Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-03-14PY/JUR/176/2005
Carátula
Asunción, marzo 14 de 2005
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Doctor Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta corte personas que invocan su carácter de funcionarios permanentes y contratados del Fondo Ganadero, a promover acción de inconstitucionalidad contra Ley N° 1857/01 del 08/01/02, específicamente el Anexo que hace referencia al Código N° 27 – Entidad Financiera, Institución 04, Fondo Ganadero; y contra los Arts.96 inc. e) y 91 del Decreto N° 16.244 del 25/01/02.
1. Alegan los accionantes que las normas impugnadas viola el Art. 102 de la Constitución, puesto que en la calidad de funcionarios públicos y contratados que detentan se ven violentados derechos laborales adquiridos y reconocidos, los cuales no pueden ser alterados por otras leyes de carácter ordinario o de menor prelación que la Constitución.
2. La acción no puede prosperar.
Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no sólo en el Art. 552 del C.P.C.,sino también las contempladas en el 215 y 219 del mismo cuerpo lega, caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Del mismo modo, el Art. 550 del C.P.P. establece la legitimación activa para la promoción de las acciones de inconstitucionalidad, y expresa: " Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución , tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Del texto surge que el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción, puesto que la declaración inconstitucionalidad es siempre para el caso concreto, por tanto el interés de los accionantes debe surgir de manera clara, y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés; ese gravamen debe ser concreto , efectivo, actual, e irreparable porque de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introducida en la presente acción.
"La acción debe ser intentada por el titular de derecho...Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado...Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia..." (Hugo Alsina, "Tratado Teórico Practico Derecho Procesal Civil y Comercial", 2ª Edición, Parte General, Ediar Soc. Anon. Editores, año 1963, pág. 388). Circunstancia esta la de autos.
En efecto el análisis del escrito inicial de la acción se advierte que estaríamos ante la situación de un grupo de funcionarios permanentes y contratados del Fondo Ganadero; sin embargo, de las constancia de autos no surge ningún documento que acredite la condición de funcionarios públicos en actividad que alegan los accionantes, ante esta circunstancia no se encuentran habilitados a promover la presente acción, ya que estamos ante una demanda de esta naturaleza abstracta y con argumentos muy genéricos, sin especificar de un modo concreto y claro el derecho conculcado. Siendo así, notamos la falta de acción manifiesta delos accionantes para promover la presente acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos.
Asimismo el Art. 399 del Código Civil establece que la firma es un requisito indispensable para la validez de los instrumentos, sin que pueda ser substituida por signos, ni por iniciales de los nombres o apellidos.
Examinando el escrito inicial de demanda, se advierte la carencia de firma de los supuestos trabajadores de la institución estatal, por lo que debe tenerse como un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior. El listado de funcionarios del Fondo Ganadero glosado de fs. 1 a 9 de autos no suple la norma legal de forma y fondo.
Por las consideraciones que anteceden y coincidiendo con el dictamen del Fiscal Adjunto, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, por defecto de forma. Es mi voto.
Altamirano Aquino
A su turno el Doctor Altamirano Aquino dijo: que adhiero al voto que antecede y agrego cuanto sigue: Esta acción de inconstitucionalidad debió ser rechazada in limine litis, por las razones apuntadas por el Ministro preopinante. Esta Corte advierte que se incurrió en un sensible error al admitir la promoción de esta demanda (fs.93), pero la misma puede legítimamente enmendar esa negligencia al advertir las falencias que, en su momento pudieron subsanarse, pero no en el estado actual.
Adhesión
Fretes
A su turno el Doctor Fretes, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar, la presente acción de inconstitucionalidad por defecto de forma. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.