Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2004-10-25PY/JUR/11/2004
Carátula
Asunción, octubre 25 del 2004.
1) ¿Es nula la sentencia apelada?
2) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Alicia Beatriz Pucheta de Correa
A la primera cuestión planteada, la Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa dijo: La representante de la defensa recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad (fs. 197). No obstante, corresponde señalar que no se advierten violaciones de forma y solemnidad que ameriten la nulidad de la resolución impugnada que prescriben las leyes, de conformidad al Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890. Es mi voto.
Adhesión
Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco
A su turno, los Dres. Wildo Rienzi Galeano y Sindulfo Blanco manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Pucheta de Correa prosiguió diciendo: Por S.D N° 37 (bis) de fecha 4 de abril del 2002, el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 1 de la ciudad de San Lorenzo, resolvió absolver de reproche y pena a Ernesto Engelwart Navarro. Posteriormente, al ser recurrido dicho fallo, el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la capital, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 16 de octubre del 2003, resolvió: Revocar la sentencia apelada; en consecuencia, calificó el delito atribuido al procesado Ernesto Engelwart Navarro dentro de lo previsto en el Art. 107 del Código Penal. Condenar al encausado a la pena privativa de libertad de 1 (un) año. Disponer la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el término de dos años. Dicha sentencia fue apelada a su vez por el representante de la defensa del encausado Ernesto Engelwart Navarro, siendo concedidos los recursos por A.I. N° 295 de fecha 3 de noviembre del 2003 (fs. 194), a raíz de la cual queda expedita la vía para la competencia de esta Corte.
Substanciando la causa en esta instancia, la representante de la defensa de Ernesto Engelwart Navarro fundó los recursos interpuestos a tenor del escrito glosado a fs. 197/199 de autos, solicitando a esta Corte dictar resolución revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, y confirmar la S.D. N° 37 de fecha 4 de abril del 2002, esgrimiendo entre los fundamentos de su pretensión, entre otras cosas: "... todo juzgador para emitir una resolución final del caso debe tener sobradas pruebas y convincentes, capaz de crear en su ánimo la plena certeza de que la resolución a ser dictada se ajusta a derecho y que no viola los elementos derechos del procesado... toda prueba deberá versar sobre la existencia del hecho delictuoso y las circunstancias que la califiquen, agraven o atenúen o justifiquen o influyan la punibilidad y la extensión del daño causado; en la presente causa tanto la querella y el representante del Ministerio Público no han demostrado, ni justificado someramente, con pruebas, la responsabilidad de mi defendido en el hecho delictuoso ocurrido por causa directa y exclusiva de la víctima fatal... la calificación por los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, no se ajusta a derecho y es arbitraria, pues no puede calificarse como pretenden el hecho ocurrido incursando dentro de lo previsto en el Art. 107 del Código Penal vigente, porque a mi defendido no es atribuible culpabilidad alguna en el hecho...".
A su vez, la representante de la querella, Abog. C. B., al contestar el recurso que le fuera corrido por providencia de fecha 4 de diciembre del 2003, manifestó: "que las pruebas ofrecidas por la parte acusadora se hallan incólumes, no han sido redargüidas de falsedad, por lo que las mismas permanecen inalterables en el proceso... la prueba principal, cual es la participación del procesado Ernesto Engelwart Navarro, se halla plenamente demostrada con la propia confesión del procesado, en ocasión de prestar declaración indagatoria, oportunidad en que aceptó haber realizado el hecho, e incluso manifestó ver a la víctima cruzar la ruta y que intentó frenar, tratando de esquivarla, rozando su vehículo con el separador central de cemento y que por la inercia no pudo evitar el impacto, por lo que concluimos que el encausado iba a una excesiva velocidad y que vio a la víctima pero a causa de la excesiva velocidad no pudo aminorar la marcha y consecuentemente no pudo evitar el choque... por lo que no guardó el deber de cuidado... Además, la conducta posterior a la comisión del hecho, en la que omitió prestar ayuda a la víctima, no paró la marcha para ver si la misma aún estaba con vida y salvarle, sino que prosiguió con su alta velocidad, yéndose a entregar en una comisaría bien distante a la comisión del hecho, conducta que denota un desprecio a las normas jurídicas e incluso de humanidad hacia su semejante... Se halla plenamente demostrada la reprochabilidad descrita en el Art. 107 del C.P., por lo que el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 16 de octubre del 2003 debe ser confirmado...".
