Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 22010-02-10PY/JUR/69/2010
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, febrero 10 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
Opinión
Paredes Bordón
1ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: El recurso no ha sido fundado, razón por la cual debe declararse desierto al no advertirse en la sentencia recurrida, violaciones de forma o solemnidad.
Adhesión
Báez Maiola, Zuccolillo Garay de Vouga
Los Dres. Báez Maiola y Zuccolillo Garay de Vouga manifestaron: Votar en el mismo sentido.
Opinión
Paredes Bordón
2ª cuestión: El Dr. Paredes Bordón dijo: Por la sentencia apelada, SD Nº 791 de fecha 16 de octubre de 2008, la a quo, resolvió: Rechazar con costas, la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Virulana S.R.L. y Eugenio Odilón García contra el Banco Sudameris Paraguay S.A.E.C.A., conforme a lo expuesto en el exordio de dicha resolución.
La parte actora, a fs. 132 presenta sus agravios, señalando que la a quo, ha cometido una serie de apreciaciones totalmente erróneas, tales como exculpar al banco de la responsabilidad asumida por medio de su apoderado Gabriel Ruiz, señala más adelante que la Jueza ha usado como fundamento para dictar su fallo, única, curiosa y exclusivamente las aseveraciones de la parte demandada, respecto a que la nota suscrita por su apoderado era solo para gestiones extrajudiciales, y se pregunta porqué el banco no rechazó la nota y devolvió los cheques con la aclaración que el Sr. Ruiz no podía obligar al Banco, expresa quien podría saber que una sola firma no obliga al Banco, que se maneja herméticamente con relación a los clientes, recalca que el Banco tuvo pleno conocimiento de la entrada de los cheques y jamás los ha rechazado, los retuvo en su poder, sin devolverlos, pero a pesar de las probanzas en autos la Jueza los ignoró totalmente. Recalca que no se ha rebatido el que el Banco haya recibido los cheques y los tuvo en su poder hasta que prescribieron, ocasionando el perjuicio económico a los actores. Culmina su escrito señalando que habiendo el Banco recibido los cheques, retenido los mismos, no cabe otra interpretación que la operación quedó confirmada, porque de lo contrario debió llamar a su cliente y devolver los cheques. Termina su escrito solicitando la revocatoria de la sentencia y que se haga lugar a la demanda.
Al contestar el traslado que se le corriera, la parte demandada, solicita en primer término se declaren desiertos los recursos, alegando que el escrito presentado, no reúne los requisitos del art. 419 del CPC.
Para el caso que no ocurra ello, expresa que durante el proceso su parte negó haber realizado el ofrecimiento de gestionar el cobro de los cheques, fundamentalmente porque la libradora se encontraba en convocatoria de acreedores y pretender el cobro de los mismos en perjuicio de los demás acreedores, seria un acto ilícito, recalca que el Banco Sudameris nunca asumió el compromiso de gestionar el cobro ni por si ni por medio de persona alguna que lo representara. Luego de extenderse sobre el hecho que el Banco no asumió ninguna obligación hacia los actores, y que tampoco es responsable de la suerte de los cheques, culmina señalando que no hay motivo serio y razonable para la revocación de la sentencia en recurso, por lo que solicita la confirmación de la misma.
En autos, el Sr. Eugenio Odilón García, y la firma Virulana S.R.L. promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Banco Sudameris Paraguay SAECA, sosteniendo que fueron perjudicados por la actitud del banco que, según, los actores, habían recibido de su parte una cierta cantidad de cheques, por valor total de Gs. 105.476.379, que fueran librados por la firma Mickey S.R.L., a favor de los actores, para gestionar su cobro extrajudicial, habida cuenta que la libradora había solicitado la convocatoria de sus acreedores. Siempre de acuerdo a lo expuesto por los actores, el 50 % del cobro resultante de la gestión, seria acreditado a la deuda que los mismos tenían en el propio Banco Sudameris, y el otro 50 % se les devolvería en efectivo.
