Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, Sala 22007-04-26PY/JUR/57/2007
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, abril 26 de 2007.
¿Está ajustada a derecho la resolución apelada?
Opinión
Barboza
El Dr. Barboza dijo: Por SD N° 58/06 el inferior del segundo turno resolvió entre otros rechazar, con costas la presente demanda promovida por Susana Mabel Acuña y otros contra el Shopping Multiplaza Km. 5 S.A. y hacer lugar, con costas a la demanda promovida por Susana Mabel Acuña y otros contra la empresa Servicios Generales S.A. condenando a ésta a abonar a los actores la suma total de Gs. 62.952.762.
Agravios.
El apelante en representación de la parte actora expresó agravios en forma oral manifestando que: "agravia a su representación el tercer punto de la sentencia recurrida por la que se excluye al Shopping Multiplaza Km. 5 S.A. y sólo se condena a la empresa Servicios Generales que resulta ser una entidad fantasma. El Juez al dictar la injusta resolución basó la misma en los arts. 19 y 48 del CT, que nada tienen que ver con el caso en estudio ya que lo que aquí se discutía era si el Shopping es no responsable en este caso. Lo cierto y concreto es que el Shopping creó una empresa fantasma Servicios Generales que se encargaría de las labores de limpieza de salones y demás lugares del establecimiento todo en beneficio del Shopping Multiplaza, aunque en un comienzo parecía tener cierta autonomía. A partir del año 2001, dicha empresa cedió totalmente la dirección de estos trabajos al Shopping, y el Juez al exonerar al mismo no tuvo en cuenta ciertas instrumentales que obran en el expediente como los contratos de fs. 72/80 que inserta en su cláusula 3ª la autorización para el manejo total del personal en cuanto a salarios, uniformes y elementos de trabajo. En consecuencia si es Shopping Multiplaza el que abona los salarios, uniformes, elementos de trabajo etc., el caso constituye la sustitución prevista por el art. 28 del CT, en el que se establece claramente la solidaridad de las partes hasta un periodo de 6 meses. En consecuencia a partir del año 2001 el Shopping asumió la relación de trabajo con todos los trabajadores y sobre este punto cabe señalar el disgusto manifestado por el Sr. José Mármol, Gerente de Servicios Generales, quien a f. 59 se queja de esta situación, que es contestada por el Sr. Raúl Doutreleu, Gerente del Shopping quien explicó que el giro de esta situación se debió a que Servicios Generales proveían elementos en estado deplorable que dificultaban las labores y que a partir de asumir del Shopping las responsabilidades pagó mensualmente las remuneraciones, realizó los aportes al IPS, abonó las vacaciones y aguinaldos que anteriormente no se hacían. En consecuencia no existe razón alguna para que el Shopping Multiplaza no sea condenado conforme a los contratos obrantes en autos y que además 3 de los trabajadores demandantes fueron contratados por el Shopping. En este sentido también cabe señalar que el art. 26 del CT establece claramente la calidad de empleador cosa que ha asumido el Shopping a partir del año 2001, siendo el verdadero empleador de los trabajadores demandantes. Por estos fundamentos su representación solicita la revocatoria del apartado 3 de la resolución debiendo condenarse al Shopping Multiplaza Km. 5 S.A., al pago de los beneficios legales" (fs. 338).
El abogado de la demandada contesta los agravios expuestos manifestando que: "Solicita la confirmación del num. 3 de la sentencia objeto de apelación en esta instancia y el rechazo de los fundamentos de la expresión de agravios de la parte actora por los siguientes motivos: a) la parte actora incurre en contradicción e incongruencia al sostener que la empresa codemandada Servicios Generales del Paraguay S.A., gozaba de autonomía y al mismo tiempo sostiene que era una empresa fantasma creada por Shopping Multiplaza Km. 5 en el expediente consta a fs. 82/92 vlto. que la codemandada es una persona jurídica inscripta ante la dirección de Registros Públicos cuyos principales responsables y accionistas son distintos a los de mi conferente. Cuentan con un plantel propio que organiza su metodología de trabajo y control, siendo una unidad económica autónoma y distinta de mi mandante y cuyo giro comercial es el servicio de limpieza. Este Tribunal en los fallos N°s. 90, 3/11/99, N° 114 del 05/9/00, N° 160 del 23/10/01, N° 104 del 30/12/99, N° 58 del 18/4/01, N° 211 del 12/9/01 y N° 91 del 05/06/02 ha establecido la doctrina de esta sala del trabajo entorno a antecedentes de casos donde no procede la sustitución del empleador que mi parte invoca en su beneficio. La parte actora tuvo un deficiente planteamiento en la demanda y una nula actividad probatoria, pues solamente produjo la prueba de declaración jurada de 3 actores y una prueba de informes del IPS, la cual acredita el extremo sostenido por su parte y que aclara que todos los actores estaban asegurados y eran dependientes de Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I también como parte de su giro comercial prestaba los servicios de limpieza para otras personas jurídicas de nuestro medio como ser Hospital Universitario, Sanatorio Migone Batillana y Colegio del Sol entre otros conforme