Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-11PY/JUR/454/2012
Carátula
Asunción, julio 11 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Sres. Víctor Ramón González Cáceres, Juana Noemí Ortellado Galeano, María Mercedes Franco de Torres, José Fabio Amarilla González, Juan Bautista Osorio Vega, Estanislao García Vera, Carlos Antonio Agüero Díaz, Pastora Blanca Noemí López Irala, Julio Cesar Ovando, Selva Moreira Mazo y André Ojeda, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley 2345/2003.
Los accionantes acompañan sus respectivos documentos que acreditan su calidad de funcionarios activos de la Administración Pública.
Argumentan que la norma impugnada viola derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 6, 14, 45, 46, 47, 57, 86, 88, 102, 103) y 137 de la CN.
Analizadas las constancias de autos, surge que los agravios de los accionantes van dirigidos contra dos partes esenciales del artículo transcripto. En la primera parte, cuestionan la violación del derecho de igualdad, art. 46 de la CN, cuando algunos funcionarios se jubilarán obligatoriamente a los 62 años, otros sectores del funcionariado público, tales como los componentes de las Fuerzas Militares y Policiales, los Magistrados Judiciales, los educadores y otros no tienen este tipo de tratamiento. En cuanto a la segunda parte, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, los recurrentes manifiestan que el derecho a la jubilación consagrado por nuestro orden legal, en vez de constituir un mínimo de remuneración para un retiro digno, se convierte en un castigo representado en un monto irrisorio y miserable, con lo cual lo sumirá en la más profunda indigencia.
La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la “legitimado ad causam”. Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración.
En efecto, en un seguimiento de las alegaciones con la lectura del texto atacado se vislumbran situaciones que podrían resultar objetables o injustas, sin entrar por ello a pronunciamos sobre la constitucionalidad o no de las mismas, puesto que los accionantes aún siguen prestando sus servicios al Estado como funcionarios del Ministerio del Interior.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así “La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos agrega “el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción (le inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción” (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005).
Como se ve, esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos así como tampoco las que guarden relación con la defensa de las atribuciones de tal o cual organismo por parte de sus componentes ante el supuesto ataque a sus facultades inmerso en las disposiciones cuya inaplicabilidad pretenden. En el caso sometido a consideración de esta Sala no existe una sola constancia o mención en todo el expediente que acredite que se ha aplicado, con el consecuente agravio, el artículo cuya inconstitucionalidad alegan. Los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y en este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entiendo que los solicitantes no han enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües en la obra citada como “perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual”. En consecuencia, la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteada en el solo beneficio de la Ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal Contexto.
Por los motivos expuestos precedentemente, y en concordancia con el parecer de la Fiscalía General del Estado no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse a lo expresado por el preopinante en lo referente a la segunda parte del art. 9, empero, disiento de lo manifestado por él, con respecto a la primera parte del artículo, por las razones que seguidamente paso a exponer.
Si se sigue la tesis de la obligatoriedad del paso automático a la pasividad, por el sólo hecho de cumplir 62 años de edad, con prescindencia de los años de servicio, se conculcan las siguientes garantías constitucionales en favor del funcionario público.
Derecho a la Carrera administrativa, en condiciones de estabilidad funcional, emocional y económica, una vez admitido en la función pública como subordinado regular.
Derecho a la estabilidad especial en el empleo, estabilidad ganada merced a normas jurídicas anteriores a la vigencia de la Ley N° 2345/2003, que aseguraban al postulante otro régimen jurídico con consecuencias en la ecuación económico - financiera de quien, como muchos otros, optaron por la carrera pública con o bajo ciertas expectativas contenidas en un reglamento de juego. Al paso señalado por el art. 9 de dicha Ley, no habría nunca estabilidad jurídica para los trabajadores del sector público, al ingresar bajo un determinado sistema, modificarse abruptamente pero aceptándolo y, cuando concurra para ampararse en uno u otro sistema, o quizás en el último, le digan, no porque la Ley acaba de ser nuevamente modificada y por lo tanto, surgieron estos otros condicionamientos.
El derecho a la igualdad entre los iguales tampoco resulta resguardado mediante dicha Ley. Al contrario, discrimina de modo injusto donde no debe hacerlo. En efecto, todos los servidores públicos son iguales ante la Ley, y todos ellos, en un régimen de absoluta igualdad con los trabajadores del sector privado, según se desprende de los términos constitucionales vigentes.
El Código Laboral, ni las Leyes de previsión social vigentes, establecen limitaciones de edad para el trabajo útil al servicio del empleador. Tal imposibilidad física debe surgir, en cada caso, de las pruebas de los hechos concretos, para posibilitar la justificada desvinculación laboral del trabajador.
En el sector público, las normas son erráticas, unos fijándolos en 75 años (fuerzas armadas y policiales, magistrados en general), es decir, parten de la base de la depreciación lenta de las facultades físicas y mentales del servidor público, pero en otros sectores (funcionarios públicos en general, incluidos los funcionarios del mismo poder judicial) pareciera que esa misma depreciación debe ser más acelerada, al disponer que las mismas facultades psíquicas y físicas llegan solamente a los 62 años. Si esto no constituye desigualdad, ante la Ley que es para todos, es un atentado a la razón, más aún si se lo aplica con carácter retroactivo.
