Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2006-11-20PY/JUR/124/2006
Carátula
Asunción, noviembre 20 de 2006.
1ª ¿Es admisible para el estudio el recurso de casación planteado?
2ª En su caso, ¿se halla debidamente fundado para su procedencia?
Opinión
Rienzi Galeano
1ª cuestión: el Dr. Rienzi Galeano dijo: Que de conformidad a las disposiciones del art. 477 del CPP, que señala cuales resoluciones son susceptibles de este recurso extraordinario, el art. 478 del mismo cuerpo legal que en forma específica y taxativa, determina las circunstancias a las cuales debe circunscribirse el recurso y el art. 480 en concordancia con el art. 468 del CPP, que fija el plazo de su interposición, podemos observar que el acuerdo y sentencia impugnado por esta vía extraordinaria, ha sido dictado por el Tribunal de Apelación competente, con carácter definitivo en consideración además, a que el apelante citó las disposiciones de los numerales 2) y 3) del art. 478 del CPP y fue presentado dentro del término legal correspondiente (diez días), por lo que resulta la recurrencia admisible para su estudio. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Como bien lo ha observado el ilustrado ministro preopinante, la causa penal en estudio ha sido tramitada bajo las reglas del CPP de 1890 en cuyo marco regulatorio no se encontraba legislado el recurso extraordinario de casación; sin embargo y no obstante de ello, la posibilidad de su implementación encuentra apoyatura en el art. 259 de la CN que dispone entre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: «... conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la Ley...». La ausencia de norma reguladora en el digesto procesal por el cual se rigió la causa no puede ser invocada para menoscabar un derecho de rango constitucional, razón por la cual esta sala penal de la Corte Suprema de Justicia -en numerosos fallos- ha reconocido la idoneidad del referido mecanismo impugnativo regido por el CPP derogado y que, a falta de Ley reglamentaria durante su vigencia, impone la necesidad de la implementación de su regulación recursiva conforme a las prescripciones del CPP vigente, con lo que se satisface la imperativa exigencia que reclama el art. 45 de la Carta Magna.
Ahora bien, es conveniente dejar esclarecido que la factibilidad del estudio del recurso extraordinario de casación que encuentra antecedente en un proceso penal que no lo tenía previsto como medio impugnativo, presupone que su atendibilidad esta sujeta a las rigurosas normas reglamentarias que lo disciplina a partir del Libro 3°, Título I y III del CPP, lo que a su vez significa que cualquier cuestión extraña a su regulación y vinculada los presupuestos objetivos y subjetivos que normativizan al recurso en examen, deben ser observadas a tenor de las disposiciones legales previstas por el Código Ritual por el que originariamente se ha regido, evitando que por la indebida mixtura de Leyes se instituya otra que es facultad exclusiva y excluyente del órgano legisferante y materia vedada a los órganos jurisdiccionales.
Y esto debe ser así porque, por una parte, el recurso de casación fue creado para garantizar la uniforme aplicación de la Ley conforme a las normas que rigen su implementación como medio extraordinario de impugnación y no para coadyuvar a la liquidación de causas residuales, ni para fijar la doctrina legal del extinguido régimen procesal penal. Y por otra, porque su naturaleza -no obstante de haber recaído la resolución recurrida en el contexto de un proceso penal escrituralizado- no permite que por el hecho de tener las pruebas a la vista, se las pueda someter a revalorización (intangibilidad de las pruebas) ni que sea factible alterar los hechos (intangibilidad de los hechos) que fueron valorados y fijados, en las instancias inferiores. Es decir, en todo caso el recurso de casación se mantiene como un medio impugnativo destinado al control técnico-jurídico de las resoluciones dictadas por magistrados inferiores y que son denunciados como portadores de todos o algunos de los vicios descriptos taxativamente en el art. 478 del CPP, debiendo ser resueltas conforme a las específicas normativas que lo regulan y observando la línea doctrinaria y jurisprudencial que se ha ido trazando paulatinamente.
En función al alcance explicativo expuesto, habré de construir mi opinión discordante con la vertida por quien me antecedió en la emisión del voto, quien sugiere la admisibilidad del recurso y concomitantemente, su acogimiento favorable en el sentido de anular el acuerdo y sentencia y la sentencia definitiva primaria que ha sido confirmada por aquel, concluyendo con la absolución de culpa y pena del Sr. Hilario Sergio Ramón Araujo Pérez del hecho punible de homicidio culposo, ocurrido en Puerto Falcón.
