Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-04-18PY/JUR/136/2016
Carátula
Asunción, abril 18 de 2016
1ª) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación presentado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, establece que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada” de la resolución que se cuestiona y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Por su lado, el art. 477 del Código citado determina el “objeto” del recurso al señalar, que: “Solo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; individualizando de esta manera, con absoluta claridad, las resoluciones o decisiones de los Tribunales de Apelaciones que pueden ser objetos de Casación.
En consecuencia, los requisitos exigidos por nuestra ley para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que se interponga dentro de los diez días de notificada de la resolución impugnada; b) que se deduzca ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; c) que la resolución en recurso sea una sentencia definitiva de un tribunal de Apelaciones o una decisión de este tribunal que ponga “fin al procedimiento”, extinga “la acción o la pena”, o deniegue “la extinción, conmutación o suspensión de la pena” y, lógicamente, que por lo menos se mencione, como sustento del recurso, uno o más de los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, según el art. 478 del CPP.
Todo esto nos lleva a la conclusión de que, si el recurso de casación no se encuadra dentro de este marco, fijado por el Código Procesal Penal Paraguayo y no por el de otro país, la única alternativa viable es la declaración de la inadmisibilidad del estudio del fondo de la cuestión planteada.
Además, no debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, limitada, sin posibilidad de hacerlas más extensas, mas vastas o de ampliar los que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando esas normas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477 y 478 del CPP.
Precisada de este modo la demarcatoria, los límites, para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, por nuestra Ley de Forma, para ese efecto.
Pues bien, lo primero que se desprende de la lectura de la presentación del recurrente, que corre de la fs. 199 a la 204 del estos autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 79 del 14 de octubre del año 2013, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal Circunscripción Judicial de Amambay.
Pasando seguidamente al examen de la factibilidad o no de la admisión del recurso en cuestión se puede comprobar, fácilmente por cierto, que la impugnante se halla habilitado para recurrir de la resolución en debate (taxatividad subjetiva); que la casación fue interpuesta dentro del término de ley; que fue presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que la decisión cuestionada es una sentencia definitiva de un Tribunal de Apelación y que el recurso se apoya en lo que dispone el art. 478 del CPP (taxatividad objetiva); con lo que la recurrente dio cabal cumplimiento a las exigencias, previstas en la ley, para la admisibilidad del estudio de fondo de la casación planteada, o sea, el estudio de su procedencia o no.
Por consiguiente de acuerdo a lo expuesto precedentemente el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto en los autos mencionados es, sin ninguna duda, admisible. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El art. 478 del CPP dispone, que: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Como se infiere de la palabra “exclusivamente” del artículo mencionado, solamente la existencia de uno o más de los tres motivos señalados en la ley, son las únicas y particulares causales que hacen a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación de acuerdo con nuestra Ley de Forma, el Código Procesal Penal Paraguayo. Por otras causales, extrañas a esos tres motivos enunciados, no corresponde, no se puede ni debe hacerse lugar a la casación, porque así lo impone la ley y en consideración a que, siendo el recurso de carácter extraordinario, solo puede ser sustanciado y resuelto de conformidad con las normas que lo regulan, dada la restrictividad interpretativa de las mismas, que no permiten que puedan ser extendidas o ampliadas a situaciones ajenas a las que ellas concretamente determinan, ni ser interpretadas analógicamente; a más de que son, evidentemente, claras y terminantes. Asimismo, no debe olvidarse que los argumentos que se esgriman en apoyo de la casación, siempre deben ser precisos, concretos y coherentes, debiendo bastarse a sí mismo la presentación que contiene el recurso.
Y ello debe ser así, necesariamente, porque “La casación está sujeta a reglas y limitaciones, su fundamentación nunca debe constituirse en una expresión de agravios, propia de los recursos ordinarios; tampoco debe configurar un escrito de libre elaboración, porque siempre resulta imperioso entrar a individualizar la valoración denunciada, así como el vicio o error que padece el fallo cuestionado, a más de su gravitación final para que –sin temor a dudas- pueda ser declarada nula la resolución impugnada”, según lo ha resuelto la Sala Penal en innumerables oportunidades.
