Sin vigenciaORDENANZA2010JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/0A44
Art. 114
Art. 114°.- Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por señales luminosas, sonoras o fijas.
A falta de tales indicaciones, los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican a continuación:
El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la franja peatonal o, en ausencia de ésta, de esquina a esquina en la prolongación de la acera. Al aproximarse a esta franja, el conductor debe reducir la velocidad a paso de peatón. En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones.
En todo accidente producido en dicha franja peatonal, salvo que hubiera tenido preferencia el conductor por expresas señales de tránsito o indicaciones de un agente, se presume la culpabilidad del conductor. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 115
Art. 115° A los efectos del cumplimiento de las preferencias de cruce y paso de que habla la presente Subsección, se observarán los siguientes niveles de preferencia en orden de mayor a menor:
a. Avenidas en general.
b. Calles de sentido único de circulación.
c. Calles de doble sentido de circulación.
Si dos o más vías concurren y son de igual preferencia, la prioridad de cruce y paso se regirá, en el orden que se citan, de acuerdo a que las mismas se encuentren:
1. Asfaltadas u hormigonadas.
2. Adoquinadas.
3. Empedradas.
4. Terraplenadas o de tierra.(Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 116
Art. 116°.- En un cruce de vías de igual categoría tendrá preferencia de cruce aquel que aparezca por la derecha.
Esta prioridad sólo se pierde ante los casos previstos en esta ordenanza. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 117
Art. 117°.- En las cuestas estrechas, en calles de doble sentido, debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCION SEPTIMA
DE LA PREFERENCIA DE PASO Y CRUCE DE VEHICULOS DE EMERGENCIAS
Art. 118
Art. 118°.- Al acercarse un vehículo de emergencia autorizado, que esté haciendo uso de las señales reglamentarias (luces, sirenas y banderolas), el conductor de cualquier otro vehículo deberá cederle el paso, fuera del cruce, y esperará que haya pasado dicho vehículo, salvo cuando una autoridad competente le indique otra actitud. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 119
Art. 119°.- El conductor de vehículo de emergencia autorizado deberá regirse por las siguientes reglas:
a. Cuando se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, deberá reducir la velocidad hasta detenerse, si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores le hayan cedido el paso y no existan riesgos. (Su inobservancia constituye falta gravísima)
b. Cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales auditivas y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos, si bien debe buscar causar molestias mínimas al tránsito peatonal y vehicular. (Su inobservancia constituye falta leve).
c. Deberá utilizar sus señales auditivas y visuales sólo en los casos de urgencia o alarma debidamente comprobados, guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones que rigen al tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 120
Art. 120°.- Los vehículos de vía fija tienen preferencia de paso sobre todos los otros vehículos que cruzan por su vía. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 121
Art. 121°.- Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que:
a. Cambian de dirección o de sentido de marcha. Al efectuar la maniobra de viraje, todo conductor está obligado a ceder el derecho de paso a los demás conductores o peatones.
b. Se incorporan a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponen en marcha después de una detención.
c. Giran a la izquierda. Cuando dos vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten virar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 122
Art. 122°.- Todo conductor de vehículo que salga o entre a una vía particular, un inmueble o un estacionamiento deberá dar paso a todo peatón que transite por la acera que cruce el acceso de los casos mencionados. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 123
Art. 123°.- Desde que un vehículo inicie el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecho de preferencia, mantiene dicho derecho de preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego se acerquen. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 124
Art. 124°.- La Intendencia Municipal podrá establecer las vías de tránsito preferenciales, las que estarán debidamente señalizadas para ser consideradas como tales. Los vehículos que circulen por ellas tendrán la preferencia de cruce y paso sobre otros vehículos que la crucen, excepto cuando una autoridad competente indique otra cosa.
SUBSECCION OCTAVA
DE LOS GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS
Art. 125
Art. 125°.- Para girar a la derecha, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente desplazar su vehículo hacia la derecha y luego de entrar a la intersección deberá acceder al carril que esté más a la derecha en el sentido de circulación de la vía a la cual se accede. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
En intersecciones especiales y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos o más carriles.
Art. 126
Art. 126°.- Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá acceder al carril que esté más a la izquierda, en el sentido de circulación de la vía a la cual se accede.
La Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la izquierda en dos o más carriles. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 127
Art. 127°.- Cuando dos o más carriles de una vía están habilitados para efectuar una maniobra de viraje a una vía que cuenta con igual número de carriles, los vehículos que giran deben incorporarse al carril equivalente al que dejan. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 128
Art. 128°.- En la circulación giratoria en torno a rotondas o similares, se adoptará una velocidad moderada. Los vehículos no se detendrán, salvo caso de fuerza mayor, respetándose las siguientes reglas:
a. El sentido de rotación dejará la rotonda a la izquierda, salvo que exista señalización o indicaciones en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Los vehículos procurarán mantener trayectorias concéntricas sin variaciones. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Tiene prioridad de paso el vehículo que ingresa a la circulación giratoria. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 129
Art. 129°.- Para entrar o salir de una vía particular, un inmueble o un estacionamiento en calles o avenidas de doble sentido de circulación, se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará el carril de la derecha de la calzada, dándose preferencia a otros vehículos y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir, girando a la izquierda, excepto en vías de un sólo sentido de circulación. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 130
Art. 130°.- La maniobra de retorno (vuelta en U) sólo podrá efectuarse en las intersecciones de calles de doble sentido, donde no exista prohibición en contrario y en las avenidas de doble sentido donde esté expresamente permitido. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 131
Art. 131°.- La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros a la izquierda en las calles y avenidas de doble sentido que juzgue necesario, lo que será debidamente señalizado. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha.
Art. 132
Art. 132°.- Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o a izquierda fuera de su curso recto a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad.
En todo momento deberán hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante los últimos 30 (treinta) metros anteriores al giro o desplazamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 133
Art. 133°.- Cuando un vehículo estacionado o detenido momentáneamente tuviese necesidad de entrar nuevamente en circulación y reiniciar la marcha, su conductor deberá asegurarse previamente de que el tránsito permite en ese momento la realización de la maniobra deseada, debiendo efectuar la señal correspondiente. El vehículo que reinicia la marcha no tiene preferencia de paso. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 134
Art. 134°.- Para girar, cambiar de carril, desplazarse a derecha o izquierda, disminuir la velocidad o salir de un estacionamiento, deberá hacerse señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo, a saber:
a. Hacia la izquierda, luces intermitentes del lado izquierdo o, en su defecto, brazo y mano izquierda extendidos horizontalmente.
b. Hacia la derecha, luces intermitentes del lado derecho o, en su defecto, brazo y mano izquierda extendidos hacia arriba.
c. Para reducción de velocidad, dos luces traseras rojas continúas o, en su defecto, brazo y mano extendidos hacia abajo.
