Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-06-20PY/JUR/261/2014
Carátula
Asunción, junio 20 de 2014
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿Resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Benítez Riera dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina “Objeto” de la impugnación al señalar: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes representan la defensa técnica de los procesados Baldomero Duarte Areco y Digno Florentín Antúnez Vallejos, sus respectivas personerías fueron reconocidas oportunamente, hallándose debidamente legitimados a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del CPP.
El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de los procesados Baldomero Duarte Areco y Digno Florentín Antúnez Vallejos; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de Extinción de la Acción Penal, teniendo en cuenta que en oportunidad de presentar el recurso de apelación especial, la defensa solicitó la extinción de la acción penal, por aplicación del art. 138 del CPP y el art. 102 inc. 2 num. 3 del CP; sin embargo el ad quem consideró que la acción penal no se hallaba extinta en base a lo dispuesto en el art. 102 inc. 1° num. 2 del CP. En ese sentido, considera que conforme a la calificación del hecho (Invasión de Inmueble ajeno) la duración máxima del presente proceso es de dos años y no de tres años como concluyó el Tribunal de Apelaciones, ya que la ley aplicable a la realización del mismo es el art. 142 Ley 1160/97, cuya pena es de hasta dos años de privación de libertad o multa.
En ese sentido se debe precisar que la resolución objeto de recurso (Ac. y Sent. N° 057 del 26/09/2011, del Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de la Cordillera) por un lado, determinó la corrección de la valoración realizada por el Tribunal de Mérito en cuanto a la fecha de consumación del ilícito, (febrero de 2009) señalando que el tipo de ilícito en estudio “Invasión de Inmueble” se trata de un delito continuo y según lo prescripto en el art. 102 inc. 2 del CP el plazo empieza a correr desde que termine la conducta punible. Señala igualmente que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es el contenido en el art. 102 inc. 1 num. 2 del CP, teniendo en cuenta que el hecho investigado tiene una expectativa de pena de hasta dos años o multa y en ese sentido la normativa es clara al disponer que prescribirán a los tres años aquellos hechos punibles cuya pena privativa de libertad sea de hasta tres años o pena de multa. Por otro lado, se han referido a las interrupciones que se dieron durante el procedimiento, en virtud de las cuales el plazo de prescripción se ha reiniciado, sin superar el doble del plazo tal como lo exige el art. 104 del CP para que opere la prescripción. Por último, en cuanto a la extinción de la acción por imperio del art. 138 del CPP, se sostuvo que este proceso se ha iniciado bajo la vigencia de la Ley Camacho que amplía el plazo de duración del proceso penal a 4 años y 12 meses, contados desde la notificación del acta de imputación, resultando inaplicable dicha normativa a la presente causa.
Respecto a los demás antecedentes (Ac. y Sent. N° 383 del 16/08/2010) y (Ac. y Sent. N° 931 del 28/12/2009), en ambos casos se verifica la aplicación del art. 138 del CPP en concordancia con el art. 102 inc. 1 num. 2 del CP. Como primera medida se determina que para aquellos casos cuya pena sea de hasta tres años de pena privativa de libertad o multa, se aplica el plazo de prescripción previsto en el art. 102 inc 1 num 2 del CP (3 años); en ese sentido, se observa que no existe contradicción entre dichas resoluciones y la resolución impugnada, ya que tanto en el caso de autos como en los demás se trata de hechos punibles cuya pena no es mayor a tres años, siendo aplicada la misma norma en todos los casos; por lo que también queda descartado lo pretendido por el recurrente en cuanto a la aplicación del num. 3 del citado articulado.
Ahora bien con relación a la aplicación del art. 138 del CPP, se constata la existencia de una efectiva contradicción entre las resoluciones agregadas y la resolución impugnada, teniendo en cuenta que en el caso de autos el Tribunal de Apelaciones ha sostenido la inaplicabilidad de dicho artículo, bajo el argumento de que el presente proceso se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Camacho; sin embargo el art. 138 del CPP no ha sido derogado por dicha Ley, correspondiendo en consecuencia la aplicación de éste al caso concreto.