Tampoco debe olvidarse que el Recurso Extraordinario de Casación no es otro que un juicio técnico-jurídico sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre los vicios del proceso (errores in procedendo), siempre que éstos- se relacionen, de alguna manera, con los tres exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, nítidamente individualizados en el referido art. 478 del CPP. En modo alguno, entonces, puede entenderse al Recurso Extraordinario de Casación como una nueva instancia, una instancia adicional o una tercera instancia, y menos como una potestad ilimitada para revisar un proceso criminal en su totalidad, y más en consideración al sistema acusatorio adoptado por nuestro procedimiento penal, que no admite ni permite un nuevo examen de los hechos ni la revaloración de las pruebas, los que son definitivamente fijados en Primera Instancia en virtud y por respeto a los principios de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y otros. En resumen, por el Recurso Extraordinario de Casación sólo puede realizarse una revaloración jurídica del fallo, estando absolutamente prohibido una revisión ex-novo del proceso en su totalidad.
Aclarado cuanto antecede y entrando en materia para decidir la procedencia o no del recurso interpuesto en los autos mencionados se encuentra, desprendida de la atenta y detallada lectura de la presentación de la recurrente, que su pretensión se basamenta en lo que dispone el inc. 3) del art. 478 del CPP; concreta y puntualmente en que, supuestamente la resolución en cuestión “manifiestamente infundada”.
En ese sentido, haciendo un recuento de los hechos tenemos en primer lugar que la SD N° 07 de fecha 5 de marzo del año 2013 dictada en la causa “M.P. c. A. E. s/ Coacción sexual y violación e incesto”, es una resolución de la que se desprende que el Sr. A. E. fuera condenado a 11 años de pena privativa de libertad por los hechos punibles de coacción sexual, violación e incesto contra su menor hija de 14 años de edad de nombre L. M. E. D., la cual fuera denunciada por la madre de la víctima ante el Ministerio Publico en fecha 26 de septiembre del año 2011.
Sin embargo, la mencionada resolución fue revocada ante el Tribunal de Apelaciones por Ac. y Sent. N° 79 de fecha 14 de octubre del año 2013.
Al respecto, cabe mencionar que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones se fundó de la siguiente manera: “... Los hechos punibles acusados por la fiscalía no fueron probados y la calificación y condena dispuesta por los jueces a quo concluyo en un razonamiento incorrecto e incoherente, desde que no se acredito mediante estudios médicos que la víctima fuera sometida al coito por medio de la fuerza o amenaza, quien tampoco concurrió a juicio oral pudiendo hacerlo válidamente, hecho que resto consistencia a la condena, que juntamente con las contradicciones de los testigos, no hace más que llenar de dudas sobre la autoría de A. E., y finalmente, el análisis clínico del ADN sobre el supuesto hijo incestuoso del que se sospechaba incipientemente para que se denunciara al imputado, tuvo resultado negativo, demostrándose que A. E. no es padre biológico de la hija de la menor L.M.E.D. Insisto, el órgano acusador no llego a demostrar la concurrencia de los presupuestos que configuran la tipicidad de los hechos punibles que fueron acusados: el sometimiento a la menor al coito por medio de la fuerza o amenaza; pues, la víctima no declaro en juicio, no existe certificado médico sobre abuso sexual, ha habido polos distintos en las manifestaciones de los testigos, en donde los de descargo son otros dos hermanos de la presunta víctima y, para concluir, la niña nacida no es hija del acusado...”.
Empero, ésta Magistratura luego del estudio exhaustivo de estos autos, arriba a la conclusión de que existen suficientes elementos probatorios como para demostrar la culpabilidad del Sr. A. E. y destruir su presunción a la inocencia. Y ello es así teniendo en cuenta la declaración testifical de la Sra. I. N. D. madre de la menor en cuestión obrante a fs. 09/10 del expediente caratulado: “Ministerio Publico c. A. E. s/ Coacción sexual y violación e incesto en esta ciudad”. Igualmente, a fs. 29 rola la declaración rendida por la menor abusada, en donde manifiesta haber sido víctima de constante abuso sexual por parte de su padre.
