Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-05-25PY/JUR/415/2005
Carátula
Asunción, 25 de mayo de 2005.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
A la cuestión planteada el Doctor Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. A. O. A., en nombre y representación del Club Olimpia, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 157, de fecha 11 de junio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital, en los autos: "Compulsas del expte. Club Olimpia c/ julio C. Cáceres s/ demanda ordinaria por incumplimiento de contrato de trabajo deportivo de opción a prorroga y medida cautelar".
1.- El mencionado profesional alega que la resolución atacada es inconstitucional y arbitraria, al expresar formulaciones jurídicas carentes de importancia al "hacer valer pruebas que no han sido producidas dentro del marco constitucionalmente previsto y se ensayan supuestos inconcebibles, todo con el claro y poco disimulado interés en favorecer los intereses de la parte adversa". Pretende igualmente, introducir a través de esta acción la cuestión de fondo que es objeto de estudio en el juicio principal que aun no ha concluido, cual es la vigencia o no del contrato celebrado entre el Club y el jugador, Julio César Cáceres. Finalmente, se limita a apuntar cuales son los artículos constitucionales en los cuales respalda su pretensión: Arts. "16, 17, 36, 109 y 256 segundo párrafo y demás concordantes de la Constitución Nacional".
2.- Por el A.I. N° 157, de fecha 11 de junio de 2004, el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, resolvió revocar, con costas, la providencia dictada por el Juzgado en lo Laboral del Quinto Turno, en la parte que dispuso la prohibición de innovar sobre el pase del futbolista Julio César Cáceres López. Los Magistrados consideraron que no puede impedirse a nadie la ejecución de su trabajo licito ni obligarlo a prestar servicios contra su voluntad y sin una justa retribución, más aun cuando la máxima autoridad del Fútbol estaba en conocimiento de la intención del Club Olimpia de hacer uso de la opción de prorroga del contrato con el jugador, y cualquier pase o transferencia ha de realizarse de acuerdo con las normas de la Asociación Paraguaya de Fútbol y la FIFA, por lo cual la medida cautelar impuesta por el A-quo resulta innecesaria.
3.- La acción debe ser rechazada.
Hecho el análisis de la acción planteada, podemos notar en primer termino que la misma carece de fundamento constitucional, puesto que la sola enumeración de los artículos constitucionales supuestamente lesionados sin la descripción del gravamen irreparable sufrido, es más que suficiente para el rechazo de la presente acción. En efecto, el accionante no dio cumplimiento a los Arts. 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95, ya que se limitó a señalar la supuesta arbitrariedad del fallo impugnado, sin señalar en que consiste la mencionada arbitrariedad.
En segundo término, la acción va encaminada a lograr la nulidad de una resolución por la cual se dejo sin efecto una medida cautelar ordenada en el juicio principal. Sabido es que las resoluciones que decretan, modifican, revocan o rechazan las medidas cautelares, como la prohibición de innovar, no causan estado, permitiendo su mutabilidad en cualquier etapa del proceso según las necesidades del caso.
No obstante lo señalado, no esta demás acotar que anular la resolución que dispone el levantamiento de una medida cautelar, en el marco de una acción de inconstitucionalidad, seria un caso por demás excepcional, salvo que la arbitrariedad sea a todas luces indiscutible, pues las medidas cautelares son eminentemente modificables, cuando cambiaren las condiciones en que fueron dictadas, por ende, al no tener carácter definitivo, las partes deben utilizar los recursos ordinarios para reparar los agravios que hayan sufrido.
Por otra parte, cabe puntualizar que la resolución cuestionada no le causa gravamen irreparable al accionante, en razón de que las medidas cautelares no causan estado, son esencialmente reformables y pueden ser dejadas sin efectos en cualquier etapa del proceso si existiesen meritos para ello (Arts. 696 y 697 del Código Procesal Civil), siendo, generalmente improcedente esta vía para cuestionar la labor interpretativa de los juzgadores cuando, como en el caso de autos, la misma ha sido realizada conforme a criterios de razonabilidad.
En relación a las medidas cautelares esta Corte viene sosteniendo invariablemente que no procede la acción de inconstitucionalidad contra una resolución que la concede o deniega por ser una cuestión opinable donde no se halla en juego normas de rango constitucional que pudieran haber sido transgredidas o conculcadas.
El accionante pretende, igualmente, que la Corte se expida respecto a la vigencia o no del contrato celebrado entre el Club Olimpia y el jugador, de manera a conocer los efectos del mismo, lo cual es totalmente improcedente, ya que esta cuestión es objeto del juicio en Primera Instancia, el cual no ha concluido, y la Corte no puede subrogarle en su competencia para entender sobre el tema.
Además, es menester puntualizar que esta Corte viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos que no corresponde volver a reexaminar cuestiones ampliamente debatidas y resueltas en las instancias ordinarias cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales, tal como acontece en los autos principales (compulsas), menos aun cuando esas violaciones no han sido descriptas por el accionarte como ocurre en la presente acción. La acción de inconstitucionalidad debido a su carácter de excepción no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas; y es viable cuando existen graves violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. En la situación indicada, esta Corte no es Tribunal de Tercera Instancia.
Ante la inexistencia de vicios de carácter constitucional o arbitrariedad y atento al Dictamen Fiscal, la acción de inconstitucionalidad planteada, debe ser rechazada por improcedente. Las costas serán soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Altamirano Aquino
A su turno el Doctor Altamirano Aquino dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante y me ratifico en todo lo argumentado en la medida suspensiva dispuesta por A.I. N° 940 de fecha 2 de julio del 2004, obrante a fs. 26,26 vlto. y 27 de autos, en el que consta mi disidencia y el alcance de la misma. Es mi voto.
Fretes
A su turno el Doctor Fretes manifestó que se adhiere al voto del Ministerio preopinante, Doctor Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Resuelve: Rechazar la presente acción de inconstitucionalidad por improcedente. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos decretada por A.I. N° 940 del 2 de julio de 2004 (fs. 26). Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- José V. Altamirano.- Antonio Fretes.- Víctor Núñez Rodríguez.