Por providencia de fecha 4 de diciembre del 2003 (fs. 199 vto.) se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien a través del Dictamen N° 3145 de fecha 31 de diciembre del 2003, contestó la vista que le fuera corrida, aconsejando revocar la sentencia recurrida de segunda instancia.
Ahora bien, con la finalidad de determinar el grado de responsabilidad penal que eventualmente podría tener, corresponde realizar un pormenorizado análisis de las constancias obrantes en autos y con ello aplicar las sanciones previstas en el Código de fondo en el caso de resultar culpable, y en contrapartida la absolución de culpa y pena si no existieren elementos incriminatorios contra los mismos.
Al tiempo de prestar declaración indagatoria, el encausado Ernesto Engelwart Navarro (fs. 32/3) se refirió entre otras cosas: "...que partió con destino a San Cristóbal a las 08:30 horas aprox. llegando a la altura del Km 22 o 22 ¿ circulando por el carril izquierdo a una velocidad normal de 60 ó 70 Km/h, pues había salido del barrio urbano, un ómnibus de la Línea 27 se detuvo sobre la calzada, y al momento que el compareciente llegó a la altura donde se había detenido el colectivo, salió por delante del citado colectivo la víctima, sin atender a mirar; el compareciente al verla trató de frenar haciendo sonar la bocina del vehículo que conducía, tratando de esquivarla, rozando su vehículo con el separador central de cemento, pero por la inercia no pudo evitar el impacto, llegando a golpear a la víctima con la parte frontal derecha de su vehículo y como consecuencia la víctima se fue a quedar cerca de la parada de colectivo... no se quedó en el lugar por temor a represalias, yendo a pedir auxilio en la Comisaría de Mboi'y, que queda a una distancia de dos Km..." (sic).
En relación al hecho prestaron declaración testifical los Sres. Miguel Angel Caballero (48 vlto.), Heriberto Palma (fs. 62/3), Felicia López (fs. 75 vlto.). Los mismos coinciden en cuanto a la forma como ocurrió el hecho. Se encontraron presentes o en las inmediaciones del lugar, concuerdan sobre los datos manifestando que el vehículo automotor causante del accidente se dio a la fuga o no detuvo la marcha.
Analizando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos se puede deducir que el encausado no tomó el debido cuidado, además el autor del hecho se trasladaba a una excesiva velocidad al decir que por inercia no pudo evitar el impacto, a todo esto resulta evidente la velocidad con que se desplazaba; por la misma distancia en que fue arrojada la víctima, no observó el deber de cuidado que es la regla para conducir. Todas las probanzas llevan a la certeza de la cuota de responsabilidad de Ernesto Engelwart Navarro, basta ver la consecuencia sin solución posible; que es la muerte de una persona joven, estudiante. Aun en una responsabilidad compartida entre el procesado y la víctima, no se puede eximir al encausado Ernesto Engelwart de la obligación que tenía de observar los deberes de cuidado.
Conviene traer a colación la opinión de reconocidos autores que sobre el particular han expresado lo siguiente: Principio de la culpa concurrente. En el homicidio culposo no procede la mal llamada compensación de culpas, que es en realidad responsabilidad de cada cual en proporción de su culpa, tan propia del derecho civil. En materia penal, la culpa de víctima no compensa, en principio, la imprudencia o la negligencia determinante del hecho que haya habido de parte del autor. Cualquiera que haya sido el grado de imprudencia de la víctima, ello no excusa la responsabilidad por la imprudencia del causante de su muerte. Sin embargo, cuando la imprudencia de la víctima, por sí sola, es causa determinante de su muerte, aun prescindiendo mentalmente de la imprudencia del autor, de modo que lo mismo se habría producido, aunque no hubiera habido culpa de este, el resultado típico no puede serle atribuido. Ya no se trata aquí de compensar culpas, sino de un problema causal (Fontal Balestra, Carlos. Obra: Derecho Penal, Parte Especial. Tercera edición, año 1989, pág. 61/2).
Teoría de Imputación Objetiva. Tres son los criterios básicos utilizados por esta teoría para solventar problemas de imputación de un resultado a una acción imprudente: 1) El incremento del riesgo no permitido sirve para resolver los llamados "procesos causales hipotéticos". En tal sentido, por ejemplo, si alguien conduciendo a más velocidad de la permitida atropella a un suicida o a un niño que cruza corriendo alocadamente la calzada, el resultado no le será imputable a título de imprudencia si no demuestra que con su acción incrementó sensiblemente el riesgo de producción del accidente..." (Muñoz Conde, Francisco. Obra: Derecho Penal, Parte Especial, undécima edición, año 1996, pág. 36/7).
