Sin vigenciaORDENANZA2010JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0A44
Transito -- Establecimiento del nuevo Reglamento de Tránsito -- Derogación de la Ordenanza 21/1994.
REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO. LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCION, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
TITULO 1
CAPITULO UNICO ALCANCE, JURISDICCION Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO. DEFINICIONES
Art. 1
Art. 1.- Las disposiciones del presente reglamento serán aplicadas a todas las personas que usen la vía pública sean éstas peatones, propietarios o encargados de la conducción de vehículos, animales o cosas.
Además, este reglamento se aplicará, en lo que fuese compatible, al tránsito en plazas, parques, jardines, balnearios, estacionamientos privados de uso público y otros espacios públicos.
Art. 2
Art. 2.- Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por la ciudad de Asunción, y las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación del presente reglamento, en los temas no considerados en tales convenciones.
Modificado por
Modificado por ORDENANZA 27/2011
Art. 3
Art. 3.- De acuerdo a lo que dispone la ley, el juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones y mandatos de este Reglamento, estará a cargo de los Juzgados de Faltas Municipales.
Modificado por ORDENANZA 27/2011
Modificado por ORDENANZA 27/2011
Art. 4
Art. 4.- La Intendencia Municipal a través de la Dirección de Tránsito o de otra dependencia competente, dará cumplimiento al presente Reglamento y adoptará las medidas de educación, comunicación, planificación, prevención, fiscalización, control y orientación para el mejor ordenamiento posible del tránsito en la ciudad de Asunción.
Art. 5
Art. 5.- A los efectos de este reglamento, las palabras o frases que a continuación se mencionan tendrán el siguiente significado:
ACCIDENTE DE TRANSITO: Suceso eventual o acción en la cual involuntariamente resulten daños o lesiones en cosas, animales o personas y a cuya ocurrencia contribuya la participación de al menos un vehículo en circulación.
ACERA O VEREDA: Franja comprendida entre la calzada y la línea de construcción de los inmuebles, destinada al uso exclusivo de peatones.
ACOPLADO: Vehículo de transporte, sin tracción propia, arrastrado por otro para su traslado.
ADELANTAMIENTO: Maniobra mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que lo precedían en el mismo carril de una calzada.
ALCOHOLEMIA, PRUEBA DE: Examen para detectar el nivel de alcohol en la sangre de una persona, cuyo resultado debe ser registrado bajo la unidad de medida correspondiente.
AMBULANCIA: Vehículo habilitado por la autoridad competente para el transporte de heridos y enfermos, así como de los elementos de cura y auxilio correspondientes.
AUTOPISTA: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de un separador central, sin intersecciones a nivel y con accesos que no interfieran el flujo normal en los carriles externos.
AVENIDA: Vía pública de más de un carril por cada sentido de circulación y separados por medio físico o con doble línea amarilla, donde el tránsito circula con carácter preferencial con respecto a las calles transversales.
BACHE: Rotura o imperfección en el pavimento.
BADEN: Depresión construida en la calzada, para dar paso al caudal de aguas superficiales.
BALIZA: Señal fija o móvil con luz propia o dispositivos reflectantes, que se utiliza como elemento de advertencia.
BANQUINA: Parte de una carretera, calle o avenida, al costado de la calzada, en la cual se puede estacionar en caso de emergencia.
BOCACALLE: Entrada a una intersección.
BUSCAHUELLA: Dispositivo de iluminación delantera de gran potencia, a ser utilizada exclusivamente fuera de la ciudad, en caso de niebla, denominada también rompe niebla.
CALZADA: Zona de la vía pública destinada solo a la circulación de vehículos.
CALZADA CORRUGADA: Zona de la calzada construida como mecanismo de advertencia para los conductores, utilizados para alertar cambios en las condiciones de la vía o su entorno.
CALLE: Vía urbana destinada a la circulación de peatones, vehículos y animales.
CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE UN VEHICULO: Su suficiencia, expresada en pasajeros, si fuera un transporte de personas, y en kilos, toneladas o metros cúbicos, si fuera de carga.
CARGA DIVISIBLE: Aquella que puede ser dividida en volúmenes inferiores a la capacidad del vehículo de carga.
CARGA INDIVISIBLE: Aquella que para su transporte no puede ser fraccionada sin alterar su utilidad o valor.
CARRETERA: Vía de comunicación interurbana.
CARRIL: Faja o senda en que puede estar dividida una calzada, cuyo ancho no podrá ser inferior a 3,50 mts. para avenidas y 3,20 mts., para calles.
CASCO: Prenda protectora usada en la cabeza y hecha de algún material resistente, típicamente para la protección de la cabeza contra objetos que caen o colisiones a alta velocidad. Un casco cubre la coronilla, la frente, las sienes y el rostro.
CICLOMOTOR: Vehículo de motor con característica inferior a 50 c.c.
CICLOVIA: Carril diferenciado para el desplazamiento de bicicletas o vehículos similares no motorizados, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcción permanente.
CONDUCTOR: Toda persona que maneja o tiene el control físico de un vehículo en la vía pública.
CONTRAMANO: Circulación en sentido contrario al permitido.
CORDON: Delimitación física que separa la calzada de los demás espacios de la vía pública.
CURVA: Tramo en el cual la vía pública cambia de dirección. CRUCE: Lugar donde una calzada atraviesa a otra u otras.
Art. 5
CRUCE PEATONAL: Franja de seguridad señalada o marcada en la vía pública por donde deben cruzar la calzada los peatones.
DETENIMIENTO: Acto por el cual el conductor detiene la marcha del vehículo ante una indicación reglamentaria, un suceso imprevisto o por el tiempo estrictamente necesario para alzar o bajar pasajeros.
DISPOSITIVO REFLECTANTE: Elemento que indica la presencia de un vehículo, una señal u obstáculo, por reflejo de la luz emanada de una fuente luminosa ajena al dispositivo.
DISTANCIA DE FRENADO: Longitud recorrida por un vehículo hasta detenerse.
DOBLE ADELANTAMIENTO: Maniobra consistente en adelantar a un vehículo que, a su vez, está adelantando a otro.
ENCRUCIJADA: Lugar donde se cruzan varias calles de distintas direcciones.
ESQUINA: Vértice del ángulo que forman las líneas municipales de los inmuebles convergentes incluyendo las ochavas.
ESTACIONAR: Acto por el cual un conductor detiene su vehículo en determinado lugar y por un tiempo mayor al estrictamente necesario para alzar o bajar pasajeros o cargas, sin haber una indicación o señal reglamentaria que lo obligue a tal efecto.
FALTA: Transgresión o contravención a una norma o regla.
GRUA: Vehículo automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar a otro vehículo.
LICENCIA DE CONDUCTOR: Documento otorgado por las municipalidades que habilita a una persona a conducir vehículos.
LINEA DE CARRIL: Marca pintada en el pavimento que delimita los carriles de una calzada.
LINEA DE DETENCION: Marca pintada en el pavimento que indica el lugar donde se deben detener los vehículos para obedecer una señal de tránsito, de un semáforo, agente de tránsito o de cualquier otra reglamentación de detención.
LINEA DE SEPARACION DE SENTIDO: Marca pintada en el pavimento que separa los sentidos de circulación vehicular.
LOMADA: Zona de elevación de la calzada, a fin de reducir la velocidad.
MOTOCICLETA: Vehículo automotor de dos ruedas, cuya capacidad de motor sea a partir de 50 c.c.
MOTOCARGA: Motocicleta con dispositivo para transporte de carga.
OMNIBUS: Vehículo automotor para transporte público de pasajeros.
PARADA DE TAXI: Lugar de la calzada destinado al estacionamiento de taxis en servicio.
PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO: Lugar de la vía donde el vehículo de transporte público debe detenerse para alzar y bajar pasajeros.
PASO A DESNIVEL: Cruce de dos vías públicas en planos o niveles diferentes.
PEATON: Toda persona que utiliza la vía pública a pie, en coche, de criatura, silla de ruedas o similar.
PLACA DE IDENTIFICACION DE VEHICULOS: Superficie plana, que se adhiere adelante y atrás del vehículo con los números y las letras correspondientes, y que permite identificarlo debidamente.
PATRULLERA: Vehículos que usa la Policía para la vigilancia Pública y Emergencia.
PREFERENCIA DE CRUCE: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un conductor o peatón para atravesar una vía pública.
PREFERENCIA DE PASO: Prioridad otorgada por las normas de tránsito a un conductor o peatón para transitar por una vía pública, o por parte de ella.
REBASE: maniobra por el cual se sobrepasa un vehículo sin necesidad de cambiar de carril.
REMOLQUE: Vehículo sin motor, remolcado por otro para su traslado.
RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS: Son sustancias resultantes de procesos industriales y productos, que por características explosivas, inflamables, oxidantes, toxicas, infecciones, radiactivas, corrosivas, etc., pueden causar riesgos presentes o futuros a la calidad de vida de las personas o afectar al suelo, la flora, la fauna, contaminar el aire o las aguas de tal manera que dañen a la salud humana o ambiental.
SEMAFORO: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones.
SENTIDO UNICO DE CIRCULACION: Dirección en la cual está autorizado el desplazamiento de los vehículos.
SENTIDO DOBLE DE CIRCULACIÓN: Vía pública por la cual está permitido transitar en direcciones opuestas.
Art. 5
SEÑAL DE TRANSITO: Toda marca, signo o leyenda utilizada para regular el tránsito y brindar información al respecto a conductores y peatones, así como toda indicación realizada por autoridad competente.
TREN O TRANVIA: Vehículo de transporte, que circula sobre rieles, para personas, animales o cargas.
VEHICULO: Medio de transporte. Sirve para transportar personas, animales o cargas por una vía.
VELOCIDAD MAXIMA: Límite de velocidad permitida.
VIA PREFERENCIAL: Es aquella en la cual los vehículos que circulan por ella tienen preferencia sobre los que circulan por vías transversales.
VIA PUBLICA: Cualquier calle, avenida, camino, pasaje, plaza, parque o espacio libre de cualquier naturaleza librado al tránsito público.
