Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-09PY/JUR/349/2012
Carátula
Asunción, julio 9 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la gente Fiscal Silvana Raquel Luraghi Sarubbi a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 3, 4, 5 y 9 de Ley N° 2345/03.
Manifiesta la accionante que las normativas impugnadas violan las disposiciones consagradas en los 14, 86, 88, 92, 93, 95, 102 y 109 de la Carta Magna, que el aumento de la tasa del 14 % al 16 % posee un efecto retroactivo en razón que en su caso particular empezó aportando con otra Ley, lo cual, por el principio de legalidad debió continuar así, exigiendo además que algunos aporten más cantidad y tiempo que otros pues no todos aportan el 16 %.
La acción no puede prosperar.
Cabe señalar que la accionante centra toda su fundamentación básicamente en el aumento de la tasa del 14 % al 16 % establecido en el art. 1 y someramente argumenta en relación a los arts. 3, 4, 5 y 9 pero sin demostrar valida o fehacientemente el agravio que los mismos le producen.
Entrando a examinar los agravios formulados por la accionante en relación con las disposiciones legales impugnadas, cabe señalar en primer lugar, que el art. 1 de la Ley N° 2345/03, al establecer la tasa de aporte de los funcionarios activos a la Caja de Jubilación y Pensiones del Sector Público, no afecta derechos de la accionante, teniendo en cuenta que la misma posee derechos adquiridos sobre los haberes jubilatorios, no observándose en ello conculcación a derechos del funcionario activo de rango constitucional.
Con respecto al art. 2, he sostenido en reiterados fallos que el sistema de Jubilaciones diseñado y vigente para el sector público (Ley N° 2345/2003 y el decreto reglamentario N° 1579/2004) no ha previsto como beneficio final para aquél que se acoge a la jubilación -el aguinaldo-, y el asociado al mismo, durante todo el tiempo de aporte, no contribuyó con algún porcentaje destinado a ese rubro como para reclamar, legítimamente, llegado el tiempo, ese beneficio que naturalmente nunca figuró siquiera como expectativa.
El aguinaldo, por otra parte, es el resultado de la acumulación de la porción de cada una -doceava parte de los salarios generados y percibidos en el año por el trabajador activo. La Constitución Nacional (art. 92 CN) y el Código del Trabajo (art. 243 CT) consagran a favor del trabajador del sector privado,... ahora también para los funcionarios y empleados públicos el derecho al aguinaldo (art. 102 CN) que es definido “... como remuneración anual complementaria, equivalente a una doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario.
Es decir que, conceptualmente, es inapropiada su utilización en el sistema de jubilaciones, el que si tuviera disponibilidad suficiente podría otorgar algún beneficio equivalente pero no bajo el concepto de aguinaldo. Las actuales exigencias legales no permiten su otorgamiento y aparentemente tampoco las económicas-financieras. Por otra parte, no puede invocarse con éxito la continuidad del usufructo del beneficio por la creencia de constituir ya unos supuestos “derechos adquiridos” cuando éstos han sido concedidos por una graciosa liberalidad y con presupuesto notoriamente errado.
En relación al art. 3 como ya lo expresé precedentemente no fue expresado en concreto cual es agravio que causa a la accionante, motivo por el cual no corresponde realizar pronunciamiento alguno al respecto.
El art. 4 hace referencia a la remuneración imponible al cual se aplicará la tasa del 16 %, estableciendo los rubros que incluye dicho concepto. Asimismo el art. 5, en su primera parte establece que la remuneración base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. Disposición ésta en la cual no advertimos transgresión a normas de rango constitucional, habida cuenta que la misma abarca varios rubros sobre el cual aporta el funcionario, y sobre los cuales va adquiriendo derechos, que de ningún modo nuevas normativas pueden varias en perjuicio del funcionario.
En la relación a la impugnación del art. 9 cabe señalar que los agentes fiscales se rigen por la Ley N° 1562/00, y la Ley N° 1634/00 conforme a lo establecido en el art. 270 de la CN, siendo sujetos de confirmación o no a los 5 años de ejercer funciones desde que fueron nombrados, y conforme a las constancias arrimadas, la accionante se encuentra en su primer periodo, por lo tanto la impugnación del citado artículo deviene improcedente a los efectos prácticos, tal como la situación aquí ha sido planteada.