En el mismo contexto, a fs. 55/57 rola el Informe Psicológico - Victimológico de la menor. Regresando a las declaraciones testificales diligenciadas en autos, también reviste vital importancia las efectuadas por D. E. D. hermana menor de la víctima, por Lic. M. A. A. R. y por la Lic. M. R. L. quienes fueron contundentes en el relato de los hechos.
Si bien el resultado de la prueba de ADN fue negativo la cual revela que la hija de la víctima no es hija del acusado lo cual juega a su favor, esta no constituye suficiente prueba como para desmeritar su autoría en los hechos que se le acusa.
Por lo demás, se debe tener presente que la víctima del hecho punible al momento de suceder los hechos era una niña, situación que torna más agravoso y reprochable el deleznable hecho punible perpetrado (coacción sexual). Su protección integral se halla ampliamente garantizada en varios instrumentos nacionales e internacionales. En la Exposición de motivos del Anteproyecto del Código Penal los legisladores fundamentan la protección de los ataques contra los menores en: “... la protección de la juventud, que todavía no es capaz de formar una decisión responsable acerca de su comportamiento sexual, por no haberse completado la formación de la personalidad y por no poder discernir cabalmente las consecuencias de su comportamiento sexual”. En aval de lo expuesto la doctrina española al referirse al hecho de “abuso sexual en niños” manifiesta cuanto sigue: “Más que la libertad del niño, que todavía no existe en estos casos, se pretende en el caso del menor proteger su libertad futura o mejor dicho, la normal evolución y desarrollo de su personalidad, para que cuando sea adulto decida en libertad su comportamiento sexual” (Muñoz Conde Francisco, Derecho Penal Parte Especial, Tirant Lo Blanch, p. 195/197).
Así el art. 54 de la CN preceptúa: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores (...)”.
En igual sentido, el Pacto San José de Costa Rica -ratificado por Ley N° 1/89 consagra en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieran por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Y el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley N° 5/92 dispone: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (...)”. El art. 19 La Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por Ley 57/90- sobre el punto establece: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (...)”.
El Código de la Niñez y de la Adolescencia -adoptando estos criterios sostenidos en el ámbito internacional- consagra el “interés superior del niño”, principio dirigido a desarrollar su integral (art. 3).
Por su lado, la Convención de Belem do Pará,-adoptada para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer- entiende por violencia contra la mujer ...cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1). Y por violencia física sexual y psicológica entiende: “a), b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual; y c) (...)”.
En resumen: A mi criterio corresponde hacer lugar el recurso por los argumentos expuestos, considerando el interés superior y prevaleciente de la niña - víctima, y con sustento legal en los arts. 477, 478 y 125 del CPP, quedando firme, en consecuencia, la calificación de la conducta en el tipo previsto en el art. 128 del CP y la condena resuelta por el tribunal de mérito.
La Dra. Pucheta de Correa en la primera cuestión manifestó: Compartir y adherirse al voto de admisibilidad emitido por el Ministro Sindulfo Blanco por sus mismos fundamentos.
En la segunda cuestión: Compartir y adherirse a las resultas arribadas por el Excelentísimo Ministro Primer Opinante, Dr. Sindulfo Blanco en cuánto a la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación contra el Ac. y Sent. N° 79 de fecha 14 de octubre de 2013 y la confirmación de la SD N° 07 de fecha 12 de marzo de 2013, por los fundamentos que a continuación paso a exponer:
La Abog. C. R., Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 2, Región 6, Amambay, ha interpuesto Recurso Extraordinario de Casación en contra del Ac. y Sent. N° 79 de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por medio del cual se Absuelve de Culpa y Pena a A. E. y se anula la SD 07 de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Miembros Sadi Estela López Sanabria, María Estela Sánchez M. y Santiago Trinidad Núñez G., que resolvió tener por probados los hechos punibles de Coacción Sexual e Incesto y condenar a A. E. a la pena privativa de libertad de once (11) años.
