Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-08-12PY/JUR/441/2015
Carátula
Asunción, agosto 12 de 2015
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el art. 477 del CPP determina el “objeto” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada, la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 84/87 del expediente caratulado “L. A. M. M. s/ Exposición a peligro del tránsito terrestre”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abog. R. L. A. contra el AI N° 26 de fecha 17 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.
El recurrente planteo recurso de casación en fecha 3 de marzo de 2012, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que fue notificado en fecha 18 de febrero de 2014, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
El recurrente impugna el AI N° 26 de fecha 17 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Y el recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3º del art. 478 del CPP (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados).
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Compartir la opinión que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que por AI N° 26 de fecha 17 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, se resolvió: “Declarar, la admisibilidad; Revocar, el AI N° 156 de fecha 17 de abril de 2013 y en consecuencia; declarar, que en la presente causa penal ha operado la prescripción del hecho punible, por haberse cumplido en exceso el plazo establecido en el art. 104, inc. 2 del CP, con el alcance previsto en el art. 101 del sustantivo penal; Anotar...”. (fs. 53/54).
Como antecedente por AI N° 156 de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Penal de Garantías resolvió: No hacer, lugar al incidente de extinción de la sanción penal planteada por el defensor del imputado L. A. M...; eximir totalmente de las costas en el presente incidente; Anotar...”. (fs. 24/25).
El casacionista alega “... que el Tribunal de Alzada aplico incorrectamente la normativa de fondo, al establecer el plazo para la operación de la prescripción, puesto que en el presente caso, tratándose de un hecho punible con un máximo de pena privativa de libertad inferior a tres años, correspondía establecer el término de tres años para la prescripción, en aplicación del num. 2 inc. 1 del art. 102 del CP. Consecuentemente, el término para la prescripción de la presente causa debe ser de tres años, y por lo tanto el doble del plazo, debe ser seis años y no cuatro años como lo sostuvieron erróneamente los miembros de alzada. Solicita se declare la nulidad del fallo cuestionado y confirme el AI N° 156 de fecha 17 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Penal de Garantías.
De las constancias de autos, se constata que el Sr. L. A. M. M., fue acusado por el Ministerio Público por el hecho punible de exposición a peligro del tránsito terrestre, ocurrido en fecha 21 de marzo de 2009, siendo las 15:14 hs., en la vía pública, hecho punible previsto en el art. 217 num. 2 del CP, que prevé una “pena privativa de libertad de hasta dos años o multa”.
Que el Tribunal de Alzada, para declarar la prescripción de la acción del hecho de Exposición al peligro del tránsito terrestre atribuido a L. A. M. M., ha utilizado lo prescripto en el inc. 3 del art. 102 del CP, en concordancia con el inc. 2 del art. 104 del mismo cuerpo legal.
El Instituto de la Prescripción en materia penal está referida a dos conceptos diferentes: a) prescripción de la acción, b) prescripción de la pena. La prescripción de la acción consiste básicamente en el solo transcurso del tiempo, el derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley. El plazo prescriptivo es más extenso cuanto más grave el delito de que se trate.
La normativa penal está contemplada en los arts. 101 y ss del CP. El art. 101 inc. 1 del CP, establece: “la prescripción extingue la sanción penal. A su vez el art. 102 del mismo cuerpo legal, dispone: 1) Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos; 2) El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible...” y el art. 104 del CP prevé: “inc. 2)... Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción...”.
Analizando los plazos expuestos por el Tribunal de alzada para declarar operada la prescripción, es preciso aclarar, que la normativa a utilizar para calcular el plazo de la prescripción del hecho punible de exposición a peligro del tránsito terrestre, imputado a L. A. M. M., sería el inc. 2 del art. 102 y no el inc. 3, como fue utilizado por los miembros de alzada en la resolución, siendo así, operara la prescripción de este hecho punible a los tres años.
