Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-02-03PY/JUR/10/2014
Carátula
Asunción, febrero 3 de 2014
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La parte recurrente al fundar la nulidad cuyo estudio le fuera concedida en instancia de origen, indica que el Tribunal ad quem, hizo un análisis somero, casi omiso de las cuestiones propuestas por ante el minino. Se remonta específicamente a la providencia N° 229 de fecha 23 de junio de 2005, recaída en el sumario administrativo practicado al mismo por ante la Subsecretaría de Estado de Tributación. Por el referido proveído fue dispuesta la inclusión de la prueba pericial oficiosa, a propuesta de la autoridad sumariante y sin participación de la misma al sumariado, contraviniendo así el art. 200 de la Ley N° 125/91. Alega de indefensión la situación de que practicada la prueba pericial, inmediatamente, fue elevado para resolución, resultando dictada la Res. N° 220 de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, sin que el hoy nulidicente haya tomado conocimiento ni tenido posibilidad de impugnación a la referida prueba, en una etapa probablemente ya preclusa, ya que la etapa probatoria se hallaba superada, pero independientemente a ello, la no notificación de la misma al sumariado es lo que resulta invocado como causal de nulidad. Como norma contrariada, cita al art. 17, num. 8) y 9) de la CN. Considera como un reconocimiento expreso a los dichos de la Abogacía Fiscal (fs. 136), lo que no discute el demandante la potestad discrecional del Juez Instructor del sumario administrativo, pero a la vez, afirma que estas no pueden apartarse de los preceptos legales, especificando al art. 196 de la Ley 125. Solicita la nulidad del fallo recurrido.
Contestación de la autoridad tributaria a la nulidad. El Abogado Fiscal, en su contestación a la nulidad planteada por el contribuyente accionante, dice no entender cómo puede nuevamente plantear lo que ya fue dicho ante la instancia administrativa, como por ante el Tribunal de Cuentas, sin que el mismo pudiere comprender aún la respuesta correspondiente. Considera que fue un intento de lanzar a modo de buscar aprovechar suerte, haciendo mención al art. 196 de la Ley 125/91 (que lo trascribe) alega la legitimidad de los actos realizados por la administración en ejercicio de sus funciones, lo cual es sin duda aplicable al caso de los informes o denuncias elevadas por sus funcionarios y relacionados con la violación del sistema tributario nacional, así como a los actos posteriores que de ellas derivasen. Sigue su idea, invocando el art. 383 del CPC, por el cual justifica que no es permitida otras actuaciones posteriores al llamamiento de autos, salvo las dispuestas por el Juez, en uso de sus facultades ordenatorias. Niega la existencia de daño irreparable para la parte nulidicente, ya que este ha suscripto el acta de intervención, lo que es fiel reflejo al acto posterior, por lo que afirma que el contribuyente tuvo tiempo de impugnar dicha acta, lo que demuestra la ausencia de daño. Finaliza, haciendo cita jurisprudencial de tribunales extranjeros en sentido que no existe la nulidad por la nulidad misma.
Análisis Jurídico. Como causal de nulidad, alegada por la parte recurrente, resulta la indefensión denunciada por la no comunicación a su parte de una prueba pericial diligenciada en el sumario administrativo, lo que posicionó a la misma en una supuesta indefensión por haber, quebrantado su derecho a la defensa en juicio, previsto en los arts. 16 y 17 de la CN.
Los referidos artículos constitucionales mandan respectivamente: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable” (al art. 16 de la CN) dando a dicho precepto una garantía de rango constitucional.
Tal garantía procesal, encuentra refuerzo jurídico en el art. 17 del mismo cuerpo constitucional, cuyos nums. 8) “que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas”; 10) “el acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos;”.
Como ya es criterio sostenido por esta Sala Penal, a partir del precedente Transporte “Fluvial Paraguayo SACI c. Res. N° 139 de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Nacional de Aduana” los derechos procesales, emanados de la norma jurídica de grado supremo en el ordenamiento positivo interno de un país, instituidos por el Constituyente, pueden ser resumidos en un principio procesal básico, doctrinariamente conocido por “principio de bilateralidad”, que al tener raigambre constitucional, rige para todas las demás ramas del ámbito procesal y que en el sumario administrativo recaído ante la Sub Secretaría de Estado de Tributación, no puede resultar excepción a dicha regla.
De los numerales apuntados del art. 17 de la Carta Magna, supra enunciados, podemos válidamente concluir que el contribuyente sumariado fue privado de poder resultar participe de cierta actuación procesal determinada en el procedimiento sumarial que lo involucró por ante la S.S.E.T. -la toma de razón de una prueba pericial propuesta por la autoridad tributaria- pese a que el sujeto administrado contaba con el derecho de una eventual impugnación más que a dicha prueba pericial, al resultado de la misma, situación procesal que resulta contraria al mandato constitucional.