Los agravios principales del Ministerio Público se centran en la supuesta revaloración de las pruebas que realizado por el Tribunal de Apelaciones. En sus propios términos, la Fiscalía expuso que “...se percibe que el Tribunal de Alzada no ha ejercido control jurisdiccional que le es exigido, excediéndose en los límites de su competencia... ingresaron al estudio fáctico de la cuestión, las cuales evidencian que han sobrepasado abiertamente los límites de su competencia... se puede afirmar que el Tribunal de alzada no ha ejercido el debido control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad de la resolución apelada, pues atribuyéndose facultades que no le corresponden incursionó en el material fáctico fijado en forma definitiva por el Tribunal de Sentencia, y revaloró las pruebas producidas durante el juicio oral y público, haciendo de su sentencia una resolución manifiestamente infundada...”.
Por su parte, la defensa del procesado representada por el Abog. G. C., manifiesta que la resolución de alzada debe ser confirmada.
Entrando ahora al estudio del fondo de la cuestión, lo que compete estudiar a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de las posiciones expuestas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se circunscribe en el análisis del Ac. y Sent. N° 79 de fecha 14 de octubre de 2013 y el supuesto actuar de los Miembros del Tribunal de Apelación en cuanto a su competencia jurisdiccional, específicamente respecto de la supuesta revaloración de las pruebas.
El Tribunal de Apelaciones, en su exposición de motivos para la nulidad de la Sentencia de primera instancia expuso: “Empero, para mí, no se ha acreditado suficientemente y en su debida forma los hechos punibles acusados por el Ministerio Público, pues toda persona acusada goza de la presunción de estado de inocencia garantizada por nuestra Carta Magna (art. 17 num. 1° CN), debiendo existir material probatorio idóneo que destruya ese estado de inocencia, coherente y contundente, del que no quepa dudas de la existencia de la comisión del hecho punible y la participación del sospechado; de darse dudas, debe procederse a la absolución de culpa y pena del acusado”.
En párrafos posteriores, la Cámara de Apelaciones hizo referencia a que el Tribunal de Sentencia se basó en declaraciones testificales de parientes de la víctima y de la psicóloga y trabajadora social y nada dijo respecto de la declaración de los otros testigos de la defensa, como R. C. y L.S.E.D, quienes alegaron que los hechos punibles no existieron.
A continuación, el ad quem continuó diciendo “Tampoco los sentenciadores estimaron otros aspectos valorativos muy relevantes, como la circunstancia de que el acusado fue denunciado recién cuando la víctima se encontraba en estado de gravidez y que en tal sentido la defensa ofreció como prueba el análisis laboratorial de ácido desoxirribonucléico (ADN) que demuestra categóricamente que A. E. no es padre biológico de la hija de la supuesta víctima... Resulta, igualmente, muy relevante y que da inconsistencia a la acusación la falta de un estudio médico o certificado de algún galeno sobre supuestos abusos sexuales que habría recibido LMED...”.
Por último, el Tribunal de Apelación concluye “... Insisto, el órgano acusador no llegó a demostrar la concurrencia de los presupuestos que configuran la tipicidad de los hechos punibles que fueron acusados: el sometimiento a la menor al coito por medio de fuerza o amenaza; pues la víctima no declaró en juicio, no existe certificado médico sobre abuso sexual, ha habido polos distintos en las manifestaciones de los testigos, en donde los de descargo son otros dos hermanos de la presunta víctima y, para concluir, la niña nacida no es hija del acusado...”.
Abocándonos ahora a la respuesta propiamente del presente Recurso Extraordinario, cabe recordar que como parámetros generales de valoración de pruebas, los Jueces, Tribunales y Ministerio Público deben buscar la verdad con estricta observancia de las disposiciones establecidas por éste código, según “reza el art. 172 del CPP. Es decir, el objetivo último del juicio es develar lo históricamente acontecido en una búsqueda que debe perseguirse con apego a las disposiciones legales. Cierto es que esa valoración está sujeta a la sana crítica, entendida ésta como la libre apreciación del valor de las pruebas, como preceptúa el art. 175 del CPP, pero la sana critica no puede estar desconectada de la lógica; de las reglas de la razón, de la experiencia o del parámetro del buen entendimiento humano; aspectos que se tienen a bien corroborar en este análisis, porque de lo contrario, si así no obraran los Tribunales, podrían quedar sin reparo evidentes incorrecciones de derecho, o inadmisibles extremos de arbitrariedad o de absurdo, incompatibles a todas luces con el objetivo primero antes expuesto: la verdad material en el proceso.