Sostienen los actores, que el Banco nada hizo para efectivizar los cheques, los cuales prescribieron, y con ello se ha perdido la acción, lo cual les ocasiona un daño, cuyo resarcimiento vienen a solicitar por medio de la presente demanda. Como prueba del acuerdo señalado, presentan nota dirigida por ellos mismos, al Banco Sudameris, donde detallan dicha propuesta, y que se encuentra firmada por los actores y una persona identificada como Gabriel Ruiz, a quien sindican como apoderado del Banco.
Al contestar la demanda, el banco por medio de sus representantes, desconoció la existencia de compromiso alguno con los actores, señaló que el Sr. Gabriel Ruiz, por sí solo no podía obligar a la entidad, puesto que si bien técnicamente estaba designado como apoderado, su nivel de autorización, Categoría B, según las normas del Manual de Poderes Especiales y Régimen de Firmas, que acompaña, le impide suscribir, a el solo documento alguno que obligue al banco. Agrega además, que el banco nunca podría haber asumido un compromiso como el que señala el actor, dado que su objeto, cobró de un crédito de cuyo deudor se encuentra en convocatoria de acreedores, resultaría nulo, ya que es bien sabido por el principio pars conditio crediturum, que el deudor no podría efectuar pagos fuera del concurso, por ello, siendo nulo el objeto del contrato, el mismo no podría generar responsabilidad alguna del banco.
Puede leerse en el referido instrumento presentado por el actor: “Señores Banco Sudameris Paraguay SAECA At. Lic. Gabriel Ruiz. Presente. Ref. cheques devueltos entregados en gestión de cobro extrajudicial. De nuestra consideración: La presente tiene por objeto hacer entrega de cheques varios, conforme fotocopias adjuntas por valor de Gs. 105.476.379.- (Guaraníes ciento cinco millones cuatrocientos setenta y cinco millones cuatrocientos setenta y seis mil trescientos setenta y nueve), los cuales han sido devueltos por motivo de (...) cancelada. De prosperar la gestión de cobro extra judicial a ser encarada por vuestra Institución, el líquido producto de dicha gestión solicito sea destinado a: * 50 % a amortización de nuestra deuda en Banco Sudameris Paraguay S.A.E.C.A., - 50 % se servirán abonarnos en efectivo o cheque de gerencia. En seña de conformidad y aceptación a lo expuesto precedentemente, ruego vuestras firmas autorizadas el pie de la presente. Atentamente. Recibido y Conforme”. El documento se halla suscrito por los actores, y el Sr. Gabriel Ruiz, con un sello de Banco Sudameris Paraguay Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto. Gabriel Ruiz. Apoderado.
Si bien un tercero no tiene porque saber los límites internos a las facultades suscriptoras de los distintos niveles de apoderados o personas habilitadas a firmar documentos por el banco, si es de notar que todo banco no deja de ser una sociedad anónima, la cual solo puede obligarse válidamente, por la firma de sus representantes legales, es decir el Presidente, y los directores, siempre por más de una firma, y solo casi por excepción, con una sola, y esto es un hecho de conocimiento para cualquier persona que se dedique al comercio, como lo es sin duda el actor, más aún cuando uno de ellos, es una persona jurídica.
Tampoco la actora, probó, ni siquiera lo intentó, demostrar en que forma le ha perjudicado, el supuesto incumplimiento del banco, no se demostró un perjuicio tangible, ni se cuantificó monto alguno, tan solo se requirió, según el escrito inicial, el monto que supuestamente le debía ser entregado de prosperar la gestión de cobro extrajudicial.
Lo único probado, es que los mencionados cheques, aún se encuentran en poder del banco, según la presentación de fs. 103, lo cual por otra parte, no aclara en calidad de que se siguen teniendo esos cheques. Pero esa sola circunstancia es insuficiente para dar por cierto la existencia del contrato de gestión que pretende la actora.
Y por último, como lo señala la Jueza, la propuesta y entrega de los cheques, es del año 2002, y la demanda fue incoada en el año 2007, y no existe constancia de reclamo alguno hecho entre la fecha de la propuesta y la de iniciación de la demanda, por parte de los actores al Banco.
