo actuado en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002 y que fuera sometida a consideración de los Accionistas. El motivo por el cual los Actores no participaron de estas Asambleas, escapa al conocimiento de mi parte. La Arquitecta Edith Corrales Pineda participó de la reunión del Directorio en la que se resolvió convocar a la Asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2003. Es decir que la misma tenía perfecto conocimiento de dicha convocatoria por haber estado presente en la sesión en la que se dispuso su convocatoria. El criterio del Juzgador, en el sentido de que el Diario Correo Comercial es de publicación limitada y sin circulación amplia, carece de sustento jurídico. Tanto el Código civil como los Estatutos Sociales de Lord Leather S.A. disponen que la convocatoria a Asamblea sean publicados en un diario.
El Correo Comercial es uno de los medios utilizados habitualmente para la publicación de edictos por orden judicial o convocatorias a Asambleas de empresas privadas. No estando prohibida por la Ley la publicación en el Diario Correo Comercial, tampoco puede someterse que la publicación realizada en el mismo haya sido inválida. No existiendo probanzas que acredite el supuesto como negado conflicto entre accionistas, deviene parcial la interpretación del Juzgador, al inferir que ello quedó acreditado con la participación en Asamblea de Accionistas que detentaba el 50 % del paquete accionario.
Acreditado que las Asambleas fueron celebradas en segunda convocatoria, observando las disposiciones legales, corresponde que V.V.E.E. revoquen el fallo recurrido, en lo referente a la declaración de nulidad de las asambleas de fecha 14 de abril de 2003 y 20 de enero de 2004, por carecer la resolución de sustento jurídico, y desde ya así lo solicito. Declarada la validez de las Asambleas convocadas, surge como consecuencia la validez de todas las Actas de Directorio. Dichas actas reflejan lo actuado por el Directorio a partir del 18 de octubre de 2002. La gestión de los diferentes Directorios, se circunscribió a percibir el precio acordado en su momento con el Sr. Fadlala y la destinación de dichos ingresos a la cancelación de todos los pasivos de la Sociedad. Relevante deviene que los diferentes Directorios conformados a partir del 18 de octubre de 2002, no han contraído obligaciones en representación de Lord Leather S.A. Todas las obligaciones que fueran pagadas por la Empresa a partir del 18 de octubre de 2002, fueron contraídas en el período de tiempo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y el mes de septiembre de 2002, es decir antes de que yo asumiera el carácter de Director de Lord Leather S.A. Desde el momento que asumí el cargo, y tras constatar con los demás integrantes del Directorio la incapacidad financiera para hacer frente a las obligaciones y la imposibilidad de poner en funcionamiento el proyecto industrial, nuestra actuación se limitó a celebrar el contrato de compra venta de inmuebles y maquinarias -aprobado por el Directorio-, por un valor superior a su precio de compra. La aplicación de los fondos provenientes de la venta fue aprobada por el Directorio. Quienes ejercíamos la representación de la Sociedad, resolvimos destinar los ingresos a la cancelación de las obligaciones contraídas por el primer Directorio, lo que se encuentra aprobado con las constancias de autos. No habiendo el Directorio adoptado resoluciones que atentaran contra lo establecido en nuestro ordenamiento positivo, corresponde que V.V.E.E. dispongan la revocación de la Sentencia recurrida en lo referente a la nulidad de las Actas de Directorio, por así corresponder en derecho. En el año 2004, conjuntamente con el Director Carlos Barrios y el Síndico Mauro Flecha, fuimos denunciados por la Sra. Edith Miren Mirari Parot de Alfaro, por la supuesta comisión del hecho punible de Lesión de Confianza -Causa 12841/2004, por la gestión realizada en representación de Lord Leather S.A. En ese momento la Sra. Parot de Alfaro declaró ser propietaria del 50 % del paquete accionario de Lord Leather S.A. En la referida causa -agregada a autos como prueba instrumental-, resultamos imputados los denunciados. Todo el movimiento comercial de Lord Leather S.A. fue investigado por el Ministerio Público. La investigación estuvo a cargo del Fiscal Miguel Vera Zarza en primer término y posteriormente René Fernández Bobadilla. Los estados contables y los movimientos de la Sociedad fueron peritados por Profesionales propuestos por el Ministerio Público. Toda esta investigación que demandó un año y medio, concluyó con el Requerimiento de Sobreseimiento Definitivo presentado por el Agente Fiscal René M. Fernández Bobadilla a mi favor y a favor del Director Antonio Carlos Barrios y del Síndico Mauro Alberto Flecha, en fecha 12 de junio de 2006. Dicha constancia instrumental obra a fs. 302/322 del Tomo III de la Causal 12841/2004, agregado al presente juicio. Uno de los fundamentos en que se sustentara mi Sobreseimiento Definitivo, radicó en el hecho de que la denunciante -Sra. Parot de Alfaro- no pudo acreditar la forma ni la fecha en que presuntamente adquirió el paquete accionario de Lord Leather S.A. que declaró era de su propiedad.
Se cita este hecho, porque para que existieran conflictos societarios con los Actores, o para sostener la existencia de daño patrimonial, estos deberían haber acreditado a partir de que fecha se convirtieron en accionistas y la forma que se produjo esta situación. Lord Leather S.A. adquirió dos inmuebles y maquinarias, por un acuerdo celebrado por Miguel A. Ibarra en su carácter de Presidente, en el mes de marzo de 2002. Esa operación fue concretada en la suma de Guaraníes Dos mil seiscientos setenta y un millones ochocientos diez y ocho mil quinientos sesenta y dos (Gs. 2.671.818.562). Si los mismos bienes fueron vendidos a Seguridad Paraguaya S.A. un año después, en la suma de Guaraníes Dos mil ochocientos cincuenta millones (Gs. 2.850.000.000), no entiende mi parte cómo el Juzgador infiere que los mismos fueron vendidos por el 20 % de su valor. Al patrimonio de Lord Leather ingresaron los inmuebles y las maquinarias por su valor de compra, y egresaron por el valor de venta, que definitivamente y conforme lo acreditan las constancias de autos, fue superior el segundo al primero. Sostener que por el hecho de que al momento de celebrarse la transferencia de los bienes haya comparecido el Sr. Fabio Cuevas como Presidente de la Sociedad adquirente, se puede afirmar de que se trató de un negocio para una misma familia vestida de la forma jurídica de las sociedades, deviene no solo arbitrario sino también anti jurídico. No tuve ni tengo participación en la firma Seguridad Paraguaya S.A. Desconozco quienes son los accionistas de dicha Empresa -salvo el Sr. Fabio Cuevas- que tampoco es el único propietario de dicha Sociedad. La supuesta como negada existencia de una simulación en el acto celebrado, queda desvirtuado por el precio efectivamente abonado por Seguridad Paraguaya S.A. a Lord Leather S.A. La compradora ha abonado un precio cierto en dinero y que -reitero- ascendió a la suma de Guaraníes dos mil ochocientos cincuenta millones. La Constancia del pago de dicho precio, está acreditado con los registros contables agregados y que fueron sometidos a Pericia, tanto en jurisdicción civil como en jurisdicción penal. En ambas jurisdicciones los Peritos han concluido que todas las registraciones contables contaban con sus correspondientes documentos respaldatorios. V.V.E.E. observarán que salvo objeción de algunos criterios de contabilidad utilizado, no han sido objetados los estados contables de Lord Leather S.A. Para poder afirmar que existió el acto simulado, se requiere la existencia de elementos vehementes que demuestren la falta de sinceridad del mismo. El Juzgador sostiene la existencia de un precio irrisorio, pero en autos está probado que Lord Leather S.A. vendió sus inmuebles y sus maquinarias, por un precio mayor al precio de compra. Acreditado que la venta fue concretada por un precio mayor al abonado por Lord Leather S.A. para la adquisición de los mismos bienes, queda también desvirtuada la existencia de perjuicio patrimonial para la Empresa y en consecuencia para sus accionistas. Que el proyecto no haya logrado su fin, no es atribuible a quienes integramos el Directorio a partir del 18 de octubre de 2002. El negocio de la compra de los inmuebles y el lote de maquinarias. Como las condiciones para la celebración del acuerdo, fue determinado e implementado por quienes ejercieran dicha función hasta el 18 de octubre de 2002. Estos llamativamente no fueron demandados por los Actores. Desvirtuada la existencia del supuesto negocio "familiar" y el supuesto precio irrisorio en lo que el Juzgador funda su resolución, corresponde que V.V.E.E. revoquen la Sentencia apelada, en lo referente a la nulidad del contrato de fecha 2 de abril de 2003 y las Escrituras Nros. 13 y 18 de fechas 29 de marzo y 12 de abril de 2004 respectivamente por así corresponder en derecho.
No existiendo actos nulos como lo sostiene el Juzgador, debe inferirse que el hecho de haber logrado los integrantes de los diferentes Directorios electos en Asamblea a partir del 18 de octubre de 2002, cancelar todas las obligaciones contraídas por la Sociedad con anterioridad a sus mandatos y contando inclusive la Sociedad con un saldo positivo depositado a su nombre en una Institución Bancaria de plaza, queda acreditado que se ha obrado en todo momento como lo harían los buenos hombres de negocio. Las obligaciones objetadas por los Actores -reitero- fueron en su totalidad contraídas antes del 18 de octubre de 2002, lo cual se encuentra probado con las constancias de autos. Si dichas negociaciones no arrojaron resultados positivos para la Sociedad, esta es una cuestión que debe imputarse exclusivamente a quienes en ese momento ejercían su representación y no a quienes asumieran su dirección cuando las obligaciones ya habían sido contraídas". Culmina su exposición con el petitorio de rigor.
Por último la Abog. R. M. E. en representación de la firma SEGUPAR S.A., sostiene que: "Refiere el a quo en el considerando de la resolución recurrida cuanto sigue: "Las Escrituras Públicas Nro. 13 y Nro. 18, autorizadas por la Esc. N. I. A. T., el 29 de marzo y el 12 de abril de 2004, respectivamente, que instrumentan las transferencias de la Finca Nro. 17.265 del Distrito de San Roque y de la Finca Nro. 6893 del Distrito de Pedro Juan Caballero, reúnen formalidades legales que la Ley exige para tales actos. La cuestión está entonces en determinar si tales actos formalmente celebrados -fueron o no simulados y, en su caso, si perjudicaron los intereses de terceros-. Que, la simulación de los actos jurídicos, cuando no se encuentra o no existe su prueba suprema (el contra documento), se prueba a través de los indicios vehementes y concordantes que demuestren la falta de sinceridad de los mismos. En la compraventa, generalmente, tales indicios surgen de hechos tales como el parentesco entre las partes, el precio irrisorio, la falta de pruebas incontrovertibles que demuestren el pago del precio, evidencias que permitan concluir que no hubo tradición real de la cosa vendida, ausencia de verosimilitud en los actos que convergen en la operación realizada entre otros". Siguió manifestando el Juzgador: "Que, la parte demostró que -si bien las personas que intervinieron en la operación de compraventa son personas jurídicas- sus socios (personas físicas) son todos parientes en grado próxima entre sí. La moderna doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica permite aceptar que el uso de las formas jurídicas para un fin no deseado por la Ley constituye fraude al derecho; fraude jurídico, y que su ejercicio importa abuso del derecho (art. 372 CC), viciando de nulidad sus consecuencias. Es decir, quien prevalecido de las formas jurídicas abusa de ellas para obtener fines no deseados por el legislador, comete un acto ilícito. Y los actos ilícitos son nulos (art. 357 CC). En el sub examine puede afirmarse sin temor a equivocarse que los actos celebrados por las firmas Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A. son actos celebrados por miembros de una misma familia (Rivas Crovato o Cuevas Crovato) o para beneficio de una misma familia, vestida de la forma jurídica de las sociedades utilizadas para el efecto. En consecuencia, puede afirmarse también que los actos cuya nulidad por simulación se pretenden fueron celebrados por parientes en grado próximo". Las conclusiones a las que arriba el Juzgador en los tres párrafos del considerando transcriptas por mi parte, atentan contra toda lógica y contra el sentido común. Conforme surge del análisis de los cinco tomos del presente juicio, V.V.E.E. observarán que ni los Actores ni la demandada Lord Leather S.A., declaran conocer quienes son los tenedores del paquete accionario de Seguridad Paraguaya S.A. ¿Porqué ambas partes, Actores y demandada a la que se sumó el a quo dejaron de ocuparse de esta situación? La respuesta es simple, Lord Leather S.A. conforme fue probado en autos, fue constituida en fecha 4 de junio de 2001 por los Sres. Miguel Ángel Ibarra y Luis Sebastián Giménez, quienes aportaran en partes iguales el capital de Guaraníes Dos mil millones. A pesar de no haber llamado la atención al a quo, Lord Leather S.A. hasta el 18 de octubre de 2002, fecha de la realización de su primera Asamblea, nunca tuvo cuenta corriente o caja de ahorro en ninguna Institución Bancaria, Financiera o Sociedad de Ahorro y Préstamo de plaza. De acuerdo al Balance presentado y aprobado en fecha 18 de octubre de 2002, la Sociedad mantuvo por más de ocho meses, en su Caja la suma de Guaraníes Dos mil millones. Tampoco fue acreditado si la integración del capital la realizaron los socios mediante la entrega de cheques o transferencias bancarias.