Como cuestión previa es menester analizar si el recurso interpuesto cumple con el requisito común de taxatividad de los medios impugnaticios, puesto que estos solamente proceden en los casos expresamente establecidos por la Ley instrumental y en los plazos, los medios y en las formas en ellas determinadas, de suerte que la admisibilidad quede equiparada a la procedencia formal del recurso y la fundabilidad a la procedencia sustancial o de fondo del mismo. Lógicamente, si el acto procesal recursivo emana de un sujeto procesal no legitimado; es planteado contra una resolución que no integra el catálogo de las atacables por vía casatoria; se formula al margen del plazo perentorio que prevé el código de rito para su promoción y, aún cuando la presentación recursiva no es autosuficiente, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano competente examine la cuestión de fondo que es abarcada por la impugnación.
En ese marco de análisis, desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución recurrida es el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones -primera sala- de la capital, con potencialidad de poner fin al procedimiento penal; es decir, dotado de la cualidad de definitividad, por lo que el objeto de la casación insertado en el art. 477 del CPP se halla cumplido.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la profesional recurrente que ostenta la defensa técnica del acusado Hilario Sergio Ramón Araujo Pérez, en tanto parte del proceso penal, se halla debidamente habilitada para implementar el resorte recursivo que estima pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer los intereses procesales de su representado que -según su percepción- están comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional contra el cual se alza.
Por otra parte, del escrito forense que rola a fs. 110/113 de autos, se percibe que la causal invocada es la prevista en el art. 478, incs. 2 y 3 del CPP; esto es que el acuerdo y sentencia que se impugna es manifiestamente infundado y contradictorio con otro fallo del Tribunal de Apelaciones; a renglón seguido se expone, a título de agravios, una serie de cuestionamientos que el caso sugiere a la recurrente y como colofón, propone la nulidad de las sucesivas sentencias condenatorias y que su representado sea declarado absuelto de culpa y pena. Ciertamente, las casuísticas invocadas están abarcadas dentro de los exclusivos motivos, que en forma taxativa y en número clausus, reconoce el articulado procesal en mención, al que se reconoce como uno de los parámetros de contralor de la legalidad de las decisiones jurisdiccionales. La circunstancia apuntada, si bien habilita la continuidad del análisis de los presupuestos formales, no significa la habilitación del estudio de su procedencia, toda vez que existen otros presupuestos procesales que deben ser sorteados para tal efecto, según lo exigen la Ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Dado el carácter eminentemente técnico del recurso extraordinario interpuesto, nuestra legislación ritual impone otros requisitos formales que necesariamente deben complementarse armónicamente con los anteriores, como ser, por una parte, el plazo de presentación y autoridad judicial competente ante quien se plantea; por otra, las condiciones de interposición. Sobre las materias aludidas rige, en general, la prescripción contenida en el art. 468 del CPP, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado digesto instrumental, establece: «El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...», dispositivo que armoniza con lo dispuesto en el art. 450 del CPP, que dispone cuanto sigue: «Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados». Las disposiciones legales citadas, son precisamente, las que reglamentan, la forma y medida, a las que hace alusión la norma constitucional reproducida precedentemente (art. 259 CN).
Enfocado el examen de verificación de los últimos presupuestos señalados, se visualiza que el recurso ha sido interpuesto ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo impone la Ley; sin embargo, al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación, el casacionista, no ha respetado el plazo procesal al que está supeditada la atendibilidad del medio impugnativo instaurado, lo que indica que el recurso de casación planteado indefectiblemente debe ser declarado inadmisible, adquiriendo calidad de cosa juzgada la resolución judicial cuestionada por dicha vía recursiva.
En efecto, a fs. 29 de autos, se observa la cédula de notificación por la que la defensa ha sido notificada del recurso de aclaratoria que planteó ante el acuerdo y sentencia traído a casación y que data de fecha 29 de diciembre de 2004, corriendo a partir del día siguiente el plazo para la presentación del recurso que recién ha sido instaurado -según sello de cargo de secretaría (fs. 113)- en fecha 9 de febrero del año 2005, habiendo vencido en exceso el plazo de diez días hábiles que la Ley prevé para tal efecto.
