Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-09-12PY/JUR/538/2011
Carátula
Asunción, septiembre 12 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. J. I. C., en representación de la Universidad Autónoma de Asunción, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 106, de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala.
Por el fallo cuestionado, el Tribunal resolvió: 1- Modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, el que queda establecido en la suma de Gs. 41.400.000 de conformidad con el acuerdo que precede, 2- Imponer, las costas de esta instancia a la demandada.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Se presenta ante esta Corte el Abog. J. I. C., en representación de la Universidad Autónoma de Asunción, y solicita la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Ac. y Sent. N° 106 de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala, de esta capital.
1. Por el citado Acuerdo y Sentencia se resolvió: “... Modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena, el que queda establecido en la suma de Gs. 41.400.000.- de conformidad al acuerdo que precede...”. Alega el accionante que el fallo ut supra, colisiona con los arts. 16, 46, 47 y 256 de la CN. Marca además su manifiesta arbitrariedad, al fundarse en la sola voluntad de los juzgadores, amén de haberse dictado contra claras disposiciones de leyes aplicables y contener -según afirma- una interpretación desnaturalizante de la Ley.
2. Analizados los autos principales traídos a la vista, en el caso sometido a estudio, se revela que el a quo -sentencia no impugnada en esta ocasión- falló {... que la dieta percibida por el Prof. Orué en su carácter de decano no debe ser considerada como salario, en razón de que el actor primordialmente era docente, y luego, en virtud de esa condición, fue electo Decano de la Facultad de Comunicaciones y Arte por un periodo preciso de tres años, duración preestablecida en los Estatutos Sociales de la Universidad, estando el actor en conocimiento de ello. El Decanato de una Facultad es ejercido con ciertas prerrogativas por ser un cargo administrativo y jerárquico... este es el caso del actor, el cual al tiempo de demandar ya tenía expirado su plazo como Decano...}. Con lo cual, y con el aval de otros argumentos, concluyó que la remuneración que percibía el Sr. Aníbal Orué Pozzo, en su carácter de Decano, no debía ser tomada en cuenta para el cálculo de su liquidación final. Por su parte el Tribunal de Alzada, con voto unánime de sus miembros -resolución cuestionada por esta vía excepcional- sin embargo determinó que la dieta (así lo individualiza) que percibía el actor como Decano de la Facultad de Comunicaciones y Arte de la Universidad Autónoma de Asunción, si debía ser tomada en cuenta, a los efectos del cálculo de la liquidación del actor por terminación de su contrato de docente, sosteniendo que todo lo que percibía el mismo tendría que ser considerado “salario”, en virtud al art. 227 del CT. También hace mención el ad quem que al haber superado el trabajador, 5 años de antigüedad -contaba con 5 años y 11 meses- le correspondían 18 días de vacaciones.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación en su resolución, el accionante marca la contradicción lógica en la que incurre éste último, al decir que el Decanato es “función directiva” y no dependiente, conforme al art. 23 del CT, y por tanto cómo podría la dieta del Decano (directivo independiente) pasar a formar parte del salario del Docente (que sí es dependiente) y luego entonces porque la Universidad debería pagar las indemnizaciones previstas en el Código del Trabajo, incluyendo en éstas el monto de la remuneración que percibía como decano. Finalmente argumenta que de la premisa -aludiendo a lo sostenido por el Tribunal- que todo lo que el trabajador percibe como remuneración, cualquiera sea la denominación, es salario, no se puede inferir que lo que percibe como Decano integra su salario de Docente, ya que se omitió considerar que el Decano, no está sujeto al Código Laboral, es decir no es trabajador dependiente; luego si el mismo no es trabajador en relación de dependencia, no puede su remuneración pasar a formar parte del salario que percibía como Docente. Por otro lado, en relación al argumento sostenido en la resolución de segunda instancia y que hace relación a la interpretación que se hace del art. 230 del CT, al sostenerse que el trabajador con más de 5 años de antigüedad (pero menos de 6) tiene derecho a 18 días de vacaciones, en virtud al art. 218 inc. b) del CT; el accionante considera que el Tribunal distorsiona el verdadero sentido de la norma citada, en consecuencia atribuir 18 días hábiles de vacaciones a un trabajador de 5 años, 11 meses de antigüedad constituye una grave contradicción con la Ley, ya que al cumplir exactamente los 5 años (el día de su aniversario laboral) es cuando se adquiere el derecho y como ese día exacto en que cumple los 5 años el trabajador no tiene “más de 5 años de antigüedad”, solamente se generará a su favor un derecho a 12 días hábiles corridos de vacaciones, conforme al art. 218 inc. a).