En cuanto a las costas procesales, el art. 261 del CPP dispone: “Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciara sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el Juez o Tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición del sellado”.
En base a la normativa precedentemente trascripta y a lo resuelto en el presente fallo corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado, ya que efectivamente existe error en la fundamentación del Tribunal de Alzada, pero sin embargo la citada resolución ha sido rectificada en esta instancia, sin ser anulada por esta Sala. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, no obstante agrego las siguientes conclusiones:
En cuanto a los agravios formulados por el recurrente, primeramente, el casacionista asevera que la causa se halla extinta por haber superado el plazo de dos años por aplicación del art. 138 del CPP. Expresa que el fallo impugnado es contradictorio con el Ac. y Sent. N° 383 del 16 de agosto de 2010, dictado en la causa: “Julio Cesar Valdez c. Jorge Ariel Díaz s/ lesión en Coronel Oviedo” y el Ac. y Sent. N° 931 de fecha de 28 de diciembre de 2009 dictada en la causa: “María Teresa López Moreira de Campos y María de Fátima Campos de Mayor s/ Calumnia, Difamación e Injuria”. En cuanto al segundo agravio expresa que el a quo violo el principio de la Sana Critica y realizo una fundamentación contradictoria, por tener por acreditado otra circunstancia del hecho expresada en la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio, que al no tener probada ni la fecha del hecho lo invento, viciando su resolución. Finaliza solicitando la extinción de la acción penal por aplicación del art. 138 del CPP, art. 102 inc. 1° y 142 del CP o en su defecto decretar la Absolución de Culpa y Reproche por aplicación del art. 474 del CPP.
A fin de clarificar la cuestión traída a estudio debe aclararse que esta Alta Magistratura que en diversas ocasiones ha tenido otro criterio de orientación ante decisorios de dicha naturaleza. La interpretación del texto legal del art. 102 num. 3°, resultaba conglobante los marcos penales inferiores al plazo de tres años previsto del Código Penal, por un criterio de interpretación de ser más favorable al encausado. En ese sentido ha sido expresado el Ac. y Sent. N° 339 del 19 de julio de 2010 dictado en la causa: “Tomas Cantero Aguilera s/ Lesión Culposa” y el Ac. y Sent. N° 632 del 21 de diciembre de 2009 dictado en la causa: “Rodrigo Luis Ugarriza s/ Lesión Culposa”.
Sin embargo a partir del Ac. y Sent. N° 1512 del 29 de octubre de 2012, dictado en la causa: “Rafael Salomoni s/ Difamación” por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia he asumido un cambio de criterio respecto a la aplicación del art. 102 num. 3° del CP, teniendo en cuenta consideraciones más adecuadas a una interpretación gramatical del significado de Ley partiendo de su propio lenguaje legal siguiendo los parámetros del principio de legalidad a fin de efectivizar la “voluntad de la Ley” y una sujeción estricta del juez con la Ley. En esta tesitura, efectivizaría los Principios de Seguridad jurídica e Igualdad ante la Ley puesto que los mismos exigen que el contenido de la norma sea exigible a través de la fidelidad de Ley en la aplicación de la norma.
Conforme a lo expuesto, los precedentes judiciales traídos como precedentes, no son aplicables al caso en concreto pues, teniendo en cuenta, el cambio de criterio dispuesto en el caso “Rafael Salomoni” corresponde determinar que el plazo de prescripción para los hechos punibles de invasión de inmueble ajeno es de 3 (tres) años. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Con relación a la procedencia del recurso, estimo que no corresponde formular ninguna fundamentación complementaria sobre la aplicación que hiciera el Tribunal de Alzada, con relación al alcance del art. 102 del CP, ni tampoco con relación a la aplicación en el caso concreto de las disposiciones de la Ley N° 2341/03, “Que modifica el art. 136 de la Ley 1286/98 CPP”, que dispone “Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez que se resuelve lo planteado o el expediente vuelve a origen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea recapturado se reiniciará el plazo”.