Lo expuesto hasta aquí tiene que ver con lo que acontece en el caso en estudio a los efectos de esclarecer el marco dentro del cual deben intervenir los Tribunales de Alzada. Justamente con esta tesis -aunque errada- es que el Tribunal de Apelaciones ha anulado el decisorio primario alegando que “... no se ha basado en las reglas de la sana crítica, al haberse condenado al acusado A. E. en base a declaraciones testificales que tienen contradicción con tras también prestadas, a las cuales no se hizo mención en el fallo. La condena carece de motivación suficiente, puesto que existen no solo dudas que sobresalen de las testificales por contradecirse unas con otras, sino porque se han dado otras situaciones que hacen inconsistentes la sospecha sobre el imputado, como el hecho de que la propia víctima no compareció a juicio oral para dar crédito a la versión y ni existe certificado médico que podrá demostrar la perpetración de los ilícitos; así también, el ADN que demuestra que A. E. no es padre biológico del producto de la violación e incesto de los que se le acusa. Resulta pues notorio que no se ha llegado a destruir por completo el estado de presunción de inocencia del que goza el procesado, ya que al menos existen dudas en la existencia y perpetración de parte del mismo de los hechos punibles...”.
Ahora bien, es importante también tener en cuenta que el principio de libre valoración de la prueba no, significa que el Tribunal tenga una facultad “libérrima y omnímoda”, sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los elementos probatorios, puesto que el mismo derivaría en un modelo de íntima convicción. El sistema de la “íntima convicción” se caracteriza por la ausencia de toda regla acerca del valor de las pruebas; el juzgador las aprecia según su propio entendimiento y no está obligado a expresar las razones de su convencimiento, sí a señalar las pruebas que lo han convencido en uno u otro sentido. (Véase Jorge Claria Olmedo, Derecho Procesal Penal Tomo II, P. 344). El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio “según las reglas del criterio, racional”, es decir, según las reglas de la lógica, y, dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como los principios generales de la experiencia. Esto de ninguna manera constituye “revaloración probatoria”. En términos estrictos, significa una nueva valoración y distinta frente a una valoración anterior, cuestión que se haya prohibida ante los Tribunales de Alzada por el principio de inmediación.
En oportunidad de realizar el control de logicidad, el Tribunal de Alzada -quizá de manera inadvertida- ha realizado una revaloración de las pruebas de la siguiente manera: en primer lugar, por el principio de inmediación que le compete al Tribunal de Sentencia, éstos al recibir los medios probatorios y escuchar los testimonios de las personas que realizan su descargo durante la sustanciación del Juicio Oral y Público son los únicos que pueden emitir juicios de valor sobre estos testimonios, ya que al tener en frente a las personas, que declaran, están más aptos para detectar cualquier irregularidad en los mismos. Esto no solo se refiere a los dichos de las personas, sino a su manera de hablar, de expresarse, al nerviosismo o la confianza en la voz de quienes declaran, las miradas o expresiones al responder preguntas. Todos estos son elementos de convicción que llegan a los ojos y oído de los Jueces del Tribunal de Sentencia y por ésta razón solamente ellos pueden dar más importancia o fiabilidad a un testigo que a otro.
Uno de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal de Apelaciones es que los testigos de la víctima eran su hermana y su madre, dando a entender que tenían el mismo peso o valor que los testigos de la defensa (el hijo y el hermano del procesado) para luego concluir que no existen elementos suficientes para probar -sin lugar a dudas- la autoría del Sr. A. E. No obstante, por las razones apuntadas en el párrafo anterior, el Tribunal de Alzada justamente no puede modificar el valor probatorio de los testimonios dados por el Tribunal de Mérito, pues no han estado frente a los testigos en el momento del descargo. Esta facultad compete únicamente al Tribunal de Méritos, no al Tribunal de Apelaciones y por supuesto, tampoco a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En segundo lugar, el Tribunal de Apelaciones también entra a revalorar las pruebas al decir que al no haber examen médico que certifique que hubo supuestos abusos sexuales y al dar negativa la prueba de ADN respecto del padre, no exista “... certeza razonada y acabada de que haya sometido a quien fuera su hija a hechos punibles contra la autonomía sexual, no configurándose ninguno de los hechos acusados...” (sic), cuando de la lectura de la Sentencia Definitiva, puede corroborarse perfectamente que existen varios otros elementos probatorios que son suficientes para fundamentar una condena como la impuesta en autos, entre ellos; la declaración de la hermana de la víctima, testigo presencial del hecho investigado, los informes de la Psicóloga de la Unidad de Asistencia a víctimas del Ministerio Público y de la Trabajadora social, etc. Todos los medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal de Sentencia han sido expuestos, desarrollados y contrastados con los hechos acaecidos y gozan de un lineamiento estructurado y coherente.