5. Las Leyes deben interpretarse teniendo en cuenta todo el ordenamiento jurídico, con miras a lograr la determinación de lo justo en concreto, tarea que exige la conjunción de los principios enunciados en la Ley con los elementos fácticos del caso. El afán de determinar quienes están sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo condujo a excesos, razón por la cual la jurisdicción laboral ha ganado el inmerecido mote de ladrona de jurisdicciones. La jurisdicción laboral tiene por destinatario singular y por objetivo primordial la protección de una categoría de trabajadores: empleados y obreros dependientes económicamente débiles. De ahí que esta jurisdicción no puede sin grave detrimento de su propia competencia y eficacia, abarcar más allá de los límites fijados por la propia Ley, incluyendo en su ámbito de aplicación a sujetos expresamente excluidos, so pretexto de interpretaciones que desconocen esta valoración jurídica subyacente. La Ley presume la existencia del contrato, entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta (art. 20 del CT) y que todo trabajo es remunerado (art. 13 CT). Más, estas disposiciones normativas y estas presunciones no conducen a la falaz inferencia de que la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, o la percepción de una remuneración implican la existencia de un contrato de trabajo y relación subordinada.
6. No toda actividad laboral, trabajo, queda comprendida en la esfera de aplicación de las normas del Código del Trabajo. Las disposiciones de éste rigen solo para aquella prestada en forma dependiente y retribuida. Nuestro Código considera independiente en su trabajo al empleador y a su representante cuando ejerce funciones de dirección o administración con el asentimiento expreso de aquel, se vale de cuatro indicadores, que deben darse conjuntamente para caracterizar a quienes podrá considerarse independientes al mismo tiempo a quienes podrá considerarse dependiente: a) investir el carácter de representante de las empresas; b) poseer elevada capacidad técnica; c) percibir importantes emolumentos; d) la índole de la labor: dirección o administración. Estas características esenciales integran el hecho y configuran el constructor, la figura jurídica. Quien las reúne será considerado independiente y quien carezca de ellas será considerado dependiente. El considerado independiente quedará excluido de la aplicación de las leyes laborales, no porque sea independiente, sino porque el concepto que la Ley emplea, denota (extensión) la categoría de los sujetos a los que puede atribuirse o aplicarse. A éstos, la Ley no los define como independientes, sino que los considera independientes y como tales, excluidos, y punto. Es la situación del trabajador subordinado económicamente débil el valor jurídicamente protegido que impregna todas las disposiciones del derecho laboral es a la categoría de trabajadores dependientes considerados débiles económicamente a la que se protege. Si un trabajador posee los atributos señalados en el art. 24 del CT, evidentemente no podrá ser considerado dependiente ni será débil económicamente, y no precisará de protección jurídica especial y, en consecuencia, tampoco estará regido por sus disposiciones.
8. En cada situación concreta debe examinarse si los cuatro referentes empíricos previstos en la Ley pueden aplicarse o atribuirse a los sujetos para determinar con propiedad si están en el ámbito del derecho laboral o no. Como fácilmente puede advertirse, éste es apenas un sector del inmenso campo que comprende la actividad laboral. Dicho de otra manera, el trabajo por cuenta ajena realizado bajo subordinación, no absorbe la totalidad de la actividad laboral humana ni los contratos de servicios ni los contratos de obra. Igual situación se presenta respecto al caso de las personas físicas que integran los órganos de las personas o entidades jurídicas, cuya posición es incompatible con el concepto de subordinación jurídica del contrato de trabajo.
9. Por otro lado y en relación al sentido del art. 218 inc. b) del CT, considero que la interpretación realizada por la Cámara no es resultado de una derivación razonada del derecho vigente. El usufructo de las vacaciones necesariamente se produce después de haberse ganado el derecho a ellas. Todo trabajador tiene derecho a los siguientes periodos de vacaciones remuneradas por cada año de trabajo continuo: de 1 a 5 años de antigüedad -12 días hábiles-, de 5 a 10 años -18 días hábiles-, de 11 años de antigüedad en adelante -30 días hábiles-. Debe advertirse que recién cuando el trabajador haya cumplido su 6° año de servicio, que será cuando cuente “... con más de 5 años... de antigüedad...”, es que tendrá derecho a 18 días hábiles de vacaciones y así en el 11° año de servicio, que será cuando cuente “... con más de 10 años de antigüedad...”, es cuando tendrá derecho a 30 días de vacaciones. El periodo de vacaciones que corresponde al 5° año, de 12 días, necesariamente debe usufructuarse durante el 6°, pero no por ello, ya debe tomarse el tiempo que corresponde al 6°. Previamente debe ganarse para luego usufructuarlas el año siguiente. Es decir que el plazo de goce de las vacaciones es el año subsiguiente a aquel durante el cual se ganó el derecho a ellas.