consta en los informes obrantes a fs. 190, 213 y 305 de autos. Especialmente en la última institución citada, incluso la codemandada siguió prestando los servicios de limpieza con posterioridad a la supuesta terminación del contrato de trabajo con los actores lo cual demuestra que el servicio de la codemandada era independiente y no se limitaba a Multiplaza Km. 5. Mi parte probó en autos a través de la confesoria ficta del representante de la codemandada de las pruebas testificales aportadas en autos y de las pruebas de informes agregadas que jamás existió sustitución alguna en los términos del art. 28 del CT, como se expresa en los agravios de actora. De los variados documentos presentados por la parte actora en el acta de audiencias se hace referencia a las obrantes a fs. 5/26 de autos. Dichas instrumentales no tienen validez para la solución de la controversia por no haber sido incorporadas debidamente al expediente por la vía del reconocimiento de firmas conforme lo establece el CPT. En conclusión ante la nula actividad probatoria de la parte actora no existe prueba alguna en el expediente que en forma idónea demuestre la supuesta sustitución del empleador operada en la forma alegada por el apelante. Se demostró que Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I es una persona jurídica distinta a mi mandante con distintos representantes y accionistas, que operan comercialmente en domicilios distintos y en especial que la codemandada ejecuta los servicios de limpieza como parte esencial de su giro comercial que presta a otras empresas de nuestro medio". Por lo expuesto solicita la confirmación de la sentencia apelada con costas. (f. 350).
Analizada la cuestión debatida puede observarse que a fs. 58 el presidente de la firma Shopping Multiplaza Km. 5 S.A., remite en fecha 25 de julio de 2003, una nota al Sr. Mármol Morínigo de Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I., en el que manifiesta que el Directorio de la firma decidió suspender el contrato de prestación de servicios mantenido entre las partes, sosteniendo que a partir de la nueva administración los trabajadores cuentan casi en su totalidad con seguro social, cobran aguinaldo, tienen días libres y están usufructuando sus vacaciones, cosa que antes era sólo un sueño para los mismos. A fs. 65 el contrato de prestación de servicios de limpieza de fecha 1 de marzo de 2002 entre la empresa Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I y Multiplaza Km. 5 S.A., en cuya cláusula 3ª se establece que la firma Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I autoriza por su cuenta y orden al Shopping Multiplaza Km. 5 a contratar personal según su necesidad abonando salarios devengados, provisión de uniforme y artículos de limpieza para el buen desempeño del personal afectado. En la cláusula 4ª se habla de que el Shopping multiplaza podrá cambiar el personal que no sea de su entera satisfacción y comunicar el mismo a la firma Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I.
Respecto a este reclamo el inferior al dictar su resolución sostuvo que en base a las presunciones del arts. 19 y 48 del CT y los arts. 193 y ss del CPT, dispuso exonerar al Shopping Multiplaza Km. 5 S.A. de la relación invocada por los actores, en razón de haber desacreditado la tesis incoada en su contra en el escrito inicial de demanda, cayendo las responsabilidades emergentes de la relación laboral sobre la empresa codemandada Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I.
Adhesión
Peña, Sánchez
Los Dres. Peña y Sánchez manifestaron: Adherirse al voto del colega Barboza por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala, Resuelve: Revocar, con costas el punto 3 de la sentencia apelada, y en consecuencia incluir en la condena establecida en el punto 4 de la sentencia a la firma Shopping Multiplaza Km. 5 S.A. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Ramiro Barboza.- Myriam Peña.- Concepción Sánchez Godoy.- Sec.: Gloria Machuca.-
Caso de autos.
El apelante en representación de los trabajadores cuestiona el punto 3 de la sentencia apelada, por la que el inferior rechaza la demanda promovida por los trabajadores contra el Shopping Multiplaza Km. 5 S.A., excluyéndola de toda responsabilidad en el juicio; que es el único punto discutido en esta oportunidad, tal como se tiene relatado precedentemente.
Sin embargo y tal como se tiene detallado en la documentación arrimada por la propia demandada (art. 3 del contrato) se puede observar que en materia laboral el prestatario se hace responsable de contratar al personal según sus necesidades, abonar salarios y demás beneficios legales, a consecuencia de un aparente conflicto surgido con Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I., conforme se desprende de la instrumental a fs. 58. En consecuencia no existen dudas de que el Shopping Multiplaza Km. 5 resulta ser el verdadero empleador de los trabajadores demandantes, y su responsabilidad conjuntamente con la de Servicios Generales del Paraguay S.A.C.I., es evidente y en consecuencia deberá revocarse el punto 3 de la sentencia apelada, disponiendo que la condena dispuesta por la sentencia sea también responsabilidad de la firma Shopping Multiplaza Km. 5 S.A., con costas.