VUELTA EN "U" O MANIOBRA DE RETORNO: Inversión del sentido de marcha o circulación que realiza un vehículo en una vía pública de doble sentido de circulación.
TITULO 2 DEL CONDUCTOR
CAPITULO PRIMERO DE LA ENSEÑANZA DE CONDUCCION
Art. 6
Art. 6°.- Entiéndase por enseñanza de conducción a la capacitación que se realiza en las escuelas habilitadas sobre el arte de conducir un vehículo automotor en base a las normas vigentes.
Art. 7
Art. 7°.- La enseñanza de conducción será impartida:
a. Por escuelas privadas debidamente autorizadas.
b. Por escuelas oficiales o por establecimientos públicos educativos.
Art. 8
Art. 8°.- Escuela de conductores privadas: Los establecimientos en los que se enseña conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Poseer habilitación de la Municipalidad de Asunción.
b. Contar con instructores profesionales, para lo cual la Municipalidad le otorgará una matrícula que tendrá una validez de dos (2) años, revocables por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.
c. Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitada.
d. Los vehículos deberán estar diseñados para la práctica de conducción, con pedal de embrague y freno complementario en el lado del acompañante.
e. Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza.
f. Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis (6) meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtenerla.
g. No tener personal, socio o directivo vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencia de conductor de la jurisdicción de Asunción.
Art. 9
Art. 9°.- Corresponde a la Intendencia Municipal reglamentar y controlar la enseñanza de conducción, determinar los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos, así como expedir, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento a las escuelas de conducción y fiscalizar su adecuado funcionamiento.
CAPITULO SEGUNDO DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR
Art. 10
Art. 10°.- Las personas domiciliadas en Asunción, que deseen conducir cualquier tipo de vehículo, deberán contar con la respectiva licencia expedida por la Municipalidad de Asunción. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 11
Art. 11°.- Todo conductor deberá portar su licencia de conducir durante la circulación.
a. El conductor que circula sin estar habilitado será sancionado con la pena máxima prevista para las infracciones gravísimas.
b. El que circula con una licencia vencida será sancionado con la pena prevista para las faltas gravísimas.
c. El que circula estando habilitado pero sin portar su licencia será sancionado con la pena prevista para falta grave.
d. El que circula con una licencia sin el pago anual correspondiente será penado como falta leve.
e. Los conductores mayores de 65 años que circulan con una licencia sin la revalidación anual correspondiente serán penados como falta grave.
Los aprendices que conduzcan vehículos automotores de enseñanza, acompañados por un instructor autorizado, están eximidos de portar licencia de conductor. En caso de accidentes o transgresiones a la presente Ordenanza, será responsable el instructor.
Art. 12
Art. 12°.- Para obtener la licencia de conductor o para su recategorización se requiere:
a. Tener la edad exigida de acuerdo con la categoría.
b. Saber leer y escribir.
c. Demostrar aptitud física y mental para conducir mediante examen médico y psicotécnico practicado por médicos debidamente registrados ante la autoridad competente para este efecto, de conformidad con la reglamentación que establezca la Intendencia Municipal.
d. Demostrar ante la autoridad de tránsito competente aptitud para conducir el vehículo respectivo, mediante examen práctico.
e. Presentar el certificado de capacitación expedida por una escuela de conducción legalmente habilitada por la Municipalidad de Asunción.
f. Demostrar mediante examen ante la autoridad competente, conocimiento de las normas vigentes de tránsito y de seguridad vial, de primeros auxilios médicos, prevención y extinción de incendios y de los demás que determine la Intendencia Municipal para cada categoría de licencia de conductor.
g. Estar domiciliado en Asunción, o tener el centro de sus actividades en la misma o fijar domicilio legal en la ciudad de Asunción.
h. Acreditar no tener sentencia firme de juez competente que lo inhabilite para conducir, mediante una declaración jurada.Presentar fotocopia de cédula de identidad civil o pasaporte en el caso de extranjeros.
Art. 13
Art. 13°.- Las Licencias a expedirse serán de las siguientes categorías:
1. - Profesional clase "A" Superior.
2. - Profesional clase "A".
3. - Profesional clase "B" Superior.
4. - Profesional clase "B".
5. - Profesional clase "C".
6. - Particular.
7. - Extranjero.
8. - Motociclista.
9. - Para tracción animal.
Art. 14
Art. 14°.- Las Licencias de Conductor Profesional "A" Superior, habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor, en exclusividad el afectado al servicio de Transporte Público de Pasajero del Servicio Internacional y de cargas peligrosas. Para la obtención de esta categoría, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser poseedor con una antigüedad mínima de un año, de la Licencias de Conducir de la Categoría "A".
b) Haber cumplido 25 años de edad.
c) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Civil, Certificado de realización de curso de capacitación expedido por las Instituciones Públicas Autorizadas, Certificado de Antecedentes Penales.
d) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente numeral, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
Poseer las suficientes aptitudes físico-psíquico para conducir, y una preparación académica básica, que lo justificará mediante Certificado expedido por los organismos especializados para el efecto.
Art. 15
Art. 15°.- La Licencia de Categoría Profesional clase "A", habilita a su titular a conducir vehículo automotor al servicio del Transporte Público Interno. Para la obtención de esta categoría se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser poseedor de una antigüedad mínima de un año de la Licencia de Conducir de la categoría clase "B" Superior y clase "B".
b) Haber cumplido 22 años de edad.
c) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Civil, Certificado de realización de curso de capacitación expedido por Instituciones Públicas autorizadas.
d) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente numeral, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
e) Poseer las aptitudes físico - psíquicas suficientes para conducir, que lo justifique mediante certificado expedido por organismos especializados para el efecto.
Para los aspirantes a conducir taxis o remises se exigirán los requisitos establecidos en el Artículo 14 de la presente ordenanza.
Modificado por ORDENANZA 27/2011
Modificado por ORDENANZA 27/2011
Art. 16
Art. 16°.- La Licencia de Conductor Categoría Profesional "B" Superior, habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de dos o más ejes afectados al servicio de carga Internacional inclusive, con o sin remolque, y sin restricción de capacidad de tonelaje. Para la obtención de esta categoría, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser poseedor con antigüedad mínima de un año, de la Licencia de Conductor de la categoría Profesional Clase "B".
b) Haber cumplido 22 años de edad.
c) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Civil y el Certificado Médico de vista y oído, poseer conocimientos sobre las reglas y señales de tránsito nacional e internacional, y certificados de antecedentes penales.
d) Poseer las suficientes aptitudes físico - psíquicas para conducir, que lo justificará mediante certificado expedido por el organismo especializado para el efecto.
e) En caso de que el solicitante sea extranjero con radicación permanente en el país, además de los requisitos y documentos exigidos en los incisos a), b) y c) del presente numeral, deberá presentar el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
Art. 17
Art. 17°.- La Licencia de Conductor Categoría Profesional "B", habilita a su titular a conducir todo tipo de vehículo automotor de hasta cinco (5) toneladas de capacidad, ya sean estos afectados al uso personal o al servicio de transporte de carga. Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido 20 años de edad.
b) Acompañar a la solicitud la Cédula de Identidad Civil; para los extranjeros con radicación definitiva, será también obligatoria la presentación del carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
c) Conocer el sistema internacional de señales y marcas de pavimentos.
d) Poseer las suficientes aptitudes físicos - psíquicas para conducir, las que justificará mediante certificado expedido por el organismo especializado para el efecto.
Art. 18
Art. 18°.- La Licencia de Conductor Categoría Profesional "C", habilita a su titular a conducir exclusivamente tractores, maquinarias agrícolas, y las denominadas pesadas. Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Reunir las condiciones especificadas en el Artículo 17.
Art. 19
Art. 19°.- La Licencia de Conducir Categoría Particular, habilita a su titular a conducir: Jeep, coches, camionetas y furgonetas, siempre que estas sean de uso personal, que su capacidad de carga no exceda los 2.000 kilos, y que no se encuentran al servicio del transporte público y de carga en general. Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a- Haber cumplido 18 años de edad.
b- Reunir las condiciones especificadas en los incisos b), c) y e) del Artículo 12.
Art. 20
Art. 20°.- La Licencia de Conductor para extranjero con radicación temporal, habilita a su titular a conducir vehículo de uso personal, cuya capacidad de carga no excederá los dos mil (2.000) kilos.
Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 18 años de edad.
b. Acompañar a la solicitud el Registro de Conductor del país de origen, pasaporte expedido por autoridades competentes de su país, con visa de entrada en territorio paraguayo, o el carnet de inmigrante que lo acredite como tal.
c. Los que carecen de licencia deberán además cumplir con lo establecido en el Artículo 12 incisos c y d.
Art. 21
Art. 21°.- La Licencia de la categoría motociclista, habilita a su titular a conducir exclusivamente biciclos, triciclones y cuatriciclones con propulsión propia. Para la obtención de esta categoría se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Tener 18 años de edad cumplidos.
b. Reunir las condiciones especificadas en el Artículo 12.
Art. 22
Art. 22°.- Los conductores de los vehículos de tracción animal deberán obtener la Licencia de Conductor que los acredite para desarrollar esta actividad, para lo cual deberán demostrar conocimientos básicos de las normas y señales de tránsito mediante examen teórico que se practicará en la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de Asunción.
La tenencia de la Licencia de Conductor será obligatoria, mientras se conduce el vehículo de tracción animal. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 23
Art. 23°.- La licencia de conductor para vehículos de tracción animal, será expedida por la Dirección de Tránsito de la Municipalidad, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Tener 18 años cumplidos.
b. Fotocopia de cédula de identidad.
c. Grupo Sanguíneo.
d. Certificado de examen médico y psicotécnico.
e. Saber leer y escribir.
La licencia de conductor tendrá una vigencia de 5 años. En caso de pérdida o deterioro de la licencia de conducción, deberá solicitar un duplicado ante la Dirección de Tránsito.