Las señales luminosas serán de uso obligatorio y la señalización con mano y brazo izquierdo solamente será admitida como una emergencia, durante el día, mientras exista buena visibilidad.
Los conductores adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 135
Art. 135°.- Queda prohibido hacer señales de giro o de detención cuando no se vaya a efectuar la maniobra correspondiente. (Su inobservancia constituye falta leve).
SUBSECCION NOVENA
DE LA VELOCIDAD
Art. 136
Art. 136°.- Ninguna persona debe conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 137
Art. 137°.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas a continuación, la velocidad máxima permitida será de:
a 60 Km/h en las avenidas.
b 50 Km/h en calles asfaltadas u hormigonadas.
c 30 Km/h en calles empedradas o terraplenadas.
La Intendencia Municipal queda facultada para establecer la velocidad por debajo o por arriba de 60 Km/h de acuerdo a las características y necesidades de la vía de que se trate. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 138
Art. 138°.- El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o avenidas, cuando se aproxime o vaya por una curva, en pendientes pronunciadas, cuando esté lloviendo o la vía esté mojada, cuando conduzca sobre cualquier calle angosta o sinuosa y cuando se transporte una carga peligrosa o pesada. En este último caso, no se podrá circular a más de 30 (treinta) Km/h. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 139
Art. 139°.- En las avenidas y vías preferenciales debidamente señalizadas no se deberá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación, salvo las circunstancias previstas en el Art. 138.
La Intendencia Municipal, en tales vías, podrá fijar velocidades mínimas, por debajo de las cuales ningún conductor deberá circular. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 140
Art. 140°.- En las avenidas y vías de más de dos carriles se considerará el carril izquierdo como de circulación rápida y el derecho como de circulación lenta. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 141
Art. 141°.- La velocidad de los vehículos debe reducirse a la de paso de peatón en los siguientes casos:
a. Donde haya aglomeración de personas, especialmente niños. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Cuando haya aglomeración de vehículos que denoten problemas ajenos al flujo normal del tránsito. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Al alcanzar a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar debidamente identificado, detenido para el ascenso o descenso de pasajeros en lugares permitidos, pudiendo luego proseguir con precaución. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Al aproximarse y al pasar frente a colegios, escuelas u otras entidades de enseñanza, en días y horas de clases. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
e. Al aproximarse a bocacalles, donde no hayan semáforos o agentes dirigiendo el tránsito, salvo que se esté transitando por una avenida o vía preferencial debidamente señalizada. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 142
Art. 142°.- Los vehículos deben detener su marcha:
a. Cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales luminosas, los guarda barreras de las vías férreas o los signos correspondientes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Cuando transiten por una vía no preferencial, al llegar al cruce con una avenida o vía preferencial, o donde no haya semáforo. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Ante la presencia de obstáculos que peligren la seguridad del vehículo, del conductor o de otras personas o vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. En los casos en que sufran desperfectos que puedan ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. En este caso, sus conductores procederán de inmediato al retiro del mismo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá hacerlo en forma que no obstaculice el tránsito de los demás y abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a otros vehículos o personas. Al mismo tiempo, deberá señalizar su detenimiento tal como lo establece este reglamento y retirarlo tan pronto como sea posible. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 143
Art. 143°.- Ningún vehículo deberá ser frenado bruscamente, a menos que razones de seguridad lo exijan. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCION DECIMA
DEL ESTACIONAMIENTO
Art. 144
Art. 144°.- El estacionamiento o el detenimiento de los vehículos está en general permitido, siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación, o que no esté expresa y especialmente prohibido.
Art. 145
Art. 145°.- El estacionamiento de vehículos debe realizarse, excepto disposiciones especiales, de las siguientes formas:
a. En una sola fila paralela al cordón de la acera. El estacionamiento será a una distancia máxima de 30 (treinta) centímetros del cordón, en forma paralela al mismo. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. En ángulo o batería, únicamente en los lugares expresamente señalados de esa forma, debiendo respetarse el ángulo demarcado en el pavimento. (Su inobservancia constituye falta leve).
c. El estacionamiento podrá efectuarse tan sólo hasta 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido de estacionamiento, antes y después de las esquinas, salvo expresas señalizaciones en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Es obligatorio, al estacionar el vehículo, apagar el motor y dejarlo frenado exclusivamente con el freno de mano y con la palanca de cambios en punto muerto o neutro. En las pendientes, se deberán colocar, además, las ruedas delanteras en ángulo con el cordón de la acera para evitar su deslizamiento. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 146
Art. 146°.- Queda totalmente prohibido estacionar en los siguientes casos:
a. En las calles de sentido único, a la derecha del sentido de circulación, salvo expresas disposiciones en contrario debidamente señalizadas. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. En todas las avenidas o en las vías preferenciales de tránsito, salvo señalización en contrario. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Del lado de los números impares de los inmuebles, en el caso de las calles de doble sentido de circulación con un ancho igual o superior a 2 (dos) carriles. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. En calles con un ancho de calzada inferior a 2 (dos) carriles. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. En la calzada fuera de las líneas demarcatorias de estacionamiento. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Al lado de otro vehículo estacionado, formando doble o múltiple fila. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
g. Dentro de una intersección. Como mínimo deberá dejarse un espacio de 3 (tres) metros antes de la línea de edificación transversal al sentido del estacionamiento, antes y después de las esquinas. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. En un lugar de cruce peatonal y a menos de 3 (tres) metros del mismo. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. A lo largo de, o frente a, cualquier obra o construcción en la calle (incluso aceras), cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. En cualquier paso a desnivel, viaducto, puente o túnel. (Su inobservancia constituye falta grave).
k. En curvas. (Su inobservancia constituye falta grave).
I. A menos de 10 (diez) metros antes de un símbolo "PARE", "CEDA EL PASO", de un semáforo u otro signo de advertencia. (Su inobservancia constituye falta grave).
II. En las paradas de transporte colectivo o de taxis. (Su inobservancia constituye falta grave).
m. Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la vereda esté dispuesto a ese efecto. (Su inobservancia constituye falta grave).
n. Delante de las entradas y salidas de surtidores de combustible, y a 5 (cinco) metros de cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible. (Su inobservancia constituye falta grave).