Principio de Confianza: Del citado principio resulta, conforme al deber de cuidado, la conducta del que en cualquier actividad compartida mantiene la confianza en que el otro se comportará conforme al deber de cuidado, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. Así, el conductor que ve que un peatón está cruzando por zona prohibida tiene motivo suficiente para creer que está violando y seguirá violando el deber de cuidado, del mismo modo que el que ve un grupo de niños jugando fútbol en la calzada. En tales casos, violará el deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha, según circunstancias..." (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Obra: Manual de Derecho Penal, Parte General, sexta edición, año 1991, pág. 433).
El hecho punible ocurrió con la vigencia del Código Penal de 1914, pero calificado por el actual Código Penal (Ley 1.160) por ser la más benigna al procesado, tal circunstancia hace difícil la apreciación de las circunstancias personales del hoy condenado para poder realizar un análisis formal en cuanto a la individualización de la pena. Lo que queda claro según las constancias de autos es que el Sr. Ernesto Engelwart tuvo una conducta imprudente, al no guardar los cuidados necesarios en un lugar en donde el tránsito es concurrido (Km. 22 de la ciudad de Capiatá) y en donde le privara la vida a una joven estudiante. Sumado a esto se puede colegir claramente que el encausado no se quedó en el lugar del accidente para prestar los cuidados primarios necesarios, como asimismo no consta la intención de reparar el daño con los familiares de la víctima fatal. Sumando estas circunstancias, corresponde confirmar la pena impuesta por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala.
Adhesión
Wildo Rienzi Galeano, Sindulfo Blanco
A su turno, los Dres. Wildo Rienzi Galeano y Sindulfo Blanco manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: 1- Desestimar el recurso de nulidad. 2- Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 16 de octubre del 2003, dictado por Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala. 3- Anotar, registrar y remitir copia.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Wildo Rienzi Galeano.- Sindulfo Blanco.
La presente causa se había formado a partir del parte policial (fs. 3/4) de fecha 30 de noviembre de 1998, en donde se daba cuenta de la perpetración de un hecho punible de homicidio culposo, ocurrido en fecha domingo 29 de noviembre de 1998, siendo las 09:30 horas aprox. Sobre la Ruta N° 2 Mcal. José F. Estigarribia, a la altura del kilómetro 22/500 de la ciudad de Capiatá, en donde resultó víctima fatal Maura Ramona Silva, de parte de una camioneta marca Land Cruiser, color negro, chapa N° J-60315 San Cristóbal, departamento de Alto Paraná, guiada por su propietario Ernesto Engelwart Navarro. Sigue el parte policial manifestando que la víctima descendió de un ómnibus de la empresa San Lorenzo C.I.S.A. Línea 27 y cruzó la ruta por delante del mismo de sur a norte, circunstancia en que fue atropellada por la camioneta Land Cruiser, que a su vez circulaba por la misma ruta, en dirección este, carril izquierdo; a raíz del mismo la víctima fue lanzada en el pavimento sufriendo lesiones y fue trasladada el Hospital Distrital de Capiatá, adonde llegó sin vida.
La existencia del hecho criminal no constituye materia de discusión en esta instancia, ni la determinación de su autor, pues el cuerpo del delito se halla plenamente justificado con el certificado de defunción (fs. 36), no se encuentra agregado en autos el acta de levantamiento de cadáver realizado por el juez de Paz de la ciudad de Capiatá, acta de reconstrucción de los hechos, asimismo la elaboración de un croquis (fs. 67/68 vlto.), y el certificado de nacimiento de la misma como demostración de la existencia de la víctima (fs. 37).
En cuanto a la suspensión a prueba de la condena impuesta por el citado Tribunal, de acuerdo al Art. 44 del Código Penal, la misma cumple con los requisitos establecidos en la citada normativa. El espíritu de la ley penal constituye una forma de prever los resultados nefastos en los establecimientos carcelarios, conservando al condenado en el seno de la sociedad y al mismo tiempo de que el mismo lleve una vida normal dentro de la misma y que pueda buscar su rehabilitación plena dentro de la familia, esto es lo que en doctrina es denominado prevención especial. En cuanto a las reglas que hacen de condiciones impuestas, se encuentran enmarcadas dentro del Artículo 45 del Código Penal.
Por las razones señaladas precedentemente, soy del parecer de que el Acuerdo y Sentencia N° 96, de fecha 16 de octubre del 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, debe ser confirmado. Es mi voto.