Siguiendo el mismo razonamiento e indicios en los cuales el Juzgador funda su resolución, y siguiendo un criterio de objetividad, debería por lo menos haber mencionado que tampoco es habitual que la integración de cantidades tan significativas se hagan en efectivo. En el año 2002, Miguel Ángel Ibarra quien ejercía la Presidencia del directorio de Lord Leather S.A., suscribe un acuerdo con 107 ex trabajadores de Cupar S.A. Por dicho acuerdo, Ibarra adquiere para Lord Leather S.A., a través de una cesión de derechos y acciones, los inmuebles individualizados como Finca Nro. 17.265 de San Roque y la Finca Nro. 6893 del Distrito de Pedro Juan Caballero en la suma de Guaraníes Un mil novecientos noventa y cinco millones ochocientos diez y ocho mil quinientos sesenta y dos, que correspondía al monto establecido judicialmente a favor de los ex trabajadores de Cupar S.A. Relevante deviene este extremo, para determinar la inversión realizada por Lord Leather S.A. para la adquisición de ambas Fincas, está dada por la suma de dinero que efectivamente abonara a los trabajadores y que fuera asentada en sus libros contables. Es decir que es este y no otro valor de las Fincas adquiridas, que representó el monto pagado por la compra realizada. En el mismo año 2002, Miguel Ángel Ibarra procede a vender la totalidad de su paquete accionario al Sr. Fabio Fermín Riva Crovato, quien pasa a convertirse en Socio Paritario de Lord Leather S.A., conjuntamente con Luis Sebastián Jiménez. Lord Leather S.A. convoca su primera Asamblea General Ordinaria para el día 18 de octubre de 2002, a fin de tratar el balance cerrado al 31 de diciembre de 2001. Conforme los documentos contables agregados a autos, durante el año 2001 la Empresa no realizó actividades comerciales, es decir fue constituida con un capital de Guaraníes Dos mil millones, que los socios integraron en efectivo, y lo mantuvieron seis meses en Caja. Para el Juzgador este hecho tampoco devino relevante. La primera Asamblea fue realizada con la presencia de accionistas que representaban el 100 % del paquete accionario, y como tenedores de dicho paquete accionario se presentaron los Sres. Fabio Fermín Riva Crovato, Luis Sebastián Giménez y Edith Corrales Pineda. Es decir que los actores en el presente juicio Luis Alberto Zarza Figueredo y Miren Mirari Parot de Alfaro, el 18 de octubre de 2002, no eran accionistas de Lord Leather S.A. No obstante esta circunstancia, acreditada con los libros de la Empresa no fueron redargüidos de falsedad por la adversa, la Sra. Miren Mirari Parot de Alfaro, en oportunidad de comparecer ante el Juzgado a absolver posiciones, al contestar a la cuarta posición, afirmó de que ella en oportunidad de realizarse la Asamblea General Ordinaria era accionista y que fue accionista desde el año 2002 (fs. 817/819). Esta no fue la única contradicción de la Sra. Parot de Alfaro. La misma al contestar a la octava (8) posición, referente a si era cierto de que en el mes de noviembre de 2004 se presentó ante la jurisdicción del crimen como denunciante en la Causa N° 12.846/2004, oportunidad en que atribuyó al Sr. Fabio Riva Crovato la comisión de los hechos punibles de defraudación y estafa, alegando ser propietaria del cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario de la firma Lord Leather S.A., respondió que era cierto, en esa oportunidad sí. Posteriormente al responder a la novena (9) posición, referente a si las acciones cuya propiedad invocaba, pertenecieron originariamente al Sr. Luis Giménez B., la Sra. de Alfaro manifestó que no era cierto. En oportunidad de contestar la pregunta ampliatoria, referente a si participó o no de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 18 de octubre de 2002, la Sra. de Alfaro mencionó que no se presentó como accionista y tampoco participó de dicha Asamblea.
Por su parte el otro actor en el presente juicio, el Sr. Luis Alberto Zarza Figueredo, en oportunidad de absolver posiciones, declaró que nunca comunicó al Directorio el Haber Adquirido acciones de la firma Lord Leather S.A. Es decir que los actores y supuestos "Accionistas" de Lord Leather S.A. no pudieron precisar: 1) de quien o quienes adquirieron las acciones de las que se declaran propietarios; 2) en qué fecha adquirieron dicho paquete accionario; 3) cómo en jurisdicción civil son accionistas de Lord Leather S.A., Zarza Figueredo y la Sra. Parot de Alfaro, en tanto que en jurisdicción penal el mismo paquete accionario pertenece en exclusividad a la Sra. Parot de Alfaro; 4) que nunca se presentaron a las Asambleas ni comunicaron al Directorio su carácter de Accionistas. A pesar de que ninguno de estos extremos pudieron ser aclarados a lo largo del juicio, ambos, se presentaron a promover demanda de nulidad de acto jurídico, sosteniendo que la operación celebrada entre Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A., les ocasionó un perjuicio patrimonial. Luis Alberto Zarza Figueredo y Miren Mirari Parot de Alfaro, que en "algún" momento procedieron a "adquirir" el paquete accionario que originariamente perteneciera a Luis Sebastián Giménez y posteriormente perteneciera a Luis Sebastián Giménez y Edith Corrales Pineda, en ningún momento del juicio lograron precisar y acreditar el momento en que realizaron la adquisición de su paquete accionario, y lo más llamativo, tampoco se ocuparon comunicar al Directorio la compra realizada. Porqué esta representación hace hincapié en este punto. Luis Sebastián Giménez, concurriera a la primera Asamblea realizada en el mes de octubre de 2002, con lo cual quedó ratificada su calidad de accionista y propietario de acciones. En algún momento del año 2002, y al decir de la Sra. Parot de Alfaro, este le habría vendido a Luis Alberto Zarza F. y Miren Mirari Parot de Alfaro la totalidad de su paquete accionario. Pero he aquí que en el mes de noviembre de 2004, la misma Sra. Parot de Alfaro radica una denuncia penal (Causa 12.846/2004). En esa oportunidad la Sra. Parot de Alfaro se declara única propietaria del cincuenta (50 %) por ciento del paquete accionario de Lord Leather S.A. Desestimada la causa penal, y arribando al año 2007 en oportunidad de la absolución de posiciones de los actores Luis Alberto Zarza y Miren Mirari Parot de Alfaro, ambos se declaran nuevamente accionistas de Lord Leather S.A. Es decir una historia "difusa" la de los "accionistas de Lord Leather S.A., que no obstante, al Juzgador o bien le ha pasado totalmente inadvertida o bien consideró un hecho irrelevante. Pero contrario sensu, por el hecho de que el Sr. Fabio Cuevas Crovato haya ejercido la Presidencia del Directorio Seguridad Paraguaya S.A., y sin haber contado con otro elemento referente a quienes son los accionistas de dicha Empresa, esto le ha bastado al a quo para arribar a la conclusión de que "... los actos celebrados por las firmas Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A. son actos celebrados por una misma familia o para beneficio de una misma familia, vestida de la forma jurídica de sociedades utilizadas para el efecto". A más de temeraria, la conclusión a la que arriba el Juzgador en la Sentencia recurrida, es anti jurídica, arbitraria e incongruente. Mi parte se pregunta. ¿Quiénes son los simuladores en el presente juicio? Las autoridades de Lord Leather S.A., electas en Asamblea, resuelven vender a mi representada a principios del año 2003, los inmuebles que adquirieran en el año 2002.
El precio de la compra venta quedó establecido en la suma de Dos mil cien millones de Guaraníes, cuando que Lord Leather S.A. había adquirido las mismas Fincas en una suma cercana a los Dos mil millones de Guaraníes, es decir un valor superior al efectivo precio de compra abonado a los 107 trabajadores de Cupar S.A. El precio obtenido por la operación de compra venta, el Directorio de Lord Leather S.A., lo destinó a la cancelación de obligaciones contraídas, ya sea con prestamistas, con los Abogados intervinientes en el juicio laboral, con los trabajadores que les cedieran sus derechos, logrando con estos pagos "sanear" contable y patrimonialmente a la Empresa. Llamativamente una vez concretada la transferencia y percibido la totalidad del precio establecido, aparecen en escena los "nuevos" accionistas Luis Alberto Zarza Figueredo y Miren Mirari Parot de Alfaro, a mandar en primer término a la Sociedad, por nulidad de Asamblea y resoluciones del Directorio, e incluyendo en la misma a Seguridad Paraguaya S.A. por nulidad de acto jurídico. ¿En qué sustentan la nulidad del acto jurídico demandado? En qué el Presidente del Directorio de Lord Leather S.A. era el Sr. Fabio Riva Crovato y el Presidente del Directorio de Seguridad Paraguay S.A. era el Sr. Fabio Cuevas Crovato, quienes al decir del a quo son Miembros de una misma familia. ¿Es suficiente elemento probatorio, el hecho de que el Sr. Fabio Cuevas Crovato haya sido Presidente del Directorio de Seguridad Paraguaya S.A. en el momento de la formalización/transferencia de las propiedades, para afirmar que dicha Empresa es de exclusiva propiedad o una Sociedad familiar? ¿Cuáles fueron los elementos probatorios en los que el Juzgador sustentó el extremo de que la operación realizada por ambas Sociedades fue realizada para beneficio de una misma familia? Reitero, el Juzgador no tuvo ni pudo tener conocimiento de ello ya que en autos no obra elemento probatorio alguno, sobre la forma en que se encuentra conformado e integrado el paquete accionario de Seguridad Paraguaya S.A., por lo que la conclusión a la cual arriba carece de todo criterio de objetividad. El a quo sostiene además la existencia de un precio vil, y para ello toma como precio cierto una tasación agregada a autos por los actores al promover la presente acción. Esta representación vuelve a preguntar: Si Lord Leather S.A. adquirió de los 10 trabajadores de Cupar S.A. los derechos y acciones sobre los dos inmuebles en la suma de Guaraníes Mil novecientos noventa y cinco millones ochocientos diez y ocho mil quinientos sesenta y dos y posteriormente resolvió vender unos meses después a Seguridad Paraguaya S.A. los mismos inmuebles en la suma de Guaraníes Dos mil cien millones, ¿de qué precio irrisorio de venta estamos hablando? Para lograr inferir la existencia de un perjuicio patrimonial y siguiendo principios doctrinarios y comerciales, se debe probar la existencia de una sustancial diferencia entre el precio de compra de los inmuebles y su posterior precio de venta. Reitero, Lord Leather S.A. vendió a Seguridad Paraguaya S.A. los inmuebles a un precio mayor al que desembolsara para la adquisición. En efecto, a fs. 822 obra la absolución de posiciones de la Sra. Miren Mirari Parot de Alfaro. En la novena posición la misma fue preguntada si era verdad que en esfera penal en la causa "Fabio Riva y otro s/ Lesión de confianza", la misma había manifestado que su padre el Sr. Mauricio Parot Medina le dejó la suma de Guaraníes Dos mil millones destinados a que sus nietos siguieran con el negocio del sub producto del cuero. La misma contestó: "Si es verdad, se había presentado una convocatoria de acreedores en el año 1996, quedando mi padre con la administración de la fábrica, produciendo y exportando, cumpliendo con las cuotas del concordato, y eso le permitió a él, el seguir trabajando, y cumplir con sus acreedores, y a su vez generar también recursos para dejarlo a sus nietos.
Agregó por último que al momento del suicidio de mi padre, faltaba pagar la última cuota del concordado". Lord Leather S.A. negoció la adquisición de los derechos y acciones que poseían 107 trabajadores de Cupar S.A. provenientes de un Juicio Laboral promovido contra dicha Empresa, y que motivó el remate en subasta pública de las Fincas Nro. 17.265 del Distrito de San Roque y Nro. 6893 del Distrito de Pedro Juan Caballero. Las Fincas pertenecían originariamente a Cupar S.A. y fueron adjudicados a los trabajadores. Estos mismos trabajadores posteriormente cedieron a favor de Lord Leather S.A. sus derechos y acciones sobre ambas Fincas, a cambio del pago de sus correspondientes liquidaciones. Este extremo no admite dudas ya que fue probado con las instrumentales agregadas a autos. Si la Sra. Parot de Alfaro declaró bajo fe de juramento que el Sr. Mauricio Parot Medina, entonces Presidente del Directorio de Cupar, efectivamente antes de proceder a suicidarse, dejó a sus nietos la suma de Guaraníes Dos mil millones para que continuaran con el negocio del cuero, ¿porqué ella no celebró directamente el acuerdo de cesión de derechos y acciones con los 107 trabajadores de Cupar S.A. siendo que era hija del Presidente del Directorio y Apoderada de la Empresa? ¿Por qué la Sra. Parot de Alfaro optó por que la operación fuera celebrada por Lord Leather S.A., máxime cuando la misma bajo juramento refirió ser accionista de Lord Leather S.A. desde el año 2002? A esta altura de los acontecimientos y basado en las probanzas rendidas en autos, surge con mas fuerza aún la presunción de que toda la operación fue "urdida" ab inicio entre la Sra. Miren Mirari Parot de Alfaro y el Sr. Fabio Riva Crovato, quienes aparecen el presente juicio como "encarnizados" adversarios, pero a la postre logran convertirse en los únicos "beneficiarios" del resultado del presente juicio. ¿Porqué únicos beneficiarios? La Sra. Parot de Alfaro en ningún momento negó la calidad de accionista del Sr. Riva Crovato en Lord Leather S.A. Tampoco fue negado su carácter de propietario del 50 % del paquete accionario de Lord Leather S.A. El fallo, hoy recurrido por mi parte, llamativamente dispone hacer lugar a la demanda de nulidad de contrato de compra venta celebrado entre Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A., en consecuencia la nulidad de las Escrituras Públicas Nros. 13 y 18 autorizadas por la Esc. Nelly Isabel Acuña Talavera, disponiendo la reivindicación de los inmuebles a favor de Lord Leather S.A. y su desocupación por parte de Seguridad Paraguaya S.A. Dicho en términos más simples, los inmuebles y las maquinarias son reivindicadas a favor de la Empresa de la cual son exclusivos propietarios la Sra. Miren Mirari Parot de Alfaro y el Sr. Fabio Fermín Riva Crovato, mientras que mi representada debe limitarse a proceder a la desocupación de los inmuebles que legítimamente adquiriera. Con relación a los Guaraníes Dos mil ochocientos cincuenta millones abonados en forma documentada por Seguridad Paraguaya S.A., cuyos comprobantes de pago fueran agregados a autos y no rebatidos por ninguna de las partes y que se encuentran reflejados en los asientos registrados en el Libro Diario de Lord Leather S.A., donde también se constata, que los ingresos en un gran porcentaje fueron destinados al pago de obligaciones contraídas por Lord Leather S.A. A pesar de estas incontrovertibles probanzas y siguiendo el siempre "jocoso" modo de expresarse que tiene el Dr. Riera Escudero, se interpreta que en la Sentencia recurrida, el a quo pretende que a lo pagado se le aplique el famoso. El a quo se sostiene la existencia de un negocio familiar, tampoco tomó en consideración a pesar de encontrarse probado en autos, que mi representada suscribió el acuerdo de compra en el mes de abril de 2003, pero tuvo que esperar hasta el 26 de abril de 2004 para que pudiera formalizarse la escritura traslativa de dominio a su favor.
