VigenteLEY1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03BB
Notificación - Régimen de notificaciones judiciales - Automática, por cédula y personalmente - Resoluciones y providencias judiciales
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º -Las resoluciones y providencias judiciales quedarán notificadas automáticamente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal en todas las instancias y fueros, los días martes y jueves, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado, salvo los casos en que proceda la notificación por cédula en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a un solo efecto. El profesional podrá exigir que se asiente la constancia en el acto y en su presencia.
Art. 2
Art. 2º.-El retiro del expediente importa el conocimiento de las actuaciones cumplidas y de las resoluciones dictadas hasta entonces.
Art. 3
Art. 3º.-En materia civil y comercial serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
a)la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan;
b)la que ordena la apertura de la prueba, la que considera innecesaria la apertura a prueba y la que declara la cuestión de puro derecho;
c)la citación para absolución de posiciones y reconocimientos de firma;
d)las que se dictan entre el llamamiento de autos y la sentencia;
e)las que ordenan intimaciones o reanudación de plazos suspendidos o la reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones disciplinarias, o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento;
f)la providencia que tiene por devueltos los autos;
g)la primera providencia que se dicte después que un expediente haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres meses;
h)las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
i)la que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
j)las sentencias definitivas y las recusaciones con fuerza de tales;
k)las providencias del Tribunal que dispone fundar el recurso interpuesto, y su trabajo; y
l)las demás resoluciones que se mencionan expresamente en la Ley.
Art. 4
Art. 4º.-En materia original serán notificadas personalmente o por cédula la admisión o el rechazo de la querella; el auto que eleva la causa a plenario; la apertura de la causa a prueba; la absolución de posiciones; la citación de testigos; peritos; y para reconocimiento de firma; las intimaciones y emplazamientos personalísimos de cualquier tipo, y las medidas y sanciones disciplinarias; las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
Art. 5
Art. 5º.-El Juzgado o Tribunal podrá disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones o providencias que estimase convenientes.
Art. 6
Art. 6º.-Para que la notificación personal sea válida deberá estar refrendada por el Actuario o el Oficial de Secretaría.
Art. 7
Art. 7º.-La presente Ley regirá las notificaciones en los juicios civiles, comerciales, criminales, y, contencioso-administrativos. Los de convocación de acreedores y quiebras y aquellos que correspondan al fuero Laboral, a la jurisdicción del Menor y a la Justicia de Paz Letrada se regirán por sus leyes especiales, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 1º, 6º y 9º de esta Ley.
Art. 8
Art. 8º.-Los Agentes Fiscales y los Defensores quedan igualmente sujetos a la notificación automática instituida en la presente Ley, salvo para aquellas resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula, las que les serán notificadas en sus despachos.
Art. 9
Art. 9º.-Declárese inhábil a todos los efectos procesales el día sábado, salvo disposición en contrario de leyes especiales.
Art. 10
Art. 10º.-Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 11
Art. 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.