Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-09-21PY/JUR/561/2016
Carátula
Asunción, setiembre 21 de 2016
1ª) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Abog. E. M. D., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia por inadmisibilidad.
Por SD N° 06 del 6 de junio de 2014, el Tribunal de Sentencias dispuso en su parte resolutiva tener probada la existencia del hecho punible de daño y maltrato físico, la autoría de M. A. O. C., e impuso la condena a la pena privativa de libertad de un año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 15 de diciembre de 2014, estando dentro del plazo para hacerlo según cédula de notificación realizada al mismo de fecha 5 de diciembre de 2014, por lo cual el recurso se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP. La resolución recurrida es el Ac. y Sent. N° 63 de fecha 27 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Caaguazú, Segunda Sala; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó expresamente como motivo de su reclamo el inc. 3º del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Compartir el voto emitido por la Ministra primer opinante Dra. Alicia Pucheta de Correa, en cuanto a la primera cuestión que declaró la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la defensa Abog. E. M. D., invocando el inc. 3º (sentencia infundada).
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Pucheta de Correa por sus mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En el presente caso, el agravio principal se basa en el supuesto error improcedendo respecto al cómputo del plazo para la interposición del Recurso de Apelación Especial en atención a los arts. 153 y 156 del CPP que dispone que la notificación debe ser realizada tanto al condenado como al Abogado Defensor.
Ante este reclamo, nos remontamos a las actuaciones efectuadas en primera instancia. El Juicio Oral y Público se desarrolló, conforme al Acta de Juicio Oral, en fecha 30 de mayo de 2014, dictándose resolución definitiva que lleva fecha de 6 de junio de 2014; en el acta de juicio oral aludida, la actuaría judicial deja constancia de la lectura integral de la Sentencia Definitiva que se llevara a cabo en fecha 13 de junio de 2014.
Si bien no existe constancia sobre la realización de la notificación por su lectura del fallo condenatorio. Posteriormente, tenemos varias cédulas de notificaciones, donde el Tribunal de Sentencias dispone notificar a los condenados de la sentencia dictada.
De las constancias de autos a fs. 54 de autos, en fecha 2 de julio de 2014, se halla agregada la cédula de notificación al condenado M. A. O. C.
Luego de ello, es presentado el recurso de apelación especial, el cual lleva fecha de 28 de julio de 2014.
Ante esta situación, el Tribunal de Apelación expresa que el recurso de apelación especial es inadmisible por extemporáneo.
En efecto, de la lectura atenta e íntegra del fallo impugnado, se advierte que por el mismo se resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo, y de cuyo razonamiento de fundamentación se percibe que los Magistrados basaron su ponencia en una aparente extemporaneidad de la presentación de la acción recursiva, aduciendo en tal sentido que el cómputo para la interposición del recurso, debe ser contabilizado desde la notificación del condenado (2 de julio de 2014).
En el caso de autos, debemos observar los domicilios, tanto real como procesal, denunciados en autos por la parte querellada y su defensor técnico. Es así que, de la lectura del primer escrito presentado por el Sr. M. A. O. C., obrante a fs. 25/28 de autos, extraemos lo siguiente: “(...) siendo mi domicilio real en el Barrio Centro de Dr. Juan E. Estigarribia, y constituyendo domicilio para los efectos procesales, en Carlos A. López e/ Manuel A. Godoy y Pedro Juan Caballero de esta ciudad (...)”. Claramente están denunciados los domicilios, el real en el Barrio Centro de la ciudad de Dr. Juan Eulogio Estigarribia, y el procesal en la calle Carlos Antonio López el Manuel A. Godoy y Pedro Juan Caballero de la misma ciudad.