Art. 24
Art. 24°.- A quien padezca limitación física parcial, comprobada mediante examen médico legal, se le expedirá la licencia de conductor si cumple con los siguientes requisitos:
a. Que el vehículo esté provisto de mecanismos que, previa demostración, le capaciten para conducir.
b. Las personas sordas o con disminución auditiva media, sólo podrán acceder a la licencia de conductor particular, con certificado expedido por medico competente.
c. La Intendencia Municipal podrá reglamentar otros requisitos, para éstos u otros casos de limitación física o mental, que tiendan a garantizar la seguridad vial.
Art. 25
Art. 25°.- Corresponderá a la Intendencia Municipal llevar el Registro Municipal de Conductores e Infractores, el cual contendrá como mínimo los datos siguientes:
a. Número y categoría de la licencia de conductor.
b. Datos personales.
c. Tipo de sangre.
d. Limitaciones físicas.
e. Renovaciones de la licencia de conductor.
f. Recategorización de la licencia de conductor.
g. Historial de infracciones y accidentes de tránsito, multas y pagos.
Art. 26
Art. 26°.- La renovación y vigencia de la licencia de conductor se regirá por las reglas siguientes:
a. La licencia de conductor tendrá una vigencia de 5 (cinco) años y podrá ser renovada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito, debiendo cumplir con lo establecido en el Art. 12, inciso "c" y acreditando estar sin multas pendientes de pago y sin sanciones que lo inhabiliten temporal o definitivamente.
b. Si el historial de infracciones o accidentes de tránsito del solicitante, a criterio de la Intendencia Municipal, induce a una duda razonable sobre su idoneidad como conductor, se podrá exigir el cumplimiento de los incisos "c" al "e" inclusive, del Art. 12.
c. En cualquier momento se podrá solicitar una nueva categoría, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos para su expedición.
d. Los conductores mayores de 65 (sesenta y cinco) años, cualquiera sea la categoría de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física y síquica en la forma establecida en el Art. 12 inc. "d".
No se otorgará licencia de conductor en la categoría "profesional", por primera vez, a personas con más de 60 (sesenta) años de edad.
Art. 27
Art. 27°.- Las licencias de conductor legalmente expedidas en otro país y que sean utilizadas por turistas, serán válidas para conducir en Asunción, por el término de 90 días.
Art. 28
Art. 28°.- La licencia de conductor se inhabilitará en forma temporal o definitiva:
a. Por sentencia definitiva de juez competente.
b. Por sanción, según lo estipulado en la presente Ordenanza.
Art. 29
Art. 29°.- La licencia de conductor se cancelará en forma temporal o definitiva:
a. A solicitud del titular.
b. Por disposición de las autoridades de tránsito, basado en dictamen médico sobre la imposibilidad física o mental del titular para conducir.
c. Por fallecimiento del titular.
Art. 30
Art. 30°.- En caso de pérdida, hurto o deterioro de la licencia de conductor, el titular solicitará el duplicado ante la Dirección de Tránsito. La nueva licencia deberá llevar la inscripción "DUPLICADO", debiendo presentar copia auténtica de la denuncia formulada ante la Policía Nacional, en caso de pérdida o hurto, o el original de la licencia de conductor, en caso de deterioro.
Verificados los requisitos anteriores, la Dirección de Tránsito procederá a expedir el duplicado de la licencia de conductor en la misma categoría y con una vigencia igual al término que falte para el vencimiento de la anterior.
TITULO 3 DEL VEHICULO
CAPITULO PRIMERO DE LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS DE LOS VEHÍCULOS
Art. 31
Art. 31°.- Para que un vehículo circule por la vía pública deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente reglamento, la ley y las demás normas municipales que se dicten sobre la materia.
Art. 32
Art. 32°.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo, o del incumplimiento de obligaciones relativas al mismo, serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al conductor.
También serán imputables al propietario las faltas cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquel acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.
CAPITULO SEGUNDO DEL REGISTRO DE LOS VEHICULOS.
SECCION PRIMERA DE LA INSCRIPCION.
Art. 33
Art. 33°.- Todo propietario de vehículo automotor, que sea residente en Asunción o cuya principal actividad económica se desarrolla en ésta, está obligado a registrarlo en la Municipalidad de Asunción.
Al efecto, presentará el documento que acredite su propiedad y una solicitud en la que constará:
a. Datos personales del propietario.
b. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen.
c. Las demás características reglamentadas por la Intendencia Municipal.
d. Fotocopia autenticada de la cédula de identificación otorgada por el Registro Único del Automotor. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 34
Art. 34°.- Presentados los recaudos exigidos, se procederá a la inspección del vehículo para verificar si se ajusta a las exigencias establecidas; cumplido lo cual, la Municipalidad procederá a la inscripción del vehículo y, una vez realizado el pago de los tributos correspondientes, se expedirá la precinta reglamentaria y la cédula de habilitación del automotor.
Art. 35
Art. 35°.- El Carnet de habilitación del Automotor a que se refiere el artículo anterior deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:
- Lugar y fecha de su expedición.
- Código asignado en su primera registración.
- Características técnicas de individualización del automotor (marca, modelo, año, números de fábrica), según se reglamente.
- Datos del propietario del automotor: nombres y apellidos, número de cédula (o RUC cuando se trate de personas jurídicas) y domicilio.
- Su uso: privado o público, para transporte de personas, de carga o mixto.
Art. 36
Art. 36°.- La inscripción de un vehículo será denegada, si fuere deficiente la documentación presentada por el interesado o si no reuniese las condiciones exigidas por el presente Reglamento.
Art. 37
Art. 37°.- A los efectos del presente Reglamento se presumirá propietario de un vehículo automotor la persona a cuyo nombre figure inscripto en el Registro Único del Automotor salvo prueba en contrario.
SECCION SEGUNDA DE LA IDENTIFICACION DE LOS VEHICULOS
Art. 38
Art. 38°.- La Cédula y la placa de Identificación del Automotor serán otorgadas por el Registro Único del Automotor conforme a la reglamentación respectiva.
Art. 39
Art. 39°.- Todo propietario de vehículo está obligado a abonar la patente de rodado correspondiente al año, en la fecha establecida por la Ordenanza respectiva. (Su inobservancia constituye falta leve).
SECCION TERCERA DE LAS TRANSFERENCIAS Y OTRAS MODIFICACIONES
Art. 40
Art. 40°.- Todo propietario de vehículo está obligado a comunicar dentro de un plazo de 30 (treinta) días hábiles:
a. Toda transferencia de dominio.
b. Cualquier modificación de los datos consignados en la primera inscripción.
c. El retiro definitivo de circulación del vehículo o el robo del mismo.
La Intendencia Municipal establecerá los requisitos que serán necesarios para que las respectivas comunicaciones tengan validez y sean incorporados o asentados en el respectivo registro. (Su inobservancia constituye falta grave).
CAPITULO TERCERO DE LAS CONDICIONES TECNICAS DE LOS VEHÍCULOS
SECCION PRIMERA DE LOS REQUISITOS GENERALES
Art. 41
Art. 41°.- Los requisitos generales para transitar que deben cumplir los vehículos automotores y sus complementos son los establecidos en este Reglamento y los demás, de acuerdo con criterios básicos de seguridad, funcionalidad, higiene, comodidad y debida identificación.
SECCION SEGUNDA DE LOS AUTOMOVILES
Art. 42
Art. 42°.- Para circular por la vía pública todo vehículo deberá presentar las siguientes condiciones:
a. Motor y accesorios en buen funcionamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Sistema de iluminación, que deberá estar compuesto de los siguientes elementos:
1. En la parte delantera no más de dos pares de faros con iluminación adecuada, blanca o amarilla clara, con combinación de luz alta y baja. (Su inobservancia constituye falta grave).
2. Luces de posición, adelante un par, de color blanco, y detrás otro par, de color rojo. (Su inobservancia constituye falta grave).
3. Luces de giros intermitentes, de color amarillo adelante y atrás podrán ser de color rojo o amarillo. (Su inobservancia constituye falta grave).
4. Luces de freno traseras, de color rojo, que se encenderán al accionar el comando, antes de que éste actúe. (Su inobservancia constituye falta grave).
5. Luz de retroceso blanca. (Su inobservancia constituye falta grave).
6. Luces amarillas intermitentes de emergencia entre las que se incluirán a todas las utilizadas como indicadores de giros. (Su inobservancia constituye falta grave).
7. Luz blanca para las placas traseras. (Su inobservancia constituye falta leve).
8. Los vehículos de otro tipo se ajustaran en lo que corresponda y:
*Las máquinas especiales deben contar con luces de posición, luces de giro luces de freno traseras, luz de retroceso blanca y luces intermitentes de emergencia, que incluye a los indicadores de giro. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Sistema de frenos que reúna las condiciones de seguridad y eficacia, con un comando para el pie y otro manual o para estacionamiento, independiente uno de otro en su accionar. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Sistema de dirección segura que permita el control del vehículo; el volante de dirección debe estar ubicado a la izquierda. No se permitirá la circulación con volante a la derecha.En caso de eventos, como competencia o exposición de vehículos de colección con volante a la derecha, se requerirá de un permiso especial gratuito que tendrá una duración de 1 (un) año que será otorgado por la Municipalidad de Asunción, para su circulación. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
e. Sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y que contribuya a la adherencia y estabilidad del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Paragolpes delanteros y traseros. (Su inobservancia constituye falta leve).
g. Cinturones de seguridad y apoya cabezas en los asientos delanteros del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. Dispositivo de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza sobre ruidos molestos y diseñados de modo tal que permita el escape de los gases. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Sistema de limpiaparabrisas. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Protección de encandilamiento solar para el conductor. (Su inobservancia constituye falta leve).
k. Bocina de adecuada potencia, que no produzca sonidos estridentes o confusos. Queda prohibido el uso de bocinas a aire. (Su inobservancia constituye falta grave). l. Espejos retrovisores, uno interior y dos exteriores a cada costado del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
m. Ruedas neumáticas en buenas condiciones y con los surcos delineados en toda su banda de rodamiento; (Su inobservancia constituye falta grave).
n. Rueda de repuesto en buen estado y las herramientas necesarias para el reemplazo. (Su inobservancia constituye falta leve).