En resumen, el hombre paraguayo puede laborar al servicio de terceros sin limitaciones de edad, cuando se trata del trabajo en el sector privado, es decir, por lo visto su constitución física y psíquica natural lo trae consigo naturalmente. Naturalmente, también, quienes nacieron marcados como para ser Magistrados, Presidentes de la República, Directores de Entes Públicos, Policías y Militares, etc., naturalmente pueden o están en condiciones de soportar los rigores del servicio hasta incluso después de cumplidos los 75 años (ver caso de A. Stroessner, que incluso después de los 75 años continuó siendo Presidente) y, al contrario, naturalmente desde luego (según así lo quiere la ley citada) los signados como simples funcionarios públicos de inferior jerarquía, sólo pueden soportar las exigencias del trabajo hasta los expresados 62 años de edad.
No se advirtió que los Ministros de la CSJ respecto de los funcionarios judiciales, los Ministros y Presidente de la República respecto de los funcionarios del Poder Central, los Parlamentarios y funcionarios legislativos, pertenecen a la misma categoría funcional y sin embargo, se los discrimina como seres inferiores, a estos últimos.
Si la decisión es de carácter “político”, entonces la cuestión no es jurídica, sino a- jurídica o meta-jurídica, lo que implicaría para quienes lo aceptan como causa fundante que el Poder judicial no podría inmiscuirse en tales casos de actos, lo cual sería inconstitucional al dejar inmune al examen judicial, de una Ley de la República.
Por tanto, mi voto es porque se decrete la inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, y el art. 3 del Dec. N° 1579 del 30 de enero de 2004, y en consecuencia, su inaplicabilidad en relación con los accionantes, de acuerdo a lo previsto en el art. 555 CPC.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Los Sres. Juana Noemí Ortellado Galeano, Víctor Ramón González Cáceres, María Mercedes Franco de Torres, José Fabio Amarilla González, Juan Bautista Osorio Vega, Estanislao García Vera, Carlos Antonio Agüero Díaz, Blanca Pastora Noemí Frutos de López, Julio Cesar Ovando, Selva Moreira Mazo y Andrés Ojeda, funcionarios del Ministerio del Interior conforme a los respectivos Decretos de nombramientos acompañados, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley N° 2345/03.
Refieren los accionantes que la norma impugnada atenta contra los arts. 6, 14, 45, 46, 47, 57, 86, 88, 102, 103 y 137 de la CN, al pretender alejarlos de la función pública por el solo hecho de cumplir 62 (sesenta y dos) años de edad. También expresan que la suma resultante como haber jubilatorio en vez de constituir un monto digno que les cubra sus necesidades elementales resulta un monto irrisorio, miserable y vergonzoso, que coloca al funcionario castigado con la jubilación obligatoria en la más absoluta miseria.
En ese orden de cosas, y en atención al caso planteado, según la doctrina procesalista, la acción debe ser intentada por el titular del derecho. Llamase “legitimatio ad causam” la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado, correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción; a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Esta es la circunstancia de autos.
Como bien lo señalan los accionantes en el escrito de promoción de la acción, y especialmente de los documentos acompañados a fs. 4/38, se infiere que los mismos prestan aún servicios como funcionarios del Ministerio del Interior. En consecuencia, al ser funcionarios activos no les causa gravamen alguno el hecho de que las leyes posteriores deroguen a las anteriores, habida cuenta que aquellas rigen para el futuro. Por ello, al no existir agravios actuales y concretos, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues de hacerlo sería “in abstracto”, lo cual está vedado a la Corte.
En efecto, la inconstitucionalidad siempre ha sido declarada por la Corte en forma restrictiva, en razón de la gravedad de sus consecuencias.
La Corte Suprema de Justicia solo puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley, en los casos concretos y contenciosos.
Además, debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. El derecho lesionado debe ser legítimo, es decir, debe estar tutelado por el derecho objetivo.
Consecuentemente, de las documentaciones arrimadas así como de las propias manifestaciones de los accionantes, concluyo que los mismos todavía no han sufrido agravio alguno que les permita alzarse contra lo establecido en el artículo impugnado, razón por la cual voto por el rechazo de la presente acción.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Siendo así, en relación con los agravios expresados por los accionantes relativos al art. 9 de la Ley N° 2345/03 sostengo que esta disposición solo puede ser atacada por aquellos agentes públicos que se hayan acogido al régimen jubilatorio, a quienes dicha normativa específicamente pudiera perjudicar, y en el caso de autos, los recurrentes no demostraron que se encuentren en dicha situación pues no presentaron resolución alguna emanada de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a fin de acreditar que han iniciado los trámites concernientes a la jubilación.
Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución nacional, todo ello de conformidad al art. 550 del CPC, circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular.