Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-03-21PY/JUR/112/2016
Carátula
Asunción, marzo 21 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. F. F. G. C., en representación del Sr. E. O. G. A. y de la firma Virulana S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 791 del 16 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno y contra el Ac. y Sent. N° 08 de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de esta Capital.
Por la SD N° 791 del 16 de octubre de 2008 el juzgado de la baja instancia decidió rechazar, con costas, la demanda promovida por el Sr. E. O. G. A. y de la firma Virulana S.R.L. por indemnización de daños y perjuicios contra el Banco Sudameris Paraguay S.A.E.C.A. Por su parte, el Ac. y Sent. N° 08 de fecha 10 de febrero de 2010 del Tribunal resolvió declarar desierto el recurso de nulidad, confirmar la sentencia apelada e impuso las costas a la parte perdidosa.
El recurrente señala que las resoluciones impugnadas se muestran conculcadoras de los arts. 256 2º parte, 16, 17, 46, 47 y 48 de la Carta Magna. Agrega que las mismas denotan rasgos inequívocos de arbitrariedad, pues se vislumbran omisiones e interpretaciones equivocadas y parcialistas que han llevado a los juzgadores ordinarios a apartarse de la norma aplicable al caso concreto, soslayando elementos concretos e indubitables de la causa, apreciándolas en forma subjetiva. Indica que los juzgadores han utilizado como premisa mayor del silogismo jurídico empleado una norma general sin adentrarse al caso particular y concreto, o sea sin considerar la disposición de los arts. 674 y 675 del CC pues operó el recibo voluntario de la cosa ofrecida y si bien, la adversa no dio principio de gestión de cobro, hasta la fecha no ha devuelto los cheques ni comunicó por medio fehaciente el rechazo de la propuesta, vale decir, se abstuvo de hacer lo que se supone que hubiera hecho si su intención era la de rechazar la oferta. Afirma que si el banco recibió los cheques se puede presumir su respuesta afirmativa, como tampoco los devolvió lo que podría presumirse como una intención de rechazar la propuesta. Por ello, sostiene que los juzgadores han realizado una interpretación parcialista de las disposiciones legales aplicables al caso. Menciona que no nos encontramos ante una disposición ambigua que pueda dar lugar a varias interpretaciones sino que el contrato quedó perfeccionado por la aceptación tácita de la entidad bancaria. Arguye que las pruebas han sido coincidentes y contundentes para avalar la necesidad de contar con dos firmas, tratándose de apoderados de la Categoría B, como lo era el Sr. G. R., quien suscribió la propuesta, por lo que su firma no es suficiente para obligar a la demandada, empero no es menos cierto que la misma fue reconocida y en cuanto al particular, expresa que la nota por él firmada dice que en señal de conformidad y de aceptación la suscribió. Al respecto, puntualiza que la nota cuenta con un sello de recibido y conforme, con la firma del apoderado, acompañada del sello respectivo. Por ello, esgrime que cualquier comerciante tendría la creencia razonable que la mentada firma vincularía a la entidad bancaria, pues no existe aclaración que denota una aceptación provisoria, al solo efecto de imprimir un trámite interno, como tampoco esta circunstancia fue comunicada a sus conferentes. Continúa mencionando que la teoría de la apariencia protege la buena fe y tiene especial aplicación en el campo de la representación societaria y postula que si la sociedad a través de sus funcionarios contrata con terceros y genera la sensación legítima de estar contratando con quien tiene facultades para ello, ellas deben asumir las consecuencias. Enfatiza que las reglas de la buena fe y de la lealtad negocial estipuladas en los arts. 714 y 715 del CC han sido totalmente desconocidas por los inferiores. Alega que la buena fe se presume y por ello, la carga de la prueba se encuentra sobre la adversa quien debió acreditar haber puesto a conocimiento de los actores de los manejos internos del banco en cuanto a las firmas autorizadas y los niveles de representatividad. Refiere que la declaración del mencionado funcionario corrobora que existió una propuesta a la que el banco nunca prestó atención y si bien expresó que la recepción fue provisoria, la permanencia de los documentos en poder del banco se hallaba sujeta a la respuesta de las autoridades y si hubiera sido negativa, debieron haber devuelto los cheques. Enuncia que los documentos crediticios siguen en poder del banco conforme con la presentación de fs. 103, por lo que entiende que el banco no puede desentenderse de la suerte de los mismos.