Otro hecho llamativo y no contemplado por el Juzgador, es que "casualmente" una vez concretada la transferencia de los inmuebles a favor de Seguridad Paraguaya S.A., hacen su aparición en escena los accionistas "fantasmas" Zarza Figueredo y Parot de Alfaro, promoviendo la presente demanda. En el escrito de promoción solicitan y obtienen, que se decrete, la anotación de litis y la prohibición de innovar sobre los bienes vendidos por Lord Leather S.A. a favor de Seguridad Paraguaya S.A. En otras palabras, tras haber percibido Lord Leather S.A. el 100 % del precio acordado, y realizada la transferencia e inscripción de los bienes adquiridos a nombre de Seguridad Paraguaya S.A., mediante la aparición de los accionistas "fantasmas", se decretan medidas cautelares que una vez mas truncan toda posibilidad de re iniciar las operaciones. A pesar de que en autos obra la declaración testifical rendida por el Síndico de Lord Leather S.A., el Lic. Mauro Flecha, quien se desempeña como Síndico a partir del mes de octubre del año 2002, (fs. 738 y vlto.), y que refirió al Juzgado que no existió ninguna anomalía en la toma de decisión del Directorio, en oportunidad de aprobarse la venta de los inmuebles y las maquinarias a favor de Seguridad Paraguaya S.A., el a quo no tuvo en cuenta lo declarado por el Síndico y fiscalizador de la Sociedad. En autos se encuentran agregadas las copias autenticadas de las Actas del Directorio de Lord Leather S.A. dichas instrumentales corroboraron que el Síndico participó de la reunión de Directorio en la que se resolviera aceptar la oferta realizada por Seguridad Paraguaya S.A. Es decir que a pesar de haber sido probado que la decisión adoptada por el Directorio de Lord Leather S.A., fue avalada por la mayoría de sus Directores Titulares, estando presente el fiscalizador de la dirección y administración de la sociedad y que ninguno de los participantes tuvo reparos con la concreción del negocio, para el Juzgado no obstante, nunca existió la más mínima duda de que el negocio celebrado entre Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A., en realidad fue concretado entre dos familias, Riva Crovato y Cuevas Crovato? El a quo tampoco tomó en consideración para arribar a su injusta resolución, que los registros contables de Lord Leather S.A., fueron sometidos a una pericia contable en etapa probatoria. Los peritos llegaron a la conclusión de que los mismos (registraciones contables) reflejaban la situación financiera y patrimonial de la Empresa. Tampoco devino relevante para el Juzgador, que se encontrara probado en autos, que los Directores de Lord Leather S.A., entre ellos el Sr. Fabio Riva Crovato, fueron sobreseídos en jurisdicción penal, con relación a la supuesta comisión de los hechos punibles de defraudación y estafa contra los accionistas (Causa 12.846/2004). Si quienes administraron la Sociedad no sometieron los hechos punibles de defraudación y estafa, en perjuicio de los accionistas, como se entiende que el a quo si pueda concluir que el contrato de compra venta celebrado por Lord Leather S.A., (representada por quien fuera sobreseído), con Seguridad Paraguaya S.A., constituya un acto simulado, con intención de vaciar el patrimonio de dicha empresa? Finalmente la parcialidad del a quo queda al desnudo unos párrafos mas abajo en el considerando de la resolución recurrida. En efecto el Juzgador Sostiene que: "De la manera en que está acreditado el pago, este se habría realizado en efectivo, pues no surge de los recibos que se haya recibido mediante la entrega de cheques o transferencias bancarias. No es habitual que pagos por cantidades tan significativas se hagan en efectivo. También resulta sugestivo que la firma Seguridad Paraguaya S.A. no sea cliente o no haya demostrado durante la época en que celebró la operación compra de o con -cuanto menos-.
Algunos de los bancos más importantes de plaza... -No deja de ser igualmente sugestivo que el inmueble y la maquinaria comprados no sean utilizados por la empresa Seguridad Paraguaya S.A., luego de haber pagado casi 3.000 millones...- Es propio de los actos simulados que quien vende conserve la posesión de la cosa vendida y se ampare (formalmente) en un contrato de alquiler que disimule la tenencia real. En autos se probó que en diciembre de 2004 (casi dos años después de vendido el inmueble y la maquinaria), los vendedores utilizaban aún bienes, según el allanamiento realizado por el Agente Fiscal en lo Penal Miguel Vera Zarza". Que, los fundadores de Lord Leather S.A. en el año 2001 al constituir la Sociedad hayan aportado en dinero efectivo la suma de Guaraníes Dos mil millones y que no hayan procedido a abrir una cuenta corriente o una caja de ahorro, no ha llamado la atención del Juzgador. Que Lord Leather S.A. haya abonado a los ex trabajadores de Cupar S.A. la suma de casi Guaraníes Dos mil millones sin haberlo hecho a través de cheques, tampoco devino relevante para el Juzgador, pero que Seguridad Paraguaya S.A. no haya realizado transferencias bancarias o entregado cheques de la empresa, si resulta sugestivo para el Juzgador. Estamos ante un "iapsus" del Juzgador, o definitivamente pierde todo sentido de objetividad al sopesar operaciones iguales y por montos iguales? Al Juzgador le llama la atención la no utilización de los inmuebles y las maquinarias por parte de Seguridad Paraguaya S.A. Está probado en autos que Lord Leather S.A. procedió a transferir a Seguridad Paraguaya S.A. los bienes adquiridos a mediados del año 2004 y en el mes de octubre de 2004 fue notificada a mi representada las Medidas Cautelares decretadas por el Juzgado sobre los inmuebles fue adquirida por mi representada a mediados del año 2004, es decir después de un año de haber suscrito el contrato de compra venta. La titularidad plena fue ejercida por Seguridad Paraguaya por un plazo de cuatro (4) meses. A partir del mes de octubre de 2004 mi representada soporta a mas de esta demanda, las medidas cautelares de anotación de litis y prohibición de innovar. Es decir que está probado que Seguridad Paraguaya S.A., ha resultado la única víctima en el presente juicio, pues tras haber invertido una suma varias veces millonaria para la adquisición de bienes industriales, nunca tuvo la posibilidad de ejercer el derecho pleno sobre los bienes adquiridos. Pero el a quo al dictar la resolución recurrida, -a pesar de lo que sostuviera en su "parcial" considerando, ordenó que la firma Seguridad Paraguaya S.A. desocupe los inmuebles reivindicados y devuelva los bienes muebles aludidos en un plazo no mayor de diez días civiles, contados a partir de que la resolución quede firme y ejecutoriada??? Si el fundamento en el cual se sustenta la resolución es justamente que los vendedores conservaron la posesión de la cosa vendida, presuntamente amparados en un contrato de alquiler, porqué ordenaría a mi representada la desocupación de los inmuebles adquiridos? A pesar de que el art. 708 del CC establece: "Al interpretar el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total aún posterior a la conclusión del contrato", para el a quo la presente disposición definitivamente es letra muerta. ¿Cuál fue el comportamiento de Seguridad Paraguaya S.A.? Ofertó al Directorio de Lord Leather S.A. la compra de inmuebles y maquinarias en la suma total de Guaraníes Dos mil ochocientos cincuenta millones; Abonó íntegramente el precio ofertado, conforme lo acreditara con los instrumentos de pago agregados a autos; Esperó por más de un año la transferencia de los inmuebles adquiridos; Litiga hace más de cuatro años, para defender la inversión realizada para la adquisición de dos inmuebles y maquinarias".
Concluye su exposición con el petitorio de rigor.
A fs. 1047/1070 se presenta el Abog. J. C. A., bajo el patrocinio del abog. M. R., en representación de la parte actora, a contestar el escrito de expresión de agravios de la parte apelante, manifestando que: "Contestación de los fundamentos de Lord Leather S.A. La costumbre de mentir se vuelve hábito. Este expediente es la prueba. Con un gran esfuerzo dialéctico, sin decir la verdad, la demandada trata de revertir los hechos, sin mucho éxito (fs. 990 y sg.). Las Asambleas de Accionistas son nulas. Con indudable olfato jurídico el a quo decretó la nulidad de las asambleas ordinarias celebradas por la sociedad el 14 de abril de 2003 y el 20 de enero de 2004 (fs. 965 vlto.), porque no fueron convocadas debidamente; es decir, porque no fueron convocadas garantizando el derecho de los accionistas de saber que se realizarían. La publicación de las convocatorias en el "Diario" Correo Comercial, que no es de difusión masiva, no cumple con el deber jurídico de hacer saber a los accionistas que se celebrará la asamblea. La prueba de la maniobra realizada está: a) en la publicación en el "Diario" Correo Comercial (que no tiene amplia difusión), b) en la sola presencia del 50 % del paquete accionario en las asambleas anuladas (precisamente de los que componen la familia Riva Crovato), y c) en la elección de directores adictos, a la causa de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín (y ninguno del otro 50 % de los accionistas). Si no había nada que ocultar o no había intención de copar la sociedad ¿porqué las asambleas hoy impugnadas no se hicieron con el 100 % de los accionistas presentes? Pretende la adversa descalificar el razonamiento del inferior porque -según su muy interesado criterio- "No existe en autos elementos de convicción que permitan inferir, quienes son sus verdaderos propietarios (de las acciones) y desde que fecha. ¿Cómo pudo en consecuencia -se pregunta la adversa- el Juzgador concluir que existían conflictos entre accionistas desde el año 2002?" Repito, este no es el punto. Obviamente, la contraparte está tratando de desviar la atención de S.E. Está haciendo lo del tero tero, que pone los huevos en un lugar y canta en otro, para desorientar al depredador. Pero el a quo no se dejó engañar por el canto del tero tero, como confiamos nosotros que S.E. tampoco lo hará, y que centrará su atención en el valor de la convocatoria hecha a través del Correo Comercial. Sólo quien carece de legítimos argumentos, quien se encuentra huérfano de legítimas razones se aferra al texto frío de la Ley, ignorando el deber del Juez de hacer justicia, para lo cual -necesariamente debe recurrir al espíritu de la Ley, buscando la verdadera intención del legislador, aquella que revela cuál es el bien jurídico que la norma pretende tutelar. En el caso sub examine, la Ley, el legislador -con la norma sancionada buscan que todos, absolutamente todos, los accionistas estén avisados ex ante que habrá una asamblea y cuáles serán los puntos que serán tratados. Precisamente, lo que la Ley, el legislador quieren evitar es lo que ocurrió: que se celebren asambleas a espalda de algunos accionistas, en beneficio de otros. Y, cuando el apelante dice: "imponer a alguna de las partes una obligación que la Ley no manda, confirma lo parcial como antijurídico del fallo recurrido", olvida la diferencia entre violación de la Ley y fraude a la Ley. Viola la Ley quien hace lo que ella prohíbe o dejar de hacer lo que ella manda. Y defrauda la Ley quien utiliza la Ley para un fin no querido por ella. El ejemplo más claro para entender el punto es la constitución de una sociedad anónima (que no es un acto prohibido por la Ley) integrada por los padres con sus bienes propios y gananciales para defraudar la legítima de los herederos forzosos. En este caso existe abuso del derecho (art. 372 CC) y, por lo mismo, estamos frente a un acto ilícito, porque se defraudó la Ley al utilizar una sociedad anónima para un fin no querido.