Este opinante no halla en la resolución impugnada, ningún defecto o deficiencia que amerite la nulidad del fallo o su corrección por la vía prevista en el art. 475 del CPP, razón por la cual corresponde confirmar el Ac. y Sent. N° 57, del 26 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Cordillera. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. Rectificar el Ac. y Sent. N° 057, de fecha 26 de setiembre de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, en el sentido de disponer que en la presente causa el plazo máximo de duración del proceso es de tres años, por aplicación del art. 138 del CPP en concordancia con los arts. 142 (Invasión de inmueble ajeno) y 102 inc. 1 num. 2 ambos del CP. Imponer las costas en el orden causado. Remitir estos autos al Juzgado de ejecución competente. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderías analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 442/447 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por los Abogs. B. R. C. y A. O. L., defensores técnicos de los procesados Baldomero Duarte Areco y Digno Florentín Antúnez Vallejos, contra el Ac. y Sent. N° 057 de fecha 26 de setiembre de 2011, dictado por Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, en virtud del cual se resolvió: “... 2) Confirmar la resolución recurrida, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución...”.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada ha confirmado la SD N° 69 de fecha 28 de abril de 2011 (fs. 306/317), en la cual el a quo resolvió: 1)..., 2) Declarar, la existencia del hecho punible de invasión de inmueble y la punibilidad de los acusados Baldomero Duarte Areco y Digno Florentín Antúnez. 3) Declarar la reprochabilidad de los acusados Baldomero Duarte Areco y Digno Florentín Antúnez por la conducta típica y antijurídica probada en juicio, incursando la misma dentro de lo dispuesto en el art. 142 inc. 1° del CP, en concordancia con el art. 29 del mismo cuerpo legal. 4) Condenar al acusado Baldomero Duarte Areco,..., a la pena privativa de libertad de seis meses con la suspensión a prueba de la ejecución de la condena,..., 5) Condenar al acusado Digno Florentín Antúnez,..., a la pena privativa de libertad de seis meses con la suspensión a prueba de la ejecución de la condena,... 6)..., 7)..., 8)..., 9) Anotar,...
El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de octubre de 2011, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución fue notificada a los casacionistas el 30 de setiembre de 2011, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el art. 468 del CPP.
Del análisis del escrito presentado se puede ver que los motivos invocados por los recurrentes como causal para la procedencia del recurso, son los establecidos en los nums. 2° (resolución contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (falta de fundamentación) del art. 478 del CPP.
En cuanto a la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar por qué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la Ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.
A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del art. 478 del CPP no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que los agravios de los recurrentes se dirigen más concretamente a la Sentencia de Primera Instancia, limitándose a sostener que el Tribunal de Sentencia violó el principio de la sana crítica al otorgar mayor valor probatorio a las testificales propuestas por el Ministerio Público, y sin embargo no ha especificado en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, cuál ha sido el punto concreto del fallo que no contiene un ítem lógico según sus apreciaciones; es decir, no ha expresado agravios concretos contra el fallo objeto de casación, en consecuencia la tercera causal prevista en el art. 478 del CPP, deviene inadmisible para su estudio.
Respecto a la admisibilidad del primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del art. 478 del CPP, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copia del o los fallos anteriores o, por lo menos indicar con precisión en qué expediente fue dictado y dónde se encuentra, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos.
En ese sentido, de las constancias de autos se colige que los recurrentes, han cumplido con las requisitorias formales presentando las copias pertinentes de los fallos y realizando la debida comparación entre éstos y el fallo cuya nulidad pretenden, indicando con precisión en qué consistiría la supuesta contradicción entre éstos, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde declarar la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. Es mi voto.
Señala como fallos antecedentes que sustentan su posición: 1) El Ac. y Sent. N° 923 del 28 de diciembre de 2009, dictado en la causa “Recurso de Casación en: Darío Espínola Cabrera y Teodoro Alarcón González c. Oscar Luis Bernal Páez s/ Lesión Culposa”; manifestando que según el voto de la Dra. Alicia Pucheta, cuando se alega el art. 138 del CPP, llamada también “prescripción procesal”, el plazo debe computarse desde que ocurrió el supuesto hecho y observando la acusación e imputación formulada por el fiscal de la causa; y siendo que para el Tribunal de Apelaciones debe computarse desde febrero de 2009, fecha en que concluyó la conducta punible de los acusados, la causa se halla extinta, pues si se computa desde febrero de 2009, o desde la fecha del auto de elevación a juicio (13-07- 2009) ya han transcurrido Dos años de plazo.