Sigue relatando que si incursáramos la relación como un contrato de mandato, la disposición del art. 881 del CC robustece su postura pues la gestión de cobro es una operación regular y el banco debió tomar todos los recaudos necesarios a fin de mantener subsistente el derecho creditorio y en caso de no considerarlo posible, debieron devolver oportunamente los cheques, dándoles la oportunidad de intentar las acciones correspondientes. Considera que no es ilegal el pago del cheque debido a la convocatoria del librador y al respecto, cita al Dr. Raúl Torres Kirmser quien adujo que el pedido de convocación, sea anterior o posterior a la emisión del cheque, no impide el pago del cheque pues aquel no importa el desapoderamiento de los bienes, ni la apertura del juicio ya que el convocatario sigue con la libre administración de sus bienes. Sustenta que el banco observó una conducta negligente pues no devolvió en tiempo oportuno los cheques a fin de que sus titulares pudieran presentarse en la convocatoria, reteniéndolos hasta la fecha, lo que conllevó su pérdida por prescripción, causándoles un daño injusto que amerita resarcimiento.
Corrido el traslado de ley, el Abog. R. M. R. A. en representación de Sudameris Bank S.A.E.C.A. lo contesta mencionando que la acción es un caso paradigmático de un intento de abrir una tercera instancia. Sostiene que en violación de las normas legales se pretende reabrir un caso que ha tenido dos sentencias impecables, debidamente fundadas y que han sido objeto de un estudio debido y paciente por cuatro magistrados, luego de haberse permitido todos los recursos, incidencias, etc. Refiere que de los términos del escrito de la acción no se evidencia nada nuevo que ya no fuera objeto de estudio por dos instancias. Afirma que la parte accionante pretende revertir los fallos impugnados imponiendo su propio criterio, sosteniendo que sí hubo consentimiento, contrariamente a lo sostenido por los jueces de grado inferior. Resalta que existe una contradicción entre lo sostenido en la demanda donde mantuvieron que el banco les ofreció gestionar el cobro extrajudicial de los cheques y fueron los demandantes quienes aceptaron y lo hoy firmado en la acción donde los accionantes aducen que fueron ellos quienes realizaron la oferta al banco y éste lo aceptó. Indica que es inconcebible sostener que el banco haya recibido voluntariamente los cheques entregados por la parte actora, pues la voluntad de la persona jurídica solo se expresa a través de sus órganos legalmente autorizados para obligarla, conforme con el art. 96 del CC. Refiere que se ha demostrado que el Sr. G. R. recibió provisoriamente los cheques y que el mismo no tenía facultad de obligar al banco. Agrega que a fs. 18 los actores ruegan porque las firmas autorizadas sean las estampadas, por lo que puede colegirse que tenían pleno conocimiento de la necesidad de varias firmas para manifestar el consentimiento del banco. Al respecto, recuerda que los magistrados han analizado esta cuestión y han decidido que el Lic. G. R. es incapaz de obligar al banco por la ausencia de consentimiento. Expresa que en las instancias previas, los magistrados concluyeron que el objeto del contrato sería ilegítimo por violar el principio de la pars conditio creditoris y los accionantes lo reconocen. Enfatiza que el accionante pretende revocar las resoluciones impugnadas limitándose a argumentar respecto de la facultad del Sr. G. R. de obligar al banco, descuidando los otros requisitos de procedencia de una acción de resarcimiento de daños. Por estas consideraciones, peticiona desestimar la acción interpuesta.
Por su parte, la Agente Fiscal adjunto mediante el Dictamen N° 962 del 18 de agosto de 2011 contestó la vista corrídole refiriendo que tratándose la parte demandada de una persona jurídica deviene aplicable lo dispuesto en los arts. 96 y 97 del CC; y en esa inteligencia, los juzgadores de ambas instancias han entendido que el Sr. G. R. con su sola firma no podía obligar al banco. Luego, en atención al contenido del art. 674 del CC comentado por el Doctrinario Miguel Ángel Pangrazio concluye que las resoluciones impugnadas fueron dictadas dentro del contexto normativo vigente, basándose en los elementos de juicio obrante en los autos principales, aspectos que le inducen a aconsejar el rechazo de la acción intentada.