ñ. Sobre las aceras, los paseos centrales de avenidas, plazas y parques, salvo en los lugares autorizados por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).o. En los lugares señalizados o demarcados por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).
p. En sentido contrario a la circulación o contramano. (Su inobservancia constituye falta grave).
q. Por medidas de seguridad a menos de 3 (tres) metros de cada lado de:
1. La entrada de hospitales, sanatorios y dispensarios. (Su inobservancia constituye falta grave).
2. La entrada principal de escuelas y colegios en horario de clase. (Su inobservancia constituye falta leve).
3. La entrada de templos en el horario, debidamente señalizado, en que se celebren oficios o ceremonias.(Su inobservancia constituye falta leve).
4. La entrada principal de hoteles con permiso de uso concedido. (Su inobservancia constituye falta leve).
5. Frente a la entrada de los inmuebles donde funcionen cuerpos de bomberos o de policía. (Su inobservancia constituye falta grave).
6. Frente a grifos de agua destinados a apagar incendios. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
7. Frente a las rampas de ascenso y descenso para sillas de ruedas. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
8. Frente a las salas de espectáculos públicos, mientras se realicen funciones con horarios debidamente señalizados. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 147
Art. 147°.- Se exceptúan de las prohibiciones enumeradas en los artículos anteriores:
a. Los vehículos habilitados y señalizados de la Policía Nacional y Municipal, Bomberos, Ambulancias y Carrozas Fúnebres durante la prestación de los servicios respectivos.
b. Los vehículos de propiedad de las empresas que prestan servicios públicos esenciales de energía eléctrica, agua potable y telecomunicaciones, cuando la naturaleza de la tarea así lo justifique.c. Los automóviles de propiedad de personas impedidas físicamente, debidamente habilitados por la Intendencia Municipal
Se faculta a la Intendencia Municipal a reglamentar las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios de los incisos a, b, c, precedentes, para obtener la pertinente autorización.
Art. 148
Art. 148°.- La Intendencia Municipal establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar, cuando así lo exijan las circunstancias, y podrá disponer de espacios para detención o estacionamiento con fines específicos, en beneficio de la circulación general.
Las empresas que utilizan el servicio de transporte de caudales podrán obtener, a titulo oneroso, espacios reservados para la detención de los móviles respectivos.
Art. 149
Art. 149°.- El estacionamiento en los lugares permitidos y tarifados no podrá hacerse por más tiempo del establecido por la Intendencia Municipal, la cual reglamentará los horarios, el canon a ser abonado y el área geográfica, con acuerdo de la Junta Municipal.
Art. 150
Art. 150°.- En las áreas de estacionamiento tarifado, la Intendencia Municipal determinará y reglamentará el sistema de control que será utilizado, particularmente en cuanto a señalización, medición del tiempo, personal de control y apoyo logístico en general, para lo cual requerirá el acuerdo de la Junta Municipal.
Art. 151
Art. 151°.- En los sitios de estacionamiento tarifado está prohibido:
a. Ocupar un espacio sin abonar el canon o tarifa correspondiente, excederse en el tiempo permitido u ocupar más de un espacio. (Su inobservancia constituye falta leve).
b. Utilizar en forma incorrecta o fraudulenta las franquicias concedidas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 152
Art. 152°.- La Intendencia Municipal concederá, espacios reservados para el estacionamiento de vehículos, con posterior informe a la Junta Municipal, debiéndose observar las siguientes condiciones:
a. Se respetarán todas las disposiciones referidas a las normas de estacionamiento establecidas por el presente reglamento.
b. Los permisos serán por escrito y caducarán el 31 (treinta y uno) de diciembre de cada año, indefectiblemente, la renovación será en forma automática a petición del interesado.
c. Las tarifas o cánones serán definidos anualmente por ordenanza, el beneficiario abonará la tarifa correspondiente a la fracción utilizada durante el año.
d. En cada área geográfica definida por la reglamentación respectiva, la cantidad de estacionamientos reservados no será mayor al 20% (veinte por ciento) del total de plazas disponibles para cada cuadra, contabilizado a ambos lados de la misma.
e. La misma persona física o jurídica no podrá usufructuar más de dos espacios reservados por un año, como máximo, en la misma cuadra.
Art. 153
Art. 153°.- Las personas e instituciones que por ley tengan derecho a libre tránsito y estacionamiento gratuito podrán hacerlo en los sitios tarifados, para lo cual deberán solicitar la habilitación correspondiente a la Intendencia Municipal. Los vehículos de propiedad de la Municipalidad de Asunción no pagarán el canon en los sitios de estacionamiento tarifado.
Art. 154
Art. 154°.- Los vehículos estacionados en la vía pública por más de 8 (ocho) días ininterrumpidos serán considerados abandonados, y serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 155
Art. 155°.- Los vehículos que hayan sufrido desperfectos o que, a raíz de un accidente, resulten dañados o destruidos, no deberán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito, en cuyo caso serán retirados de inmediato por el propietario o el conductor. Si así no se hiciera, serán retirados por funcionarios municipales a costa de su propietario. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 156
Art. 156°.- En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado de circulación y los antecedentes serán remitidos a los Juzgados de Faltas Municipales. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 157
Art. 157°.- Los vehículos de transporte escolar tendrán 2 (dos) espacios de estacionamiento reservado en las proximidades de cada colegio para ascenso y descenso de alumnos exclusivamente, en lugares permitidos que serán demarcados por la Intendencia Municipal.
Art. 158
Art. 158°.- Está prohibido estacionar en la vía pública camiones, ómnibus y microómnibus, por más tiempo que el necesario para realizar las tareas de carga y descarga de objetos o ascenso y descenso de pasajeros, respectivamente, salvo permiso especialmente concedido por la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 159
Art. 159°.- Las zonas de estacionamiento tarifado deberán ser establecidas en la ordenanza específica.
Art. 160
Art. 160°.- El estacionamiento y las paradas de taxis se regirán por la ordenanza respectiva. Los taxis podrán detenerse para tomar o dejar pasajeros junto a la acera. (Su inobservancia constituyefalta grave).
