Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-06-26PY/JUR/334/2012
Carátula
Asunción, junio 26 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: Según se puede verificar en el escrito de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad, obrante ante esta instancia, el recurrente cuestiona la decisión del Tribunal ad quem, individualizadas como: Sentencia N° 11 de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital. La decisión cuestionada revoca con costas la decisión del Juzgado inferior, por el cual este último, resolvió hacer lugar a la Excepción de falta de acción opuesta por los hoy accionantes y en consecuencia, rechazó la demanda que por interdicto de retener la posesión promovió el Sr. Pedro Alejo Oviedo contra los Sres. Nelson Maehara, Takeo Maehara y KenichiMaehara.
A fs. 167-172 obra el escrito presentado por el representante de la Fiscalía General del Estado, Abog. M. A. A. R., a través del Dictamen N° 351 del 12.04.2012, recomienda el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad.
Es criterio de esta Magistrada que la Acción de Inconstitucionalidad debe ser admitida, conforme los fundamentos que a continuación se expondrán.
Previo al estudio de la admisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, entendida ésta como las condiciones de derecho, interés y la calidad que debe justificar la presentación para que una acción prospere, es decir, para que la acción sea admitida en la sentencia definitiva, al final del proceso; deben verificarse -prima facie- si las condiciones de ejercicio de la acción están presentes (la pretensión que se alega en el escrito de demanda y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de demanda).
El Código Procesal Civil establece cuáles son las condiciones que debe reunir una demanda en caso de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, y lo hace en el art. 557, que dice: “... Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y precisos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción...” (sic).
Como puede verificarse, el Abog. G. R. M., representante de los Sres. Nelson Maehara, Takeo Maehara y Kenichi Maehara, promueve Acción de Inconstitucionalidad, contra la resolución: Sentencia N° 11 de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital. La decisión del Tribunal ad quem fue dictada el 24 de febrero de 2010 y fue notificada el 26 de marzo de 2010, fecha a partir del cual empezaba a computarse el plazo para deducir Acción de Inconstitucionalidad contra la citada decisión; en consecuencia, habiéndose presentado la acción el 18 de marzo de 2010, verificamos que fue deducida en término, correspondiendo proseguir el estudio respecto de las condiciones de admisibilidad.
Prosiguiendo con el estudio de la admisibilidad de la Acción, como se señalara precedentemente, para que una acción prospere y sea admitida en la sentencia definitiva, debe justificarse el derecho, el interés y la calidad de la presentación en el sentido que debe hallarse debidamente fundada. Para el efecto, la Ley N° 609/95 en su art. 12, bajo el acápite del rechazo “in limine”, describe estas condiciones de fondo al referir: “... No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la Ley, la normativa, sentencia definitiva o interlocutoria” (sic).
Centrándonos en puntualizar los “supuestos agravios constitucionales”, considerando cumplidos los demás requisitos, es decir, que no se trata de una cuestión no justiciable y que la demanda precisa las normas constitucionales infringidas; verificamos que la supuesta lesión consiste en que el Tribunal de Apelación, a través de una decisión arbitraria, parcialista y violatoria del Principio del Debido Proceso, así como de los arts. 15 inc. b) del CPC, y 256 de la Carta Magna, consideró como prueba de la posesión la simple publicidad de la existencia del litigio sobre un inmueble, no se ha demostrado ninguna relación material con la fracción fiscal de referencia y apartándose de las constancias de autos y fundado sólo en la voluntad autocrática de los juzgadores, decidieron para favorecer al actor, con fundamentos aparentes, violentando la Ley, sostiene (ver fs. 30-32).
Del extracto señalado, consideramos que se halla suficientemente justificada la lesión concreta que le ocasiona la resolución del Tribunal de Apelación, la cual, según nuestra lectura fue dictada revocando la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno que resolvió hacer lugar a la Excepción de falta de acción opuesta por los hoy accionantes y en consecuencia, rechazó la demanda que por interdicto de retener la posesión promovió el Sr. Pedro Alejo Oviedo contra los Sres. Nelson Maehara, Takeo Maehara y Kenichi Maehara. Por lo que el argumento esgrimido por el recurrente justifica la lesión de la Constitución Nacional para considerar admisible para su estudio la Acción intentada, así voto.