Los extremos aludidos (notificación y plazo para recurrir) deben ser evaluados conforme a las reglas procesales vigentes en que se sucedieron. Respecto a la primera, esta se rige por el CPP derogado que lo remite a las normas del CPC, por la que la notificación por cédula de la sentencia definitiva, a todos los efectos procesales que les son inherentes, se realiza en el domicilio procesal constituido conforme surge del art. 135 del CPC, en concordancia con el art. 62 del mismo cuerpo legal, no siendo aplicable -en el caso de autos- la previsión legal contenida en el art. 153 -segundo párrafo- del CPP vigente. Máxime considerando que la Ley N° 1110/85 (Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales) no hace sino confirmar -en materia penal, art. 4°- similar mecanismo de notificación de las sentencias definitivas.
Así las cosas, atenta a la fecha de notificación del acuerdo y sentencia e interposición del recurso extraordinario de casación señalado, fácil es precaverse -mediante un simple cálculo matemático- que la impugnación ha sido interpuesta extemporáneamente, toda vez que el lapso temporal hábil para hacerlo vencía en fecha 12 de enero del año 2005, sin embargo, reitero, ha sido deducida recién en fecha 9 de febrero de 2005, es decir, casi un mes después de haber fenecido el plazo de Ley. Sobre el tema puntual no escapa a mi atención una circunstancia a ponderar y consistente en el hecho que entre la notificación y la interposición del recurso ha mediado la Feria Judicial anual, cuyo efecto, según suspenda o no los plazos procesales para la interposición de los recursos, es decisivo para declarar, tal como lo sostengo, la inadmisibilidad, por extemporáneo, de la articulación recursiva planteada.
En tal sentido, existen precedentes judiciales ilustrativos que dan cuenta que la Feria judicial no suspende el plazo para la interposición de los recursos extraordinarios. Tal criterio ha sido plasmado en el Ac. y Sent. N° 2134 de fecha 14 de octubre de 2003 en el Expte.: «Recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogs. Abdón Vázquez Benítez y Favio Manuel Ramos Villasboa en la causa: «Sebastián Fretes Adorno s/ Hurto en Villarrica», en el que la sala penal de la Corte Suprema de Justicia -según se infiere de la línea argumentativa que ha desarrollado para su resolución- ha computado como válidos los días hábiles de la Feria Judicial a los efectos de declarar la extemporaneidad del recurso, caso en el que la notificación fue realizada en fecha 19 de diciembre de 2002, mientras que el recurso fue planteado en fecha 9 de enero de 2003, habiendo transcurrido 13 días hábiles, por lo que se lo declaró inadmisible.
Posteriormente, ante caso análogo, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia expresamente ha declarado que el plazo para la interposición de los recursos no se suspende por la Feria Judicial, conforme se desprende del AI N° 1086 de fecha 21 de junio de 2005, recaído en el Expte.: «Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abog. Nilda E. Cáceres Díaz en los autos: Shie Tong Po y otro s/ Sup. Hechos punibles contra la Ley de Marcas». En el fallo de referencia -en forma unánime- hemos sostenido el aludido criterio interpretativo, basado en las normas del COJ, CPP y las Acordadas reglamentarias, expresando: «... que dadas las disposiciones citadas, el plazo para la interposición del recurso no se suspende durante la Feria Judicial. Además, se debe tomar en consideración la existencia de la Oficina de Atención Permanente, creada por la Corte Suprema de Justicia y prevista en el CPP (art. 135) a los efectos de recibir los pedidos y escritos de las partes, en forma continuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales. Por Acordada N° 154 de fecha 21 de febrero de 2000, la Corte reglamenta la organización transitoria del fuero penal, a fin de asignar los turnos y guardias a la oficina de atención permanente...».
En consecuencia, asumiendo una posición coherente con la plasmada en los precedentes judiciales individualizados, en particular, el último que he rubricado y no existiendo razones valederas que justifiquen una exégesis opuesta, deviene imperativo y de estricta justicia dar plena virtualidad jurídica a la sanción procesal que la citada normativa ritual impone y los efectos subsiguientes que les son consustanciales.
