Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-11-08PY/JUR/620/2012
Carátula
Asunción, noviembre 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la Sra. Patricia Moraga de Cobos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 7 y 13 de la Ley N° 3206/2007, “Del ejercicio de la enfermería”.
1.- Alega la accionante que la norma impugnada lesiona el principio de igualdad de los habitantes de la República del Paraguay y de la irretroactividad de las leyes, pues tiene derechos adquiridos para el ejercicio de la profesión desde el año 1999, fecha desde la que ha estado cumpliendo funciones en el INERAM “Hospital Juan Max Boettner” como encargada de la Coordinación de Enfermería de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica y Enfermera del Comité de la Unidad de Infecciones Intrahospitalarias, y con matricula como obstetra técnica del 24 de mayo de 2001; razones por las cuales solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 3206/2007.
2.- El art. 7 de la Ley N° 3206/2007, prescribe: “Para el ejercicio de la profesión de enfermería, se requiere:
1. Haber realizado estudios superiores o técnicos, los cuales se comprobarán al:
a) poseer título de Licenciado/a en Enfermería expedido por una universidad reconocida de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;
b) poseer título de Técnico Superior en Enfermería expedido por instituto reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;
c) poseer título de Auxiliares en Enfermería expedido por un centro o instituto educativo, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes y matricularse en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
4. En caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en la República, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes.
En igual sentido, el art. 13, preceptúa: “Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional, técnico como el auxiliar, se deberán registrar previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
La matrícula deberá ser renovada por los profesionales cada cinco años y los Técnicos y Auxiliares de Enfermería cada tres años, previa evaluación del nivel de actualización y competencia profesional para su certificación o recertificación con arreglo al reglamento que será establecido a tal fin”.
3.- La acción no debe prosperar.
Analizada la línea argumental que rige la presente acción de inconstitucionalidad, observamos que la supuesta lesión constitucional consiste en la obligación que tienen los profesionales de la salud, de inscribir sus respectivos títulos habilitantes ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin de obtener las matriculas para el ejercicio de la profesión. Las matriculas otorgadas tienen un plazo de validez de 3 años, lo que obliga al profesional de la salud a renovar sus matriculas periódicamente. El agravio concreto de la accionante es que ella tiene derechos adquiridos.
Considero que el agravio señalado por la accionante no es tal, puesto que si bien la Constitución garantiza la igualdad de todos los habitantes de la República, también condiciona la idoneidad como requisito para ocupar cargos públicos. Idoneidad que debe ser demostrada; y qué modo más imparcial y objetivo que la de la evaluación del nivel de actualización exigido por el art. 13 impugnado? Con esto se pretende, de modo racional y lógico, lograr una capacitación constante de los profesionales dedicados a un campo tan sensible, como el de la Salud Pública, campo que tiene avances constantes, que obligan al profesional a estar en permanente capacitación. Tanto las enfermedades, como los descubrimientos médicos, o los protocolos ante determinadas situaciones, deben tener una actualización acorde y conteste a nivel mundial, de manera simultánea.
No existe agravio alguno para la accionante, puesto que, como podemos observar, ya en el año 2001 cuando le otorgaron la matricula como obstetra técnica, en el reverso del carnet puede leerse: “Validez 3 años”. Además las disposiciones contenidas en la Ley N° 3206/2007, lejos de ser inconstitucionales, buscan efectivizar uno de los derechos fundamentales del ser humano, el acceso a la salud, con base en profesional idóneos y probos, capaces de dar satisfacción real y positiva a la ciudadanía que acuda a ellos.
La constitucionalidad de la norma se presume, salvo que la parte afectada demuestre el agravio irreparable que a los derechos constitucionales ocasiona. En el presente caso, la accionante se opone a la aplicación de las normas de la Ley N° 3206/2007, sin demostrar de manera fehaciente, cual es el agravio o cómo la afecta la aplicación de la norma citada.
La doctrina señala que, no mediando una clara incompatibilidad entre la norma impugnada y la Ley Fundamental, toda duda debe resolverse a favor de la aplicación de la Ley, a cual, como dijimos, se presume constitucional. Manifiesta Linares Quintana, haciendo colación a un fallo de la Corte Suprema de Argentina, que “para que una Ley debidamente sancionada y promulgada sea declarada ineficaz por razón de inconstitucionalidad, se requiere que las disposiciones de uno y otra Ley sean absolutamente incompatibles... Lo contrario significaría desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes, fundado, no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado...” (Linares Quintana, Tratado de Interpretación Constitucional, p. 588-589).