Pues, este mismo es el caso en cuestión. La Ley quiere que se publique la convocatoria de las asambleas de sociedades anónimas en un diario que garantice el conocimiento de la convocatoria -repito- a todos los accionistas. Pregunto: publicar la convocatoria en el Correo Comercial ¿es garantizar el conocimiento de la convocatoria a todos? El a quo piensa que no. Mis clientes y yo también pensamos que no. Me atrevo a asegurar que S.E. tampoco aceptará esa publicación como idónea para garantizar la protección del fin jurídico tutelado por el legislador. Sólo la adversa pretende hacerlo. Así, pues, si las asambleas son nulas, como lo son, todos los actos que son su consecuencia son nulos. Es así, como, todos los actos societarios (reuniones del directorio leal a los intereses de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín) y todos los actos administrativos realizados a partir de ahí son nulos. Este solo punto hace que toda la administración Riva Crovato-Riva Bogarín de la firma Lord Leather S.A. caiga como un castillo de naipes, anulándose todos y cada uno de los actos jurídicos celebrados a partir de las asambleas "arregladas" para copar la administración y vaciar la sociedad, y determinándose la responsabilidad de los administradores por mala gestión. Las resoluciones de las asambleas también son nulas. Siempre en la línea del esfuerzo estéril por demostrar que las asambleas estuvieron debidamente constituidas y que sus resoluciones son válidas, la apelante señala que en ambas asambleas hubo quórum, porque -en 2ª convocatoria- estuvo presente el 50 % del paquete accionario (el de "ellos"). Nadie discute el punto. Lo que -como muy buen tino- el inferior advirtió (y cualquiera con dos dedos de frente lo haría) es que sólo estuvo el 50 % de los accionistas adictos a la causa de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín; es decir, sólo aquellos que debían estar, evitando -precisamente- la presencia de los otros; o sea, de mis clientes: los accionistas excluidos de la convocatoria limitada, vía "Diario" Correo Comercial. Si las convocatorias fueron defectuosas, porque se hizo a través de un medio insuficiente para hacer saber a todos los accionistas de la sociedad que las asambleas se reunirían, lo que esas asambleas hayan resuelto está viciado de nulidad, no porque le faltó quórum, sino porque las asambleas no estuvieron debidamente convocadas, violándose así el derecho de los accionistas de estar en las asambleas para defender sus intereses. La pretensión de la apelante, de sostener la validez de las decisiones de las asambleas, porque formalmente votaron -en 2ª convocatoria- el 50 % del paquete accionario no basta, repito, porque las asambleas estuvieron arregladas para que sólo con 50 % estuviera presente, excluyendo -nada más, y nada menos- que al otro 50 %, que representaba los intereses contrarios. De ahí que, no sirva ni el quórum ni la votación formal para validar las resoluciones de las asambleas. Cebados como estaban con la grosera maniobra implementada, creyendo que convocando formalmente a las asambleas cumplían con la Ley, fueron más lejos y los mismos directores aprobaron su gestión. Para la asamblea del 14 de abril de 2003, Fabio Riva Crovato depositó 37 acciones (de 50) y Antonio Carlos Barrios Fernández 7 acciones (siempre de 50). Ambos fueron directores durante el Ejercicio 2002. Entre los dos depositaron el 88 % de las acciones representadas. Para la asamblea del 20 de enero de 2004, Fabio Riva Crovato volvió a depositar 37 acciones (de 50), Jorge Riva Bogarín 2 acciones (siempre de 50) y Héctor Doldán 9 acciones (de 50). Los tres fueron directores durante el Ejercicio 2003. Entre los tres depositaron el 96 % de las acciones representadas en las asambleas. El primer punto del orden del día, referido a la aprobación de la Memoria, el Balance General, el Cuadro de Resultados y el informe del Síndico fue aprobado por unanimidad; es decir, por la totalidad de los accionistas presentes.
Esto significa que, si los accionistas que fueron directores no pueden votar su gestión (art. 1087 CC), el punto fue aprobado por el 12 % del 50 % = 6 %, en la asamblea de 2003, y por el 4 % del 50 % = 2 %, en la asamblea de 2004. Para aprobar las cuentas en 2ª convocatoria la asamblea requiere mayoría "absoluta de los votos presentados" (art. 1089 CC); es decir, requiere -cuanto menos- el quórum lega, que -en este caso- es "el capital representado". Así, pues, por aplicación de los arts. 1087 y 1089, citados, las cuentas de los Ejercicios 2002 y 2003 de la sociedad están sin aprobar (hasta ahora) y, por lo mismo, todos aquellos que son su consecuencia. Nulidad de las transferencias de bienes. Hemos demostrado que fueron simuladas las transferencias de los bienes que integraban el 100 % del activo fijo de la sociedad: Finca Nro. 17.265 del Distrito de San Roque (Cta. Cte. Ctral. Nro. 12.538.44), Finca Nro. 6893 del Distrito de Pedro Juan Caballero (Padrón Nro. 5048), y los muebles individualizados en la Escritura Pública Nro. 23 (fs. 63 sg. Civ. B), autorizada por la Esc. S. M. L. de A., el 22 de noviembre de 2002. Los actos jurídicos simulados en fraude de terceros generalmente se prueban por presunciones, ante la ausencia de un contradocumento. Así, pues, las presunciones están sostenidas en la sucesión lógica de los hechos probados. El juicio lógico que desarrolla el Juez le permite tomar como cierto un hecho oculto (disimulado), poniendo en duda la sinceridad del hecho aparente. Por lo general, existe una suerte de hilo invisible que hilvano los hechos, que se desarrollan de manera clara, inequívoca y concordantemente hacia el objetivo pretendido por el autor del resultado obtenido (indicios). De este modo, la conclusión es la consecuencia de una inferencia lógica; es el resultado natural y razonado de los indicios analizados. Como dice Alsina, estos indicios relacionados -como causas o como efectos- adquieren caracteres relevantes, revelando de manera inductiva o deductiva la existencia de una relación jurídica (en este caso) aparente y otra simulada. Cuando analizamos el resultado del itinerario seguido por los demandados, quedó palpable que la venta de todo el patrimonio neto de la empresa era simulado. La apelante pretende confundir a S.E., siguiendo aquel viejo principio político: "si no puedes convencer, confunde". Desarrolla -como estrategia- el arte de confundir, para lo cual trata de explicar porque tuvo que vender todos los activos sociales; todos, absolutamente todos. Para ello, inicia su aprendido relato con las supuestas deudas asumidas por la sociedad, con el objetivo de cohonestar la incómoda posición en que quedó su parte tratando de justificar que "obtuvo" un préstamo de U$S 122.875, al 4 & mensual (48 % anual en dólares), de los hijos del presidente del directorio, y hermanos de otro director. Además, para justificar el precio de venta, explica que compró los bienes en Gs. 2.671.818.562 y los vendió en Gs. 2.850.000.000 (casi 200 millones más caros), cuidándose muy bien de señalar que la compra la hizo en remate judicial, en moneda de quiebra y supuestamente los vendió saneados. Agrega que uno de los inmuebles (Pedro Juan Caballero) estaba ocupado; como si no lo hubiera estado cuando lo compró. Corona la tesis de la necesidad de vender los activos, señalando que la sociedad no tenía otra fuente de financiación y que carecía de recursos financieros para operar. Estas son las razones por las que supuestamente vendió, repito, todo el patrimonio neto de la empresa, a espaldas de sus socios. Sigamos la doctrina de los indicios y de las presunciones para comprobar que los hechos probados en autos demuestran la estrategia desarrollada por la familia Riva Crovato-Riva Bogarín, como administradores (por walk-over) de Lord Leather S.A., para vaciar la empresa. El Plan era sencillo pero eficiente, aunque dejara demasiadas huellas de su simulación. Primero debían copar la administración de la sociedad.
Para ello, la familia Riva Crovato-Riva Bogarín, que presidía la administración, "convocó" a los accionistas a las asambleas ordinarias de 2003 y 2004, para aprobar su gestión (ejercicios 2002 y 2003) y, sobre todo, para elegir un directorio complaciente, integrado -principalmente- por ellos mismos y por sus paniaguados. Todo en fraude de la Ley, publicando la convocatoria en un "Diario" de limitada circulación: Correo Comercial. Luego, en violación de los arts. 1087 y 1089 del CC, los accionistas reales o simulados, pero adictos a la familia Riva Crovato-Riva Bogarín aprobaron los Ejercicios 2002 y 2003 de la sociedad y eligieron -como dije- un directorio a la medida en abril de 2003 (Directores titulares: Fabio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Antonio Carlos Barrios; suplentes: Héctor Doldán y a Luis Parceriza Antonelli) y en enero de 2004 (Directores titulares: Fabio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán; suplentes: Juan R. Fiorotto y Luis Parceriza Antonelli). Controlada la sociedad, a través de un directorio a la medida, la familia Riva Crovato-Riva Bogarín organizó el operativo vaciamiento. Para ello, necesitaba generar gastos que le permitieran consumir la Caja que tenía la sociedad, constituida principalmente por el capital social aportado por los socios. Es así como, ex post facto "dibujaron" la contabilidad de la empresa, pagando energía eléctrica de una curtiembre que no operaba (fs. 333 vlto.-Tomo 2), empleados y abogados de otra empresa (Cupar S.A.) y contratando supuestamente varios préstamos en dólares (fs. 333 vlto., 334 y 335-Tomo 2), para el efecto. Siguiendo el plan, el presidente informó que la sociedad estaba sin recursos [Acta Nro. 2 (fs. 260-Tomo2)]; luego reconoció la supuesta deuda de la sociedad con sus hijos Fabio y Gustavo Riva Bogarín [Acta Nro. 4 (fs. 261 vlto.-Tomo2)] y una tasa de interés (en dólares) del "4 % mensual sobre saldo" (fs. 263-Tomo 2). Así la sociedad quedó lista para ser desfondada, porque "debía" lo que no podía pagar, por falta de capacidad de pago, pues, supuestamente tampoco operaba industrial y comercialmente (la Causa Penal Nro. 6871/2005, agregada por cuerda separada, prueba lo contrario). Advierta S.E. que la deuda inventada era con los hijos y hermanos de los directores, quienes exigían garantías. Como la sociedad no podía pagar, a propuesta de Barrios Fernández, el Directorio "generosamente" sugirió vender todos los activos para pagar la deuda (fs. 263 vlto.-Tomo 2). Fue así como el Directorio resolvió vender todo el patrimonio neto de la empresa para pagar la deuda [Acta Nro. 7 (fs. 265 vlto.-Tomo2)]; firmando contrato con Jorge A. Fadlala, de quien percibieron -a cuenta- Gs. 1.200.000.000 [Acta Nro. 8 (fs. 266 vlto.-Tomo2)] y supuestamente cancelaron las deudas con los hijos (fs. 267 y 338-tomo 2). Sin embargo, pese a que Fadlala supuestamente compró y pagó los bienes, fue Segupar S.A. La que posteriormente reclamó la transferencia de los bienes comprados y no Fadlala [Acta Nro. 14 (11/08/03)]. Pero Segupar S.A. reclamó además la aplicación del pago de Gs. 490.000.000 realizados el 2 de mayo/2003 a cuenta de la Factura Nro. 000001 (fs. 272 vlto.-Tomo 2), emitida para instrumentar la supuesta venta de todos los activos industriales de la empresa. Resulta imposible conciliar el pago de 1200 millones por Fadlala con la factura de 490 millones emitida a favor de Segupar S.A., como no se explica ¿por qué la propiedad es transferida a Segupar S.A. si quien la compró fue Fadlala? (fs. 179-Tomo 1). Pero esta no es la única inconsistencia de la supuesta operación de compraventa de todos los activos de la empresa.
El precio de la venta es irrisorio; representa menos del 20 % de su valor de tasación, como lo prueba la tasación agregada a fs. 95 (Tomo 1), según la cual -en el año 2003 (año en que se celebró la operación simulada)- el inmueble costaba Gs. 9.807.412.000 y los equipos y maquinaria que integran el inventario de la sociedad Gs. 6.036.426.000. Esto sin contar el inmueble ubicado en Pedro Juan caballero, que también estuvo incluido dentro del precio final "acordado". Otra prueba de que la venta no fue sincera está en el allanamiento del 28 de diciembre de 2004 (fs. 460-Tomo 3), practicado por el Agente Fiscal en lo Penal, Miguel Vera Zarza en la curtiembre de Lord Leather S.A., ubicada sobre la Avda. Gral. Santos 1388 c/ Vía Férrea (Asunción), supuestamente transferida a Segupar S.A. el 12 de abril de 2004; o sea, más de 8 meses después de haberse vendido. En las supuestas oficinas de Segupar S.A., la recepcionista (María Prudencia Arias de Zelaya) dijo que "los dueños del local es el Sr. Fabio Riva Crovato" (sic). En las mismas oficinas se encontraron todos los automóviles, papeles y bienes de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín, personales o de empresas de ellas. Ex post facto pretendieron justificar la presencia de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín en el inmueble vendido presentando un contrato de alquiler (fs. 489-Tomo 3), sin fecha cierta. Y, para tratar de darle fecha cierta al contrato de alquiler, presentaron 6 facturas, de números correlativos, emitidas todas en el mes de diciembre (fs. 497 a 502-tomo 3), documentando el alquiler supuestamente pagado por los meses de octubre a diciembre/2004, Segupar S.A. es una empresa más de la familia. Es una empresa vinculada. Resumiendo. La familia Riva Crovato-Riva Bogarín copó la empresa, puso administradores complacientes, registró gastos para reducir artificialmente la caja social, tomó dinero prestado de sus hijos a intereses usuarios y vendió los activos para pagar el préstamo tomado, transfiriendo a precio vil los activos a una empresa (administrada por parientes) que no había ofertado comprar, después de que otra persona hubiera pagado parte del precio. Aunque irrisorio, el precio ¡fue multimillonario y fue pagado en efectivo! (pues no existen cheques o transferencias bancarias que lo instrumenten), por una empresa que, cuanto menos en las entidades financieras más importantes del país, no operaba ni tenía cuentas (fs. 627-Tomo 4; fs. 831, 838, 840, 841 y 848-tomo 5). En autos no está probado que Segupar S.A. tenía solvencia para pagar el precio supuestamente pagado. Como la deuda con los hijos del presidente del directorio no era suficiente para gastar la caja, Fabio Riva Crovato (posición 25ª) y su hijo Jorge Riva Bogarín (posición 22ª) se contradijeron negando y aceptando que Lord Leather S.A. pagó la deuda laboral de Cupar S.A. (fs. 707 y 717-tomo 4), además de honorarios de abogados de una empresa que no funcionaba (R. L. R., C. F. R. K. y L. C. [(fs. vlto., fs. 339, fs. 339 vlto., fs. 341, fs. 341 vlto. y fs. 343-Tomo 2)].