Se impone dicho desenlace jurisdiccional señalado puesto que los plazos judiciales como materia regulada en el derecho procesal y como tal, de orden público, no pueden ser merecedoras de una interpretación bizantina ni dispensada de su estricto acatamiento por estrecho que sea el margen temporal de su inobservancia, en tanto que en ellos reposa el principio de perentoriedad de los términos procesales en que a su vez, está cimentada la idea de la celeridad de la solución de las causas penales y en la seguridad que ello representa para quienes intervienen en el proceso y por tal razón, tal extremo debe ser apreciado rigurosamente por quien tiene a su cargo la dirección de la controversia.
En definitiva, el panorama procesal descripto e instrumentalizado en autos, reúne sobradamente los presupuestos legales que habilitan y exigen a la vez, declarar inadmisible, por presentación extemporánea, el recurso extraordinario de casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de apelaciones -primera sala- de la capital, por lo que la resolución impugnada y malograda por inobservancia del perentorio plazo judicial inhibe el estudio de la segunda cuestión, quedando firme y ejecutoriada, debiendo remitirse los autos al Juez Penal de Ejecución a los efectos legales correspondientes. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del ministro preopinante, Dr. Wildo Rienzi Galeano, por los mismos fundamentos.
Opinión
Rienzi Galeano
2ª cuestión: el Dr. Rienzi Galeano dijo: Que el acuerdo y sentencia objeto de la casación, ha resuelto confirmar la SD N° 66 de fecha 18 de setiembre de 2002, dictada por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 1, en la que fue calificada la conducta de Hilario Sergio Araujo Pérez dentro de las disposiciones del art. 107 del CP, en concordancia con el art. 29, inc. 1° del mismo cuerpo legal, y condenado a la pena privativa de libertad de 2 (dos) años. Contra el referido acuerdo y sentencia se alzó la representante legal de Hilario Sergio Araujo Pérez, sosteniendo que las resoluciones contienen vicios de derecho que producen agravios y perjuicios a su defendido, por ser injusta e infundada, además de contradictoria, no sólo con otras resoluciones emanadas de dicho tribunal en otros juicios sino también contraria a lo que disponen los preceptos jurídicos que nos rigen. Realiza después una reseña evolutiva y cronológica de los acontecimientos que rodearon al hecho punible, para concluir diciendo que «no existe en autos una sola prueba que desvirtúe la declaración de Sergio Araujo Pérez, sin embargo ha quedado demostrado lo siguiente: Que no hubo intención de producir el evento... Que la víctima fue la que ocasionó el accidente... La escasa luminosidad en el momento... Mi mandante trató de evitar la colisión, además no se hallaba alcoholizado, auxilió a la víctima en todo momento, denunció el hecho y no venía a alta velocidad...». Agrega, con énfasis, que se ha violado la garantía de presunción de inocencia y que con múltiples fórmulas erradas «se dictó una sentencia contraria a la realidad de los hechos, a las probanzas de autos y a la mínima actividad probatoria, que dejó establecida una sola realidad, la víctima ingresó en el carril contrario en forma imprevista, ocasionando la colisión, no existe otra realidad de los hechos».
Es por ello que, antes de entrar al análisis de los puntos indicados por la casacionista, resulta importante señalar que el presente proceso, se inició bajo las fórmulas y rituales del CPP de 1980, por lo que el mismo recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia, ha tenido una formulación diferente a la del nuevo sistema procesal del, también, nuevo CPP. El recurso de apelación contra sentencias definitivas admitía un examen total del contenido del proceso y debían ser examinados por el Tribunal de Apelación todos los vicios que pudieran aparecer en la construcción de la sentencia misma, como también de las incidencias procesales en las que se sustentaba. Es dentro de esa temática que el propio Tribunal de Apelación sostuvo o reconoció la existencia de una mínima actividad probatoria, pero que realizando un examen doctrinario, con citas de autores se pudo obtener que «... la mínima actividad probatoria significaría la necesidad de concurrencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de pruebas practicadas, sobre el que fundar la convicción del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso... para destruir la presunción «juris tantum» de inocencia...». Así, dentro de este esquema, el tribunal afirma que si bien existe escasa actividad probatoria, lo existente fue o es suficiente, para demostrar la existencia del hecho punible de homicidio culposo y la autoría de Hilario Sergio Ramón Araujo. Para ésta afirmación se sostiene, en el acuerdo y sentencia recurrido en casación, que «analizadas las escasas diligencias probatorias verificadas en la presente causa, tales como: Testificales, informativas, parte policial, además de los indicios y las presunciones precisas, concordantes y uniformes obrantes en el expediente, surge claramente que Hilario Sergio Ramón Araujo es el autor del hecho punible de homicidio culposo en perjuicio de la víctima...».
