Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-08-25PY/JUR/453/2015
Carátula
Asunción, agosto 25 de 2015
1ª) ¿Es admisible el recurso planteado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Antes de estudiar la admisión del recurso de casación impetrado, es menester analizar los plazos procesales pertinentes de esta causa a los efectos de ver si tiene cabida o no la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensora, toda vez que esta figura es de previo pronunciamiento por su carácter de orden público, como es el cese del derecho de punir que tiene el Estado como consecuencia del transcurso de un plazo legal, luego de la cual, en el caso de no prosperar dicha alegación, se responderán los demás agravios expuestos.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos sobre una cosa o respecto a una situación específica en razón al transcurso del tiempo. En el primer caso nos encontramos ante la llamada prescripción adquisitiva, vigente en el derecho civil bajo la denominación actual de Usucapión, por la que se adquiere un derecho por expresa disposición de la Ley y bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos sustanciales. En el segundo aspecto, se produce una prescripción liberatoria, por la que no se puede articular la pretensión sea del particular afectado o del Estado en razón a que transcurrió un lapso de tiempo, establecido en la ley, sin que se haya producido la persecución del caso o no haya concluido la iniciada o no se pueda dar cumplimiento a la resolución derivada de la causa iniciada.
El Instituto de la Prescripción en materia penal está referida a dos conceptos diferentes: a) prescripción de la acción, b) prescripción de la pena. La prescripción de la acción consiste básicamente en el solo transcurso del tiempo, el derecho a perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido el lapso marcado por la ley. El plazo prescriptivo es más extenso cuanto más grave el delito de que se trate.
El Prof. Dr. Eugenio Zaffaroni, señala en su libro “Manual de Derecho Penal, Parte General” año 2003: “... Si bien el fundamento de la prescripción, tanto de la pena como de la acción, es en cierto modo común, cabe reconocer que en la prescripción de la acción no sólo se reconoce como fundamento el transcurso del tiempo que hace inútil la pena, sino también una inactividad, un cierto desinterés del Estado en la perseguibilidad del delito, que no puede computársele en contra al autor, por lo que los plazos de prescripción de la acción suelen ser inferiores a los de la prescripción de la pena. También a este doble fundamento obedece que ciertos actos procesales impidan que se opere la prescripción de la acción penal...”.
El defensor alega que antes de efectuar el análisis del presente planteamiento, es indispensable identificar la legislación aplicable al caso particular, en razón de la entrada en vigencia la Ley N° 3440/08, que modifica los preceptos del Título VII, lugar donde se encuentra prevista y legislada la figura de la prescripción, pues considero que esta es la ley que debe aplicarse al caso.
Conforme a la normativa que regula la prescripción, queda claro que la última actuación capaz de interrumpir la prescripción del hecho, luego de la imputación formulada en el año 2006, se dio con la acusación fiscal presentada en fecha 8 de octubre de 2008, habiendo transcurrido, al día de la fecha, cerca de seis años corridos. Además los hechos punibles que la fiscalía me atribuyen en su acusación, son los hechos de Producción de documentos no auténticos y producción mediata de documentos públicos de contenido falso, conforme a lo previsto en los arts. 246 y 251 del CP, ambos tipos penales prevén una pena privativa de libertad de cinco años, por lo que el plazo máximo, según lo preceptuado en el apuntado 102 del CP, para operar la prescripción, es también cinco años. Solicita se declare la prescripción de los hechos punibles, (fs. 86/100).
En primer lugar, es importante para determinar la prescripción, cual es la ley aplicable al caso. El Agente fiscal, en fecha 9 de noviembre de 2006 (fs. 7/9), formulo imputación contra el Sr. C. E. C. C., por los hechos punibles de Producción de Documentos No Auténticos y Producción mediata de Documento Público de Contenido Falso.
Que, la Ley N° 3440/08, que modifica varias disposiciones de la, Ley N° 1160/97, Código Penal, entraron en vigor un año después de su promulgación, a excepción de los arts. 104, 148, 154, 165, 181, 182 y 316, que entrarán en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación. Dicha Ley N° 3440/08, fue promulgada en fecha 16 de julio de 2008, por tanto, teniendo en cuenta la fecha de imputación -año 2006- consideró aplicable dicha ley, teniendo en cuenta, que es la que le favorece al imputado.
Que, luego de determinar la ley aplicable, debemos tener presente el hecho punible fue imputado a fin de verificar el plazo de prescripción, debemos analizar el tipo penal por el cual fue procesado C. E. C. C. En ese sentido, el tipo penal de Producción de Documentos no Auténticos -art. 246 del CP,- dispone: “1° El que produjera o usara un documento con intención de inducir en las relaciones jurídicas al error sobre su autenticidad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años de pena privativa de libertad o con multa”.
El art. 102 inc. 1 del CP, establece que los hechos punibles prescriben en: “1) quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2) tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3) en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos; y el art. 104 del mismo cuerpo legal prevé: “inc. 1) La prescripción será interrumpida por: 1) un acta de imputación; 2) un escrito de acusación; 3) ...; 4) ...; 5) ...; 6) ...; 7) ...; 8) ...; 9)...; inc. 2) Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción...”.
