Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-12-12PY/JUR/724/2016
Carátula
Asunción, diciembre 12 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la ciudad de Fernando de la Mora, Gustavo Ramón Yegros, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el AI Nº 258 del 8 de agosto de 2012 y el AI Nº 399 del 31 de octubre de 2012, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo, alegando la conculcación del art. 256 de la Ley Suprema.
Las resoluciones tildadas de inconstitucionales respectivamente dispusieron:
El AI Nº 258 del 8 de agosto de 2012 dispuso: “1. Declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra del AI Nº 604 de fecha 4 de mayo de 2012, por extemporáneo. II. Costas a la perdidosa...”.
El AI Nº 399 del 31 de octubre de 2012 dispuso: “1. No hacer lugar a la aclaratoria solicitada por el Agente Fiscal Abog. Gustavo Ramón Yegros, conforme a los fundamentos expuestos presentemente...”.
Como argumento de la presente acción de inconstitucionalidad manifiesta el Agente Fiscal que existen dos cuestiones: la primera se da al momento en el cual el Tribunal declaró inadmisible el estudio del recurso de apelación general interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que otorgó el sobreseimiento provisional al procesado D. O. T. G., con el argumento de la supuesta extemporaneidad en la presentación. La segunda, tiene que ver con la errónea imposición de costas al Ministerio Público. En cuanto al primer agravio, refiere que la notificación se ha realizado en fecha 11 de mayo de 2012. El art. 462 del CPP establece como plazo de interposición del recurso de apelación general el de 5 días, habiendo interpuesto la misma en fecha 22 de mayo de 2012. Sostiene que el Tribunal realizó un cómputo erróneo del plazo -al no haber observado normas expresamente establecidas en el ordenamiento penal de forma- al considerar días inhábiles (sábado y domingo y días feriados) a fin de realizar el cómputo del plazo para considerar la apelación general de la Fiscalía. En cuanto a la segunda cuestión, plantea el desacierto del magistrado al imponerle las costas a la Fiscalía aplicándole el texto del art. 269 del CPP. Concluye el escrito expresando: “... luego de examinado el fallo en cuestión a la luz de tal disposición constitucional invocada -art. 256 de la CN-y de la legislación positiva nacional, se puede afirmar que el Tribunal de Alzada inobservó claras disposiciones legales que rigen el procedimiento penal, con lo que se produjo un quiebre del ordenamiento jurídico, convirtiendo el fallo en una resolución arbitraria por apartarse de los mandatos legales...”, por lo que solicita se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
Al momento de contestar el traslado, el Abog. G. D. T., defensor del Sr. D. O. T. G. sostuvo que si bien la Ley N° 4531/2011 estableció que los días 14 y 15 de mayo fueron feriados nacionales, el día 14 de mayo el Poder Judicial brindó servicios a los profesionales Abogados y al público en general hasta las 11 de la mañana, por lo que el Tribunal no ha incurrió en error de procedimiento con relación a los plazos procesales, habiendo realizado la Fiscalía la presentación de manera extemporánea.
En primer lugar, conviene traer a colación ciertas disposiciones del Código Procesal Penal:
El art. 462 del CPC establece: “Interposición El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...”.
En cuanto a la forma de los actos procesales, el art. 120 reza: “Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, cuando lo estime necesario...”.
En atención a los plazos el art. 129 dispone: “Principios Generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad... Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos...”.
En virtud del AI N° 258 del 8 de agosto de 2012 el Tribunal ha declarado inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la Fiscalía sosteniendo la extemporaneidad de dicha presentación. Aclaremos ciertas cuestiones. La notificación fue recibida en la Fiscalía el viernes 11 de mayo de 2012. Los días sábado 12 y domingo 13 de mayo no deben ser tenidos en cuenta por ser inhábiles, tal como la norma trascrita párrafos arriba establece. Por otra parte, tampoco podemos incluir dentro del cómputo los días lunes 14 y martes 15 de mayo, al ser días patrios, declarados como feriados nacionales en virtud de la Ley N° 4531/2011, motivo por el cual debemos entender que el plazo debió empezar a calcularse recién desde el miércoles 16 de mayo de 2012. La norma establece el término de 5 días a los efectos de la interposición del recurso. Consecuentemente, al haberse deducido el recurso el día 22 de mayo, concluyo que el mismo se interpuso dentro del plazo legal.
En cuanto a la segunda cuestión que fuera objeto del presente análisis, surge que el Tribunal impuso las costas al Ministerio Público, pasando por alto el texto del art. 262 del CPC que expresamente establece que los representantes del Ministerio Público no serán condenados en costas, salvo casos de mal desempeño en sus funciones, situación que no consta en la referida resolución, por lo que considero que una vez más prevaleció el criterio del juzgador, apartándose de la disposición legal.
Ahora bien, nada más oportuno que trascribir a Néstor Pedro Sagúes, quien en su Obra “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario” distingue las causales de arbitrariedad en que puede incurrir el magistrado al dictar una sentencia, siendo aplicable al caso concreto la siguiente:
380. Sentencias que desconocen o se apartan de la norma o del principio aplicable. “Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normatividad en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto.... Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad”.