ñ. Baliza reflectante para señalizar la detención del vehículo en la calzada, en casos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta grave).
o. Extintor de incendio debidamente cargado y vigente. (Su inobservancia constituye falta grave).
p. Puertas y asientos en adecuadas condiciones de seguridad y comodidad. (Su inobservancia constituye falta grave).
Modificado por ORDENANZA 207/2019
Modificado por ORDENANZA 38/2011
Modificado por ORDENANZA 207/2019
Modificado por ORDENANZA 38/2011
Art. 42
q. Dispositivos, delantero o trasero, que permitan su remolque en caso de desperfectos mecánicos o fuerza mayor e instalados de modo que no sobresalgan con respecto a los paragolpes. (Su inobservancia constituye falta grave).
r. Vidrios inastillables con una transparencia del exterior al interior del vehículo de acuerdo a la normativa vigente. La Intendencia Municipal, por estrictas razones de seguridad podrá autorizar el uso de vidrios polarizados con niveles de transparencia inferiores al fijado. s. Los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisión de gases contaminantes, conforme a la Ordenanza respectiva.
La Intendencia Municipal reglamentará éstas y otras condiciones mínimas que serán exigidas para permitir la circulación del vehículo por la vía pública.
Art. 43
Art. 43°.- Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques, destinados a circular por la vía pública, están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, serán establecidos por ordenanzas y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos, manteniendo un estricto control.
Art. 44
Art. 44°.- Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridades activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos establecidos en la presente ordenanza.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad aunque la complementación final lo haga el usuario.
SECCION TERCERA DE LAS MOTOCICLETAS, MOTOCARGAS, CICLOMOTORES, TRICICLONES Y CUATRICICLONES
Art. 45
Art. 45°.- Quedan sometidos al presente reglamento todos los ciclomotores, motocicletas, motocargas, triciclones y cuatriciclones que circulen dentro del municipio de Asunción.
A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de ciclomotores, motocicletas, motocargas, triciclones, cuatriciclones, los vehículos de dos, tres o cuatro ruedas, con motor térmico de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o con motor eléctrico de potencia superior a 100 vatios.
Art. 46
Art. 46°.- Toda persona que circule en ciclomotores, motocicletas, motocargas, triciclones y cuatriciclones a motor o similares por la vía pública, está sujeta a las disposiciones de este reglamento, salvo aquellas que por su naturaleza no le sean aplicables.
Art. 47
Art. 47°.- Toda motocicleta o vehículo similar deberá presentar las siguientes condiciones técnicas las que, al procederse a su inspección, deberán ser comprobadas, independientemente de las establecidas en el manual de la entidad encargada de la verificación para su habilitación:
a. Buen funcionamiento de motor y accesorios. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Un faro delantero con combinación de luz alta y baja.(Su inobservancia constituye falta grave).
c. Faros traseros de luz roja para fijar la posición del vehículo y otros conectados al freno, para indicar la reducción de la velocidad o detención del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Sistema de luces amarillas y estacionamiento, independiente uno de otros. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Frenos de detención. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Bocina de adecuada potencia que no produzca ningún sonido estridente o confuso, de acuerdo a lo establecido en la ordenanza vigente. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Espejos retrovisores en ambos costados. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. Dispositivos de escape silencioso de acuerdo a la ordenanza respectiva sobre ruidos molestos y diseñados de modo tal que permita el escape de los gases. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Faro de luz blanca para alumbrar la placa identificatoria. (Su inobservancia constituye falta leve).
j. Ruedas neumáticas en buenas condiciones. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCION CUARTA DE LAS BICICLETAS, TRICICLOS SIN MOTOR Y VEHICULOS SIMILARES
Art. 48
Art. 48°.- Toda bicicleta o vehículo similar deberá presentar, para circular por la vía pública, las siguientes condiciones:
a. Timbre o bocina. Su inobservancia constituye falta leve).
b. Condiciones mecánicas y frenos adecuados. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Dos faros, uno en la parte delantera que proyecte luz blanca, y otro, en la parte trasera que irradie luz roja; este último podrá ser reemplazado por un dispositivo cuya superficie refleje la luz roja. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCION QUINTA DE LOS CAMIONES
Art. 49
Art. 49°.- Para los camiones se exigirán, a más de los requisitos establecidos en los Arts. 41 y 42, las siguientes condiciones complementarias.
a. La carrocería será de construcción adecuada a la carga que deberá transportar. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. En ningún caso se admitirá que la carrocería sobrepase del eje trasero más de la mitad de la distancia entre ejes. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. El paragolpes trasero deberá estar colocado en el plano vertical que pase por la parte posterior de la caja con una tolerancia de 10 (diez) centímetros en más o en menos, y en forma tal que su parte inferior se mantenga, cualquiera sea la carga, a no más de 70 (setenta) centímetros del pavimento. En el caso de camiones volquetes, la tolerancia con respecto al plano vertical podrá aumentar a 80 (ochenta) centímetros. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 50
Art. 50°.- Las medidas y los pesos máximos permitidos serán los siguientes:a. Ningún camión podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 18,30 m, cuando tuvieren acoplados, y a 12m sin acoplado. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. El máximo peso bruto vehicular autorizado para los vehículos que circulen por la vía pública, en operación normal, será el que determine la reglamentación de la Intendencia, pero en ningún caso el peso máximo por eje superará: 24 tn. para ejes de 12 ruedas. 22 tn. para ejes de 8 ruedas. 17 tn. para ejes de 6 ruedas. 11 tn. para ejes de 4 ruedas.7 tn. para ejes de 2 ruedas. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. En caso de excepción debidamente justificada, la Intendencia Municipal podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.
SECCION SEXTA DE LOS CAMIONES TRANSPORTADORES DE CARGAS PELIGROSAS
Art. 51
Art. 51°.- Defínanse los siguientes vocablos, a los efectos previstos en la presente Ordenanza:
SUSTANCIAS PELIGROSAS: Es todo elemento en el estado que se encuentre, que constituya un riesgo para la salud de los seres vivos y el ambiente.
MATERIAL PELIGROSO: Comprende los remanentes de sustancias peligrosas, sus envases, envoltorios y demás componentes que conforman la carga a ser transportada.
RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS: Son sustancias resultantes de procesos industriales y productos, que por sus características explosivas, inflamables, oxidantes, tóxicas, infecciosas, radiactivas, corrosivas, etc., pueden causar riesgos presentes o futuros a la calidad de vida de las personas o afecten al suelo, la flora, la fauna, contaminar el aire o las aguas de tal manera que dañen a la salud humana o ambiental.
Art. 52
Art. 52°.- Los camiones transportadores de cargas peligrosas, a más de cumplir los requisitos de los Arts. 41 y 42, deberán satisfacer las siguientes condiciones:
a. Los vehículos de transporte se identificaran por medio de rótulos de riesgo y paneles de seguridad para advertir que transportan residuos peligrosos.
Las etiquetas o rótulos de riesgo son ampliaciones de las que se utilizan en el embalaje. Tienen una dimensión de 25x25 cm y deben corresponder a la clase y división de la sustancia peligrosa que se esté transportando.
Los paneles de seguridad son placas de forma rectangular (no menores a 14x35 cm), de color naranja con borde negro y deben contener el número de Naciones Unidas en la parte inferior y el número de riesgo que le corresponda a la carga en la parte superior. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Las señalizaciones deben ser duraderas y estar colocadas en un lugar visible. Los paneles de seguridad se colocarán en al menos dos lugares opuestos de la unidad, mientras que los rótulos de riesgo se deberán colocar en los dos costados y en la parte trasera. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. El vehículo deberá contar con sistema de control de fuego adecuado al tipo de sustancia o residuo que se transporta. Se dispondrá además de botiquines de primeros auxilios, y el conductor contará con los equipos de protección personal (EPI) que sean necesarios (calzos protectores de muslo y pierna, botas, guantes y antiparras) y un equipo de limpieza para situaciones de emergencia (escoba, pala, material absorbente y bolsas plásticas gruesas para depositar el material contaminado).El equipamiento debe ser compatible con los riesgos del producto transportado. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
d. Los productos deben ir en el compartimiento de carga exterior del vehículo, el cual debe ser de un tamaño adecuado para el volumen a transportar y poseer los implementos necesarios para su protección en condiciones climáticas desfavorables (lluvia, sol directo, viento, etc.).
Es indispensable que el espacio de carga se encuentre limpio, seco, libre de superficies con aristas o puntas (clavos, astillas) que puedan ocasionar daño a los envases. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. La unidad debe contar con equipo de comunicaciones. (Su inobservancia constituye falta leve).
f. Todo vehículo que transporte explosivos, inflamables u otras cargas peligrosas, deberá poseer un conductor de descarga de electricidad estática conectado entre su armazón (chassis) desde la parte metálica hasta el suelo. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
g. La habilitación de estos vehículos será otorgada por la autoridad administrativa competente.
SECCION SEPTIMA DE LOS REMOLQUES, SEMIREMOLQUES Y ACOPLADOS
Art. 53
Art. 53°.- Para remolques, semirremolques y acoplados se exigirá, a más de los establecidos en los Arts. 41 y 42 en lo que sea aplicable, las siguientes condiciones complementarias:
a. Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y 3 luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; al costado derecho 3 luces rojas y al costado izquierdo 3 luces verdes. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Los dispositivos de enganche o acople de la unidad tractora con el remolque, semirremolque o acoplado, deberán ofrecer la máxima seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica, para evitar que lo remolcado o acoplado se desprenda del automotor. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Los remolques o acoplados con una capacidad de carga superior a 1.000 (mil) kg deberán llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor, simultáneamente con los frenos de éste. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Los semirremolques o semiacoplados deben estar provistos de un dispositivo que les permita permanecer horizontales cuando no se apoyen en el vehículo tractor. (Su inobservancia constituye falta leve).
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SECCION OCTAVA DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA
Art. 54
Art. 54°.- Para la habilitación de los vehículos de emergencia por parte de la Intendencia Municipal se exigirá, además de lo dispuesto en los Arts. 41 y 42 lo siguiente:
a. Dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas de color verde para ambulancias; de color rojo para bomberos, de color azul para policía y seguridad; de color amarillo para vehículos de auxilio y maquinarias. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Dispositivo sonoro especial, adecuado a sus funciones, que no supere el límite dispuesto en la ordenanza respectiva. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. En caso de las ambulancias, las mismas llevarán pintada, en la parte trasera y en los costados, una cruz verde o roja y al frente, la palabra "ambulancia", con letras bien visibles, escritas del revés. (Su inobservancia constituye falta leve).