El accionante pretende la nulidad de los fallos de primera y de segunda instancia sustentada principalmente en una arbitrariedad normativa, a saber una sentencia que desconoce o se aparta de la norma aplicable; y en una arbitrariedad fáctica al haber apreciado subjetivamente las pruebas decisivas lo que condujo a una fundamentación aparente.
El primer caso se refiere a un fallo cuyo “... pronunciamiento se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto legal”. (Sagüés Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario. Tomo 2. Ed. Astrea. 4ª edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina. P. 170).
El segundo supuesto se da en los casos en que el/la juzgador/a realiza arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido “... al apartamiento del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas” a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio. (Sagüés Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario. Tomo 2. Ed. Astrea. 4ª edición actualizada y ampliada. Bs. As., Argentina. P. 256 y 271).
En la demanda resarcitoria promovida, los actores alegan ser clientes de la entidad bancaria demandada y en curso de esas operaciones, ante la tenencia de unos cheques librados por una firma en convocatoria de acreedores, el 25 de noviembre de 2002 tuvo el ofrecimiento del Sr. G. R. -apoderado de la accionada- de gestionar el cobro de dichos cheques, con cargo de destinar el 50 % del pago a una cuenta de los demandantes y el saldo devolverlo a los mismos. En este contexto, arguyeron haber firmado un documento, haber hecho entrega de los cheques y ante la negativa del banco de .cumplir con la obligación suscrita, los cheques prescribieron. Al respecto, la firma demandada niega los hechos argumentados en la demanda e hizo énfasis en que la firma del Sr. G. R. no obliga ni compromete al banco, pues siempre es necesaria la firma, de dos apoderados. Sostuvo que el objeto del supuesto compromiso sería ilegal, ya que si la libradora de los cheques habría pedido convocatoria de acreedores, el efectivizarlo implicaría un perjuicio para los demás acreedores. Enfatiza que los actores no hicieron ningún reclamo y por ende, si los cheques prescribieron fue por su negligencia. De esta forma quedó trabada la litis.
En el presente caso, la juzgadora de primera instancia entendió que la carta se trata de una simple solicitud al Banco Sudameris Paraguay S.A.E.C.A. que no puede ser considerada como un contrato puesto que la oferta realizada está pendiente del consentimiento expreso del banco, conforme con lo dispuesto por los arts. 674 y 675 del CPC.
Por su parte, el tribunal de alzada consideró la pretensión indemnizatoria como de origen contractual, lo cual exige necesariamente la existencia de un contrato, el incumplimiento, los daños que ésta causó y su cuantificación. Luego, el tribunal revisor señala que el documento base de acción, más que un acuerdo o un contrato, es una propuesta formulada por los actores al banco para recibir como parte de pago de su deuda, un crédito contra terceros, circunstancia corroborada por el Sr. G. R. Al respecto, agrega que el art. 673 del CC señala como requisito esencial del contrato, el consentimiento de las partes, el objeto y la forma, cuando fuere prescripto por ley bajo pena de nulidad. En cuanto al primer requisito, adujo que el actor no ha probado que el banco haya dado su consentimiento a la propuesta que se le formuló, pues es evidente que la firma obrante al pie del instrumento no es válida para obligar al banco. Señala que el formato del instrumento tampoco es el de un contrato donde se especifiquen las partes, el objeto y tratándose de personas jurídicas, se mencionen los instrumentos facultativos para la suscripción del contrato. Aduce que el instrumento es una propuesta dirigida al banco, cuya respuesta no puede presumirse por el solo hecho de la recepción del instrumento, conforme con el art. 674 del CC y menos aun cuando el banco no ha hecho lo que se supone haría de estar de acuerdo con la propuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 675 del CC. En cuanto al objeto, expresó que el cobro extrajudicial a un deudor en convocatoria de acreedores es imposible y por ende, no puede generar obligación alguna. Por último, sostuvo que los contratos que contengan un valor mayor a diez jornales deben ser hechos por escrito, de conformidad con el art. 706 del CC y en el presente caso, no existe un contrato concluido. De tal suerte, concluye que la parte actora no ha demostrado la existencia de una relación contractual por lo que no puede estudiarse incumplimiento alguno por parte del banco.