Finalmente, el Informe Pericial Contable presentado por los peritos Lic. Omar Magin Gómez A. (tercero), Lic. Darío Vázquez Piatti (parte actora) y Lic. Carlos Alberto Pereira Olmedo (parte demandada), así como la audiencia explicativa dada por el perito Pereira Olmedo, confirmaron que los libros fueron rubricados más de un año después de constituida la sociedad (1ª pregunta); que el primer asiento contable tiene fecha también de un año antes a la fecha de rubricación de los libros (2ª pregunta); que los préstamos asentados fueron contratados en dólares, lo que está confirmado con la contabilización de la cuenta "diferencia de Cambios" (fs. 005); que la tasa era usuraria; que los préstamos no estaban debidamente documentados cuando fueron contratados, y que no especificaban forma de pago, ni cronograma de desembolsos; que las condiciones de los préstamos fueron regularizadas "un año después"; que por la forma en que fueron asentados ingresaron por caja, advirtiendo los peritos que "los Asientos Contables... no son válidos sin los documentos que respalden las operaciones asentadas"; y que "no existen documentos respaldatorios fehacientes de los movimientos de préstamos". Siguiendo a Alsina en la jurisprudencia citada, S.E. advertirá la similitud de los hechos relatados con los indicios que la jurisprudencia argentina reconoce como suficientes para establecer la presunción de la simulación de un acto jurídico aparente. La venta entre padres e hijos (aunque sea utilizando sociedades, como en este caso), la permanencia del vendedor en el inmueble vendido (aunque se pretenda justificarla con un contrato de alquiler fabricado ex post facto, como en este caso), la falta de entrega de la posesión al comprador, el parentesco entre contratantes, la condición económica y la falta de medios del supuesto comprador, la ausencia de pruebas del supuesto comprador, el informe de los bancos sobre la ausencia de dinero del comprador, el precio irrisorio o el otorgamiento de escritura pública para instrumentar la venta de cosas muebles, entre otros (ob. cit., Nro. 9, p. 691), prueba que el acto jurídico impugnado es simulado. Estos hechos aislados o en conjunto tal vez no hubieran sido suficientes para presumir la simulación si la parte demandada hubiera probado, por ejemplo, que el objeto social de la compradora era la curtiembre (justificando la compra de una industria del ramo), señalando que los contratos celebrados entre padre e hijos, entre parientes en grado cercano de parentesco, fueron realizados en condiciones ventajosas para el deudor, probando que la compradora tenía suficientes medios económicos para pagar el precio pactado (acreditando su solvencia con informes financieros), demostrando que el precio supuestamente pagado no es irrisorio (y no sólo un poco mayor que el precio de compra en remate y en moneda de quiebra), acreditando que el pago multimillonario se hizo vía bancaria. Es decir, para desvirtuar las presunciones, la otra parte debió haber aportado pruebas suficientes que instalaran en el a quo cuanto menos una razonable duda sobre los indicios probados por mi parte. Nada de esto hicieron, porque -de hecho- no podía hacerlo, simplemente porque nada de lo que hicieron fue sincero, nada fue cierto, todo es falso y simulado, y fue realizado sólo para vaciar la sociedad en perjuicio del 50 % de los accionistas, a quienes se les privó de la oportunidad de defender sus derechos sociales en las asambleas y en la administración de la empresa. Contestación de los fundamentos de Fabio Fermín Riva Crovato. A fs. 1006 de autos, "el cerecbro" de la operación vaciamiento de la firma Lord Leather S.A. se agravia contra la SD Nro. 644. Empieza explicando cómo llegó a la sociedad y que pasos dio -según su muy particular manera de ver las cosas- para "regularizar" la administración.
En el escrito insiste en demostrar que la sociedad no tenía recursos financieros y porqué tuvo que endeudarla contratando un préstamo (con sus hijos) de U$S 122.875, pese a que -al 3 de octubre/2002- tenía en caja (según sus propias expresiones) Gs. 2.083.250.686 (fs. 1007). Los peritos Lic. Omar Magin Gómez A. (tercero), Lic. Darío Vázquez Piatti (parte actora) y Lic. Carlos Alberto Pereira Olmedo (parte demandada) señalaron la inconsistencia de la contabilidad de la empresa. La verdad es una sola. Hasta el 31 de julio/2002, que el Libro Diario (fs. 333 vlto.-Tomo 2) registra un pago de energía eléctrica de Gs. 25.962.586, la sociedad no tuvo movimientos; lo que permite concluir que -cuanto menos hasta esa fecha- la sociedad tenía el capital social: Gs. 2.000.000.000 disponibles. Si sumamos todas las deudas que según "el cerebro" la sociedad tenía: Capital social Guaraníes Saldo Concepto fs. 1007 2.000.000.000; 676.000.000 Deuda con ex trabajadores de Cupar S.A. (fs. 1008) 238.700.000 Hon. Prof. C. F. R. K. (fs. 1008) 385.000.000 Hon. R. A. L. R. (fs. 1008) 55.000.000 Hon. L. C. Y. (fs. 1008) 248.445.469 ANDE (deuda de Cupar S.A.) Total 2.000.000.000 - 1.603.145.469 - 396.854.531. No puede concluirse -como lo hace el recurrente (fs. 1007)- que "Antes de cumplirse el mes de nuestra gestión, la sociedad contaba en caja con la suma de Guaraníes Catorce millones ciento sesenta y seis mil ciento catorce (Gs. 14.176.114)" (sic). Como demostramos en el escrito de alegato, la contabilidad de Lord Leather S.A. fue dibujada para justificar lo injustificable. Además, podrá el "cerebro" del operativo vaciamiento de la sociedad explicar, sumar y restar, prestar y devolver simuladamente préstamos, pagar deudas de Cupar S.A. (¿?), etc. etc., pero no puede desvirtuar los indicios (huellas dejadas) que permiten presumir que hubo simulación en la venta de todos los activos fijos de la empresa, a un solo comprador (que ni siquiera ofreció comprar), constituido por una sociedad cuyo objeto social no es el rubro de industrialización de cueros, que no tenía recursos financieros y capacidad económica para pagar ni siquiera el precio irrisorio que le asignaron a los bienes supuestamente vendidos, y cuyos socios y directores son todos parientes en grado próximo con los socios y directores de la vendedora. Podrá "el cerebro" del vaciamiento de Lord Leather S.A. explicar a cuánto compró los activos (aunque -repito- se cuide muy bien de recordar que fue en remate judicial, en moneda de quiebra) y a cuánto supuestamente los vendió, pero no puede desvirtuar que gastó más dinero del que necesitaba, para pagar deudas que la sociedad no debía (que debía Cupar S.A.), por consumo de servicios que la empresa no utilizaba, porque supuestamente estaba inactiva. Podrá "el cerebro" del vaciamiento de Lord Leather S.A. explicar que fue el directorio de la sociedad quien decidió todo lo actuado, y que formalmente completaron el Libro de Actas para justificar lo actuado, pero no podrá desvirtuar cuáles fueron las maniobras pseudo-jurídicas realizadas para controlar la administración de la empresa, con personas adictas a su proyecto de vaciamiento, ni podrá desvirtuar porqué conservaba la posesión y uso de los activos vendidos, después de vendidos, aunque haya presentado un contrato de alquiler con una facturación por alquileres consignadas en factura correlativas (aunque fueran por diferentes meses), con una liquidación englobada de IVA realizada extemporáneamente por todos los meses de alquiler supuestamente pagados y no declarados.
Podrá "el cerebro" del vaciamiento de Lord Leather S.A. tratar de explicar cómo convocaron las asambleas que les permitieron con "su" 50 % del paquete accionario controlar la sociedad, alegando que no está prohibido hacerlo en el Correo Comercial, pero no podrá desvirtuar el mal olor que despide la convocatoria publicada en un "sumario" de ninguna difusión, ni la cofradía familiar que constituyen todos los "Fabios", los "Riva", los "Crovato, los "Bogarín" y los "cuevas", reunidos en las dos sociedades que celebraron el supuesto contrato de compraventa de los activos de la vendedora, para defraudar a mis clientes. Excelencia, no sé porqué viene a mi mente aquel cuento que dice: si pone huevos, tiene pluma y cacarea es porque es una gallina. Asociación de ideas le llaman. En el caso sub examine no cabe ninguna duda que estamos frente a una gallina. No cabe ninguna duda que los actos cuya nulidad mi mandante reclama son simulados. Contestación de los Fundamentos de Jorge Riva Bogarín. A fs. 1015, Jorge Riva Bogarín, hijo del "cerebro" del vaciamiento de Lord Leather S.A., repite más de lo mismo. Pretende cohonestar su incómoda posición afirmando que fue debidamente elegido como Director, que todo lo actuado y aprobado durante su gestión estaba ajustado a derecho, pero -al igual que su padre: "el cerebro" del vaciamiento de Lord Leather S.A.- no aportó una sola prueba que desvirtúe los indicios que prueban sobradamente que los actos impugnados son nulos porque se realizaron en fraude a la Ley (las asambleas) o simuladamente (la transferencia de todos los activos fijos de la empresa). El apelante no demostró: 1. porqué toda la familia Riva Crovato-Riva Bogarín tenía sus oficinas instaladas en el inmueble vendido y conservaba la posesión de todos los activos después de haberlos vendidos; 2.- porqué toda la contabilidad de la empresa se manejaba por Caja, aunque los montos supuestamente administrados eran millonarios; 3. porqué contrató un préstamo con sus hermanos a una tasa exorbitante y para pagarlo autorizó la venta de todos los activos fijos de la sociedad, a un precio irrisorio; 4. porqué los activos se vendieron a Fadlala, quien pagó inclusive una seña, y se transfirieron a Segupar S.A. No demostró tampoco que los activos tuvieran el precio que le asignaron en la supuesta compraventa. En definitiva, Excelencias, el hijo del "cerebro" del vaciamiento de Lord Leather S.A. lo único que hizo es seguir el libreto que había escrito su padre, sin desvirtuar los hechos probados por mi parte. Contestación de los fundamentos de Héctor Doldán. Héctor Doldán (el pobre) es un amigo de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín que quedó en la trampa, digo trama. Como pudo trató de sustraerse a la cuestión alegando que nada tuvo que ver en el préstamo otorgado por los hijos del "cerebro" del vaciamiento de Lord Leather S.A., ni en las negociaciones con Fadlala (fs. 1018). Explicó que durante su gestión la sociedad pagó las obligaciones registradas en el Balance cerrado al 31 de diciembre de 2002. Lo que Doldán no explicó es que dicho Balance no fue aprobado, porque sólo lo votó un 12 % del 50 % del paquete accionario; o sea, sólo lo votó el 6 % del paquete accionario de la sociedad, cuando se requería -como dijimos- absoluta de los votos presentes" (art. 1089 CC). De hecho, Doldán no probó nada, ni intentó hacerlo. ¿Por qué?, pues, simplemente, porque no probar nada, porque no tiene forma de desvirtuar los indicios que prueban la simulación de los actos impugnados.