2) El Ac. y Sent. N° 383 del 16 de agosto de 2010, dictado en la causa “Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abog. L. L. G. B. en los autos: Julio Cesar Valdez c. Jorge Ariel Díaz s/ Lesión en Coronel Oviedo” en el que ha quedado establecido que “ ... En lo que hace a la aplicación del art. 138 del CPP, de su redacción se desprende que aquellos casos cuyo plazo de prescripción, dispuestos por la Ley sustantiva, sean inferiores a los plazos de prescripción adjetiva (art. 136) -3 años y 6 meses, o 4 años para casos iniciados en el 2004, bajo la vigencia de la Ley 2341/03-, se extinguen al cumplirse el término de prescripción dispuestos por el citado art. 102 del CP.
3) El Ac. y Sent. N° 931 de fecha 28 de diciembre de 2009, dictado en los autos: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. A. M. P. H. en la causa: María Teresa López Moreira de Campos y María de Fátima Campos de Mayor s/ Calumnia, Difamación e Injuria” en virtud del cual el casacionista manifiesta que tal como en su caso “la normativa del art. 136 del CPP, no puede ser aplicada, en razón de que según lo requerido en el art. 138 - la duración del procedimiento penal no puede superar el plazo de prescripción de la acción penal, y considerando que el plazo de prescripción establecido para los hechos punibles acreditados en dicho caso - difamación e injuria- es de tres años, la duración máxima del procedimiento no puede extenderse más allá de ese plazo.
Corrido el traslado de Ley, la representante del Ministerio Público Fiscal General Adjunta Abog. Soledad Machuca, contestó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 463/467 de autos, solicitando que el Recurso Extraordinario de Casación sea rechazado, ya que el Tribunal de Apelaciones decidió conforme a derecho.
A los efectos de constatar si procede o no esta causal, se debe realizar un paralelismo entre los antecedentes de hechos de las causas, con el fin de demostrar las identidades, las semejanzas fácticas y las conexiones analógicas requeridas para justificar que los casos debían ser resueltos de la misma manera.
Tenemos que en los supuestos (precedentes) como en la resolución impugnada se trata fallos que, se refieren a temas relativos al plazo de prescripción para aquellos hechos punibles que tengan una expectativa de pena menor a tres años y temas relativos a la extinción de la acción penal en virtud de la aplicación del art. 138 del CPP; en ese sentido se constata la existencia de identidad de situaciones procesales entre la resolución impugnará y las resoluciones adjuntadas como precedente.
Se observa que la materia de conflicto recae principalmente en: 1) La discusión acerca de la aplicación del num. 2 o del num. 3 del art. 102 inc. 1 del CP, en el presente caso, en lo referente al plazo de prescripción de la acción penal y 2) La aplicación del art. 138 del CPP como limite al plazo máximo de duración del proceso en base al plazo del art. 102 del CP.
Cumpliéndose igualmente el presupuesto de comunidad de materia y situación sustancial mente análoga.
Respecto a las soluciones propuestas en los distintos fallos, se observa que en la primera resolución señalada como antecedente (Ac. y Sent. N° 923 del 28/12/2009), lo mencionado por el recurrente respecto a que cuando se alega la “prescripción procesal” del art. 138 del CPP, el plazo debe computarse desde que ocurrió el supuesto hecho, no tiene asidero alguno, teniendo en cuenta que lo agregado por la Dra. Alicia Pucheta de Correa en su voto se circunscribe al análisis del cumplimiento del art. 98 del CP, es decir (Instancia dentro de los seis meses). En ese sentido se observa que la jurisprudencia agregada, en nada resulta contraria al caso de autos.