Art. 161
Art. 161°.- Está prohibido el uso de la vía pública en general como lugares de reparaciones mecánicas (excepto emergencias) o para su exhibición comercial (venta, promociones, rifas y similares), a menos que estén expresamente autorizados para ello por la Intendencia Municipal y hayan abonado lo establecido en las Ordenanzas Tributarias Municipales. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 162
Art. 162°.- Las operaciones de carga y descarga sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación vehicular ni peatonal y respetándose las siguientes reglas:
a Los vehículos se ubicarán frente al inmueble donde tiene destino la carga, o de donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos. (Su inobservancia constituye falta leve).
b Los vehículos no deberán estacionarse en doble hilera. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c Las operaciones se realizarán con el personal necesario para finalizarlas rápidamente. El conductor debe permanecer al mando del vehículo en todo momento. (Su inobservancia constituye falta grave).
d Las cargas no se depositarán en la vía pública, debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble, o viceversa. (Su inobservancia constituye falta grave).
e Las operaciones se realizarán con las debidas precauciones a fin de evitar accidentes o perjuicios a las personas o sus bienes y sin producir ruidos molestos, polvo u otra contaminación ambiental. (Su inobservancia constituye falta leve).
f En cuanto a restricciones de horario y demás normas específicas, regirá lo dispuesto en la ordenanza respectiva.
La Intendencia Municipal podrá establecer las limitaciones que considere necesarias, para las operaciones de carga y descarga.
Art. 163
Art. 163°.- En caso en que la carga y descarga no pudiera ser realizada según lo establece el artículo anterior, el responsable deberá solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 164
Art. 164°.- Para el caso de la carga y descarga de materiales de construcción, a más de todo lo dispuesto en el presente reglamento, en lo demás regirá lo establecido en las ordenanzas respectivas. Sin perjuicio de ello, los transportistas que realizaren operaciones de carga y descarga de materiales de construcción, escombros y similares, o utilicen cualquier vehículo, maquinaria o equipo de construcción que vaya a obstaculizar la vía pública, deberán solicitar un permiso especial a la Intendencia Municipal, la que les fijará el horario y las normas que deberán ser cumplidas. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 165
Art. 165°.- No deberá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado, a menos que dicha maniobra pueda realizarse con razonable seguridad. Deberán hacerse las señales reglamentarias. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 166
Art. 166°.- Las puertas de los vehículos podrán ser abiertas cuando los mismos estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento. En este último caso, se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 167
Art. 167°.- Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro hacerlo así y no se deberá dejar abiertas las puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCION UNDECIMA
DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO
Art. 168
Art. 168°.- Se entiende por accidente de tránsito al suceso eventual o acción en la cual involuntariamente resultan daños o lesiones para cosas, animales o personas y a cuya ocurrencia contribuya la participación de al menos un vehículo.
Art. 169
Art. 169°.- Cuando se produce un accidente de tránsito los conductores de los vehículos afectados están obligados a:
a. Detenerse de inmediato.
b. Si no resultaren físicamente impedidos en el accidente que ocasione víctimas, están obligados a prestar servicios de primeros auxilios a los accidentados.
c. Aguardar la intervención del funcionario municipal o policial. En caso de que éste no se presente, dar aviso al puesto policial más cercano. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 170
Art. 170°.- La Policía Municipal de Tránsito deberá remitir al Juzgado Municipal dentro de los dos días hábiles siguientes al hecho, copia del acta de intervención redactada con motivos de un accidente de tránsito y en las mismas se especificaran los datos requeridos en la ley.
Las actas de intervención labradas por la Policía Nacional, serán remitidas al Juzgado Municipal dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse realizado la verificación del lugar del hecho por la dependencia correspondiente.
Art. 171
Art. 171°.- Los protagonistas de un accidente de tránsito, que no ha tenido intervención de la autoridad competente, deberán realizar la denuncia pertinente ante la dependencia municipal dentro de los 10 días hábiles de haberse producido el hecho.
SUBSECCION DUODECIMA
DE LAS OBSTACULIZACIONES AL TRANSITO
Art. 172
Art. 172°.- Todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito debe ser retirado por su conductor o responsable de forma inmediata o, en su defecto, por la autoridad competente. Sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en su lugar, durante el mínimo tiempo necesario y con las precauciones del caso, siendo obligatoria la instalación de dispositivos reflectantes que adviertan del obstáculo a los demás conductores. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 173
Art. 173°.- Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá ser advertida mediante la utilización de señales transitorias previstas en el presente reglamento. El encauzamiento provisorio del tránsito deberá realizarse con los elementos reglamentarios. Durante horas de la noche y cuando no exista suficiente iluminación, deberá preverse además iluminación artificial suficiente y adecuada. Asimismo, los trabajadores y las autoridades competentes que cumplan sus tareas en la vía pública, deberán utilizar una vestimenta que los destaque suficientemente por su color de contraste, de día y, por sus elementos reflectivos, de noche. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 174
Art. 174°.- Se prohíbe arrojar a la calzada y acera vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto o sustancia que pueda dañar o ensuciar a las personas, animales o vehículos usuarios de la vía pública o a ésta. (Su inobservancia constituye falta grave).
SUBSECCION DECIMOTERCERA
DEL CRUCE DE PASOS A NIVEL
Art. 175
Art. 175°.- Cuando un conductor llega a un paso a nivel ferroviario deberá detenerse a 5 (cinco) metros del riel más próximo, sin cruzar la vía, si es que:
a. Una señal lumínica, sonora o mecánica indica el paso de un tren. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Una barrera está cerrada o cerrándose. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Un funcionario ferroviario o autoridad competente advierte la llegada de un tren. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
d. Se observa que un tren se acerca a 300 (trescientos) metros de distancia o menos. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 176
Art. 176°.- Prohíbase guiar un vehículo a través, alrededor o debajo de una barrera en un cruce ferroviario mientras esté cerrada, abriéndose o cerrándose. De igual forma se prohíbe la circulación peatonal en los mismos casos. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
SUBSECCION DECIMOCUARTA
DE LOS VEHICULOS DE EMERGENCIA
Art. 177
Art. 177°.- Cuando un vehículo de emergencia autorizado se desplace, por estrictas razones de servicio, el conductor del mismo, bajo su responsabilidad podrá hacer uso de las siguientes excepciones, sujetas a las condiciones que se enuncian:
a. Incumplir las limitaciones o prohibiciones de estacionamiento.
b. Seguir adelante, rebasando una luz roja o señal de "PARE" o "CEDA EL PASO", pero sólo después de haber desacelerado la marcha tanto como sea necesario para un desplazamiento seguro.