Contestación a los fundamentos de Segupar S.A. a fs. 1021, Segupar S.A., representada por la Abog. R. M. E. O., más Abog. de Lord Leather S.A. que su propio abogado, consustanciada con el hecho de integrar una organización montada por la familia Riva Crovato-Riva Bogarín, con mayúsculas y subrayado, resalta que Lord Leather S.A. "nunca tuvo cuenta corriente o caja de ahorro" y le dedica un par de fojas a tratar de evidenciar las supuestas contradicciones en que habría incurrido mi cliente al sostener su calidad de accionista de Lord Leather S.A. La estrategia es la misma. El equipo de la adversa ni siquiera tuvo la creatividad de ensayar defensas propias (aunque todas son de y para la familia Riva Crovato-Riva Bogarín, aunque se hagan desde Segupar S.A., que también es de la familia, por lo que la apelante vuelve a hacer lo del tero tero (que ya sabemos: poner los huevos en un lugar y cantar en otro, para confundir al depredador). La Dra. Escobar Obst también canta en Lord Leather S.A. para que S.E. no se fije que Segupar S.A. Me pregunto: ¿qué importa desde cuándo y porqué mi mandante es accionista de Lord Leather S.A., si la cuestión discutida es la falta de sinceridad de la compraventa de los activos fijos de Lord Leather S.A. adquiridos por Segupar S.A.? ¿Acaso que Lord Leather S.A. tuviera 6 meses en caja 2000 millones de guaraníes justifica que Segupar S.A. haya supuestamente pagado 2850 millones en efectivo? A partir del canto del tero tero la Dra. Escobar Obst concluye que al a quo no le llamaron la atención todos estos hechos, pero si le llamó la atención que Fabio Cuevas Crovato sea pariente de Fabio Riva Crovato y presidente de Segupar S.A., para considerar un indicio suficiente que la haya permitido presumir que la compraventa de los activos fijos de Lord Leather S.A. era simulada. Lo que olvida la Dra. Escobar Obst es que en autos no se está discutiendo desde cuándo mis clientes son accionistas de Lord Leather S.A., sino si es la venta de los activos transferidos. La acción fue instaurada por mi parte, acreditando su interés jurídico con la presentación de las acciones que posee en Lord Leather S.A. y demostrando que el patrimonio de la empresa fue vaciado por una rosca de parientes, entre gallos y media noche. El esfuerzo de la adversa por demostrar que el precio supuestamente pagado es correcto, parte de una sola comparación; el precio de compra vs. el precio consignado en la venta, que arroja una diferencia a favor de la supuesta venta de casi 200 millones de guaraníes más. Sin embargo, Segupar S.A. se olvidó de probar cuál era el precio real, el del mercado, o de demostrar, como lo hizo mi parte, que el valor de tasación no es superior al 80 % del valor que consignaron en la escritura de transferencia (fs. 95-Tomo 1). El inmueble de la Av. Gral. Santos estaba tasado en Gs. 9.807.412.000, y los equipos y maquinaria que integran el inventario de la sociedad Gs. 6.036.426.000. Esto sin contar el inmueble ubicado en Pedro Juan Caballero, que también estuvo incluido dentro del precio final "acordado". Sin embargo, Fabio Riva Crovato y sus cómplices supuestamente "vendieron/compraron" todos los activos de Lord Leather S.A. en Gs. 2.850.000.000 (ojo, no al contado), que estaban tasados en caso Gs. 16.000.000.000. Así, pues, vendieron los activos en el 18 % de su valor de tasación. Aceptamos que existe un margen de error del 50 % en el tasador, cuya calidad de mentiroso no está probada, como lo está la de los Riva Crovato-Rivas Bogarín-Rivas Crovato, y aún así tenemos un valor de Gs. 8.000.000.000, pero nunca de Gs. 2.850.000.000. Se pregunta la Dra. Escobar Obst: "¿En qué sustentan la nulidad del acto jurídico demandado?" (sic). No le parece suficiente el precio irrisorio. No le parece suficiente que la compra la haya hecho una empresa vinculada, integrada y administrada por parientes en grado de parentesco cercano.
No le parece suficiente que la sociedad que compró los activos nunca se dedicó, ni se dedica a la industrialización, comercialización o venta de cueros. No le parece suficiente que la suma multimillonaria haya sido pagada en efectivo. No le parece suficiente que la compradora no haya demostrado que no tiene capacidad financiera, ni figura como cliente en los más importantes bancos del país. No le parece suficiente que los vendedores sigan ocupando el inmueble vendido después de vendido. No le parece suficiente que Segupar S.A. haya comprado "todo" el activo fijo de Lord Leather S.A., incluyendo un inmueble en Asunción y otro en Pedro Juan Caballero. No le parece suficiente que la oferta la haya hecho Jorge Fadlala y haya pagado la seña de trato y luego la transferencia se haya hecho a Segupar S.A. No le parece suficiente que Segupar S.A. haya tenido que facturar alquileres en facturas correlativas, todas juntas tres meses después, y liquidado el IVA de manera conjunta por todas las facturas emitidas. Excelencia, todos estos indicios están probados. Todos son vehementes, concordantes y coherentes, de manera permiten inferir lógicamente que la transferencia de los activos es simulada. Para la Dra. Escobar Obst la prueba no es suficiente porque -según sostiene- el inferior no tiene la prueba de cómo está compuesto el paquete accionario de Segupar S.A. La pregunta es "¿porqué no probó ella lo contrario? ¿Por qué no desvirtuó ella los hechos probados por mi parte, aportando la contraprueba? Todo indica que la venta fue simulada, y así lo entendió el a quo. Es tan obvio que así es, que -repito- toda la estrategia de la adversa son maniobras de distracción, cortinas de humo destinadas a ocultar la verdad. Disparan al azar sobre cuestiones que no están en discusión, sobre temas que no son materia de análisis en este juicio, para evitar que -como dijimos- el análisis del Tribunal se centre en el thema decidendum: nulidad de las asambleas, por defectos de las convocatorias, y nulidad de las transferencias de activos, por simulación. En su desesperación, la apelante desenvaina una teoría aún más absurda. Considerando que la reivindicación de los bienes vendidos simuladamente se hace en beneficio de Lord Leather S.A., insinúa que corresponde "devolver" a Segupar S.A. el precio pagado (2850 millones) de una compraventa simulada. O sea, ¡la adversa pretende que si fuera declarada simulada la venta, se le devuelva el precio pagado! La simulación sería en ese caso sólo de ida, y no de vuelta. Y, ante la orfandad de pruebas que desvirtúen los indicios concluyentes probados en estos autos, reclama en su beneficio la "espera" que tuvo que soportar al comprar en abril de 2003 y escriturar sólo en abril de 2004, cuando esta "espera" lo que verdaderamente prueba es la simulación del negocio, porque nadie compra y paga 2850 millones de guaraníes y espera -sin hacer un solo reclamo- un año para que le otorguen la transferencia. Este es un hecho que me pasó desapercibido y que ahora rescato como otro indicio más de la prueba de la simulación. Por último, se agravia el apelante porque el a quo dispuso la desocupación de los inmuebles vendidos simuladamente, sin considerar que la posesión la tienen los vendedores. Muchas veces es más difícil demostrar lo obvio que aquello que no lo es, como en este caso. La conservación de la posesión del inmueble por parte de los vendedores es un indicio que prueba la simulación, pero el hecho discutido es el dominio simulado que posee Segupar S.A. sobre los bienes y, en consecuencia, anulados los actos jurídicos que le otorgan el carácter de propietarios, obvio resulta que el Juzgado disponga la devolución de la posesión. Excelencias, produce un gran desgaste tener que responder fundamentos elaborados sobre la base de confundir, donde ninguno de los argumentos expuestos tiene que ver con siquiera el intento de desvirtuar los indicios que condujeron al a quo a la presunción de que nos hallamos ante actos simulados.
Contestación de los fundamentos de Fabio Riva Bogarín y Gustavo Riva Bogarín. Los últimos miembros del equipo pretenden justificar su participación en el operativo vaciamiento de la firma Lord Leather S.A. señalando que negociaron los créditos con el Sr. Miguel A. Ibarra, intentando tomar distancia de su padre y de su hermano instalado en el directorio de Lord Leather S.A. Sin embargo, no existe una sola prueba de ello, de que negociaron con Ibarra. La única prueba que existe son las actas de directorio que, bajo la presidencia de Fabio Riva Crovato e integrado por sus paniaguados adictos, reconoció deuda de la sociedad [Acta Nro. 4 (fs. 261 vlto.-Tomo 2)] y reconoció también una tasa de interés (en dólares) del 4 % mensual sobre saldo" (fs. 263-tomo 2). Generosos como nadie, supuestamente los hijos prestamistas del presidente del directorio de Lord Leather S.A., aceptaron "convertir" la deuda a guaraníes y una tasa del 4 % mensual. Esta versión se da de narices con el informe de los peritos en mayoría que confirmó que tal cosa no ocurrió, porque la empresa contabilizó en la cuenta "Diferencia de cambio" el ajuste correspondiente, demostrando que "el préstamo Fabio Rivas y otro (Pasivo) fue tomado y pactado en dólares americanos" (fs. 014 del Informe y Dictamen pericial contable, agregado por cuerda separada). Podrá alegarse que los generosos prestamistas (del 4 % mensual en dólares) no administran la contabilidad de su prestataria, pero lo que interesa a la cuestión que se discute no es si los hijos prestamistas del presidente del directorio sabían cómo se contabilizaba el préstamo al interior de la sociedad prestataria, sino la grosera maniobra utilizada por los administradores de Lord Leather S.A. (miembros de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín) utilizaron para endeudarla con el objetivo final de vaciarla mediante la escandalosa operación de venta del total del patrimonio neto para pagar la supuesta deuda contraída sin ton ni son con los hijos y hermanos de los directores de la sociedad. Repito, no está probado que los Sres. Riva Bogarín (Fabio y Gustavo) hayan negociado los préstamos con el Sr. Miguel Ángel Ibarra. Esa es una afirmación no probada. Por tanto, la pretensión de los apelantes de abogar por su padre y hermanos, e indirectamente por Lord Leather S.A., resulta inconducente y sólo sirve para demostrar que estamos frente a una rosca organizada para defraudar a mis clientes. Termina diciendo la parte actora, en Conclusión. Excelencias, la SD Nro. 644 recurrida por los demandados debe ser confirmada en todos sus puntos por el mérito de sus propios fundamentos, y porque los apelantes no han logrado desvirtuar la enorme cantidad de indicios, vehementes, concordantes, probados en estos autos, que por su coherencia, relación y ordenado encadenamiento permitieron al a quo, y permitirán a este Tribunal, presumir que en el caso sub examine efectivamente los actos impugnados son nulos; unos por fraude de la Ley; y otros por simulación en perjuicio de terceros (de mi parte).
Está probado: 1. Que convocaron las asambleas ordinarias celebradas por la sociedad el 14 de abril de 2003 y el 20 de enero de 2004 (fs. 965 vlto.) mediante publicaciones en el "Diario" Correo Comercial; es decir, que fueron convocados por un no diario (porque no se publica los 7 días de la semana), pero, y lo que es más grave, el mal llamado "Diario" no garantiza el debido conocimiento de la convocatoria a todos los accionistas. 2. Que el conflicto entre los accionistas (que está probado con este pleito) no es el punto en discusión, sino la idoneidad del medio utilizado para hacer saber la convocación de las asambleas impugnadas. 3. Que de las asambleas impugnadas sólo participó el 50 % del paquete accionario, que representa los intereses de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín. 4. Que la intención de legislador es garantizar a los accionistas el conocimiento de la convocatoria y de los temas que se tratarán en ella y que, para ello, manda publicar la convocatoria en un diario, de gran circulación o de circulación nacional, agrega la doctrina. 5. Que para la asamblea del 14 de abril de 2003, Fabio Riva Crovato depositó 37 acciones (de 50) y Antonio Carlos Barrios Fernández 7 acciones (siempre de 50). Ambos fueron directores durante el Ejercicio 2002. Entre los dos depositaron el 88 % de las acciones representadas.
Para la asamblea del 20 de enero de 2004, Fabio Riva Crovato volvió a depositar 37 acciones (de 50), Jorge Riva Bogarín 2 acciones (siempre de 50) y Héctor Doldán 9 acciones (de 50). 6. Que los tres accionistas referidos más arriba fueron directores durante el Ejercicio 2003. 7. Que entre los tres accionistas-directores depositaron el 96 % de las acciones representadas en la asamblea. 8. Que ellos mismos vitaron el primer punto del orden del día, referido a la aprobación de la Memoria, el Balance General, el Cuadro de Resultados y el Informe del Síndico, aprobándolo por unanimidad con los otros dos accionistas presentes en violación del art. 1087 CC, porque el punto fue aprobado por sólo el 12 % del 50 % = 6 %, en la asamblea de 2003, y por el 4 % del 50 % = 2 %, en la asamblea de 2004. 9. Que para aprobar las cuentas en 2ª convocatoria la asamblea requiere mayoría "absoluta de los votos presentes" (art. 1089). 10. Que el directorio integrado por la familia Riva Crovato-Riva Bogarín contrató un supuesto préstamo de U$S 122.875, al 4 % mensual, con los hijos del presidente del directorio y hermanos de otro director. 11. Que el préstamo en dólares americanos fue reconocido -por capital e intereses- durante la administración de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín, sin que exista ningún otro elemento de juicio que pruebe la concesión del préstamo antes de eso. 12. Que el préstamo se contabilizó en guaraníes, pero se pagó en dólares, con una tasa usuaria. 13. Que la contabilidad de Lord Leather S.A. es insistente y está dibujada a la medida, para justificar gastos que no correspondían y disimular pagos de una empresa que siguió operando a espaldas de la mitad de los accionistas, como está probado en este expediente, concordantemente con lo demostrado en la Causa Penal N° 6871/2005 (agregada por cuerda separada). 14. Que el precio (aunque simulado) de venta del patrimonio neto de la sociedad, de todo el activo fijo de Lord Leather S.A., fue irrisorio, como lo prueba la tasación agregada a fs. 95-Tomo 1 de autos, representando menos del 20 % de su valor de tasación. 15. Que la supuesta oferta aceptada fue del Sr. Jorge A. Fadlala, percibiendo supuestamente Lord Leather S.A. -a cuenta- Gs. 1.200.000.000 [Acta N° 8 (fs. 266 vlto.-Tomo 2)], y cancelando supuestamente las deudas con los hijos del Presidente del Directorio (fs. 267 y 338-Tomo 2). 16. Que, finalmente, la transferencia simulada de los bienes se hizo a Segupar S.A. [Acta N° 14 (11/08/03)]. 17. Que Segupar S.A. está administrada por parientes cercanos de los administradores de Lord Leather S.A. 18. Que después de vendida la propiedad los vendedores seguían en posesión de ella, como lo prueba el allanamiento del 28 de diciembre de 2004 [fs. 460 (Tomo 3)], practicado por el Agente Fiscal en lo Penal, Miguel Vera Zarza, de la curtiembre de Lord Leather S.A., ubicada sobre la Avda.