En síntesis, no habiéndose acreditado la existencia de un contrato válido entre las partes, no puede estudiarse si existió o no incumplimiento, ni daño y su cuantificación.
La sentencia de la a quo que desestima la demanda, se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada, incluyendo la condenación en costas, a las que deberán sumarse las de esta instancia, por aplicación de los arts. 192 y 203 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Báez Maiola, Zuccolillo Garay de Vouga
Los Dres. Báez Maiola y Zuccolillo Garay de Vouga manifestaron: Adherirse al voto precedente por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, segunda sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad. Confirmar, con costas, en ambas instancias la resolución apelada. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Juan Carlos Paredes Bordón.- Gerardo Báez Maiola.- María Sol Zuccolillo Garay de Vouga.- Sec.: María Teresa Cañete.-
En primer término, respecto a la petición de declarar desierto el recurso, por fundamentación defectuosa, es cierto que el escrito presentado por el apelante, no posee ningún orden en la exposición de sus argumentos, pero aún así, y con esfuerzo, es posible atisbar críticas al razonamiento de la a quo, por lo que, resistiendo a la tentación, de hacer lo fácil, es decir declarar desierto el recurso en base al incumplimiento de la norma del art. 419, estudiaremos el fondo de la cuestión.
Así quedó trabada la litis, y la a quo, como se tiene dictó fallo, rechazando la demanda.
Como todo reclamo que solicita la indemnización de daños, deberíamos buscar en primer término la fuente. Es decir, es un daño derivado de una relación contractual, art. 669 y ss., del CCP, o es un daño cuyo reclamo deviene de un hecho extracontractual, es decir, un ilícito en los términos del art. 1833 del CCP.
El actor, alega la existencia de un acuerdo, que seria el documento de fs. 18, el reclamo tendría entonces origen contractual. Debe acreditarse entonces, la existencia del contrato, su falta de cumplimiento, y los daños que esta incumplimiento causó, su cuantificación, para que prospere la demanda.
Ahora bien, fue perfeccionado el contrato, y en su caso, cual es su naturaleza, es un mandato, una comisión o una gestión.
De ahí que no es sostenible la creencia alegada por los actores, que para ellos la firma del Sr. Ruiz, obligada al Banco.
El documento trascrito, por otro lado, más que un acuerdo, o un contrato, constituye una propuesta formulada por los actores al banco, para recibir como parte de pago de su deuda, un crédito contra terceros, lo cual es corroborado en el acto de reconocimiento de firma, por el Sr. Gabriel Ruiz, a fs. 109, cuando señala que la recepción del documento, fue a los efectos de presentar la solicitud de los clientes a consideración de las autoridades del banco.
El art. 673 del CCP, señala como requisitos esenciales del contrato, el consentimiento o acuerdo de las partes, el objeto y la forma, cuando fuere prescripto por la Ley bajo pena de nulidad.
En cuanto al primer requisito, el actor no ha probado que el Banco haya dado su consentimiento a la propuesta que se le formuló. Es evidente que la firma obrante al pie del instrumento presentado, no es una firma válida para obligar al banco. El formato del instrumento, tampoco es el de un contrato, donde se especifiquen las partes, el objeto, y tratándose de personas jurídicas, se mencionan los instrumentos facultativos para la suscripción del contrato.
En todo caso, el instrumento es una propuesta dirigida al banco, cuya respuesta no puede presumirse, por el solo hecho de la recepción, del instrumento, art. 674 del CCP, y menos cuando el banco no ha hecho, lo que se supone haría en caso de estar de acuerdo con la propuesta, art. 675 del CCP.
En cuanto al objeto, como lo señala la demandada, siendo un objeto imposible, cobro extrajudicial a un deudor en convocatoria de acreedores, no puede generar obligación alguna.
Y por último, los contratos que contengan un valor mayor a diez jornales deben ser hechos por escrito, art. 706 del CPC, y en el caso, lo que se ha presentado, es una propuesta, no un contrato concluido.
De modo que no habiendo la parte actora demostrado la existencia de la relación contractual, no puede tampoco estudiarse incumplimiento alguno por parte de la demandada.