Usarán estos dispositivos los vehículos de bomberos, ambulancias, vehículos de las fuerzas públicas, así como otros de servicios públicos, que sean debidamente autorizados por la Intendencia Municipal.
SECCION NOVENA DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Art. 55
Art. 55°.- Ningún ómnibus o micro ómnibus podrá tener un ancho mayor a 2,60 m, un alto mayor a 4,10 m y un largo mayor a 14,60 m si no fuesen articulados, y si lo fueren 18 m. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 56
Art. 56°.- Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros sin cumplir con los requisitos para todo autovehículos, establecidas en los Arts. 41 y 42; y por las Ordenanzas respectivas. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCION DECIMA DE LOS VEHÍCULOS A TRACCION ANIMAL
Art. 57
Art. 57°.- Todo vehículo de tracción animal deberá presentar las siguientes condiciones técnicas:
a. Ruedas con neumáticos.
b. Sistema de frenos con palancas y gomas.
c. Un artefacto reflectivo en cada costado y en la parte trasera.
d. Arreos debidamente ajustados a la anatomía del animal. (Su inobservancia constituye falta grave).
TITULO 4 DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO PRIMERO DEL USO DE LA VIA PUBLICA
Art. 58
Art. 58°.- El uso de la calzada quedará, en general, reservado para los vehículos. Excepcionalmente podrá ser usada por personas y animales.
Art. 59
Art. 59°.- Las aceras quedarán, en general, reservadas para uso de los peatones, de animales domésticos, cuando estos cumplan las reglamentaciones vigentes, así como para la circulación de los medios de locomoción con capacidades diferentes, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 (diez) años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones ni superen la velocidad del paso del hombre.
Los vehículos podrán cruzar la acera para entrar o salir de inmuebles, con la máxima precaución posible siempre que la misma y su cordón estén dispuestos para ese efecto. Estos vehículos no podrán estacionar sobre la acera.
Art. 60
Art. 60°.- Los peatones podrán usar la calzada únicamente en los siguientes casos:
a. Para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando éstos estén próximos a la acera y esté impedido de hacerla directamente desde la misma.
b. Para cruzarla:
1.- Por las franjas peatonales que se delimiten.
2.- Desde una esquina hacia otra, a travesándose una calzada por vez y siempre que no esté prohibido hacerlo.
c. Para circular:
1.- Cuando lo permita la autoridad competente.
2.- Cuando no exista acera o banquina transitable.
3.- Cuando deba transportarse objetos que produzcan inconvenientes a los peatones pero no a los vehículos, debiendo hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada.
En el segundo caso se caminará en sentido contrario a los vehículos y, en el tercero, en el sentido de los vehículos. En ambos casos, tanto peatones como conductores adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche.
d. Para practicar reparaciones de emergencia en los vehículos, siempre que éstos no puedan ser retirados de la calzada inmediatamente.
Art. 61
Art. 61°.- Cuando exista motivo suficiente, la Intendencia Municipal podrá modificar transitoriamente lo dispuesto en los Arts. 58, 59 y 60, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública, teniendo en cuenta la seguridad y comodidad de peatones y conductores. La concesión de este tipo de permisos se regirá por las siguientes reglas.
a. Para la realización de eventos en la vía pública, cualquiera sea su naturaleza, deberá contarse con autorización de la Intendencia Municipal. El pedido deberá ser presentado con 15 (quince) días de antelación para posibilitar su estudio y resolución.
b. Los cierres periódicos por horario podrán ser autorizados solamente en calles sin salida y cuando todos los propietarios de los inmuebles afectados hayan manifestado su conformidad mediante escritura pública. Este tipo de cierre deberá ser efectuado solamente desde las 21:00 horas hasta las 06:00 del día siguiente.
En todos los casos mencionados en el presente artículo, además del estudio técnico vial, se tendrá en cuenta el carácter o finalidad del evento, en función del beneficio social, público o ciudadano que conlleve.
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CAPITULO SEGUNDO DE LAS SEÑALES DE TRANSITO
SECCION PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 62
Art. 62°.- Serán consideradas señales de tránsito:
a. Todo signo de tránsito contenido en un cartel situado en un plano vertical en relación a la calzada.
b. Toda señalización pintada o adherida a la calzada, acera o cordón realizada por la Municipalidad.
c. Toda señal luminosa o sonora que oriente la circulación de vehículos, animales y peatones.
d. Toda señalización de peligro que se utilice para indicar obras en construcción, accidentes u obstáculos en la calzada.
e. Toda indicación realizada por autoridad competente.
Art. 63
Art. 63°.- Las señales de tránsito serán utilizadas de acuerdo a las características, diseños, formas y colores que se describen en el presente Reglamento. A los efectos de una interpretación uniforme, se establecen los lados superior e izquierdo de las señales para orientar el sentido de avance de personas, vehículos, maquinarias, animales y sentidos de circulación representados mediante diseño correspondiente, salvo casos excepcionales.
a. Señales Reglamentarias: Son las que tienen por objeto indicar las obligaciones, limitaciones o prohibiciones, cuyas violaciones constituyen faltas. Poseen, en general, forma circular y sus colores reglamentarios son el rojo, el blanco y el negro. Se permitirán otras formas y colores para casos excepcionales.
1. "PARE"
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Indica detención total del vehículo. Todo conductor que enfrente esta señal debe parar la marcha el vehículo ante la línea de detención demarcada sobre el pavimento, de manera a no invadir el cruce peatonal, a fin de ceder el paso a peatones y conductores que estén circulando por la otra vía. De no existir demarcación sobre la calzada, se tomará como referencia para la detención, la línea trasversal de edificación de inmuebles más próxima. Podrá reanudar la marcha únicamente cuando se asegure de eliminar toda posibilidad de accidente. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
2. "CEDA EL PASO".
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Indica la obligación de disminuir la velocidad y, de ser necesario, detenerse por completo, a fin de permitir el paso de peatones y conductores que estén circulando por la otra vía. Todo conductor que enfrente esta señal deberá primeramente asegurarse de eliminar toda posibilidad de accidente, antes de proseguir la marcha. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
3. "GIRE A LA IZQUIERDA" y "GIRE A LA DERECHA".
[imagen]
Indica obligación de continuar la marcha en el sentido señalado. Todo conductor que enfrente una de estas señales, deberá realizar maniobra de giro para proseguir únicamente en la dirección demostrada. (Su inobservancia constituye falta grave).
4. "SIGA DE FRENTE O GIRE A LA IZQUIERDA" y "SIGA DE FRENTE O GIRE A LA DERECHA".
[imagen]
Indica obligación de continuar la marcha en uno de los sentidos señalados. Todo conductor que enfrente una de estas señales, deberá seguir de frente o girar en la dirección demostrada. (Su inobservancia constituye falta grave).
5. "SIGA DE FRENTE, GIRE A LA IZQUIERDA O GIRE A LA DERECHA".
[imagen]
Indica obligación de continuar la marcha en uno de los sentidos señalados que enfrente esta señal, deberá seguir de frente o girar en una de demostradas. (Su inobservancia constituye falta grave).
6. "GIRE A LA IZQUIERDA O A LA DERECHA".
[imagen]
Indica obligación de continuar la marcha en uno de los sentidos señalados. Todo conductor que enfrente esta señal, deberá realizar maniobra de giro para proseguir la marcha hacia una de las direcciones demostradas. (Su inobservancia constituye falta grave).
7. "GIRO EN 'U' O RETORNO PERMITIDO".
[imagen]
Indica permisión de realizar maniobra de giro en 'U' o retorno. Todo conductor que enfrente esta señal está autorizado a realizar tal maniobra, pero no goza de preferencia, por lo tanto deberá hacerlo con extremo cuidado y cediendo el paso a peatones y vehículos que se encuentren utilizando la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
8. "SIGA DE FRENTE".
[imagen]
Indica obligación de continuar la marcha en el sentido señalado. Todo conductor que enfrente esta señal, deberá proseguir la marcha hacia adelante. (Su inobservancia constituye falta grave)
9. "SENTIDO OBLIGATORIO"
[imagen]
Indica obligación de circular en el sentido señalado. Todo conductor que enfrente esta señal, deberá proseguir la marcha en la dirección indicada. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
10. "CIRCULACION OBLIGATORIA".
[imagen]
Art. 63
Indica obligación de circular por el carril señalado. Todo conductor que enfrente esta señal, deberá proseguir la marcha dentro del carril indicado. (Su inobservancia constituye falta grave).
11. "SENTIDO DOBLE"
[imagen]
Indica el inicio de un tramo en donde el tránsito circula en sentidos opuestos. Todo conductor que enfrente esta señal deberá circular por la mitad derecha de la calzada. (Su inobservancia constituye falta grave).
12. "PROHIBIDO GIRAR A LA IZQUIERDA" y "PROHIBIDO GIRAR A LA DERECHA".
[imagen]
Indica restricción de maniobra de giro en una intersección. Todo conductor que enfrente esta señal deberá abstenerse de realizar la maniobra indicada por la flecha. (Su inobservancia constituye falta grave).
13. "PROHIBIDO SEGUIR DE FRENTE"
[imagen]
Indica restricción de avance hacia adelante. Todo conductor que enfrente esta señal deberá realizar maniobra de giro para evitar seguir de frente. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
14. "PROHIBIDO GIRAR EN 'U' O RETORNAR".
[imagen]
Indica restricción de maniobra de retorno. Todo conductor que enfrente esta señal deberá abstenerse de realizar tal maniobra, continuando la marcha en el sentido reglamentario. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
15. "PROHIBIDO CAMBIAR DE CARRIL"
[imagen]
Indica restricción de maniobra de desplazamiento hacia otro carril. Todo conductor que enfrente esta señal deberá continuar la marcha en el mismo carril por el que se esté desplazando. (Su inobservancia constituye falta grave).