Gral. Santos 1388 c/ Vía Férrea (Asunción). 19. Que la recepcionista (María Prudencia Arias de Zelaya) del inmueble vendido dijo que "los dueños del local es el Sr. Fabio Riva Crovato" (sic). 20. Que en las oficinas del inmueble vendido se encontraron todos los automóviles, papeles y bienes de la familia Riva Crovato-Riva Bogarín, personales o de empresas de ella. 21. Que el alquiler (fs. 489-Tomo 3) fue facturado por Segupar S.A. con 6 facturas de números correlativos, emitidas todas en el mes de diciembre (fs. 497 a 502-Tomo 3), documentando el alquiler supuestamente pagado por los meses de octubre a diciembre/2004. 22. Que el supuesto precio pagado por los bienes no tiene constancia contable de su instrumentación, porque no fue realizado por medios bancarios (ni cheques, ni transferencias). 23. Que Segupar S.A. no tiene como objeto social operar curtiembres. 24. Que Segupar S.A. no probó tener capacidad económica o recursos financieros para pagar el supuesto precio pagado (fs. 627-Tomo...; fs. 831, 838, 840, 841 y 848-Tomo 5). 25. Que la contabilidad dibujada ex post facto es inconsistente (Informe Pericial Contable presentado por los peritos Lic. Omar Magin Gómez A. (tercero), Lic. Darío Vázquez Piatti (parte actora) y Lic. Carlos Alberto Pereira Olmedo (parte demandada). En base a todas estas pruebas y a la absoluta ausencia de pruebas producidas por los demandados que -repito- desvirtúen las presunciones, recogiendo las enseñanzas del gran maestro Hugo Alsina y de la jurisprudencia, no puede dejar de concluirse que los actos impugnados son nulos, repito por fraude al Código Civil y por simulación en fraude a mis clientes". Termina su contestación con el petitorio de rigor.
De las constancias de autos, y a los efectos del reexamen de la sentencia en alzada, se debe partir del análisis de la segunda acción resuelta por la instancia inferior, que hace lugar a la nulidad de las asambleas generales ordinarias de la firma Lord Leather S.A., por ser esta la acción principal que afecta a todas las otras promovidas, por sus efectos jurídicos que conlleva.
Es así, que el Juzgado había considerado que existían vicios en la publicación del llamado a asamblea general ordinaria, específicamente, del medio de comunicación utilizado para tal efecto, el Diario "Correo Comercial".
En tal sentido, la publicación de la convocatoria a asamblea no tiene por fin prácticamente el de poner en conocimiento efectivo a los miembros de la sociedad de la realización del acto. El fin que persigue la Ley es el de dar seguridad jurídica al llamado a asamblea y no precisamente y efectivo y práctico conocimiento a la reunión asamblearia, de ahí la importancia de repasar los caracteres que reúnen a las sociedades.
Ahondando sobre el tema del fin perseguido por la publicación del llamado a asamblea, no nos debemos olvidar que la Ley de fondo también establece obligaciones al integrante de una sociedad. Es lo que, en la doctrina del derecho civil, en palabras del destacado tratadista argentino Guillermo Borda, llama el deber de fidelidad del socio, al decir: "El socio debe fidelidad a la sociedad y a los otros socios; es un deber que no sólo obliga a los socios a omitir lo que es perjudicial al interés común, sino a hacer lo que requieran las circunstancias y sea exigible a cada uno de acuerdo a lo que un hombre honorable y prudente espera de un socio..." (Tratado de Derecho Civil, contratos, T. II, Edit. Abeledo-Perrot, Año 1999, Bs. As. Argentina). Pues, el mismo sentido común hace evidente que el socio debe necesariamente conocer las actividades de la sociedad que integra y entre ellas, la convocatoria a asamblea, con más razón. No es difícil llegar a ese razonamiento, por cuanto en autos obra constancia que estos mismos integrantes hoy demandantes han participado de otras asambleas y por el mismo medio de publicación. Que, en criterio del Magistrado Inferior, esta asistencia anterior pierde su importancia como elemento de prueba, porque anteriores convocatorias no existían conflictos, como el que da pie a este proceso. Cabe advertir entonces que, si en anteriores asambleas han asistido estos accionistas sin existir conflictos, es lógico de suponer, con más razón, que existiendo conflicto debería este motivo forzar la asistencia de los afectados.
Ahora, retomando la cuestión sobre la validez o no del medio utilizado para la publicación de la convocatoria a asamblea el Diario "Correo Comercial". Necesariamente debe realizarse ciertas consideraciones de orden legal con respecto a ese medio de comunicación. En primer orden, el diario "Correo Comercial" es un órgano de publicación legalmente constituido, no se trata de un medio de comunicación clandestino. Su validez legal, incluso esta amparada por la misma Corte Suprema de Justicia, en dos acordadas. En cuanto, a la valoración subjetiva que realiza el Juzgado de publicación limitada, sin circulación amplia, cabe advertir que el art. 1082 del CC paraguayo exige la publicación de la convocatoria a asamblea en un diario, sin especificar si este debe ser de publicación ilimitada y circulación amplia que, todas las publicaciones de cualquier medio de comunicación es limitada, se limita por la demanda y lo de circulación amplia es de apreciación meramente subjetiva, ya que en este caso esa publicación estaba destinada a las personas con interés directo al desenvolvimiento de la sociedad a la cual se encuentra integrado.
La Ley tiene un elemento objeto el cual regula y también tiene un elemento subjetivo al cual está destinada. En el caso del art. 1082, ese elemento objetivo -entre otros- es la publicación en un diario, sin entrar a considerar o especificar que tipo de diario, con que cantidad de ejemplares de tirada o su ámbito de circulación. La norma, lo que busca -en este caso del art. 1082- es que la comunicación llegue a la persona destinada. En ese sentido, la información no dirigida que se publica en los medios de comunicación, es evidente que debe ser masiva y de gran circulación, porque la información tiene carácter general, es decir, busca a cualquier persona, le interesa todas las personas, sin discriminación. No así, en esta clase de información -la publicación a convocatoria a asamblea- que busca solo a determinada persona y esa persona también tiene el conocimiento de ese acto que se publica, porque esa persona destinataria no está ajena a las actividades de la sociedad que integra. Entonces, si la misma norma -art. 1082- no hace una discriminación sobre tal o cual diario y sus cualidades y cuantidades especiales, menos el que la interpreta puede discriminar, porque ese agregado está fuera de las reglas de la interpretación extensiva. Para que la extensividad en la interpretación pueda ser aplicada a la Ley, ésta debe inferir sus efectos más allá de su letra, lo cual, no ocurre así con el art. 1082 del CC paraguayo.
Pero, la cuestión va más allá, de lo que podría decirse un criterio de interpretación de la norma. El Juzgado al decidir que el diario "Correo Comercial" no es un medio de comunicación idóneo para comunicar el llamado a asamblea, no solo deriva tal afirmación en la declaración de nulidad de la asamblea, en este caso preciso, sino que, todas aquellas publicaciones que se realizan en el mencionado diario también se encuentran viciadas de nulidad. Y, si llegamos a ese extremo convertiríamos, los efectos de una sentencia, en un caos jurídico. Sería, no solo un escándalo jurídico, sino también, económico para el país. Cualquier sociedad que publicado o publica la convocatoria a asamblea al verse viciado de nulidad el acto, tambalearía toda la vida económica y financiera de todo el universo societario del país. Y, eso es algo que el Estado en su poder jurisdiccional jamás puede permitirse.
En cuanto a las demás acciones que anulan los actos jurídicos celebrados por la sociedad en decisión de la asamblea, la nulidad de todas las actas del Directorio de la firma Lord Leather S.A. correspondientes a todas las reuniones realizadas a partir del 14 de abril de 2003 hasta la fecha; el acto de contrato de compraventa celebrado el 2 de abril de 2003 entre la firma Lord Leather S.A. y la firma Seguridad Paraguaya S.A. (Segupar S.A.); la nulidad de las Escrituras Públicas Nros. 13 y 18, autorizadas por la Esc. N. I. A. T., del 29 de marzo y del 12 de abril de 2004, respectivamente, cancelando sus anotaciones registrales correspondientes en la Dirección General de los Registros Públicos; la reivindicación a favor de la firma Lord Leather S.A. de la Finca Nro. 17.265 del Distrito de San Roque y de la Finca N° 6893 del Distrito de Pedro Juan Caballero, y de todos los bienes muebles individualizados en el contrato del 2 de abril de 2003, celebrado entre las firmas Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A.; la remoción de los administradores de la firma Lord Leather S.A., Sres. Fabio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán y la inhabilitación para administrar dicha sociedad. Todas estas son subsidiarias de la acción principal de nulidad de la asamblea general ordinaria, en razón, que todos estos actos fueron decididos y ejercitados por voluntad de la asamblea. En consecuencia, todas estas acciones subsidiarias debe correr la misma suerte de la acción principal de nulidad de la asamblea general ordinaria y ser desestimadas.
En cuanto a las costas ellas deben ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 del CPC.
Paiva Valdovinos
El Dr. Paiva Valdovinos manifestó: Compartir el criterio sostenido por el Sr. Conjuez preopinante por entender que, en materia de convocación de asambleas, la Ley se limita a señalar que los edictos de convocatoria deben ser publicados "en un diario durante cinco días, con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta" (art. 1082 CC). En consecuencia, toda acción de nulidad de asamblea, fundada en incumplimiento de una condición que la Ley no establece, no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazada. Por lo demás, los accionantes han reconocido que edictos de anteriores convocatorias de asambleas de esta misma sociedad anónima, se publicaron en el diario "Correo Comercial". Por ello, no resulta coherente sostener que en algunos casos esas convocatorias, en el mismo diario, son validas y en otras no, salvo que se demuestre la existencia de errores en cuanto a la fecha de la Asamblea u otros requisitos legales exigidos. Voto en consecuencia por la revocatoria de la sentencia recurrida.
Disidencia
Paredes Bordón
El Dr. Paredes Bordón manifestó: En disidencia. Luego del extenso resumen, de las exposiciones de cada parte en autos, elaborado por el distinguido preopinante, concluye el mismo que el meollo de la presente causa traída a estudio del Tribunal, pasa por establecer la validez o no de las Asambleas Generales Ordinarias de la firma Lord Leather S.A. de fechas 14 de abril de 2003 y 20 de enero de 2004, apartado segundo de la sentencia. Para determinar la validez o nulidad de la asamblea, debe determinarse en primer término la validez como convocatoria de la publicación efectuada por medio del Correo Comercial, de las convocatorias a Asamblea de la firma demandada, y a partir de la validez o no de dichas publicaciones, determinar si dichas asambleas son o no nulas, y consecuentemente, si son o no nulas las actas del directorio de Lord Leather S.A., así como las decisiones adoptadas por dicho directorio, y las transferencias de los activos de la sociedad, como reclama la parte actora.
Antes de emitir sobre este punto, debo señalar que el apartado primero de la sentencia, por lo cual se rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la firma Segupar, la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que resulta imposible declarar la nulidad de actos jurídicos, sin que sean partes en el juicio todas aquellas que intervinieron en los actos cuya nulidad se pide, y en este caso, entre otros, se solicita la nulidad de las transferencias efectuadas por Lord Leather S.A. a favor de Segupar, de donde resulta la legitimario ad causam pasiva de la demandada, que le obliga a ser parte en el juicio.
Entrando en el análisis del segundo punto de la sentencia en estudio, por la cual se hizo lugar a la demanda principal, de nulidad de asambleas, coincido con el análisis del colega conjuez, pero disiento en su conclusión.
La sociedad anónima, por el contrario es la esencia de la sociedad de capitales, donde no importa la persona del socio sino la calidad de accionista, derivada del hecho del aporte en dinero, que se encuentra representado en acciones.
Por ende, las publicaciones, que tanto la Ley como el estatuto social, mande efectuar como medio de notificación y aviso de la realización de ciertos actos, en particular las asambleas, no son meros formalismos legales, sino la garantía de que dichos actos han sido puestos en conocimiento de los accionistas de la entidad, a fin que los mismos concurran a ejercer sus derechos societarios.
Concluyo por ende, que las convocatorias realizadas a las asambleas de fecha 14 de abril de 2003 y 20 de enero de 2004, no reúnen el requisito de publicidad por medio de un Diario, aunque hayan sido publicadas por un periódico, y adolecen entonces de una nulidad insanable en su convocatoria, tal como concluyó el a quo.
En cuanto al punto de la aprobación de los balances de los años 2002 y 2003, que según las actas respetivas fueron resueltas por unanimidad de los accionistas presentes, debe analizarse, si entre los accionistas presentes, que en conjunto representaban el 50 % del total de acciones emitidas, se encontraban los propios directores, que tenían vedado el voto, los restantes, o el restante accionista, no alcanzaba o no con la suma de sus acciones, que representa igualmente la suma de sus votos, la mayoría necesaria para una aprobación valida de la memoria y el balance del directorio.
Establecida la nulidad de las Asambleas así como de la forma en que se produjo la aprobación de las gestiones del directorio de Lord Leather S.A. correspondientes a los Ejercicios 2002 y 2003, surge que las decisiones allí adoptadas carecen de validez, entre ellas el nombramiento del nuevo directorio, y resultan igualmente nulos las decisiones que el mismo haya adoptado, incluyendo las transferencias de los activos de la sociedad.
En cuanto a la nulidad del contrato celebrado entre Lord Leather S.A. y Seguridad Paraguaya S.A. (Segupar), en fecha 2 de abril de 2003, la nulidad del mismo se fundó en lo simulado del acto. El art. 306 del CCP, señala que el acto simulado podrá ser anulado cuando perjudica a terceros o persigue un fin ilícito, y el 310 del mismo CC, señala que para aprobar la simulación, cuando el demandante es tercero en la relación, son validos todos los medios de prueba.