Por las consideraciones que anteceden, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Se presenta ante esta Corte Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, Agente Fiscal Itinerante, por derecho propio y en causa propia a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 1, 3, 4, 5, 9 y concordantes de la Ley N° 2345/03.
La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal, es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir si existe la “legitimación ad causam”. Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo a su consideración.
Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que al promover la presente acción la recurrente haya omitido un requisito tan importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garantizar que quien promueve la presente acción es la misma persona que la que supuestamente fuera perjudicada por la Ley atacada por esta vía.
Consecuentemente, al omitirse la carga de la prueba, requisito establecido en el art. 249 del CPC, no queda otra opción que desestimar la presente acción.
Vota en conclusión por no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad por los motivos expuestos precedentemente.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En fecha 24 de junio de 2004, se presenta la Agente Fiscal Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, en su carácter de Funcionaria Pública, integrante del Ministerio Publico, calidad que acredita con su Decreto de nombramiento N° 721 de fecha 23 de mayo de 2002 agregado a fs. 5/6 de autos, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 1, 3, 4, 5, y 9, de la Ley 2345/ 03, a legando que dichas normativas violan garantías constitucionales de la igualdad de las personas, del derecho del trabajo, del pleno empleo, de la retribución del trabajo de la seguridad social, del régimen de jubilaciones de los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos.
Que, en primer término, pasamos a estudiar el art. 1 de la Ley 2345 que dispone: “La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16 %. Esta nueva alícuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema”. Además de los Derechos individuales de contenido económico, se recogen en nuestra Constitución Nacional un conjunto de derechos sociales, que están directamente vinculados con la definición de la forma de Estado, como Estado social (art. 1 de la CN De la forma del Estado y de Gobierno). Nuestra Constitución Nacional incluye entre los derechos sociales, normas relativas a la protección de los trabajadores, entre la que tenemos un régimen público de Seguridad Social. Así, el art. 95 dispone: “De la seguridad social. El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la Ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población. Los servicios del sistema de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos supervisados por el Estado. Los recursos financieros de los recursos sociales no serán desviados de sus fines específicos; estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio”.
Cuando se sancionan leyes relativas al Sistema de Jubilaciones y Pensiones, la tarea del legislador es propender a la máxima concreción de los derechos individuales dentro de las posibilidades económico-financieras del sistema. También es responsabilidad del legislador velar para que se encuentren cada día mejores y mayores fuentes de financiamiento, e impedir todas aquellas medidas que disminuyan, restrinjan o de algún modo recorten la financiación del sistema previsional. En otras palabras, la Ley no puede obviar la financiación del sistema y sus fuentes genuinas de recursos. Por ello corresponde encontrar los recursos suficientes para que los derechos señalados no queden sólo escritos en papel, pero siempre y cuando estos aumentos del aporte jubilatorio no constituyan un despojo o confiscación de la retribución del trabajo, cosa que aún no se configura.
En conclusión, resulta razonable la medida por la que opta el legislador, pues con ella pretende capitalizar a la Institución y tiene su origen en una necesidad notoria de indiscutible perentoriedad, inspirada en la subsistencia del sistema y el interés general de sus asociados. El principio de la seguridad social, prima sobre el interés puramente individual o personal y entiendo que el fin último es el saneamiento financiero de la entidad, y que redundará en el beneficio de todos los asociados, siendo el porcentaje aumentado un aporte que no tendrá en el presente gran incidencia en el salario de cada asociado y que a la larga si tendrá un gran impacto positivo y que redundará en sus propios intereses. Por lo expuesto, no considero el art. 1 de la Ley atacada como inconstitucional, por el contrario, lo considero como garante para dar cumplimiento de las disposiciones constitucionales que regulan el régimen de seguridad social.
En relación a los arts. 3, 4, 5, y 9, no fueron expresados en concreto cual es el agravio que causa a la accionante, motivo por el cual no corresponde realizar pronunciamiento alguno al respecto.
En conclusión, por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Agente Fiscal Silvana Raquel Luraghi Sarubbi. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, por improcedente. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-