16. "CONTRAMANO".
[imagen]
Indica que el tránsito de una vía se desarrolla únicamente en sentido opuesto. Todo conductor que enfrente esta señal deberá abstenerse de ingresar a dicha vía, para no contravenir el sentido reglamentario de la misma. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
17. "ESTACIONAMIENTO PERMITIDO".
[imagen]
Indica permisión de estacionar sobre una determinada vía. Todo conductor que enfrente esta señal podrá estacionar su vehículo, de acuerdo a las normas de estacionamiento previstas en el presente reglamento.
18. "PROHIBIDO ESTACIONAR".
[imagen]
Indica restricción de estacionar sobre una determinada vía. Todo conductor que enfrente esta señal deberá abstenerse de estacionar su vehículo en la cuadra y del lado donde se encuentre la misma. (Su inobservancia constituye falta grave).
19. "PROHIBIDO ESTACIONAR Y DETENERSE".
[imagen]
Indica restricción de estacionar y detenerse sobre una determinada vía. Todo conductor que enfrente esta señal deberá indefectiblemente continuar la marcha, salvo caso de emergencia o peligro inminente. (Su inobservancia constituye falta grave).
20. "ESTACIONAMIENTO REGLAMENTADO POR HORARIO".
[imagen]
Indica que el estacionamiento está reglamentado según horarios, en una determinada vía. Todo conductor que enfrente esta señal deberá ceñirse a la indicación respectiva, para estacionar o abstenerse de hacerlo. (Su inobservancia constituye falta grave).
21 "PROHIBIDO ADELANTAR".
[imagen]
Indica restricción de maniobra de adelantamiento. Todo conductor que enfrente esta señal deberá abstenerse de realizar tal maniobra, en la zona por donde se encuentre circulando.(Su inobservancia constituye falta gravísima).
22. "PROHIBIDA LA CIRCULACION DE CAMIONES".
[imagen]
Indica restricción de circulación de vehículos de transporte pesado por una determinada vía. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá abstenerse de ingresar a dicha vía o circular por la misma. (Su inobservancia constituye falta grave).
23. "PROHIBIDO EL PASO DE VEHICULOS AUTOMOTORES".
[imagen]
Indica restricción de circulación de vehículos automotores por una determinada vía o espacio público. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicha vía o área. (Su inobservancia constituye falta grave).
24."PROHIBIDO EL PASO DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL".
[imagen]
Art. 63
Indica restricción de circulación de vehículos tirados por animales, por una determinada vía. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicha vía. (Su inobservancia constituye falta grave).
25. "PROHIBIDO EL PASO DE BICICLETAS".
[imagen]
Indica restricción de circulación de bicicletas y similares por una determinada vía o espacio público. El ciclista que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicha vía o área. (Su inobservancia constituye falta grave).
26. "PROHIBIDO EL PASO DE MAQUINARIAS AGRICOLAS".
[imagen]
Indica restricción de circulación de maquinarias agrícolas por una determinada vía. Todo conductor u operador que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicha vía.(Su inobservancia constituye falta grave).
27. "PESO MAXIMO PERMITIDO".
[imagen]
Indica limitación de peso por vehículo, expresada en toneladas. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse de que el peso bruto del vehículo que conduce no sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta grave).
28. "PESO MAXIMO PERMITIDO POR EJE".
[imagen]
Indica limitación de peso por eje de vehículo, expresada en toneladas. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse de que el peso de cada eje del vehículo que conduce no sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta grave).
29. "ALTURA MAXIMA PERMITIDA".
[imagen]
Indica limitación de altura de vehículos, expresada en metros. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse de que la altura máxima del vehículo que conduce no sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta grave).
30. "ANCHO MAXIMO PERMITIDO".
[imagen]
Indica limitación del ancho de vehículos, expresada en metros. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse de que el ancho máximo del vehículo que conduce no sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta grave).
31. "LONGITUD MAXIMA PERMITIDA".
[imagen]
Indica limitación de la longitud de vehículos, expresada en metros. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse de que el largo máximo del vehículo que conduce no sobrepase el valor indicado por la señal, antes de proseguir la marcha. El valor numérico podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta grave).
32. "VELOCIDAD MAXIMA PERMITIDA".
[imagen]
Indica limitación de velocidad de desplazamiento de vehículos, expresada en kilómetros por hora. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse durante la marcha de no sobrepasar el valor indicado por la señal. El valor numérico podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
33. "VELOCIDAD MINIMA PERMITIDA".
[imagen]
Indica limitación de velocidad de desplazamiento de vehículos, expresada en kilómetros por hora. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse de estar circulando por lo menos a la velocidad indicada por la señal. El valor numérico podrá variar según criterio de la Intendencia para cada caso en particular. (Su inobservancia constituye falta leve).
34. "PARADA OBLIGATORIA DEL TRANSPORTE COLECTIVO".
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Art. 63
Indica obligación de detención para ómnibus del transporte público. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá detener la marcha junto al cordón, para permitir el ascenso y descenso de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
35. "PROHIBIDO EL ASCENSO Y DESCENSO DE PASAJEROS".
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Indica restricción de ascenso y descenso de usuarios del transporte colectivo, en un determinado lugar. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá proseguir la marcha, aún cuando se le haya solicitado un detenimiento desde el interior o exterior del vehículo. Si el vehículo quedara detenido en dicho lugar por otras circunstancias, el conductor deberá asegurarse de mantener ambas puertas cerradas, de modo a no permitir el ascenso y descenso de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
36. "HOSPITAL" o "PUESTO DE SOCORRO".
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Indica la presencia de un centro hospitalario o un puesto de socorro en las proximidades. Todo conductor que enfrente esta señal deberá circular con precaución, a velocidad reducida y sin producir señales sonoras. Asimismo deberá estar especialmente atento para facilitar la circulación de vehículos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta grave).
37. "DESPACIO, CUIDADO".
[imagen]
Indica necesidad de reducir la velocidad y prestar mayor atención, en una determinada vía o espacio público. Todo conductor que enfrente esta señal deberá disminuir la velocidad para identificar el peligro o riesgo existente y conducir con extrema precaución, a fin de evitar accidentes. En ningún caso se deberá sobrepasar los 20 km/h. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
38. "PROHIBIDO EL USO DE BOCINAS".
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Indica restricción del uso de bocina o cualquier otro artefacto sonoro de naturaleza similar, en una determinada vía o espacio público. Todo conductor que enfrente esta señal deberá abstenerse de producir señales acústicas, al circular por dicho lugar. (Su inobservancia constituye falta grave).
39. "CONSERVE SU DERECHA".
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Indica obligación de circular por la derecha. Todo conductor que enfrente esta señal deberá circular por la mitad derecha de la calzada o por el carril que se encuentre más a la derecha, en caso de que la vía esté dividida en varios carriles. (Su inobservancia constituye falta grave).
40. "TRANSITO PESADO POR LA DERECHA".
[imagen]
Indica obligación para camiones de circular por la derecha. Todo conductor de este tipo de vehículo que enfrente esta señal deberá circular por el carril que se encuentre más a la derecha. (Su inobservancia constituye falta grave).
41. "USO OBLIGATORIO DE CADENAS".
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Indica obligación de uso de cadenas a través de la banda de rodamiento de las ruedas neumáticas, por una determinada vía. Todo conductor que enfrente esta señal deberá asegurarse de contar con este tipo de accesorios antes de ingresar a dicha vía. (Su inobservancia constituye falta grave).
42. "PUESTO DE CONTROL" y "PUESTO DE PEAJE".
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Indican la existencia de un puesto de control o peaje, en una vía determinada. Todo conductor que enfrente esta señal deberá detener su vehículo al llegar al puesto, a los efectos que correspondieren en cada caso. (Su inobservancia constituye falta grave).
43. "CRUCE PEATONAL DEMARCADO".
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Indica la existencia de un cruce peatonal demarcado sobre la calzada. Todo conductor que enfrente esta señal deberá disminuir la velocidad y, de ser necesario, detenerse por completo, a fin de ceder el paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada o se dispongan a hacerlo. Podrá continuar la marcha únicamente después de asegurarse que todos los peatones hayan terminado de atravesar la calzada y se encuentren sobre las aceras o en refugios peatonales. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
44. "PEATONES POR LA IZQUIERDA" y "PEATONES POR LA DERECHA".
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Art. 63
Indica obligación para los peatones de circular por el lado señalado, de una vía determinada. El peatón que enfrente una de estas señales deberá circular ajustándose a la indicación respectiva, mientras que los conductores deberán extremar la precaución hacia el lado señalado. (Su inobservancia constituye falta grave).
45. "PROHIBIDO EL PASO DE PEATONES".
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A Indica restricción de la circulación peatonal por una vía o espacio público determinado. El peatón que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicha vía. (Su inobservancia constituye falta grave).
46. "NO BLOQUEE LA BOCACALLE".
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Indica obligación de mantener despejada la bocacalle. Todo conductor que enfrente esta señal deberá primeramente asegurarse de contar con suficiente espacio libre después de la bocacalle, para luego continuar la marcha, de manera a no obstruir la circulación vehicular de la calle trasversal. (Su inobservancia constituye falta grave).
47. "TRANSITO PROHIBIDO".
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Indica prohibición de circulación de todo tipo de vehículo o maquinaria, por una determinada vía o espacio público. Todo conductor que enfrente esta señal deberá abstenerse de circular por dicho lugar, sin importar la naturaleza del vehículo que esté manejando. (Su inobservancia constituye falta grave).
48. "PROHIBIDO DETENERSE".
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Indica prohibición de detener un vehículo en una determinada zona de la vía. Todo conductor que enfrente esta señal deberá indefectiblemente continuar la marcha, salvo caso de emergencia o peligro inminente. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Señales Preventivas: Son las que tienen por objeto advertir variaciones de la vía, condiciones de riesgo o peligro permanentes, de cualquier naturaleza. Toda persona que utilice la vía pública deberá tomar los recaudos necesarios en función del tipo de peligro advertido, de manera a evitar accidentes. Estarán instaladas a una distancia prudencial de la situación advertida, de modo a permitir que los usuarios de la vía tomen las debidas precauciones, antes de ingresar a la zona de riesgo. Poseen forma de rombo y sus colores reglamentarios son el amarillo y el negro, salvo casos excepcionales.