De lo expuesto podemos deducir que los actos públicos se presumen constitucionales en tanto y en cuanto, mediante una interpretación razonable de la Constitución, puedan ser armonizados con ésta. Y entendemos por razonable a lo opuesto a lo arbitrario, y significa: conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común. El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor de justicia, y ello en un doble sentido: tanto en cuanto justicia material, como en cuanto ese valor justicia está incorporado formalmente a la Constitución.
Advierte Bidart Campos, que “el control de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de normas y de actos, o sea, a la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo”, entiéndase en nuestro caso, el fin querido por la Ley N° 3206/2007 y la medida adoptada para lograr ese objetivo. A su vez, Marienhoff anota al referirse a la razonabilidad que, “ésta consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determina la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan arbitrarios, es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motiva y a los fines que se procuran alcanzar con ellos”.
Que en suma, no encuentro fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad de los artículos impugnados porque los mismos no constituyen una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional. Voto, en consecuencia, por el rechazo de la acción intentada. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Sra. Patricia Moraga de Cobos, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, presenta acción de inconstitucionalidad contra los arts. 7 y 13 de la Ley N° 3206/07 “Del Ejercicio de la Enfermería” por ser contrarios a los arts. 14 y 46 de la CN.
Manifiesta la accionante que posee derechos adquiridos pues de conformidad a los documentos que adjunta en calidad de prueba instrumental se acredita fehacientemente que desde el año 1999 ha estado cumpliendo funciones en el Hospital Juan Max Boettner como Encargada de la Coordinación de Enfermería de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica y Enfermera del Comité de Control de Infecciones Intrahospitalarias, su carnet de Registro Profesional y Títulos Habitantes y donde se acredita su competencia para realizar labores a las cuales fue encomendada.
Las disposiciones impugnadas de la Ley N° 3206/07 “Del ejercicio de Enfermería” disponen cuanto sigue:
Art. 7.- Para el ejercicio de la profesión de enfermería, se requiere:
1. Haber realizado estudios superiores o técnicos, los cuales se comprobarán al:
a) poseer título de Licenciado/a en Enfermería expedido por una universidad reconocida de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;
b) poseer título de Técnico Superior en Enfermería expedido por instituto reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia;
c) poseer título de Auxiliares en Enfermería expedido por un centro o instituto educativo, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes y matricularse en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
4. En caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en la República, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes.
Art. 13.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional, técnico como el auxiliar, se deberán registrar previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
La matrícula deberá ser renovada por los profesionales cada cinco años y los Técnicos y Auxiliares de Enfermería cada tres años, previa evaluación del nivel de actualización y competencia profesional para su certificación o recertificación con arreglo al reglamento que será establecido a tal fin.
Del análisis del escrito de promoción de esta acción, se observa que los agravios concretos de la accionante giran respecto a la disposición legal que determina que se deben registrar los títulos correspondientes en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y contra la renovación de la Matrícula cada tres años previa evaluación del nivel de actualización y competencia profesional.
Sin embargo, y tal como la propia accionante reconoce expresamente la misma se encuentra trabajando en perfectas condiciones, es decir, no existen daños causados directamente a su persona por las disposiciones legales que impugna en autos.
En atención al caso planteado, el art. 550 del CPC dispone: “Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”.
Y el art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la Ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción”.
Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la Ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona.
En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que la Sra. Patricia Moraga de Cobos no ha acreditado su legitimación activa para la promoción de esta acción pues simplemente se limitó a expresar su disconformidad con los arts. 7 y 13 de la Ley 3206/07, pero sin fundar la acción en un interés personal para acreditar su legitimación activa, pues es recién ahí cuando se produce la lesión concreta que genera el interés como elemento esencial de la acción.
En efecto, es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (Alsina, Derecho Procesal, Parte General, T. I, 2ª Ed. P. 392). Por su parte, el art. 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: “No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”, lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica” (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).
El “agravio atendible” por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad debe ser:
1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (vide: Sagues, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ª Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, T. I, p. 488 y ss).
Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, y ante la falta de legitimación activa de la recurrente, opino que se debe rechazar la presente acción. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-