Independientemente de esta aclaración, es necesario revisar los plazos procesales. Realizando la aplicación sistemática del art. 217, Exposición a peligro del tránsito terrestre, art. 102. Plazos inc. 2 y el art. 104 inc. 2 del CP, tenemos que al condenado L. A. M. M. fue imputado por la comisión de hecho punible de exposición a peligro del tránsito terrestre, consumado en fecha 21 de marzo de 2009, siendo aplicable al caso, lo expuesto en el inc. 2 del art. 102 del CP, - tres años o multa, siendo el doble seis años, se concluye que a la fecha actual se halla cumplido el plazo previsto en la Ley Penal de Fondo para que se opere la prescripción de la sanción en estos autos.
Por estas razones apuntadas precedentemente y atendiendo a que el plazo de prescripción de la acción en la presente causa se encuentra agotada, corresponde prescribir la causa con los alcances señalados. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir la opinión que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: En primer término, corresponde que previamente a cualquier consideración sobre los motivos del recurso interpuesto se proceda al estudio del plazo de duración del presente proceso considerando las reglas relativas a la prescripción de la acción penal.
Que, como bien lo tiene sentado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuestiones relativas al cumplimiento del plazo razonable desde un punto de vista procesal, así como el control de la prescripción de la acción desde un punto de vista sustantivo deben ser estudiados, como regla general en primer término y aún de oficio dado que ello apareja cuestiones de orden público y en razón de la inoficiosidad del estudio de las demás cuestiones (admisibilidad y procedencia del recurso) de constatarse el exceso en la duración del proceso y la procedencia de la declaración de prescripción, así como se ha resuelto con anterioridad, en el Expediente: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. F. C. en la causa: “C. E. R. s/ Robo Agravado”; Ac. y Sent. N° 1474 de fecha 11 de diciembre de 2006.
En este orden de ideas, cabe afirmar que al proyectarse en el tiempo, la facultad de perseguir que tiene el Estado, reflejada en el proceso penal requiere, más que cualquier otra institución jurídica, una regulación estricta; ya que con ella se contribuirá muy eficazmente a la tutela de los intereses comprometidos. Esta regulación implica el emplazamiento de los actos a lo largo del tiempo, poniendo límites a la actividad y a la inactividad. Se fijan lapsos que exigen, impiden o fijan el cumplimiento del acto, como si se tomara un punto en el segmento del tiempo, antes, en o después del cual corresponde realizar el acto. Ese punto es el término que fija el acto o pone fin a la prolongación del plazo, de aquí que el plazo sea una condición temporal en la producción de los actos procesales penales.
El instituto de la prescripción que subyace en la Ley Penal de Fondo cuya nota esencial y característica en el ámbito punitivo es la dejación o renuncia del Estado a la materialización del ius puniendi que le corresponde. Se aprecia como su fundamento el efecto destructor del tiempo lo que determina que el desvalor social y jurídico que mereció en su día un hecho ya no pueda mantenerse eternamente con la misma fuerza. Opera como una causa de extinción de la responsabilidad criminal, porque impide el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de ciertos barómetros objetivos rigurosamente reglamentados, precisamente por la trascendencia de sus efectos, lo que exige del operador judicial extrema atención evaluativa para su declaración.
Para la prescripción, la duración de la sanción penal se computa en función a la cuantía que, en general y abstractamente, ha sido fijada por el legislador penal al construir el marco penal genérico del tipo, sea este, agravado o atenuado, sea que contenga un subtipo cualificado o privilegiado que eventualmente pueden afectar el contenido normal de la infracción penal calificada, debiendo ponderarse la oscilación punitiva máxima que prevé, sin perjuicio de que tales factores tengan su incidencia para la dosificación punitiva que debería ser fijada en función a los principios legales y constitucionales que rigen la materia.
El Prof. Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, señala en su libro “Manual de Derecho Penal, Parte General, p. 650/1, Editora Ediar, año 2003: “... Si bien el fundamento de la prescripción, tanto de la pena como de la acción, es en cierto modo común, cabe reconocer que en la prescripción de la acción no sólo se reconoce como fundamento el transcurso del tiempo que hace inútil la pena, sino también una inactividad, un cierto desinterés del Estado en la perseguibilidad del delito, que no puede computársele en contra al autor, por lo que los plazos de prescripción de la acción suelen ser inferiores a los de la prescripción de la pena”.