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c. Señales Informativas: Son las que tienen por objeto identificar las vías, guiar y, en general, dar todo tipo de información útil a los usuarios de la vía pública. Poseen forma rectangular y sus colores reglamentarios son el celeste, el negro, el blanco y el verde, salvo casos excepcionales. Podrán incluirse textos y flechas para indicar distancias o direcciones, según corresponda a cada situación en particular.
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d. Señales Transitorias: Son las que tienen por objeto advertir peligros temporales o desvíos transitorios, en razón de la ejecución de trabajos en la vía. Toda persona que utilice la vía pública deberá tomar los recaudos necesarios en función del tipo de peligro advertido, de manera a evitar accidentes. Estarán instaladas a una distancia prudencial de la situación advertida, de modo a permitir que los usuarios de la vía tomen las debidas precauciones, antes de ingresar a la zona de riesgo. De no existir suficiente iluminación en la zona donde se las utilice, deberán ir acompañadas de elementos reflectantes o luminosos. Los textos y flechas que indican distancias y direcciones podrán variar de acuerdo a las circunstancias. Poseen forma de rombo o rectángulo y sus colores reglamentarios son el naranja, el negro y el blanco, salvo casos excepcionales.
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e. Señales Horizontales: Son líneas y otras demarcaciones o signos sobre la calzada, el cordón o la acera, que tienen por finalidad regular las formas de circulación y estacionamiento a través de la vía pública. Los colores reglamentarios serán el blanco y el amarillo, aunque para superficies de tonalidades claras se permitirá alternar con el color negro, de modo a crear suficiente contraste.
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Art. 64
Art. 64°.- El conocimiento de las Señales de Tránsito será obligatorio para todas las personas que quieran conducir vehículos y para los peatones y será actualizado periódicamente.
Art. 65
Art. 65°.- En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.Los conductores y peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucción en contrario de un agente de tránsito o del orden, o que se trate de excepciones contempladas en este Reglamento.
Art. 66
Art. 66°.- Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a. Permitir la colocación de placas o carteles indicadores del tránsito, cuando sea necesario.
b. No colocar ni autorizar la instalación de luces o carteles que puedan confundirse con las señales de tránsito, o que, por su tamaño o intensidad, puedan perturbar la correcta apreciación de tales señales.
c. Solicitar permiso para colocar todo tipo de anuncios en carteles o inscripciones en fachadas, los que deberán ser de tamaño y ubicación tal que no confundan ni distraigan al conductor.(Su inobservancia constituye falta grave)
Art. 67
Art. 67° Se prohíbe colocar o mantener en la vía pública o en predios particulares signos, demarcaciones o elementos de cualquier naturaleza que imiten o se asemejen a las señales de tránsito, así como alterar, destruir, deteriorar o remover estas señales, o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.
a. No podrá colocarse en la vía pública propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales de tránsito.
b. La Intendencia Municipal reglamentará las condiciones bajo las cuales podrán colocarse carteles o pasacalles de propaganda que no interfieran la percepción de las señales de tránsito. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
Art. 68
Art. 68°.- La Intendencia Municipal podrá retirar o hacer retirar objetos, señales no oficiales y cualquier otro tipo de letrero, signo, demarcación o elemento que dificulte la circulación, altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento. Los costos que demande el retiro, correrán por cuenta del infractor.
Art. 69
Art. 69°.- El que ejecute trabajos en la vía pública, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza del trabajo. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando oportunamente las señalizaciones, materiales y desechos.
Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en la vía pública solicitarán permiso a la Municipalidad, por escrito y con 15 (quince) días hábiles de anticipación, como mínimo, debiendo, además, comunicar su término.Si la Intendencia no se opone expresamente dentro del mismo plazo, el permiso quedará concedido automáticamente. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
SECCION SEGUNDA DE LOS CRUCES FERROVIARIOS
Art. 70
Art. 70°.- La empresa ferroviaria deberá mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine la reglamentación respectiva, según sea la importancia y la categoría del cruce. La Intendencia Municipal reglamentará la señalización de cada caso.
SECCION TERCERA DE LOS SIGNOS Y MARCAS DE TRANSITO
Art. 71
Art. 71°.- La Intendencia Municipal reglamentará los signos de carteles situados en planos verticales a la calzada y las marcas en ésta, en la acera y en el cordón. Se exigirá su pleno conocimiento para otorgar la licencia de conductor.
SECCION CUARTA DE LAS SEÑALES LUMINOSAS Y SONORAS DE TRANSITO
Art. 72
Art. 72°.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado para los conductores de vehículo:
a. Verde.
Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.
Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo a los que viran, deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene libre su pista de circulación. Está prohibido cerrar o bloquear las intersecciones o boca calles. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Flecha verde.
Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada por la flecha, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Amarillo.
Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Amarillo intermitente.
Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Rojo.
Indica detenimiento. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detenimiento marcada en el pavimento y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
f. Flecha roja.
Indica detenimiento. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detenimiento, marcada en el pavimento. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 73
Art. 73°.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado para los peatones:
a. Verde o blanco
Los peatones que enfrenten el color verde o blanco, si hubiera semáforo, pueden cruzar la calzada por el paso reservado a peatones, esté o no demarcado.
b. Rojo.
Los peatones que enfrenten esta señal, no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 74
Art. 74°.- La Intendencia Municipal reglamentará el uso de los semáforos auditivos peatonales.
SECCION QUINTA DE LAS SEÑALES DE PELIGRO
Art. 75
Art. 75°.- Las señales de peligro son todos los signos o dispositivos que indican situaciones de riesgo a la persona o vehículo en la vía pública.
SECCION SEXTA DE LAS INDICACIONES DE LOS AGENTES DE TRANSITO
Art. 76
Art. 76°.- Las indicaciones dadas por el funcionario que dirija el tránsito se entenderán como sigue:
a. De costado. Significa tránsito libre, equivalente a la luz verde del semáforo, que autoriza a avanzar a los conductores.
b. Con el brazo en alto. Equivale a la luz amarilla del semáforo y significa atención. Indica a los que estaban detenidos que se preparen para avanzar en cuanto el agente se ponga de costado, y a los que tenían vía libre, que deben detenerse. Asimismo, los vehículos que se encuentren en el cruce deben despejar inmediatamente el mismo.
c. De frente y de espalda. Significa detenimiento; equivale a la luz roja del semáforo o tránsito cerrado para conductores de vehículos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 77
Art. 77°.- Los avisos reguladores del tránsito podrán ser dados por toques de silbato y los mismos se entenderán como sigue:
a. Un toque de silbato: detenerse.
b. Dos toques de silbato: continuar la marcha.
CAPITULO TERCERO
DE LA REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN
SECCION PRIMERA
DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
Art. 78
Art. 78°.- La inobservancia, por parte de los peatones, de las disposiciones del presente reglamento, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debida para evitar accidentes, especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.
Art. 79
Art. 79°.- Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un agente del tránsito o del orden público le indique lo contrario. Los peatones gozarán de las preferencias que determine este reglamento y estarán sujetos a las limitaciones que en él se establezcan.
Art. 80
Art. 80°.- Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras y calles peatonales ordenadamente, sin provocar molestias ni trastornos a los demás peatones o a los vehículos. Las personas que transportan carros de mano deberán utilizar preferentemente la calzada y en sentido contrario a la circulación de los vehículos, tratando de evitar perturbación o riesgo para los demás. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 81
Art. 81°.- Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada, caminando o corriendo, ni atravesarse al paso de un vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 82
Art. 82°.- Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco podrá hacerlo en diagonal, excepto en los casos especiales en que esté específicamente autorizado. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 83
Art. 83°.- Los peatones cruzarán la calzada por la franja o paso peatonal, circulando por su mitad derecha. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 84
Art. 84°.- Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada, salvo en los casos previstos en este reglamento o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 85
Art. 85°.- Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a sus conductores. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 86
Art. 86°.- Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando se escuchen o vean las señales de vehículos autorizados de emergencia. (Su inobservancia constituye falta leve).
SECCION SEGUNDA DE LA CIRCULACION VEHICULAR SUBSECCION PRIMERA
Art. 87
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 87°.- Los vehículos deberán transitar por la calzada de la vía pública, salvo las excepciones que establezcan este reglamento y las medidas en contrario, que en casos especiales, adopte la autoridad competente. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 88
Art. 88° El conductor antes de ingresar a la vía pública deberá verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad y acorde con los requisitos legales. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 89
Art. 89°.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad, determinadas en este reglamento, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo, los conductores están obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Cualquier maniobra que vaya a realizar debe ser advertida previamente y efectuarse con precaución. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 90
Art. 90°.- Para poder circular por la vía pública con un vehículo automotor es indispensable:
a. Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Que el vehículo que circula cuente con la cédula o documento de identificación del automotor. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Que el conductor tenga abonado el tributo por la patente de rodado y la revalidación de la licencia de conducir correspondiente al año. (Su inobservancia constituye falta leve).
d. Que el conductor lleve el comprobante del seguro contra daños a personas, vigente, en los casos que sean exigibles. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
e. Que el conductor lleve el certificado de habilitación técnica vigente del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Que el vehículo lleve colocadas las placas de identificación de acuerdo a la reglamentación.Se requerirá, también, que los acoplados y semiacoplados cumplan este requisito. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
g. Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte público, de carga o maquinaria especial, se cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor lleve la documentación prevista en el presente reglamento. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. Que el vehículo posea, salvo las motocicletas y similares, un matafuegos con carga vigente y balizas portátiles reflectantes. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Que el número de ocupantes o carga guarde relación con la capacidad del vehículo y que la labor del conductor no se vea entorpecida. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Que el conductor y los pasajeros lleven puestos cinturones de seguridad y los asientos cuenten con apoya cabezas. (Su inobservancia constituye falta grave). k. Que los niños menores de 10 (diez) años vayan en el asiento trasero y los menores de 3 años utilicen el asiento especial de seguridad. (Su inobservancia constituye falta grave). Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se deberán presentar la licencia de conductor y todos los demás documentos indispensables para circular, los que no podrán ser retenidos, salvo en los casos contemplados en la ley. (Su inobservancia constituye falta grave).