c. Rebasar los límites de velocidad máxima, mientras no se pongan en peligro vidas ni bienes.
d. Incumplir las disposiciones que rigen en materia de sentidos de circulación o de giros, pero sin crear peligro.
e. Usar la preferencia de paso especial, establecida en el Art. 119.Las excepciones establecidas para los vehículos de emergencia autorizados sólo serán aplicables cuando dichos vehículos hagan uso continuo y anticipado de las señales acústicas y luminosas reglamentarias. Estas no podrán ser usadas si el vehículo no está en servicio de emergencia. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 178
Art. 178°.- Las excepciones establecidas no relevan a los conductores de vehículos de emergencia autorizados de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución tendiente a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 179
Art. 179°.- Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 180
Art. 180°.- Se prohíbe a los vehículos particulares el uso de sonidos o luces especiales con el fin de evitar que sean confundidos con vehículos de emergencia. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
SUBSECCION DECIMOQUINTA
DEL USO DE LUCES
Art. 181
Art. 181°.- Desde el crepúsculo hasta el amanecer, o cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad, todo vehículo debe llevar encendida la luz baja. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 182
Art. 182°.- Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen su posición. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 183
Art. 183°.- Los vehículos que por cualquier motivo o circunstancia queden en la vía pública en horas de la noche, deberán ser señalados con sus propias luces de estacionamiento o de emergencia y, a falta de ellas, con balizas reflectantes, ubicadas a suficiente distancia como para ser visualizadas por lo menos desde 50 (cincuenta) metros por cualquier vehículo que circule en tal dirección. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 184
Art. 184°.- Las luces altas, de llevarse encendidas, deben cambiarse por las luces bajas cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamientos.Se prohíbe terminantemente circular con luz alta en vías suficientemente iluminadas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 185
Art. 185°.- El cambio de luz alta por luz baja se deberá realizar en los siguientes casos:
a. En el cruce de vehículos, deberá realizarse por lo menos 100 (cien) metros antes del cruce.
b. En las curvas deberá realizarse antes que el vehículo que circula en sentido contrario aparezca en la zona principal de su haz luminoso. Esta medida de precaución irá acompañada por la disminución de la velocidad de marcha.
c. En los cruces de peatón.
(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 186
Art. 186°.- Debe evitarse el uso de luces altas cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no encandilar al conductor del vehículo que va adelante. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 187
Art. 187°.- El uso de luces direccionales intermitentes, a la izquierda o derecha, deberá emplearse para indicar cambios de dirección.Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados podrán utilizarse como protección o señalización durante estacionamientos y detenciones. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 188
Art. 188°.- Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto la que ilumina la placa de identificación, o las que indican marcha atrás.
Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces que puedan provocar duda o confusión a otros conductores. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 189
Art. 189°.- Los ómnibus y los camiones deberán llevar encendidas luces complementarias cuando exista poca visibilidad. De igual modo lo deberán hacer las maquinarias viales, agrícolas y similares.(Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 190
Art. 190°.- Queda terminantemente prohibido el uso de reflectores adicionales a la estructura original del vehículo. Si este contara con reflectores, los mismos deberán ir debidamente cubiertos. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 191
Art. 191°.- Las motocicletas, motocargas, ciclomotores, triciclones, cuatriciclones y similares, deberán circular permanentemente con las luces encendidas. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCION TERCERA DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Art. 192
Art. 192° En el servicio de transporte público de pasajeros regirán, sin perjuicio de lo previsto en éste reglamento y otras ordenanzas vigentes, las siguientes reglas:a. El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas. La autoridad competente podrá disponer excepciones de acuerdo a las características del tránsito o condiciones meteorológicas. (Su inobservancia constituye falta gravísima).b. Cuando no haya parada señalada en tramos mayores a 400 (cuatrocientos) metros, el ascenso y descenso de pasajeros se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la esquina o bocacalle, en el sentido de la circulación. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. En toda circunstancia, la detención se hará paralelamente a la acera y a no más de 30 (treinta) centímetros del cordón de la misma de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y la impida por su derecha. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
d. Queda prohibido, durante la circulación del vehículo, hablar con el conductor, ensuciar el vehículo, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera del vehículo o realizar cualquier otra acción que distraiga la atención del conductor, moleste o atente contra la seguridad de los pasajeros. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 193
Art. 193° Los ómnibus y micrómnibus deberán circular siempre por la derecha de la calzada y sólo excepcionalmente podrán adelantar a otro vehículo por la izquierda, en forma reglamentaria, a la velocidad permitida. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 194
Art. 194° Está terminantemente prohibido a todo conductor de vehículo de transporte público:a. Efectuar carreras con otro vehículo del transporte público. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Alzar o bajar pasajeros sin detenerlo y sin acercar el vehículo en forma paralela al cordón de la acera por lo menos a 30 (treinta) centímetros de ella. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Alzar o bajar pasajeros fuera de las paradas habilitadas o en ausencia de éstas, fuera de las esquinas. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Frenar o acelerar bruscamente. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. No detener el vehículo cuando un pasajero, dentro o fuera del mismo, lo solicita. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
f. Poner en movimiento el vehículo o circular cuando la puerta no se haya cerrado y cuando los pasajeros no se hayan sentado o, si no hubiera asientos libres, sujetado convenientemente.(Su inobservancia constituye falta gravísima).
g. Conducir y simultáneamente cobrar a pasajeros. (Su inobservancia constituye falta grave).
h. Subir más pasajeros que los que admita la capacidad del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Llevar pasajeros en el estribo de la puerta o en cualquier otro sitio no acondicionado para el transporte de pasajeros. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
j. Incurrir en cualquiera de las demás prohibiciones establecidas para conductores de autovehículos (Art. 91) o no cumplir los requisitos para conducir (Art. 92), en lo que sea aplicable.
k. Aprovisionarse de combustible durante el servicio. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
I. Permitir el ascenso de vendedores ambulantes de todo tipo y otras personas ajenas al pasaje. (Su inobservancia constituye falta grave).
II. Fumar o utilizar el teléfono celular durante la circulación. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
m. Alterar su itinerario o recorrido reglamentario, sin que exista indicación de la autoridad competente o circunstancias que lo obliguen a tal efecto. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
n. Permitir el ascenso y permanencia de personas que lleven consigo animales o mascotas.(Su inobservancia constituye falta grave).