Que, en efecto, para corroborar si la situación citada acaece en este expediente, es necesario revisar los plazos procesales. El plazo de prescripción a utilizar de acuerdo a la conducta punible de Producción de Documentos No Auténticos (art. 246 CP), es lo dispuesto en el art. 102 inc. 1 num. 3 del CP, conforme a ello, la acción penal debería perimir a los cinco años. Cotejando asi lo dispuesto en el art. 104 del CP, al establecer que la prescripción correrá de nuevo después de cada interrupción, advertimos que la última interrupción de la causa se dio con el escrito de acusación en fecha 8 de setiembre de 2008-fs. 61/66, por lo tanto esa es la fecha debemos tener presente para computar el plazo de la prescripción.
Por tanto, computando desde la última interrupción que se dio en la causa -8 de octubre de 2008- a la fecha, ha pasado con creces el plazo de prescripción, es decir ha transcurrido más de cinco años.
Por estas razones apuntadas precedentemente y atendiendo a que el plazo de prescripción de la acción en la presente causa ya se encontraba agotada al llegar a este gabinete, corresponde hacer lugar al planteo de la defensa de C. E. C. C., declarando la prescripción de la presente causa y la consecuente extinción, con los efectos que la ley dispone. En cuanto a los demás puntos cuestionados por el recurrente, dada la manera en que se resuelve la cuestión, resulta inoficioso su estudio. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir y adherirse al voto emitido por el Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a declarar operada la prescripción en la presente causa, por darse las circunstancias señaladas en los arts. 102 inc. 3º y 104 inc. 1°, num. 2 del CP, modificados por Ley 3440/08, aplicables al presente caso, por ser más benigna para el procesado, agregando al caso en estudio lo siguiente:
En atención a la acusación formulada por la Agente Fiscal interviniente, por los hechos punibles de Producción de Documentos no auténticos y Producción Mediata de Documentos Públicos de contenido falso (arts. 246 y 251 del CP), siendo el marco penal del hecho punible más grave, el que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar si trascurrió o no el plazo de la prescripción. Los marcos penales de los tipos legales citados, van de 6 meses a 5 años de pena privativa de libertad, o multa para la Producción de Documentos no auténticos y de 6 meses a 3 años de pena privativa de libertad, o multa, cuando se trata de Producción Mediata de Documentos Públicos de contenido falso, por lo que en concreto, hablamos de un tiempo de cinco años para que opera la prescripción en esta causa, plazo que como ha sido analizado por el preopinante se halla cumplido en exceso, sin embargo, corresponde aclarar que aunque la presente causa se halle indefectiblemente prescripta, la declaración de prescripción de la acción penal no implica de manera alguna la absolución de reproche y pena de los imputados, la misma tiene que ver con la imposibilidad de llegar a una redefinición definitiva del conflicto por parte de los órganos de punición del Estado. Dicho instituto, como bien se ha dicho, debe ser declarado, independientemente a toda interpretación valorativa debido a que por su naturaleza prescinde de ello y toma como base elemental el tiempo del proceso y que la situación de los involucrados no puede extenderse en demasía por la afectación a sus derechos humanos fundamentales que ello implica.
Al resolver sobre la prescripción de la acción penal, siendo esta una cuestión de puro derecho, que a su cumplimiento solo necesita su declaración, hace inoficioso el estudio del Recurso de Casación planteado. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Tenemos un recurso de Casación impetrado por el abogado de la defensa y adjunto al mismo un pedido de prescripción de la acción penal, presentado por el mismo acusado.
El Abog. F. S., por la defensa, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirma en todas sus partes la resolución dictada en primera instancia.
Por AI N° 844 de 8 de setiembre de 2008, la jueza de Garantías dispuso entre otras cosas ordenar la reapertura de la investigación de esta causa.
En cuanto a la impugnabilidad objetiva: el recurrente plantea su recurso de casación en fecha 3 de junio de 2009, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación al recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 20 de mayo de 2009, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. El recurrente impugna la resolución del Tribunal de Apelación, bajo el amparo de las normas 477 y 478 del Código Ritual.
Esta resolución no pone fin al procedimiento. En fallo de primera instancia se dispuso una reapertura de la causa que posteriormente fuera confirmada por la Cámara de Apelación disponiendo así que este juicio continúe.
Esta resolución no pone fin al proceso puesto que, como se desprende de lo arriba transcripto, sebe recaer un nuevo fallo jurisdiccional sobre el fondo del juicio, lo que será nuevamente objetado por las partes, si corresponde a derecho. No se cumple así el requerido por el art. 477 del CPP.
Por otro lado, al no abrirse la competencia en esta Sala Penal, no cabe tampoco expedirse sobre la prescripción intentada.
Por todos estos razonamientos, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar operada la prescripción de la presente causa, y la consecuente extinción de conformidad a los alcances de la presente resolución. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-