De las constancias de la causa surge que en fecha 20 de marzo de 2007, el Sr. Pedro Alejo Oviedo, a través de su representante convencional, promovió juicio de interdicto de retener la posesión contra el Sr. Nelson Maehara, alegando ser poseedor a título de dueño de la Finca N° 10.949, situada en la Zona Pirizal del Chaco. Refirió que en fecha 04.05.2006, había tomado conocimiento que el Sr. Maehara había solicitado al INDERT la adjudicación de una fracción sobre el inmueble ocupado por su parte; agregando que la mensura de dicha finca, poseída por su parte en su totalidad (17998 has.), y que fuera impulsada por el demandado, constituía un acto de turbación ilegítimo, así como también el amedrentamiento formulado por el demandado a los personales del actor, referente a que el mismo adquiere el inmueble a los efectos de su ocupación. Se advierte que con posterioridad, la demanda fue ampliada contra los Sres. Takeo Maehara y Kenichi Maehara, conforme se puede verificar a fs. 52 de los autos principales.
En los antecedentes del Interdicto de retener, obra el acta de realización de la audiencia de sustanciación del interdicto, llevada a cabo en fecha 25 de octubre de 2007, oportunidad en la cual la parte actora se ratificó de todo lo expuesto en su escrito de demanda, ofreciendo así mismo las pruebas que hacían a su derecho. Por su parte, los demandados al tiempo de contestar la demanda, opusieron excepción de falta de acción por falta de legitimación pasiva, argumentando primeramente que quien había iniciado el juicio de mensura era una tercera, persona jurídica (INDERT), totalmente ajena a los mismos y que por dicho motivo no debía hacerse lugar al interdicto en cuestión; señalando además que la solicitud de compra de fracción de inmueble efectuada por los mismos al INDERT no constituía turbación de la posesión del actor, refiriendo que la turbación debía ser por vía de hecho y no de derecho. En dicha ocasión también los demandados ofrecieron sus pruebas que hacían al derecho de su parte, las cuales al igual que las ofrecidas por el actor, fueron diligenciado oportunamente.
La demanda de interdicto fue resuelta conjuntamente con la SD N° 1010 de fecha 26.11.2008, por la cual el Juzgado Civil y Comercial resolvió hacer lugar a la Excepción de falta de acción deducida por la parte demandada, rechazando consecuentemente el interdicto de retener la posesión promovida por el actor, en razón que el propio accionante había reconocido en su escrito inicial que los actos turbatorios de la posesión lo había realizado el INDERT y no los demandados contra quienes correspondía ejercer la acción. En el estudio de objeto del Interdicto de retener, apunto que de las declaraciones testifícales rendidas en la causa no surge en forma expresa que el actor hubiera detentado una posesión pública, pacífica e inequívoca sobre el inmueble en cuestión, advirtiendo más bien que el actor había tenido un comportamiento displicente en la motivación de la carga de la prueba, siendo de su interés primordial la demostración de su posesión sobre el inmueble objeto de la Litis. Siguió refiriendo que a la luz de las pruebas diligenciadas, así como del comportamiento procesal de las partes, concluyó que no existían suficientes elementos a fin de resguardar la posesión invocada por el Sr. Pedro Alejo Oviedo, en razón que el mismo no había demostrado su ocupación “real y efectiva” del inmueble objeto de Litis, motivo por el cual resolvió no hacer lugar al interdicto de retener la posesión promovido por el mismo.