ñ. Durante el servicio, mantener encendido el autoradio o cualquier otro sistema de sonido diferente al artefacto utilizado para solicitar la detención del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
o. Maltratar al pasajero con palabras o gestos. (Su inobservancia constituye falta grave). p. Abandonar el vehículo para realizar cualquier otra actividad. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
Art. 195
Art. 195°.- En el transporte de escolares o de niños:
a. El conductor debe extremar la prudencia. El conductor debe estar acompañado de otra persona mayor, para el debido control de los niños durante la circulación. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Los niños o escolares deben ascender y descender en un lugar lo más cercano posible al de su destino. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los vehículos serán específicamente diseñados y destinados a tal fin. Tendrán distintivos que los caractericen y elementos de seguridad y estructurales que responderán a la ordenanza respectiva y al Reglamento que determine la Intendencia Municipal. Se exigirán, además, condiciones de perfecta higiene y limpieza. (Su inobservancia constituye falta grave).Art. 196°- Los ómnibus especiales de turismo deberán tener el permiso correspondiente para circular dentro de la ciudad. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 197
Art. 197°- El funcionamiento de los taxis, taxis carga y remises se regirá por el presente reglamento en todo lo que sea pertinente y, en lo específico, por la ordenanza respectiva.
SECCION CUARTA DE LA CIRCULACIÓN DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DECARGA
Art. 198
Art. 198°.- Las cargas transportadas no podrán salir de los límites reglamentarios del vehículo, salvo caso de cargas indivisibles, que deberán ser señalizadas.Las cargas deberán estar convenientemente aseguradas a fin de evitar su caída total o parcial, o su deslizamiento fuera del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 199
Art. 199°.- Para el transporte de una carga indivisible se deberán observar las siguientes reglas:a. Podrá sobresalir a ambos costados del vehículo en un máximo de 25 (veinticinco) centímetros y 1 (un) metro atrás, de manera que no implique peligro ni entorpezca el tráfico. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Está prohibido el transporte de cargas que sobrepase la parte delantera del vehículo. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Los vehículos cuyas cargas sobresalgan a ambos costados o atrás, deberán llevar un banderín rojo visible en línea horizontal. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. En horas de la noche, o cuando la visibilidad sea escasa, tales banderines deberán ser sustituidos por luces de color rojo o por material reflectivo. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Cuando se transporte una carga que sobresalga en cualquiera de las dimensiones indicadas, el vehículo de carga deberá transitar a velocidad moderada y por vías de poca circulación, debiendo contar con un expreso permiso de la Intendencia Municipal. (Su inobservancia constituye falta gravísima penada con multa y retención).
Art. 200
Art. 200°.- La circulación de vehículos especiales o con cargas insalubres o peligrosas, se regirá por los siguientes principios:
a El cargamento de sustancias peligrosas deberá acomodarse adecuadamente a fin de evitar pérdidas. Las mismas deberán estar etiquetadas según normas internacionales para identificar los riesgos y acciones que pudieran tomar en caso de accidentes (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b Está prohibido al conductor o acompañante de los vehículos que transporten cargas peligrosas, hacer o provocar llamas o chispas, encender fósforos, encendedores o fumar dentro del vehículo o en las cercanías de él. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c No se deberán transportar herramientas o piezas similares de metal en los pisos de las carrocerías de los vehículos que transporten cargas peligrosas. (Su inobservancia constituye falta grave).
d Se prohíbe el transporte simultáneo de materias explosivas y fulminantes. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
e No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos que no estén especialmente acondicionados para el efecto. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
f Los que transporten materiales o residuos peligrosos, por ningún motivo podrán circular y/o estacionar cerca de escuelas, hospitales y/o centros de salud estaciones de servicios, edificios de uso público o cualquier otro lugar de concurrencia pública (Su inobservancia constituye falta gravísima).
g Los que transporten materiales o residuos peligrosos deberán contar con Póliza de Seguro que cubra daños causados a personas por eventuales accidentes, causados por el material transportado y que tengan efectos nocivos para la salud y al medio ambiente.
Además de lo establecido en el presente reglamento, el transporte de cargas insalubres o peligrosas deberá atenerse a las normas dictadas por la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a lo que reglamente la Intendencia Municipal.
Art. 201
Art. 201°.- Queda prohibido transportar pasajeros en la parte destinada al transporte de carga de camiones y camionetas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 202
Art. 202°.- La maquinaria especial que transite por la vía pública debe ajustarse a lo establecido en este reglamento, y a lo dispuesto por la Intendencia Municipal.
SECCION QUINTA DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, TRICICLOS Y SIMILARES SIN MOTOR
Art. 203
Art. 203°.- Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este Reglamento salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.
Art. 204
Art. 204°.- Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve, al mismo tiempo, a más personas que el número para las que fue diseñada y equipada. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 205
Art. 205°.- Nadie que vaya en bicicleta se asirá, ni se sujetará personalmente, o su vehículo, a ningún otro que esté circulando. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 206
Art. 206°.- Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, salvo en las sendas o partes de la calzada que fueran habilitadas exclusivamente para bicicletas.
Siempre que, en forma contigua a una vía de tránsito, se haya establecido un camino o senda para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito. (Su inobservancia constituye falta leve).
Art. 207
Art. 207°.- Para poder circular por la vía pública los ciclistas deberán:
a. Contar con el casco protector y chaleco reflectivo. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Mantener su línea, excepto para adelantarse a algún obstáculo o vehículo detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán circular en zigzag ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de 1 (un) metro, salvo causa debidamente justificada, en cuyo caso adoptarán el máximo de precauciones. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 208
Art. 208°.- Se prohíbe a los conductores de bicicletas:
a. Llevar cargas, bultos u objetos, en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo y ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Circular por los sitios reservados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Formar grupos que obstruyan la circulación general. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Conducir estos vehículos siendo menores de 14 (catorce) años por avenidas y vías preferenciales. (Su inobservancia constituye falta grave).
e. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Manejar la bicicleta con una sola mano o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Fumar o utilizar el aparato celular mientras se conduce. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 209
Art. 209°.- La Intendencia Municipal podrá prohibir la circulación de bicicletas, triciclos y similares en las vías públicas que considere conveniente. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 210
Art. 210°.- Para poder transitar de noche, o cuando no haya suficiente visibilidad, toda bicicleta deberá llevar una luz blanca en su parte delantera y una luz roja, con iluminación propia o reflectiva en su parte posterior, según se reglamente. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 211
Art. 211°.- Para circular, toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, en particular su sistema de frenos. (Su inobservancia constituye falta grave).