El Tribunal de grado, omitió expedirse respecto a la alegación de la parte recurrente, pese a hacer mención, pero sin resolver la cuestión planteada respecto a la regularidad de la prueba pericial dispuesta en el sumario administrativo llevado a cabo como actos preparatorios para la presente demanda contencioso administrativa, sin resolver si la misma debió o no ver participación o al menos oportunidad de intervención respecto a la materia peritable, conforme lo decidiera unilateralmente la autoridad administrativa tributaria.
La situación alegada por la parte demandante e impetrante en el presente juicio contencioso administrativo, resulta una sobrada causal de nulidad al fallo puesto en crisis, conforme al literal d) del art. 15 del CPC, sancionado con la nulidad del pronunciamiento judicial, conforme al último párrafo del ya referido artículo, dada la posible consecuencia que pudo emerger (sanción al sumariado) lo que lo enmarca a la previsión del art. 17 de la Súper Ley del año 1992, por lo que doy mi voto por la declaración de nulidad del Ac. y Sent. N° 117 de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Las costas, deberán ser soportadas por la parte demandada, en virtud al art. 408 del CPC, dada la oposición de la misma a la declaración de nulidad planteada por la parte impetrante. Es mi voto.
Resuelta la procedencia de la nulidad, el art. 406 del Código de ritos, obliga a esta Sala Penal, que entiende la presente cuestión a resolver la cuestión de fondo.
Respecto a la previsión del art. 196 de la Ley 125, la presunción de legitimidad de los actos administrativos, fue sostenido que la legitimidad de los actos emanados de la administración en el ejercicio de sus funciones goza de una presunción “juris tantum”, por resultar principio consagrado en la normativa vigente, pero debe ser tenido igualmente en cuenta que las mismas pueden resultar desvirtuadas cuando se indiquen fundadamente causales que la invaliden, como resulta del propio texto del articulado citado.
Reviviendo el tema en debate, sabemos que resulta la impugnación de los actos sucesivos a la providencia N° 229/2005, ordenada por el Juez Instructor, para ser elevar a la Coordinación de Pericia Contable de la SSET las instrumentales presentadas en el sumariado administrativo investigado, para posteriormente desembocar en el dictado de la Res. N° 932/05, de la SSET.
En el caso en estudio, dada la ausencia de procedimiento específico distinto al art. 225 de la Ley 125, respecto al diligenciamiento de las medidas de mejor proveer, resulta aplicable de manera supletoria a dicha etapa procedimental el art. 345 del CPC, cuerpo procesal invocado igualmente por la propia autoridad tributaria al realizar su descargo por ante esta alzada al asimilar las atribuciones del Juez sumariante con el Magistrado judicial, artículo que dispone: “Traslado. Del escrito a que se refiere el artículo anterior, se correrá traslado por tres días a la otra parte. Esta al contestarlo, deberá manifestar si se adhiere o se opone a la prueba, o que no tiene interés en ella”. Incumplido el traslado referido al sumariado, respecto a los puntos objetivos de la pericia a ser considerados, toda la actuación posterior resulta procesalmente inválida.
Dicho vicio procesal no fue subsanado, por lo que el acto administrativo anulable a raíz de la omisión de dar noticiamiento al sumariado de la pericia decidida su inserción, no fue convalidado, sino contrariamente, la administración sumariante en todo momento se limitó a negar la situación de indefensión, ni la existencia de daño irreparable ya que el resultado de la pericia resultaba coincidente a la denuncia formulada contra el contribuyente, para finalizar que tal inserción probatoria resulta potestad de la administración pública.
La suscripción del acta de intervención por parte del contribuyente sumariado, fue al inicio del procedimiento sumarial y el acto cuestionado como viciado, resulta entre las últimas de las actuaciones procedimentales cumplidas, previa al estado de resolución, por lo que no puede ser considerado como depurador de anomalías o vicios, resultando un argumento invalido para el presente caso.
El vicio procesal referido, que posteriormente desembocó en el pronunciamiento de la Res. N° 932 de fecha 11 de octubre de 2005, y su confirmatoria, la Res. N° 220 de fecha 13 de mayo de 2008, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, torna a ambos actos administrativos en irregulares, porque la anomalía presentada en el procedimiento -la que afectó a nada menos que a una prueba- transforma en viciadas a las consecuencias finales resultantes del sumario administrativo.
Por lo expuesto, mi voto es por la procedencia de la pretensión actora, con la revocación de los actos administrativos atacados, la Res. N° 932 de fecha 11 de octubre de 2005, y su confirmatoria, la Res. N° 220 de fecha 13 de mayo de 2008, dicadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, con imposición de las costas a la parte vencida, en virtud de la teoría del riesgo objetivo, prevista en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 117 de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala conforme quedó dicho en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar a la pretensión de la actora, disponiendo la revocación de la Res. N° 932 de fecha 11 de octubre de 2005, y su confirmatoria, la Res. N° 220 de fecha 13 de mayo de 2008, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución judicial. Imponer las costas a la parte vencida, el Ministerio de Hacienda. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Domínguez V.-