10. En conclusión y en base a todo cuanto tengo expuesto, considero que la exégesis realizada por el ad quem no deriva razonadamente del derecho vigente, configurándose en una interpretación errónea de las disposiciones legales sobre el tema. En consecuencia, con la mala aplicación de las mismas, se produjo la indefensión de la parte demandada en el juicio principal.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto del Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. Declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 106 de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Seguida Sala, de esta capital. Devolver estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento. Costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Que el recurrente señala que la resolución es arbitraria porque los miembros del Tribunal de Apelación han considerado que la dieta de Decano debía ser considerado para la liquidación del actor por terminación de su contrato de docente. El recurrente sigue manifestando que el cargo de Decano no está sujeto a las disposiciones del Código Laboral por no ser un trabajador dependiente (art. 23 CT), además de ser un cargo temporal. Igualmente señala el recurrente que el Tribunal ha realizado una interpretación errónea del art. 218 del CT. Alega la violación de los arts. 16, 46, 47 y 256 de la CN.
Que atento a las constancias de autos, se aprecia que el Tribunal consideró que la disposición del art. 227 del CT es muy clara al señalar que salario significa la remuneración, sea cual fuere la denominación o método de cálculo que puede evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de servicios u obras que éste haya efectuado o deba efectuar de acuerdo a su contrato de trabajo. No importa la denominación que se le haya dado a la remuneración percibida. Si bien el cargo de Decano es de confianza, el actor desempeñó el mismo en forma paralela a la de docente de la U.A.A., y esta circunstancia no es óbice para excluir la dieta percibida como Decano del salario del mismo. En lo que respecta a las vacaciones, el Tribunal considero que correspondía al actor 18 días hábiles conforme lo dispone el art. 218 del CT, reconociendo los integrantes del Tribunal la existencia de posiciones encontradas en este punto.
Que analizada la resolución tachada de inconstitucional, no se aprecia que la misma contenga visos de arbitrariedad. En efecto, los integrantes del Tribunal de Apelación han realizado un estudio de las constancias procesales, dictando su fallo conforme las disposiciones legales que rigen la materia atento a su leal saber y entender.
Que se puede advertir en el escrito de promoción de esta acción, la discrepancia del recurrente con la opinión de los integrantes del Tribunal, pero dicha disparidad de opiniones no es motivo suficiente para sostener una declaración de inconstitucionalidad, más aún en este caso en el que no se aprecia violación del derecho a la defensa ni del debido proceso.
Que la cuestión sometida a estudio de esta Corte -la inclusión de la dieta percibida como Decano en la liquidación- ha sido ampliamente discutida por las partes en las instancias ordinarias, y es ajeno a esta Sala Constitucional determinar si el cargo de Decano se encuentra reglado o no por el Código del Trabajo. Esta interpretación es propia de los magistrados de las instancias ordinarias.
Que por tanto, fundado en lo expuesto, y atento al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, soy de opinión que la acción interpuesta debe ser desestimada con costas. Es mi voto.
4. Resumiendo, el debate se centró en el monto base del salario sobre el cual los juzgadores de las distintas instancias practicaron la liquidación al fijar el monto de la condena en el juicio principal. El Juez a quo tomó como base el promedio salarial de los últimos 6 meses percibidos por el Sr. Aníbal Orué Pozzo, en carácter de docente catedrático de U.A.A sin incluir lo que percibía en su carácter de Decano de la mencionada Universidad. Sin embargo el ad quem estimó que esta última suma debía ser incluida, al realizar la liquidación pertinente y falló en este sentido. ¿Puede en todo caso ser considerado el Decanato como una función sometida a la tutela de las normas del Código del Trabajo?
7. De lo explicado se advierte que el actor en los autos principales en su función de Decano de la U.A.A., en cumplimiento del mandato que le fuera otorgado por la Universidad, no puede ser considerado trabajador en relación de dependencia y por lo mismo se halla fuera del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. En estas circunstancias mal podría ser utilizada su dieta del decanato en la elaboración de cálculo alguno para una indemnización de carácter laboral por término de contrato, así como ocurrió en el caso en estudio.
11. En conclusión, sobre la base de las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Ac. y Sent. N° 106 de fecha 3 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de esta capital. Las costas deberán ser impuestas en el orden causado, por ser considerado un tema sin suficientes antecedentes jurisprudenciales, por lo que el accionante judo hallarse persuadido de la justicia de su posición. Es mi voto.