SECCION SEXTA DE LA CIRCULACION DE MOTOCICLETAS, MOTOCARGAS, CICLOMOTORES, TRICICLONES, CUATRICICLONES Y SIMILARES
Art. 212
Art. 212° Está prohibido que los ciclomotores, motocicletas, motocargas, triciclones y cuatriciclones o similares durante la circulación sean ocupados por mas personas o carga para lo cual fue construido o habilitada. Los acompañantes no deberán entorpecer o estorbar al conductor. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 213
Art. 213°.- Es obligación para los conductores y acompañantes de ciclomotores, motocicletas, motocargas, triciclones, cuatriciclones, o similares, utilizar adecuadamente los siguientes elementos de protección personal:a. Casco de protección que cumpla con la normativa del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN) y que cuente con el certificado de control de calidad correspondiente. El casco deberá estar debidamente sujeto por la cinta de retención o barbijo abrochado. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
b. Chalecos reflectivos, homologados o certificados según las normas vigentes, cuya visibilidad no sea obstaculizada. (Su inobservancia constituye falta grave).
c. Durante la circulación, el conductor deberá utilizar el visor en posición de cobertura del rostro, a fin de proteger principalmente los ojos, salvo que el vehículo esté provisto de parabrisas. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 214
Art. 214°.- Todo ciclomotor, motocicleta, motocarga, triciclón, cuatriciclón o similares tienen derecho al pleno uso de un carril de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno que prive a cualquier conductor de estos vehículos del pleno uso de su carril. Esto último no es aplicable a dos motocicletas que circulan una al lado de otra por un mismo carril.Está prohibido que circulen por un mismo carril más de dos motocicletas una al lado de otra. (Su inobservancia constituye falta grave).
Art. 215
Art. 215°.- Para todo conductor de motocicleta, motocarga, ciclomotor, triciclón, cuatriciclón o similar está prohibido:
a. Alcanzar o rebasar a un vehículo, no similar, por el mismo carril que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado. (Su inobservancia constituye falta grave).
b. Circular entre carriles de circulación o entre filas contiguas de vehículos, salvo caso de los agentes del tránsito o del orden público. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
c. Que el vehículo circule con escape libre. (Su inobservancia constituye falta grave).
d. Conducir con más personas o cargas de lo que el vehículo o su habilitación lo permite. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
e. Manejar el vehículo con una sola mano (salvo el tiempo estrictamente necesario para realizar la señal de viraje) o abandonar el manubrio. (Su inobservancia constituye falta grave).
f. Llevar objetos en la mano o en lugares que puedan dificultar el control del vehículo u ocasionar riesgos a los demás usuarios de la vía pública. (Su inobservancia constituye falta grave).
g. Fumar o utilizar el aparato celular mientras se conduce. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
h. Asirse a otro vehículo en circulación para ser remolcado. (Su inobservancia constituye falta grave).
i. Transitar por lugares destinados a peatones. (Su inobservancia constituye falta grave).
j. Transportar niños menores de 10 de años o mujeres en gravidez. (Su inobservancia constituye falta gravísima).
k. No respetar lo establecido en el Art. 91, en lo que le sea aplicable.
SECCION SÉPTIMA DE LA CIRCULACION DE ANIMALES Y VEHICULOS A TRACCION ANIMAL
Art. 216
Art. 216°.- Toda persona que monte un animal o que conduzca un vehículo a tracción animal por la vía pública, está sujeta a las disposiciones del presente reglamento, salvo aquellas que, por su naturaleza, no le sean aplicables.
Art. 217
Art. 217°.- Está prohibida la permanencia de animales sueltos en la vía pública.Los animales sueltos que sean encontrados en la vía pública serán conducidos a los lugares previstos para su depósito y sólo podrán ser retirados previo pago de los costos de traslado y manutención, así como de la multa establecida en la ordenanza correspondiente.
Art. 218
Art. 218°.- Queda prohibida la circulación de vehículos a tracción animal por todas las avenidas.En el microcentro de la ciudad, en el área comprendida entre las calles Brasil y Colon desde Tte. Fariña - Manduvirá hasta El Paraguayo Independiente, solo podrán circular de 20:00 horas a 06:00 horas. (Su inobservancia constituye falta grave).
TITULO 5 DE LAS FALTAS Y SUS PENAS. DE LAS MEDIDAS DE POLICIA
CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 219
Art. 219°.- Toda acción u omisión que viole las prescripciones contenidas en el presente reglamento, será considerada falta a la misma y pasible de las penas que se establecen más adelante, que serán de cumplimiento efectivo.
Art. 220
Art. 220°.- La Policía Municipal de Tránsito, por medio de sus inspectores, constatará las supuestas infracciones cometidas, debiendo labrar el acta correspondiente conforme a lo dispuesto en la ley y entregará al afectado una copia de la misma.
Art. 221
Art. 221°.- El supuesto infractor podrá abonar lo que por multa corresponde en el acto, en forma voluntaria, o en su defecto podrá presentar su descargo ante la autoridad correspondiente en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
Art. 222
Art. 222°.- A todo infractor que abone la multa dentro de los 10 (diez) días hábiles, se le aplicará el monto mínimo establecido para cada tipo de falta, con excepción de las penas impuestas por la contravención de cruce de luz roja de semáforo, signo "PARE", señal de detención impartida por la autoridad competente o conducir vehículo sin estar habilitado para el efecto.
Art. 223
Art. 223°.- Los Juzgados de Faltas Municipales entenderán en los casos de accidentes de tránsito en la vía pública, teniendo a la vista la respectiva acta de intervención elaborada por la PolicíaMunicipal de Tránsito o la Policía Nacional y el legajo acusatorio.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS PENAS Y SU GRADACIÓN
Art. 224
Art. 224°.- Las penas por las infracciones cometidas contra el presente reglamento, en orden de gradación, son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Multa.
c. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación realizados por la Municipalidad de Asunción.
d. Inhabilitación para conducir por un tiempo máximo de hasta 5 (cinco) años.
Art. 225
Art. 225° Las penas se impondrán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y los antecedentes del o los afectados.
Art. 226
Art. 226° A los efectos de la imposición de las penas, las infracciones quedan calificadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves.
b. Infracciones graves; y
c. Infracciones gravísimas.