El Tribunal ad quem dictó la Sentencia N° 11 de fecha 24.02.2010, hoy impugnada por acción de inconstitucionalidad. De la lectura de los argumentos esgrimidos por los juzgadores de alzada, se advierte que los mismos apuntaron que de las constancias de la causa surgía que el verdadero peticionante y futuro beneficiario de la mensura realizada por el INDERT eran los demandados, Sres. Nelson Maehara, Takeo Maehara y Kenichi Maehara, agregando que el INDERT no realizaba la mensura por sí ni para sí, sino obligado por el Estatuto Agrario ante la denuncia y petición de los potenciales beneficiarios. En tal sentido, refirieron que si una mensura afecta la posesión de un tercero, el demandado no debería ser el Juez, ni el agrimensor, ni la institución administrativa que lo realiza, sino el que pone en movimiento el acto de turbación de la posesión, agregando que la Ley vigente sobre dicha materia estatuye que la mensura no afecta el título, lo cual al decir de los mismos, no es óbice para que una mensura fuera considerada como un acto de turbación de la posesión. En tales condiciones, concluyeron que la mensura realizada a instancia de los demandados por el referido ente, había afectado la posesión del actor, motivo por el cual refirieron que no debió hacerse lugar a la excepción de falta de acción opuesta por los demandados. Por otro lado, en lo que respecta a la intervención de tercero de los Sres. Pablo González Ramírez, Carmen Fariña Ferreira, Santiago González Fariña y Teodolina González Fariña, apuntaron que el recurso de apelación interpuesto por los mismos no había sido debidamente fundado conforme a lo previsto en el art. 419 del CPC, por lo que concluyeron que correspondía declarar desierto. Finalmente, y en lo que guarda relación con el fondo de la cuestión debatida, refirieron que el juzgador inferior no había tomado en consideración pruebas de real valía, haciendo alusión a la instrumental donde consta que el Sr. Pedro Alejo Oviedo es cesionario de los derechos del Sr. Pablo González, según Escritura Pública N° 140 de fecha 25 de noviembre de 2005 (fs. 13/17 de los autos principales), así como también las declaraciones de los testigos Ausberto Sabino Galeano y Juan Martín González, quienes habían manifestado que el Sr. Pedro Oviedo era el actual poseedor del bien en cuestión, por compra hecha al Sr. Pablo González quien ocupaba el inmueble desde hacía mucho tiempo. Resaltaron igualmente la importancia de la mensura realizada por la firma Agropecuaria del Norte S.A., con la cual había quedado demostrada la plena posesión que ejercía dicha empresa sobre la fracción que era la misma cedida por el Sr. Pablo González al actor, agregando además que el certificado de Litis obrante a fs. 20 de dichos autos, ilustraba igualmente la posesión de la familia González sobre dicho inmueble. En tal sentido, agregaron que el actor había acreditado que el Sr. Pablo González era hijo del Sr. Braulio González, quien había sido ocupante de dicha finca, conforme surge del Certificado de Litis (fs. 18/20), señalando que la mejor muestra de la posesión era la publicidad del derecho que se pretende ejercer, no pudiendo consecuentemente desconocerse la posesión de quien era continuador de una posesión inscripta como Litis en el Registro Público. Por otro lado, refirieron que para que el interdicto tuviera la posibilidad de ser admitido por el inferior debía ser demostrada la turbación, la cual había sido confirmada por los propios demandados al afirmar que los mismos se hallaban ocupando y trabajando dichas fracciones fiscales, concluyendo así que la petición de tierras fiscales sobre una posesión constituía un acto de amenaza a la posesión del ocupante y que el impulso de una mensura era prueba suficiente de un acto material de amenaza.
Finalmente y ante el pedido del actor de que se dé cumplimiento al art. 650 del CPC, concluyeron que ante la previa confesión de los demandados de que se hallaban ocupando las tierras objeto de Litis, correspondía hacer lugar al interdicto de retener la posesión y ordenarse la restitución de la posesión al actor, debiendo consecuentemente ser revocado el fallo recurrido.
Para avocarnos al estudio de la Sentencia tachada de arbitraria, debemos remitirnos al criterio que la propia Corte Suprema de Justicia ha asumido como modelo en el contexto de la doctrina de la arbitrariedad al decir: “... La misma (la sentencia) debe reunir los siguientes caracteres: a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas del derecho y de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellos, se vayan determinando; b) Debe ser concordante y constringente, en cuando cada conclusión, negada o afirmada, responda adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella (la conclusión); c) La prueba debe ser de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma que ella sea excluyen te de toda otra (...) Al no contar el fallo con ciertos requisitos mínimos para llegar a una decisión(...) se torna arbitraria...” (voto del Dr. Raúl Sapena Brugada, SD N° 27/97).