De lo expresado como conclusión por el Tribunal de Apelación, se trasluce claramente que existe un error de conceptualización, porque la autoría o la participación del procesado en esta causa, no ha sido discutida en ningún momento, puesto que el mismo asistió a la víctima, se preocupó de arrimarle hasta el centro hospitalario, denunció el hurto ante la autoridad policial y, al prestar declaración indagatoria ante el Juez, dio una acabada información de lo sucedido, confesando su participación, el modo, la forma como ocurre el accidente, dando todos los detalles del evento. Esa indagatoria del procesado no ha sido quebrantada o demolida por ningún otro elemento probatorio, inclusive él habló de la velocidad que empleaba en la conducción de su vehículo automotor, extremo éste que no fue objeto de demostración contraria. No existe, como lo afirma, sentencias testificales aptas para desmerecer la indagatoria, el parte policial que se alude, no especifica situaciones de otra laya, y los indicios y presunciones no pueden ser construidos, de manera alguna, sobre elementos de pruebas que no existen o simplemente son hipótesis. Frente a situaciones semejantes, se puede inferir la existencia de una errónea aplicación de la Ley que, indudablemente hace al sustento de esta recurrencia extraordinaria. Al respecto el Ministerio Público, sostuvo con buen criterio, que existió un resultado lesivo a un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, cual es la vida humana y, en esa cuestión, esa representación pública coincide con los juzgadores. Y agrega el Sr. Fiscal Adjunto, «donde se denota una mala aplicación del derecho, es en la tarea de subsunción que hace el magistrado de primera instancia de la conducta del acusado con la norma, labor confirmada por la alzada». Esto que se transcribe de la opinión fiscal, está plenamente coincidente con lo que se sostuvo antecedentemente, que existe una errónea aplicación de la Ley, que en ésta instancia y dentro de una recurrencia extraordinaria, deben ser determinados, a los efectos de sentar posición en la causa.
Una situación muy especial, que incorpora como extremo fundamental el Tribunal de Apelación, es el presente exceso de velocidad empleado por el incoado, lo que luego de una revisión minuciosa, se puede afirmar que no surge de pieza probatoria alguna, por el contrario de la indagatoria, circunstancia procesal que constituye una forma certera de defensa, se desprende que la velocidad era la prudente, hecho que nuevamente está dando pautas de errores directos en la aplicación de la Ley y que en suma está constituyendo la esencia de la doctrina que avala al instituto extraordinario de casación, que en sus formas, sus condiciones y la taxativa enumeración de los específicos casos de recurrencia, está comprendido ese control para la determinación de la legalidad y juridicidad de la Ley aplicada que, en el caso que nos trata y como ha quedado demostrado, no ha ocurrido. Por ello, el recurso de casación interpuesto se halla debidamente apuntalado para su procedencia y así debe ser declarado. En consecuencia, debe resolverse admitir éste recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa en favor de Hilario Sergio Ramón Araujo Pérez, y, por consiguiente, corresponde anular el Ac. y Sent. N° 89 del 21 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala, y consecuentemente la SD N° 66 de fecha 18 de setiembre de 2002, dictada por el Juez de Liquidación y Sentencia N° 1 de la capital. Y por aplicación de las disposiciones del art. 474 del CPP, enmendar el error de derecho, resolviendo absolver de culpa y pena a Hilario Sergio Ramón Araujo, por no reunir las previsiones del art. 107 del CP. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Al haber dado mi opinión en la primera cuestión sobre la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo, no corresponde el estudio del fondo. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse a las manifestaciones vertidas por el ilustre colega preopinante y a los efectos de mayor aclaración se permite las siguientes consideraciones:
El recurso interpuesto por la defensa encuentra su fundamento motivacional normativo en los incs. 2 y 3 del CPP, que disponen: «... Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados».
Respecto a la primera causal, dado el carácter eminentemente técnico del recurso y la vigencia limitada del «iura novit cuariae», en el sentido de que el tribunal no puede determinar los agravios si la parte respectiva no los argumentó suficientemente, verificado el escrito de interposición del recurso se puede constatar que en el mismo no existe tal actividad argumentativa.