La demostración de la simulación, ha sido siempre un tema espinoso y discutido, ya que en ausencia de un contra documento, que obviamente el tercero no lo va a tener, son en general los indicios, de los cuales derivan las presunciones, las que nos conducen al descubrimiento de la realidad que pretende ocultarse con el acto aparente.
En materia civil, esas presunciones, han sido largamente señaladas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que son entre otras, el precio vil, la no entrega del bien al comprador, la imposibilidad del comprador de abonar lo que dijo que se abono, un pago efectuado de una manera poco usual, el comportamiento anterior y posterior entre las partes, el parentesco entre los contratantes. No necesariamente deben aparecer todos los indicios, bastando la presencia de algunos de ellos, siempre que los mismos de manera conteste señalen en la unívoca dirección de la simulación.
En autos, la firma vendedora, siguió en posesión de los bienes que habían sido transferidos, como el inmueble de la Avda. Gral. Santos, según se comprobó con el allanamiento efectuado en el mismo en el mes de diciembre de 2004, casi dos años después de haberse efectuado la transferencia, seguía la vendedora comportándose como la propietaria del inmueble, en posesión del mismo, y el que se hayan presentados contratos de alquileres y recibos en dicho carácter, suscriptos por la supuesta compradora, Segupar, con varias personas, resulta indiciario, que los locatarios sean personas de la familia Rivas-Crovato, Rivas-Bogarín, o firmas donde las mismas eran accionistas y directores.
Es así como, desde hace algún tiempo, la doctrina y la jurisprudencia de algunos países, Argentina, España, y tribunales arbitrales internacionales ha tentado, cautelosa pero valerosamente, el camino espinoso de ver más allá de las formas jurídicas para resolver los conflictos de manera más conforme con la realidad. El descorrimiemto del velo societario es una institución nueva, destinada a evitar que, detrás de un formalismo jurídico que cumple un papel de escudo, se desarrollen actividades que perjudican a ciertos accionistas de la sociedad o a terceros vinculados con algún tipo de contrato.
Para llegar a ese punto, se ha creado la teoría del rasgado o descorrimiento del velo societario (piercing the corporate veil) que permite ver el conjunto de los intereses y relaciones económicas reales que existen detrás de la forma societaria.
Esta es, sin duda, materia jurídica altamente controvertida y obviamente resulta aventurado explorar este peligroso -aunque muchas veces indispensable- túnel conceptual que permite atravesar la aparente maciza montaña de personalidad jurídica para echar una mirada al paisaje que se presenta del otro lado.
Tal "desvelamiento" sólo puede admitirse como un recurso excepcional, debido a que si se generaliza, implicaría la destrucción de la persona jurídica de derecho privado como institución; con todas las consecuencias que ello implicaría para el sistema económico y social que predomina en nuestro tiempo. Por consiguiente, las razones para arrancar el velo societario tienen que ser muy graves y específicas. Esto significa que los criterios para rasgar el velo societario tienen que ser trabajados con suma ponderación, de manera que muestren la excepcionalidad del caso.
Ahora bien, ¿en qué casos se admite examinar el cuerpo de intereses comerciales que se encuentra más allá de los tules formales?
En principio, la doctrina sostiene que la sociedad debe ser ignorada como una existencia separada cuando ello es necesario para "hacer justicia básica". Dado que ésta es una formulación todavía muy genérica y discutible (¿Qué es justicia básica?), la doctrina ha ido más lejos a través de casos concretos sentando los fundamentos de la nueva institución en dos conceptos claves: evitar el fraude y controlar el abuso del derecho.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los recurrentes. Revocar en todas sus partes la SD Nro. 644 de fecha 20 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno y consecuentemente, dejar sin valor todos sus efectos jurídicos. Imponer las costas a la perdidosa. Anótese, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Neri E. Villalba Fernández.- Oscar Augusto Paiva Valdovinos.- Juan Carlos Paredes Bordón.- Sec.: Pablo Costantini.-
De dicha sentencia recurre la parte demandada y presentan sus escritos de expresión de agravios los codemandados, que obran a fs. 990/1005; 100/1014; 1015/1017; 1018/020; 1021/1032 y; 1033/1036 de autos.
En tal sentido, el a quo, analizando el medio donde fue publicada la convocatoria, había dicho que el Diario "Correo Comercial" no reúne los requisitos del art. 1082 del CC paraguayo, que ordena la publicación de la convocatoria a asamblea en un diario, durante cinco días, con diez días de anticipación, por lo menos y no más de treinta. Al respecto, el juzgador inferior sustenta tal afirmación, por considerar que existe un defecto en la publicación, al ser el Diario "Correo Comercial" de publicación limitada, sin circulación amplia. Por tanto, la publicación no ha alcanzado su fin, el de asegurar la participación de los accionistas en el acto asambleario.
La cuestión entonces radica en el valor que tiene este medio -el diario "Correo Comercial"- para poner en conocimiento de los accionistas y demás personas interesadas del llamado a asamblea ordinaria de la firma societaria.
Al respecto del objetivo que tiene la norma legal que prevé la publicación de la convocatoria al acto asambleario. Ello se encuentra muy vinculado a los mismos caracteres de las sociedades, así: a) La sociedad es un contrato bilateral y conmutativo; b) Es oneroso porque todos los socios tienen obligación de hacer sus aportes; c) Es, en principio, consensual, porque basta el simple consentimiento para formarlo; d) Es un contrato de gestión colectivo, porque los socios se obligan recíprocamente a propulsar mediante su cooperación, un fin común; e) Es un contrato de tracto sucesivo puesto que la situación jurídica creada es duradera y; f) Es un contrato celebrado siempre intuitu personas.
En este caso, es evidente que los accionantes se encontraban en conocimiento de la realización del acto asambleario. Como también es evidente -por la misma manifestación de estos- que al encontrarse en conflicto con el restante la sociedad, optaron, como una estrategia, la no concurrencia al acto, así entonces, atacar el valor del acto y los demás actos que son su consecuencia porque fueron decididos en la asamblea. Y, es evidente todo ese proceder, porque, ninguna persona física, por sentido común, decide integrar una sociedad y luego no preocuparse y mucho ocuparse de la vida activa de la sociedad. Que, persona invertiría su capital para luego desinteresarse de las actividades económicas de la sociedad, sabiendo así, que su propio capital corre el peligro de perderse. Todos estos indicios no llevan a concluir que los actores de esta demanda estaban en conocimiento cierto de la ocurrencia del acto asambleario, pero, al verse ya en conflicto con los restantes integrantes de la sociedad eligieron, como estrategia, no asistir a la asamblea y así poder atacar la validez. Este proceder de los demandantes conspira contra el deber de fidelidad del socio, al que se refiere el maestro Borda. Lo cual, inexorablemente se concluye que los actores de este juicio, al estar en conocimiento del acto asambleario, consintieron tácitamente -con su inasistencia- todo lo decidido por la asamblea.
En efecto, el art. 1082 del CCP, señala que la convocatoria a Asamblea de las sociedades anónimas, deberán publicarse en un Diario por cinco días con diez días de anticipación por lo menos, y no más de treinta.
Debemos preguntarnos su todo medio de comunicación social masiva escrita, es diario o no. Entiéndese por diario aquella publicación o aquel medio de comunicación social escrita, que se publica todos los días, sin excepción, incluyendo los días domingos y feriados, y de venta libre y abierta al publico en general.
Como surge del propio informe del periódico Correo Comercial, fs. 682, el mismo en la época en que se dispuso las publicaciones cuestionadas por la actora, abril de 2003 y enero de 2004, no se publicaba los días domingos, por ende no puede ser considerado un diario, sino un periódico, es decir, una publicación con una periodicidad de salida, pero que no es efectuada todos los días, y además, la circulación de dicho periódico, es dirigida, no libre ni publica, porque si impresión está destinada esencialmente solo a sus anunciantes, y el número de ejemplares impresos en cada edición, guarda relación a esa cantidad de anunciantes.
Y lo dicho, en el párrafo precedente, no es ninguna especulación, sino un hecho notorio para todos quienes transitamos los ámbitos tribunalicios, ya sea como abogados o magistrados, por lo cual no es necesaria prueba alguna al respecto, art. 249 in fine del CPC.
El hecho, que en la práctica, dicha publicación, acepte y realice publicaciones de edictos judiciales, o comerciales, no significa otorgar el carácter de diario a dicha publicación, y que todas las partes no impugnen ese error torna en apropiado lo que no lo es.
Tampoco nos parece que al considerar, en este caso en particular, nula dicha publicación a los efectos de la validez de la asamblea, se vaya a crear un caos jurídico, ya que estas nulidades, por ser correspondientes a derechos privados, solo podrían eventualmente ser declaradas a petición de parte.
Por otro lado, una sociedad anónima, no es precisamente una sociedad intuitae personae, donde se puede hablar de fidelidad de los socios.
En efecto, para la aprobación de dichos instrumentos, se requiere la mayoría absoluta de votos presentes, es decir, el voto de accionistas que representen el 51 % del 50 % que estaba representado en la asamblea, o dicho de otra forma, el 26 % del total de 100 % de acciones emitidas por la sociedad, y de acuerdo a las actas de las respectivas asambleas, que descontado las acciones de los directores, que según sus propias manifestaciones, surgidas en los escritos de responde, en las absoluciones, y en sus memoriales, se abstuvieron de votar dichos puntos, solo queda acciones que representan el 12 % y el 4 %, cantidad insuficiente para aprobar dichos instrumentos.
En otras palabras, el hecho que las actas de las asambleas, expresen simplemente que la aprobación de las gestiones del directorio del año 2002, (Asamblea del 14 de abril de 2003) y del ejercicio correspondiente al año 2003, (Asamblea del 20 de enero de 2004), se dio con el voto unánime de los asambleístas, y no aclara si los directores presentes, que representaban, con sus acciones mas del 30 % de los presentes, se abstuvieron o no, nos deja dos alternativas, y ambas igualmente nos conduce a la nulidad de la aprobación.
Si los directores no se abstuvieron y votaron, como se podría desprender del termino unanimidad de los presentes, violaron las disposiciones del art. 1087 del CCP, cuya trasgresión se sanciona con la nulidad del art. 1086 in fine del CCP.
Por otro lado, si como afirman los demandados, los mismo se abstuvieron, los votos de los accionistas restantes que se encontraban presentes, no alcanzan ese rango del 26 % del total de acciones, porcentaje que representaría la mayoría exigida por el art. 1089 del CCP, para considerar valida la decisión.
Y este tema de la mayoría necesaria es poca cosa. Las sociedades anónimas, combinan el principio democrático de la participación de los socios en las decisiones, con el principio capitalista de mayor aporte, representado por mayor cantidad de acciones, mayor números de votos.
Para que la decisión sea valida, se requiere que alcance una mayoría determinada en la Ley, como mínimo, en el caso, el señalado en el art. 1089 del CCP, que según hemos visto, en la segunda hipótesis señalada, fue imposible de ser alcanzado solo con los votos de los accionistas no directores presentes en el acto.
Alegan los demandados, que dichos entes son sociedades, personas jurídicas distintas a las físicas criticando la posición del a quo, referida a la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica cuando el uso que se haga de las mismas sea para un fin no deseado por la Ley, por considerar ese hecho, como un fraude a la Ley, un abuso del derecho, art. 372 del CCP, viciando de nulidad sus consecuencias.
Al respecto, compartiendo y ampliando lo expuesto por el a quo, podemos señalar que se ha desarrollado en los últimos treinta años -primero en los países anglosajones pero ahora también en los países europeos de derecho continental, y en la República Argentina, y a nivel de los mecanismos de resolución de conflictos privados internacionales- la teoría de que, en ciertos casos, es posible "rasgar el velo societario" y tomar en cuenta las relaciones que existen detrás de la forma de persona jurídica independiente que ostenta la persona directamente contratante.
En el presente caso, de las pruebas producidas por la actora, y detalladas en la sentencia a fs. 963 a 965, por parte del a quo, como ser el precio, que aunque nominalmente sea mayor, debe considerarse que no es lo mismo el precio en remate judicial, o en moneda de quiebra, que el precio pactado en una negociación particular, como dicen los demandados que fue la negociación que culminó con la venta de los activos, el parentesco entre los participantes individuales y que los mismos a su vez son integrantes de las personas jurídicas, la no asunción de la posesión por parte de la compradora, y que los bienes continúen en poder de la vendedora, entre otras, son todos indicios, que unívocamente llevan a l conclusión que estamos en presencia de actos destinados a perjudicar a un grupo de accionistas de la sociedad, transfiriendo el activo societario, a otra sociedad vinculada a los socios y directores que autorizaron tal vaciamiento.
Por último, al considerarse, que las asambleas son nulas, por defecto en la convocatoria, y que sus decisiones también devienen en nulas, entre ellas la nominación del directorio, y que las decisiones de este directorio, resultan igualmente nulas, por lo que no tendría validez las transferencias resueltas y ejecutadas por los mismos, resulta lógico, proceder a la remoción de las citadas personas, Fabio Riva Crovato, Jorge Riva Bogarín y Héctor Doldán, los cuales quedan sujetos a las responsabilidades previstas en el art. 1111 del CCP.
En conclusión, voto por confirmar íntegramente la sentencia en recurso, con imposición de costas a la perdidosa en ambas instancias.