En conclusión conforme a los argumentos vertidos precedentemente, se concluye que ha habido una revaloración de las pruebas por parte reí Tribunal de Apelaciones, razón por la cual corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Ministerio Público contra el Ac. y Sent. N° 79 de fecha 14 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo1 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y en consecuencia, declarar la nulidad de dicho fallo.
Habiendo resuelto cuanto antecede, el art. 480, en concordancia con el art. 474, ambos del CPP, habilita a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a decidir de manera directa, sin reenvío, cuando de la correcta aplicación de la ley resulte que no es necesaria la realización de un nuevo juicio.
De la lectura de la SD N° 07 de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, resulta que la misma se encuentra fundamentada de manera eficaz. Se han tenido en cuenta los elementos probatorios pertinentes para llegar a las conclusiones arribadas. De esta manera, el Tribunal sostuvo que las declaraciones de la víctima, la hermana y la madre han sido consistentes y las ha tenido en consideración por encima de lo relatado por el procesado y sus testigos, consistentes en el hermano y el hijo del Sr. A. E., quienes dieron un testimonio con una historia distinta a la sostenida por las mencionadas. Además, si colige también de la Sentencia en estudio, que el Tribunal llegó a la convicción de la existencia de los hechos punibles por otros medios probatorios que no ha sido únicamente la prueba de ADN. Sostuvo que “... es importante destacar que si no se aceptara la validez de la declaración de la testigo presencial, las manifestaciones de la madre de la víctima a quien la víctima relató que fue abusada sexualmente, y si no tuviéramos el examen psicológico victimológico practicado a la víctima por la psicólogo se llegaría a la más total impunidad, sobre todo en los hechos punibles juzgados en la presente causa cual es el hecho punible contra la autonomía sexual y contra la familia, y donde la víctima es menor de edad hija del autor, estos hechos punibles se caracterizan por que se realizan, en forma clandestina, secreta y cubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental la declaración de la testigo presencial. D.E.D., de la madre de, la víctima I. N. D. y el informe y testimonio de la psicóloga Lic. M. A. A. R...”.
Por último, resulta también importante, a los efectos de solidificar el problema que trae aparejado el análisis de ADN practicado en el expediente, lo que dijo el Tribunal de Sentencia al respecto: “... ningún testigo ha manifestado que el Sr. A. E. haya embarazado a su hija L.M., la Sra. I. N. madre de la víctima refirió en su declaración testifical que su hija L.M. le dijo que no sabía quién era el padre de su hija, por lo que la búsqueda de la identidad del padre de la hija de la víctima no fue objeto de estudio en el presente juicio...”.
En vista a los argumentos expuestos por el Tribunal de Méritos, se colige que la Sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. La misma ha sido dictada acorde a las reglas de la sana crítica y contiene en su plexo argumentativo coherencia y uniformidad de criterio, todo ello fundado en elementos probatorios válidos y normas legales vigentes.
Por las razones precedentemente expuestas, corresponde confirmar la SD N° 07 de fecha 12 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado en todas sus partes.
En cuanto a las costas en esta instancia/por la situación procesal que resulta del Recurso interpuesto y los efectos produce con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Alicia Pucheta por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, para su estudio y resolución, el recurso extraordinario de casación presentado por la Agente Fiscal Camila Rojas González. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación presentado por la Fiscal Camila Rojas González, en el sentido de anular la SD N° 79 de fecha 14 de octubre de 2013 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Amambay; y, en consecuencia, confirmar la SD N° 07 de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay. Imponer las costas por su orden. Anotar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.-Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-