Cuando se invoca la causal citada, se debe determinar: 1) cuales son las partes contradictorias; 2) los motivos jurídicos - lógicos por los que estima que existe tal defecto; y, 3) la solución jurídica propuesta. Del análisis exhaustivo del escrito respectivo se desprende que no existe tal actividad intelectual de fundamentación del agravio, por lo que este tribunal revisor está impedido de pronunciarse sobre el particular, puesto de que hacerlo podría afectar el principio de congruencia, base fundamental del sistema recursivo actual. Es por ello, que en lo atinente a este motivo particular no puede estudiarse, en razón a su improcedencia.
Continuando con el estudio de la petición recursiva, se aduce que la sentencia es manifiestamente infundada, lo cual afectaría las disposiciones del art. 256 de la CN: «... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley», así como lo dispuesto por los arts. 125 y 403, inc. 4 del CPP, en lo referente a la obligación de los órganos jurisdiccionales de dictar sentencias fundadas razonablemente y conforme al principio de congruencia.
En ese sentido, la sentencia en cuestión adolece de un defecto nulificante, consistente en un vicio «in cogitando», o sea existe una fundamentación defectuosa, lo que lo invalida y deja sin fundamentación.
En efecto, el tribunal revisor pronuncia una sentencia de condena sobre la base de un material probatorio prácticamente inexistente. El mismo reconoce la existencia de un mínimo material probatorio y que a todas luces es insuficiente para la adopción de la resolución dictada, no obstante se produce el pronunciamiento.
Dentro de la estructura interna de la sentencia, debe existir un silogismo lógico, en donde la premisa mayor es la norma jurídica, la premisa menor los hechos y el juicio resultante es el decisorio, unidos por un nexo lógico en donde se respeten los principios de: identidad, no-contradicción, razón suficiente y 3° excluido. En el presente proceso es el principio de razón suficiente el afectado gravemente, por lo que el silogismo del Tribunal de Apelación resulta lógico y jurídicamente incorrecto, procediendo su rectificación por este tribunal revisor.
Dentro de ese orden de cosas, la doctrina ha dicho, citando jurisprudencia de los tribunales extranjeros: «... la fundamentación de las resoluciones... requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse, expresamente, el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es preciso demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que admiten el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra motivada, cualquiera de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectivo) lo privará de la debida fundamentación» (Ghirardi Olsen; Fernández Raúl, Anduet Armando y Ghirardi Juan: La naturaleza del razonamiento judicial: Los errores «in cogitando», p. 124, Ediciones Alveroni – 1993).
De todo lo cual se puede concluir sin lugar a dudas que la resolución en crisis adolece de un vicio «in cogitando», constituido por una fundamentación insuficiente, basado en un proceso lógico deductivo erróneo, que concluyó con una decisión desprovista de juridicidad, por lo cual corresponde la adopción de la única sanción posible: la nulidad del fallo, por afectación de los arts. 256 de la CN, 125 y 403, inc. 4 del CPP.
Por otro lado, el representante del Ministerio Público, en su requerimiento de fecha 29 de julio de 2005 señala que la aludida resolución adolece de un motivo casacional que se configura como una errónea aplicación del derecho: «... que han llevado a los magistrados de alzada a arribar a desacertadas conclusiones, que desembocaron en la confirmación de la resolución de primera instancia, sin percatarse de los graves errores que fueron cuestionados por la defensa del condenado en oportunidad de la apelación planteada (sic)». En ese sentido, ya el ilustre ministro que me antecedió en la palabra se ha referido al mismo, consideraciones a las que me adhiero plenamente y que son suficientes para explicar la procedencia del recurso impetrado y la consecuente nulidad del fallo. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo y sus fundamentos que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto en estos autos. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación, interpuesto por la representante técnica del imputado Hilario Sergio Ramón Araujo, contra el Ac. y Sent. N° 59 de fecha 21 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala, y por consiguiente, anular el Ac. y Sent. N° 89 del 21 de julio de 2005, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, primera sala y, consecuentemente, la SD N° 66, de fecha 18 de setiembre de 2002, dictada por el Juez de Liquidación y Sentencia N° 1 de la capital. Absolver de culpa y pena a Hilario Sergio Ramón Araujo, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Wildo Rienzi Galeano.-Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-