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, se corrobora que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un error de derecho en la fundamentación de la resolución, al pretender aplicar el plazo de duración máximo del proceso previsto en la Ley 2341/03 (4 años y doce meses) sin tener en cuenta lo establecido en el art. 138 del CPP, que en concordancia con los arts. 142 (Invasión de inmueble ajeno) y 102 inc. 1 num. 2 ambos del CP, dispone que la duración máxima del proceso para el caso concreto debe ser de tres años; Sin embargo aún con la aplicación de dicho precepto legal, la causa no se hallaba extinta al momento de dictar resolución el Tribunal de Apelaciones (26 de setiembre de 2011), pues contados desde el momento en que se inició el cómputo del plazo para cada imputado: a) El 4 de noviembre de 2008, para Baldomero Duarte Areco, (momento en que el mismo fue detenido y puesto en conocimiento de la imputación presentada en su contra); y b) El 14 de enero de 2009, para Digno Florentín Vallejos, (oportunidad en que el mismo fue detenido y puesto en conocimiento de la imputación presentada en su contra); hasta el momento en que dicha resolución fue dictada, el plazo máximo de duración del procedimiento no se habría cumplido, aún sin tener en cuenta las suspensiones producidas a partir de las presentaciones de incidentes y recursos que se dieron en la causa.
En ese sentido, atendiendo a que lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones se trata de un error de derecho en la fundamentación y que dicho error no tiene por efecto modificar lo decidido por éstos en la resolución objeto de casación, corresponde proceder a su rectificación de conformidad a lo previsto en el art. 480 en concordancia con el art. 475 del CPP que dispone: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidas en la nueva sentencia...”. Aplicando el plazo máximo de duración de tres años por aplicación del art. 138 del CPP en concordancia con los arts. 142 (Invasión de inmueble ajeno) y 102 inc. 1 num. 2 ambos del CP, sin anular lo resuelto por el Tribunal ad quem.
Ahora bien, en nuestra legislación penal, la prescripción tiene un doble status jurídico, por un lado está regulado tanto en la Ley de Fondo, como en la Ley de Forma. La primera por la que, como instituto autónomo, se extingue la sanción penal; por la segunda que, prestada de aquella, se incorpora en el ámbito procesal y que combinándola con la duración del procedimiento - siempre que el plazo de la prescripción penal sea inferior al plazo máximo previsto para aquel - actúa como medio extintivo de la acción penal.
En cuanto a los plazos de prescripción, el mismo se halla previsto en el art. 102 del CP que reza: “... Plazos 1° Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos...”.
De la lectura de la norma precedentemente transcripta se denota que el legislador decidió que los establecer un techo para el plazo de los hechos punibles que es de 15 años - numeral 1 - y un mínimo de 3 años - numeral 2 estableciendo un plazo intermedio para todo los demás marcos penales cuyo máximo de pena privativa de libertad sean superior a 3 años pero inferior a 15 años se hallan subsumidos en el num. 3.
De acuerdo a una correcta interpretación gramatical del art. 102 inc. 2° el mismo establece que el plazo de la prescripción opera a los tres años, cuando el marco penal previsto sea hasta tres a años o multa. Para una correcta comprensión de la citada norma tenemos que la misma establece de manera expresa la expresión de “hasta tres años” que significa el límite para inclusión de los tipos penales donde el marco penal opera desde los 6 meses hasta 3 años o multa. El art. 14 núm. 8 expresa: “... marco penal: la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial del rango en que la sanción aplicada pueda oscilar entre un mínimo y un máximo”.
Por lo tanto, según el marco regulatorio de la prescripción que adopta el Código Penal, en el caso de autos, dado que la sanción penal máxima que en abstracto reconoce el hecho punible de invasión de inmueble ajeno art. 142 inc. 1° del CP esta se ubica en el contexto del art. 102 inc. 2 del CP, por lo que recién podía adquirir virtualidad jurídica superado el lapso temporal de 3 (tres) años, y en caso que existieren motivos de interrupción 6 (seis) años que pudieran eventualmente haber acaecido en el curso proceso.