A simple vista, podríamos entender que dicha presentación ha sido realizada de forma extemporánea, pero en autos no consta notificación al Abogado Defensor en su domicilio particular sino hasta el día 26 de febrero de 2015, fecha en la cual a través de la Cédula de Notificación, obrante a fs. 57 de autos, se cumple dicho acto en el domicilio procesal denunciado en autos. Es constante jurisprudencia de esta Sala Penal que, para que la notificación cumpla con su verdadero cometido, en estricta observancia del derecho a la defensa y a modo de no violar ninguna garantía, tanto el abogado defensor como el mismo condenado deben ser notificados de la resolución condenatoria, a fin de que el abogado defensor (asistente técnico del acusado) pueda utilizar con suficiencia y corrección los recursos otorgados por nuestra ley procesal si es que observa algún tipo de violación a un derecho o garantía previsto por la norma y que así también el condenado tenga conocimiento íntegro del contenido de la resolución. Ver acuerdo y sentencia de 19 de junio de 2.015 dictada por la sala penal en la causa: “M.P. c. L. A. L. A. y otro s/ homicidio en grado de tentativa”; Ac. y Sent. N° 737 del 12 de octubre de 2011 dictada en la causa: “M.P c. F. R. y otros s/Invasión de inmueble en Pedro Juan Caballero”.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Luego de un integral análisis de los autos, se adhiere a la decisión de la Ministra Dra. Alicia Pucheta de Correa, por la cual resuelve hacer lugar a la casación interpuesta, disponiendo el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones, con la respectiva imposición de costas a la parte vencida, coincidiendo con la evaluación jurídica esbozada por la preopinante referente. Sin embargo, me permito aclarar que a mi criterio, la efectiva notificación al abogado defensor se ha materializado con la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación especial en fecha 28 de julio de 2014, en el cual a fs. 1 del cuadernillo, consta que el mismo profesional ha manifestado que se da por notificado de la SD N° 6 de fecha 06 de junio de 2014, debiendo computarse a partir de la fecha 28 de julio de 2014, el plazo para la presentación del recurso. En base a lo expresado, se concluye que la presentación del recurso de apelación especial derecha 28 de julio de 2014, ha sido realizada dentro del plazo previsto por la norma, corroborándose que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en un vicio in procedendo, al aplicar erróneamente la norma procesal, correspondiendo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, debiendo disponerse igualmente el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 63 del 27 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 63 del 27 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú, y disponer el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones, imponiendo las costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo a lo preceptuado por los art. 261 y 269 del CPP. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.-Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
En cuanto al motivo invocado, cumple su requisito elemental y por ello debe analizarse ya el fondo de la cuestión.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es condenado de la causa, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito de la recurrente se halla fundado y precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
El Código Procesal Penal en materia de notificaciones de sentencias condenatorias exige la notificación de la resolución tanto a la defensa técnica como al condenado y esta a su vez se halla condicionada a ciertos requisitos de forma y tiempo.
El art. 153 del CPP, expone: “Defensores o Representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado. Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”.
Por otra parte, el art. 156 del mismo cuerpo normativo dice: “Advertencia al imputado. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.
En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia”.
En el caso de marras, al tratarse de una sentencia condenatoria del Tribunal de Sentencia a los efectos del cómputo para el planteamiento de cualquier medio recursivo, la misma debe ser notificada tanto al condenado como a la defensa, y a partir que las mismas hayan sido notificadas empezara a correr el plazo para interponer el Recurso de Apelación Especial.
Una vez explicado esto, queda claro que la notificación se ha completado efectivamente recién en fecha 26 de febrero de 2015, debiendo computarse a partir de dicha fecha el plazo para la presentación del recurso, y no a partir de la fecha 2 de julio de 2014, por lo que, consideramos entonces que la presentación del recurso de apelación especial de fecha 28 de julio de 2014 ha sido realizada dentro del plazo previsto de la norma. En el caso de autos incluso, se ha interpuesto el recurso de manera anterior a la última notificación, motivo por el cual dicho recurso de ninguna manera pudo haber sido considerado inadmisible.
Así, nos encontramos con que el Tribunal de Apelaciones ha aplicado de manera errónea la norma procesal vigente, dejando sin respuestas efectivas al apelante en referencia a sus agravios, por lo cual su resolución se constituye en una sentencia manifiestamente infundada tal como lo prescribe el num. 3) del art. 478 del CPP. Por tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación, y disponer el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones, imponiendo las costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo a lo preceptuado por los art. 261 y 269 del CPP. Es mi voto.