En este sentido, a la hora de analizar el caso que nos ocupa, para los efectos de establecer el punto de partida del plazo, nos hallamos que el Sr. L. A. M. M., fue acusado por parte del Ministerio Publico, en fecha 21 de marzo del año 2009, (siendo ésta la que debe considerada, como fecha inicio del cómputo del plazo de prescripción) por el hecho de Exposición a Peligro del Tránsito Terrestre, penado en el art. 217 del CP, que dice; ...///...; será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años con multa...///...;
La Ley 3440/08, que modifica algunos artículos del CP, en el art. 102, (Plazos) dispone: “1°. Los hechos punibles prescriben: ...2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa...”. Y concluye disponiendo que: “... 4° El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravantes o atenuantes previstos en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves...”. Es clara la normativa, más benigna, disponiendo que debe tenerse en consideración de sólo el tipo legal, sin consideración de agravantes o atenuantes que en el presente caso.
Conforme a ello, el hecho punible por Exposición al Tránsito Terrestre, prescriben a los tres años, según lo dispuesto por el art. 102 inc. 1° num. 2 del CP, y el plazo corre a partir de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, el plazo de prescripción tiene interrupciones determinadas en el art. 104 de la ley modificatoria citada, y que son: “... 1° La prescripción será interrumpida por: un acta de imputación; un escrito de acusación; una citación a indagatoria del inculpado; un auto de declaración de rebeldía y contumacia; un auto de prisión preventiva; un auto de apertura a juicio; un requerimiento fiscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional; una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y, requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio... Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo, Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción...”.
Dos puntos son determinantes en este artículo, las interrupciones, y la excepción reglada, y es claro el articulado en determinar que a pesar de las interrupciones, que están citadas taxativamente, al cumplirse el doble del plazo de la prescripción, indefectiblemente y por imperio de ley prescribe la causa, siendo indiferente - conforme a la construcción normativa de los arts. 101 al 104 del CP.
Es decir, en el presente caso, la prescripción se da a los 3 años, y a pesar de las interrupciones que se dieron durante el proceso, prescribe a los 6 años, por el doble del plazo de la prescripción.
En síntesis, tenemos que el hecho ocurrió en la fecha 21 de marzo de 2009, donde se le atribuye al Sr. L. M. M. el hecho punible, y es desde ahí que corresponde computar el inicio del plazo para la prescripción, por lo que considerando lo dispuesto por los arts. 110 y 111, del CP en concordancia con lo dispuesto por los arts. 102 inc. 1, num. 2, e inc. 2 del CP, el plazo de prescripción es de tres años. No obstante, como se ha dicho, se constata -conforme al art. 104 inc. 2, in fine- que ha transcurrido el doble del plazo de la prescripción, ya que desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 21 de marzo de 2015 han transcurrido seis años desde que culminó la conducta punible. Es decir, que el 21 de marzo de 2015, se ha computado el término señalado en la normativa, para la declaración de prescripción en la presente causa.
Por lo tanto, en base a lo expuesto precedentemente, la presente causa se halla indefectiblemente prescripta, aunque la declaración de prescripción de la acción penal no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena del imputado, la misma tiene que ver con la imposibilidad de llegar a una redefinición definitiva del conflicto por parte de los órganos de punición del Estado. Dicho instituto, como bien se ha dicho, debe ser declarado, independientemente a toda interpretación valorativa debido a que por su naturaleza prescinde de ello y toma como base elemental el tiempo del proceso y que la situación de los involucrados no puede extenderse en demasía por la afectación a sus derechos humanos fundamentales que ello implica.
Al resolver sobre la prescripción de la acción penal, siendo ésta una cuestión de puro derecho, que a su cumplimiento solo necesita su declaración, hace inoficioso el estudio de los demás puntos del Recurso de Casación planteado. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. Declarar operada la prescripción de la presente causa, y la consecuente extinción de conformidad a los alcances de la presente resolución. Anotar, registrar, notificar.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-