En primer término identificamos un error en el razonamiento del Tribunal ad quem pues parten de inferencias sobre hechos remotos para llegar a conclusiones a futuro, no deducidas del derecho y que no se corresponden con la realidad; para ilustrar lo afirmado transcribimos el razonamiento del Tribunal: “... Para esta Magistratura, del parágrafo transcripto surge que el actor ha indicado con claridad lo siguiente: ¡os actos de turbación son esencialmente la solicitud de tierras realizadas al INDERT por los demandados sobre fracciones superpuestas sobre las de mi mandante y la mensura en si es la prueba del impulso que han dado los demandados para materializar la turbación (la amenaza futura es el fundamento del interdicto)... al analizar las constancias de autos se advierte que el verdadero peticionante y futuro beneficiario de la mensura realizada por el INDERT son los demandados Sres. Takeo Maehara, Nelson Maehara y Kenichi Maehara. El INDERT no realiza la mensura por si ni para sí, sino obligado por el Estatuto Agrario ante la denuncia y petición de los potenciales beneficiales... Pues bien, para nosotros no caben dudas que la mensura realizada a instancias de los Sres. Maehara, por el INDERT, afectó la posesión del actor por lo cual y en base a lo relacionado líneas arriba no debió hacerse lugar a la excepción de falta de acción por lo cual entiendo debe ser revocado el primer punto del fallo apelado...” (sic). Como puede corroborarse en todo momento afirman que la mensura, considerada como acto de turbación, fue realizada por el INDERT y es este hecho el que pertenece a la realidad (fs. 64-66 de los autos principales), pues resulta insostenible lógicamente considerar a los Sres. Maehara como autores mediatos por ser los “futuros” beneficiarios de la mensura.
Igualmente, identificamos como falencias en el razonamiento del Tribunal cuando afirma que el Sr. Pedro González, hijo de Braulio González quien ha sido ocupante de la misma Finca, demuestra su posesión con la inscripción como Litis en el Registro Público, acreditado con la prueba instrumental donde consta que el Sr. Pedro Oviedo es cesionario de los derechos del Sr. Pedro González, según Escritura Pública N° 140 de fecha 25 de noviembre de 2005 pasada ante el Esc. Público José María Zubizarreta, obrante a fs. 13-17 de los autos principales). Nada más falso pues como remarcamos precedentemente, un razonamiento válido es aquel constituido por inferencias adecuadamente deducidas del derecho; por derecho sabemos que un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no a la posesión misma y, el que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión de la cosa (art. 1940 CC); además para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca (art. 1943 CC). Ninguna de las afirmaciones del Tribunal ad quem son derivaciones de las citadas disposiciones normativas ni de las probanzas contenidas en autos, en razón que el documento individualizado precedentemente son cesiones de derechos que no demuestran que la actual posesión del inmueble o la hubiere ejercido. Finalmente, carece de pruebas el hecho que hubiera sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se ha hecho eco de las sentencias como las analizadas en autos al referir: “... Se ha dicho que una sentencia que adolece de arbitrariedad comporta un acto de lesión constitucional, desde que la decisión judicial que presente serias y graves anomalías de fundamentación no puede ser considerada un verdadero acto jurisdiccional, pues, como la Corte lo tiene establecido reiteradamente, en tal situación el pronunciamiento no satisface la exigencia de validez de la sentencia, que supone la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa...” (SD N° 1113/02, reafirmado en el voto del Dr. Víctor Núñez, SD N° 1635/04).
Por las razones esbozadas, voto por la anulación de la Sentencia N° 11 de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Civil y Comercial de la Quinta Sala de la Capital, presentada por el Abog. G. R. M. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini, Paredes Bordón
Los Dres. Bajac Albertini y Paredes Bordón manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar nulidad del Ac. y Sent. N° 11, de fecha 24 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Juan Carlos Paredes Bordón.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-