Art. 227
Art. 227° Son consideradas infracciones leves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente reglamento: Art. 11 inc. "d" Arts. 38, 42 inc. "b" numeral 7, incs. "f", "j", "n"; Art. 47 inc. "i"; Art. 48 inc. "a" Art. 52 inc. "e" Art. 53 inc. "d"; Art. 54 inc. "c"; Art. 63 numeral 33; Arts. 80, 83, 84, 85, 86, Art. 91 inc. "ll", "n", "r"; Art. 119 inc. "b"; Art. 135, Art. 145 inc. "b", "d"; Art. 146 inc. "r" numerales 2, 3, 4; Art. 151 inc. "a"; Art. 162 inc. "a", "e"; Art. 175 inc. "d"; Art. 192 inc. "d"; Art. 204 y 206.
Art. 228
Art. 228° Son consideradas infracciones graves las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente reglamento: Art. 10; Art. 11 inc. "c", "e"; Arts. 22; 32; 40; 42 inc. "a", "b" numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, inc. "c", "e", "g", "h", "j", "k", "l", "m", "ñ", "o", "p", "q", "r"; Art. 47 inc. "a", "b", "c", "d", "e", "f", "g", "h", "j"; Art. 48 inc. "b", "c"; Arts. 49, 50; 52 inc. "d"; Art. 53 inc. "a", "b", "c"; Art. 54 inc. "a", "b"; Arts. 55; 56; 57; 63 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; Art. 66 inc. "c"; Art. 72 inc. "a", "b", "c", "d"; Arts. 81; 82; 88; 89; 90 inc. "b", "e", "g", "h", "i", "j", "k" y apartado; Art. 91 inc. "a", "b", "c", "d", "f', "h", "i", "k", "m", "ñ", "o", "q", "s"; Arts. 93; 94; 95; 96; 98; 99; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 109; 111; 112; 113; 117; 118; 119 inc. "c"; Arts. 120; 121; 122; 127; 128; 129; 132; 133; 134; 139; 140;141 inc. "b", "c", "e"; Art. 142 inc. "c", "d" y apartado; Arts. 143; 145 inc. "a", "c"; Art. 146 inc. "a", "b", "c", "d", "e", "g", "h", "i", "j", "k", "l", "ll", "m", "n", "ñ", "o", "p", "q", "r" numerales 1, 5,8; Art. 151 inc. "b"; Arts. 154; 155; 160; 162 inc. "c", "d"; Arts. 163; 165; 166; 167; 172; 173; 174; 178; 179; 182; 183; 184; 185; 186; 187; 188; 189; 190; 191; 193 inc. "a", "b", "c"; Art. 194 inc. "b", "c", "d", "g", "h", "l", "n", "ñ", "o"; Art. 195 inc. "b", "c"; Arts. 196; 198; 199 inc. "a", "b", "c", "d"; Art. 200 inc. "b"; Arts. 201; 205; 207 inc. "b", "c"; Arts. 208; 209; 210; 211; 212; 213 inc. "b", "c"; Arts. 214; 215 inc. "a", "c", "e", "f", "h", "I" y Art. 218.
Art. 229
Art. 229°.- Son consideradas infracciones gravísimas las violaciones a lo dispuesto en los siguientes artículos del presente reglamento: Art. 11 inc. "a", "b"; Arts. 39; 42 inc."d"; Art. 52 inc. "a", "b", "c", "f"; Art. 63 numerales 1, 2, 9, 13, 14, 16, 21, 32, 34, 35; Arts. 67; 69; 72 inc. "e", "f"; Art. 76 inc. "c"; Arts. 87; 90 inc. "a", "d", "f"; Art. 91 inc. "e", "g", "j", "l", "p"; Arts. 92; 114; 115; 116; 117; 119 inc. "a"; Arts. 123; 125; 126; 130; 136; 137; 138; 141 inc. "a", "d"; Art.142 inc. "a", "b"; Art. 146 inc. "f", "r" numerales 6, 7; Arts. 156; 158; 161; 162 inc. "b"; Arts.164; 169; 175 inc. "a", "b", "c"; Arts. 176; 177; 180; 181; 192 inc. "a", "b", "c"; Arts. 193; 194 inc. "a", "e", "f', "i", "k", "ll", "m", "p"; Art. 195 inc. "a"; Art. 199 inc. "e"; Art. 200 inc. "a", "c", "d"; Art. 207 inc. "a"; Art. 213 inc. "a" y Art. 215 inc. "b", "c", "g", "j".
También será considerada infracción gravísima cuando se cometa desacato, intento de agresión o de soborno a la autoridad competente.
Art. 230
Art. 230°.- Para la aplicación de las penas serán consideradas las situaciones en que las infracciones fueren cometidas, así como también las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso.Art. 231°.- Son circunstancias atenuantes:
a. Que el infractor no registre accidentes o infracciones que hayan sido sancionada como faltas graves o gravísimas.
b. La imprudencia de otro conductor, de la víctima, de terceros, o de circunstancias ajenas a la pericia o la voluntad del conductor.
Art. 232
Art. 232°.- Son circunstancias agravantes:a. Haber registrado accidentes o infracciones sancionadas como faltas graves o gravísimas en los últimos 2 (dos) años.
b. La imprudencia del conductor.
c. La resistencia violenta a los mandatos u órdenes de la autoridad competente en materia de tránsito en la vía pública.
d. Hallarse, en el momento de producirse la infracción, en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas, narcóticos o estupefacientes.
e. Darse a la fuga, abandonando el lugar del accidente o la infracción.
f. Encontrarse al mando de un vehículo de transporte público de pasajeros en servicio.
Art. 233
Art. 233°.- La escala de multas será la siguiente:
a Falta Leve: Amonestación o multa de hasta 3 (tres) jornales mínimos.
b Falta grave: De 4 (cuatro) a 10 (diez) jornales mínimos.
c Falta gravísima: De 11 (once) a 20 (veinte) jornales mínimos.
d. Por el paso de luz roja, signo de "PARE", detención impartida por la autoridad competente o conducir vehículos sin estar habilitados para el efecto: o bajos los efectos del alcohol, drogas, narcóticos o estupefacientes se aplicará el monto máximo previsto para falta gravísima.
Art. 234
Art. 234°.- Cuando las infracciones fueren cometidas por incumplimiento de obligaciones inherentes al propietario del vehículo, éste será sancionado con la pena que corresponda al caso.
Art. 235
Art. 235°.- La concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública será establecida por el Juzgado de Faltas Municipal para aquellos conductores reiterantes o reincidentes de infracciones aplicadas por la autoridad competente.