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Art. 91
Art. 91°.- En la circulación por la vía pública está prohibido:
a. Conducir sin cumplir los requisitos exigidos legalmente.
b. Circular sin mantener una dirección paralela al eje de la vía o en zigzag, salvo los casos previstos en este reglamento. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Conducir vehículos que no reúnan requisitos de seguridad, o que no estén en condiciones reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Interrumpir u obstaculizar formaciones escolares, de las FF.AA., procesiones religiosas, marchas cívicas y similares, acompañamientos fúnebres, cuyos vehículos deberán llevar las luces intermitentes encendidas. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Conducir vehículos estando inhabilitados para el efecto por resolución municipal o judicial. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
f. Conducir con exceso de pasajeros o carga. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Efectuar carreras de velocidad. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
h. Lavar o hacer lavar vehículos en la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Conducir desacatando las observaciones especiales que figuren en las licencias de conductor, en especial las referentes a deficiencias de orden físico. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Durante la conducción, distraer la atención en cualquier otra actividad que no fuera la propia y exclusiva de conducir. (Su inobservancia constituye falta gravísima). k. Conducir con una sola mano, salvo cuando se debe realizar un cambio de marcha o dirección; o cualquier otra maniobra que exija emplear una mano, o conducir soltando el volante. (Su inobservancia constituye falta grave).
I. Llevar una criatura o niño en el regazo cuando se conduce. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
II. Detener el vehículo a los efectos de cualquier comunicación con el agente de tránsito de servicio en una bocacalle, salvo caso de hechos graves que requieran urgente intervención. (Su inobservancia constituye falta leve).
m. Abandonar el vehículo, dejándolo con el motor en marcha. (Su inobservancia constituye falta grave).
n. Hacer uso de la bocina o de artefactos sonoros similares, salvo caso de peligro inminente, o si se trate de un vehículo de emergencia. (Su inobservancia constituye falta leve). ñ. Conducir vehículos uno detrás de otro, en caravana, sin expresa autorización.
La Intendencia Municipal fijará las condiciones en que se podrán otorgar las autorizaciones. Se exceptúan de esta prohibición las procesiones fúnebres y los desfiles o caravanas militares y policiales. (Su inobservancia constituye falta grave).
o. Conducir con el escape libre o deteriorado, produciendo ruidos diferentes al sonido normal de funcionamiento del motor. (Su inobservancia constituye falta grave). p. Conducir con el motor desregulado, contaminando severamente el medio ambiente, eliminando aceites líquidos, gases densos o partículas. La Intendencia Municipal reglamentará los niveles máximos de contaminación del medio ambiente que serán permitidos para cualquier vehículo automotor. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
q. Mantener en marcha el motor y encendido el teléfono celular mientras el vehículo se aprovisiona de combustible. (Su inobservancia constituye falta grave). r. Parar el motor del vehículo para el ascenso o descenso de pasajeros en sitios de intenso tránsito de vehículos. (Su inobservancia constituye falta leve).
s. Conducir cualquier tipo de vehículo automotor con zapatillas o cualquier otro tipo de calzado que pueda obstaculizar el uso de los pedales. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCION SEGUNDA
DE LAS FORMAS DE CIRCULACION
Art. 92
Art. 92°.- En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.Las avenidas con dos vías de circulación y demarcadas, o con paseo en el medio, serán consideradas cada una de ellas como vías de sentido único. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 93
Art. 93°.- En las vías públicas los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
a Cuando el vehículo deba adelantarse a otro que circula en su mismo sentido. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles ni a menos de 30 metros de las mismas. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.
b Cuando el vehículo halla un obstáculo que le obligue a circular por el lado izquierdo de la calle.
c Cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 94
Art. 94°.- La maniobra de retroceso sólo podrá efectuarse en caso de que el conductor se halle en presencia de obstáculos que le impidan continuar la marcha, para mantener libre la circulación, para incorporarse a ella o para estacionar su vehículo, siempre que no hubiera otra forma de hacerlo. En todos los casos, el conductor deberá cerciorarse previamente de que tal maniobra no acarreará peligro a otros usuarios de la vía pública y deberá siempre ceder el paso. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 95
Art. 95°.- En las vías con dos o más carriles de sentido único, los vehículos deberán usar la pista del lado derecho de la calzada, salvo cuando deban adelantarse a otro o girar a la izquierda. Los ómnibus y los camiones de carga tienen prohibido usar otro carril que no sea el derecho de la calzada, salvo cuando deba girar a la izquierda o adelantar a otro vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 96
Art. 96°- En caso de haber agua, barro u otra sustancia líquida o viscosa en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje a los peatones o a otros vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 97
Art. 97°- En los lugares donde la calzada presente baches o deterioro, los conductores tomarán las debidas precauciones a fin de evitar accidentes.
Art. 98
Art. 98°- En las vías de doble sentido de circulación, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, no pasarán sobre el eje de la calzada demarcada o imaginaria y guardarán entre sí la mayor distancia posible al cruzarse. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 99
Art. 99°.- En vías de doble sentido de circulación no se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, curvas o puentes, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 100
Art. 100°.- La Intendencia Municipal establecerá sentidos de circulación de vías públicas cuando considere necesarios, en forma permanente o transitoria. Estos sentidos se harán conocer mediante señalizaciones visibles.
Art. 101
Art. 101°.- La circulación alrededor de una rotonda se hará por la derecha, dejando a la izquierda dicho obstáculo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 102
Art. 102°.- Siempre que una vía de tránsito disponga de dos o más carriles de circulación en un sentido, sin perjuicio de las normas generales, los vehículos deberán circular, tanto como sea posible, totalmente dentro de un carril y sólo se lo podrá abandonar cuando la maniobra sea segura. Está prohibido circular ocupando dos carriles en forma continuada. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 103
Art. 103°.- El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un obstáculo, deberá ceder el paso. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCION TERCERA
DE LOS ADELANTAMIENTOS
Art. 104
Art. 104°.- Para adelantar a otro vehículo se circulará por la izquierda y se retomará el carril derecho cuando se haya alejado lo suficiente como para no interponerse en el camino del vehículo rebasado. Éste no podrá aumentar su velocidad desde el momento en que el otro vehículo comience a adelantarlo y hasta que haya finalizado la maniobra. (Su inobservancia constituye falta grave).
Cuando el vehículo alcanzado esté dando, o se disponga a dar, vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha, con precaución.
Art. 105
Art. 105°.- Para adelantar, todo conductor antes deberá cerciorarse de que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra. Está prohibido efectuar maniobras de doble adelantamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 106
Art. 106°.- El adelantamiento a otro vehículo o el rebase de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, sólo podrá hacerse cuando tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito, en una distancia suficiente que permita contemplar la maniobra sin molestia ni riesgos para peatones y demás vehículos y cuando no exista señalización que lo prohíba. El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su carril de origen tan pronto como sea posible y seguro. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 107
Art. 107°.- Cuando un vehículo se detenga, o disminuya la velocidad, junto a un cruce o paso peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás.
Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada para el ascenso o descenso de pasajeros, podrá ser adelantado con precaución, luego de detenerse junto a él y observar que no haya peatones cruzando la calzada. (Su inobservancia constituye falta grave). Art. 108°.- En calzadas con tres o más carriles de circulación en un sentido, marcados en el pavimento, el hecho de que los vehículos de un carril circulen más de prisa que los de otros, no será considerado adelantamiento.
Art. 109
Art. 109°.- Los adelantamientos no podrán efectuarse en los siguientes casos:
a. En las bocacalles ni en las inmediaciones de ellas (30 metros antes de la bocacalle), salvo que se trate de vías de circulación preferencial o rápida, señalizadas como tales.
b. Ante la proximidad de vehículos que circulen en sentido contrario, en vías de doble sentido.
c. En curvas y pendientes pronunciadas, siempre que no sean vías de sentido único.
d. Cuando el espacio para realizar dicha maniobra sea muy reducido.
e. En lugares donde existan señales que lo prohíban.
f. Junto a un cruce o franja peatonal, cuando otro vehículo se detenga o disminuya la marcha. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 110
Art. 110°.- La Intendencia Municipal podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o avenida, o tramos de ellas, cuando las condiciones del tráfico lo exijan.
SUBSECCION CUARTA
DE LAS DISTANCIAS
Art. 111
Art. 111°.- Entre los vehículos que circulen en una misma dirección y carril deberá mantenerse una distancia mínima de:
a. 5 (cinco) metros para una velocidad de hasta 15 (quince) km/hora.
b. 10 (diez) metros para una velocidad comprendida entre 15 (quince) y 30 (treinta) km/hora.
c. 15 (quince) metros para una velocidad comprendida entre 30 (treinta) y 45 (cuarenta y cinco) km/hora.
d. 20 (veinte) metros para una velocidad comprendida entre 45 (cuarenta y cinco) y 60 (sesenta) km/hora.
Cuando los vehículos estén detenidos ante un semáforo o por cualquier otra causa, la distancia entre ellos no podrá ser inferior a 1 (un) metro. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCION QUINTA
DE LA CIRCULACIÓN EN CASOS ESPECIALES
Art. 112
Art. 112°.- El traslado o remolque de vehículos sólo podrá hacerse por estricta necesidad, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:
a. El conductor estará puesto al volante de manera que pueda orientar y tomar las medidas de seguridad que requiere el traslado utilizando barra de tiro o cabo de acero, a menos que el vehículo sea remolcado por otro vehículo especialmente diseñado para esta función.
b. Si el desperfecto fuere por falla del mecanismo del freno, el vehículo deberá ser remolcado únicamente por otro especialmente construido para el efecto.(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 113
Art. 113°.- En vías con pendientes pronunciadas, cuando el vehículo circule en descenso, se deberá controlar su velocidad con el motor. Se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal de embrague oprimido. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCION SEXTA
DE LAS PREFERENCIAS DE CRUCE Y PASO