“Habitualmente, en estas situaciones, no existe un acto de alzamiento consciente contra la prescripción legal omitida, sino de simple apartamiento o prescindencia de ella. El Juez -en la hipótesis que ahora contemplamos- falla desconociendo o ignorando el precepto normativo que rige la litis. En síntesis, una cosa es decidir adrede contra el texto legal, y otra es omitirlo sin aquella intención (aunque ambas alternativas contaminan de arbitrariedad al fallo, y no siempre será fácil diferenciarlas)...” (Néstor Pedro Sagúes, Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, 4ª Ed. 2002, p. 170).
Concluyo entonces que el Tribunal hizo prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el código de forma, en relación al tema sometido a consideración. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Ley Fundamental tales como el art. 256 que dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley-, activando en consecuencia el efecto previsto por el art. 11, inc. B, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Los fundamentos esgrimidos obedecen a su solo capricho y voluntad.
Por lo tanto, en base a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas, las referencias doctrinales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad planteada en contra del AI Nº 258 del 8 de agosto de 2012 y el AI Nº 399 del 31 de octubre de 2012, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo, y en consecuencia declarar la nulidad de los mismos. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Sr. D. O. T. G., fue imputado y acusado por el hecho punible de Robo Agravado, en la Audiencia preliminar se hizo lugar a un incidente de Sobreseimiento provisional planteado por la defensa técnica.
Contra lo resuelto el Agente Fiscal presentó Apelación General, que conforme al Tribunal de Apelaciones fue planteada extemporáneamente, declarándose inadmisible.
Contra el AI N° 258 de fecha 8 de agosto de 2012, Agente Fiscal de la Unidad Fiscal N° 1 de Fernando de la Mora, Abog. Gustavo Ramón Yegros, interpone Acción de Inconstitucionalidad.
Refiere el accionante que por un error de procedimiento el Tribunal de Apelaciones contabilizó días inhábiles para determinar el plazo de presentación del Recurso de Apelación, este error in procedendo, determinó la declaración de extemporaneidad, cuando el recurso fue planteado en tiempo y forma, solicitando finalmente se haga lugar a la acción planteada.
El Defensor técnico expone que si bien la Ley 4531/11, establece que el 14 y 15 de mayo son días feriados, el día 14 de mayo de 2012, el Poder Judicial prestó servicios hasta las 11:00 horas, por lo que no fue un día inhábil, siendo el plazo determinado por la resolución del Tribunal de Apelaciones correcto.
El Fiscal Adjunto, Abog. Edgar Augusto Moreno, contestó el traslado a través del Dictamen N° 1241 de fecha 11 de setiembre de 2013. Concluye que “se confirma que la decisión del Tribunal de Apelaciones contiene un vicio in procedendo, que lo llevó injustificadamente a declarar extemporánea la presentación del recurso y por ende, privó al Ministerio Público de la doble instancia”. Concluye recomendando se haga lugar a la misma.
Corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad.
De la lectura de la sentencia recurrida, tal como lo refiere el accionante, se constata el error en la apreciación de la realidad determinante en la valoración legal vigente, es decir, el error in procedendo del Tribunal de Apelación en lo Penal del San Lorenzo torna en arbitraria la resolución dictada, por lo que corresponde su declaración de inconstitucionalidad.
El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el art. 256 del CN, que además impone la obligación de que esos “motivos” sean razonables -lógicos- y legales -fundados en la Ley- los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes Principio de congruencia.
El artículo desconocido por el Tribunal es el 129 del CPP, que dispone: “Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos... los plazos determinados en días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos se computarán sólo los días hábiles...”.
Siendo por ley declarados días feriados los 14 y 15 de mayo, y considerando que la notificación de la resolución apelada por el Fiscal Gustavo Yegros es del 11 de mayo de 2012, y la presentación del Recurso el 22 de mayo del citado año, se verifica que el mismo fue presentado en tiempo, por lo que el error en el cálculo realizado por el Tribunal de Apelaciones torna la sentencia nula.
La sentencia dictada por el Tribunal de Apelación adolece de dos defectos graves que producen su nulidad, esto es, 1) que la misma es carente de fundamentación o insuficiente y 2) el apartamiento la misma de las normas aplicables.
El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentra contenido en el art. 256 de la CN, que además impone la obligación de que esos “motivos” sean razonables -lógicos- y legales -fundados en la Ley- los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las Partes Principio de congruencia.
Además prescindir de la norma referenciada, el Tribunal de Apelaciones, en palabras de Carrió, han “prescindido del texto legal sin razón plausible...” (Carrió, Genaro R - Carrió, Alejandro “El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria”. 3ª Edición, Bs. As. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot, 1983, p. 57/59).
Conforme a la clasificación de Sagüés, las sentencias arbitrarias se clasifican en... “II. Arbitrariedad fáctica, dónde se incluye aquellos pronunciamientos que no evalúen idóneamente los hechos y las pruebas...” (Sagüés, N. Recurso Extraordinario, Astrea Buenos Aires 1989).
La conclusión arribada por el Tribunal de Apelaciones se perfila notoriamente desmotivada, contrariando el deber de arribar a conclusiones que se encuentren fundadas en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta.
Por lo tanto corresponde Hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Agente Fiscal de la Unidad Fiscal N° 1 de Fernando de la Mora, Abog. Gustavo Ramón Yegros. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI Nº 258 del 8 de agosto de 2012 y del AI Nº 399 del 31 de octubre de 2012, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-