En el presente caso, el actor pretende que se reconozca como un contrato perfeccionado -el documento rolado a fs. 18 de los autos principales- y a tal efecto, intenta que la propuesta formulada por el mismo sea interpretada como una aceptación tácita del banco demandado, como manifestación del consentimiento que las partes deben expresar como requisito de un contrato, tomando en consideración que uno de los apoderados de la entidad bancaria recibió los cheques que fundamentan el objeto de la propuesta y alega que éstos no han sido devueltos. Empero, debe advertirse que la toma de los cheques por una persona que no obliga al banco -circunstancia reconocida por el propio actor- no puede ser considerada como una aceptación de la oferta hecha por el actor, más aún cuando el banco no ha hecho lo que se supone haría de estar de acuerdo con la propuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 675 del CC. Al respecto, amén de coincidir con el criterio expuesto por la magistratura sentenciante en las dos instancias ordinarias, considero que el aquí accionante pretende un nuevo estudio o una interpretación adecuada a sus intereses de las normas del código de fondo a efectos de obtener una resolución que lo favorezca, tal objetivo es notoriamente improcedente estimo que en este caso no se han cruzados los limites en la ponderación del derecho aplicable .al, caso t concreto ni una tergiversación del alcance del mismo que ameriten una declaración de nulidad del fallo impugnado.
Como segundo punto, el accionante aduce un arbitrario análisis del material probatorio aportado en el litigio, específicamente del ya mencionado documento que sustenta su demanda y de la prueba testimonial rendida por el Sr. G. R. En cuanto al mentado instrumento, propone realizar una interpretación literal de los términos del último párrafo del ofrecimiento por él formulado al banco demandado, pretendiendo que de dichas palabras y ante la firma de uno de los apoderados del banco, sea amparado en la “teoría de la apariencia” expuesta por el doctrinario Bolaffi. Esta situación por sí sola es irrazonable, pues evidencia su notoria intención de lograr una nueva evaluación y conclusión respecto de una prueba que fuera objeto de amplio debate por las partes y de un análisis exhaustivo por la judicatura ordinaria. Al respecto, el tribunal de alzada fue claro al exponer que si bien un tercero puede no conocer los niveles de apoderados o de personas que se dedican al comercio y una de ellas incluso una persona jurídica, por lo cual no es sostenible la acreencia alegada por los mismos en el sentido que la firma del Sr. G. R. obligaba al banco.
Por último, indica que en la declaración testimonial del Sr. G. R. admite la recepción provisoria de los cheques y ante la permanencia de estos documentos en poder del banco, importa una respuesta afirmativa a la propuesta, pues caso contrario la hubiera devuelto. En cuanto al particular, debe admitirse que a lo largo del proceso la recepción de los cheques por el Sr. G. R. es un hecho reconocido y apreciado por la judicatura de ambas instancias. Ahora bien, la interpretación que los sentenciantes hicieran respecto de esta circunstancia, juzgándola en una no aceptación a la Oferta propuesta por el actor, es lo que agravia a los recurrentes. Al respecto, la jueza de primera instancia fue de opinión que la aceptación de la oferta debe ser expresa. El tribunal revisor, en cambio entendió que el banco no ha dado su consentimiento a la propuesta formulada, pues la firma de uno de los apoderados no obliga al banco y amén de ello, el banco no ha hecho lo que se supone haría de estar de acuerdo con la propuesta, de acuerdo a lo establecido en el art. 675 del CC.
En los análisis precedentemente expuestos, la magistratura competente ha realizado una derivación razonada del derecho vigente y una adecuada meritación de los elementos probatorios decisivos para la resolución del conflicto. Recordemos que una sentencia no puede ser tildada de arbitraria cuando los agravios de los recurrentes versan sobre su discrepancia con los puntos de vista jurídicos o en la valoración del material fáctico y probatorio que los/as jueces/as de la causa hayan utilizado. Sabido es que el criterio interpretativo con que cuenta la magistratura es parte de la facultad discrecional que le confiere el plexo normativo, siempre y cuando ella no exceda de los límites o de la elasticidad que posee la propia norma que rige el caso específico. En este caso, no se observan disonancias entre la ratio que le da el contenido a la norma aplicada y la dirección del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, las sentencias dictadas no pueden ser consideradas como arbitrarias.
En consecuencia, no cabe más que el rechazo de la pretensión intentada por improcedente. Costas a la parte vencida. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Peña Candia
Los Dres. Bajac Albertini y Peña Candia manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucional promovida, por improcedente. Costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-