Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-08-19PY/JUR/479/2011
Carátula
Asunción, agosto 19 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta la Sra. Martina Idalia Arellano Bordón, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico”.
Argumenta que el art. 9 de la Ley N° 2345/2003 vulnera principios, derechos y garantías constitucionales, viola derechos adquiridos y el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la CN y asimismo contradice abiertamente la garantía establecida en el art. 103 de la Ley Suprema.
En primer lugar, y en cuanto a la impugnación del art. 9 de la citada Ley, considero puntualmente la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dicho artículo ha sido modificado por la Ley N° 4252 del 29 de diciembre de 2010. Tal situación impide que la Corte se expida respecto a la constitucionalidad o no de dicha norma.
Evidentemente, lo que tenemos que afirmar es que ciertamente el artículo atacado ha sido modificado. Nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (CS, Asunción, 5 septiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506).
Opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la recurrente en contra del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, por los motivos expuestos precedentemente. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: La Sra. Martina Idalia Arellano Bordón, funcionaria activa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley N° 2345/03 “De Reforma y Sostenibilidad de la caja fiscal sistema de jubilaciones y pensiones del sector público”.
Alega, entre otras cosas, que la disposición en cuestión le afecta directamente pues cuenta con más de diez años de servicios en la función pública y 62 años de edad, y será despojada de su empleo con lo cual quedará sin los medios económicos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y mucho menos la de su familia. Que la suma irrisoria en concepto de jubilación que le corresponderá no alcanzará a cubrir el 25 % (veinticinco por ciento) de lo que percibe como funcionaría activa, lo cual atenta contra los arts. 46, 47, 86, 88, 102, 103, 109 y 137 de la CN.
Así las cosas, cabe señalar en primer lugar que si bien el art. 9 de la Ley N° 2345/03 fue modificado por el art. 1 de la Ley N° 4252/10 no obstante persiste la situación inconstitucional hasta la fecha, ya que la jubilación obligatoria con la nueva disposición legal será a los 65 años de edad.
Como bien es sabido, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografía de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo a las características propias del país. En ese sentido, las edades de “62y 65 años” establecidas en las Leyes N°s 2345/03 y 4252/10, respectivamente, no surgen como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya Si bien el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas “políticas públicas”, sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados.
Al respecto, es preciso traer a colación el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, en el cual se deja expresa constancia que la esperanza de vida al nacer es la siguiente: Ambos sexos: 71,76; Hombres: 69,70; Mujeres: 73,92, aclarando que la definición utilizada para la esperanza de vida al nacer es la siguiente: “Es el número de año de vida que en término medio se espera que viva un recién nacido, de no variar la tendencia en la mortalidad” (Informe brindado en la Acción de Inconstitucionalidad: “Julio César Cantero Agüero c. art. 9 de la Ley N° 2345/2003 N° 1579/09).
Siendo así, considero que la edad de 62 años establecida en la norma impugnada así como la edad de 65 años fijada en la Ley N° 4252/10 no se encuentran razonablemente dimensionadas, ni coinciden en forma directa con la esperanza de vida, ni mucho menos son consecuencias de una verificación de la expectativa de vida de la población paraguaya, de acuerdo con el informe brindado por la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos.
Además, también esta disposición legal contraviene los arts. 46 (De la igualdad de las personas) y 47 (De las garantías de la igualdad) de la Carta Magna, ya que los trabajadores del sector privado no tienen limitaciones de edad para prestar sus servicios al empleador, e inclusive los funcionarios de las Fuerzas Armadas y Policiales, Magistrados en general, etc. recién a la edad de 75 años son pasibles de una jubilación obligatoria, situación que confirma la desigualdad existente hasta la fecha.
Por otro lado, las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase privada, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado.
En consecuencia, y por los fundamentos expuestos precedentemente, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Martina Idalia Arellano Bordón. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 9 de la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, en relación a la accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 555 CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Por ello, entiendo que el art. 9 de la Ley N° 2345/03, así como su modificatoria el art. 1 de la Ley N° 4252/10, resultan violatorios de los arts. 6 de la CN: “... De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...”; art. 57: “... De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio...”.