Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-05-04PY/JUR/204/2010
Carátula
Asunción, mayo 4 de 2010.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el encausado Néstor Estaban Servi?n Medina bajo patrocinio del Abog. C. F. Q. en contra del Ac. y Sent. Nº 16 de fecha 3 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.
La mencionada resolución dispone: “1. Admitir el recurso de apelación especial interpuesto por el Abog. E. P.; 2. Declarar que el fallo no adolece de vicios que comprometan su validez; 3. Confirmar la sentencia apelada, conforme a lo explicitado mayoritariamente en el exordio de la presente resolución; 4. Remitir estos autos al Juzgado de origen... (sic)”.
Por su parte, la SD Nº 114 de fecha 17 de octubre de 2005, dispuso entre otras cosas: “1... 2... 3... 4... 5. Condenar al acusado Néstor Estaban Servi?n Medina a la sanción privativa de libertad de un (1) año y seis (6) meses... (sic)”.
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la impugnación interpuesta. En ese sentido, el art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse a conformidad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: A los efectos de plasmar de manera ordenada el análisis acerca del objeto debatido, se exponen primeramente los antecedentes fácticos constatados y valorados por el Tribunal de Sentencia, con la correspondiente decisión emanada del Tribunal de Apelación. Luego se explicitan de manera concreta los argumentos y las pretensiones de cada parte y finalmente el análisis acerca de la procedencia del recurso.
Antecedentes: 1) Acusación fiscal: La representación del Ministerio Público, circunscribió los hechos, objeto del juicio, de la siguiente manera: El acusado Néstor Estaban Servi?n Medina participo? en carácter de autor en un percance carretero, obviando además prestar auxilio a la victima Silvio Giménez Coronel, dándose a una precipitada fuga, quedando este último con lesiones en su salud. Se circunscribieron tales hechos dentro de lo dispuesto por los arts. 117 inc. 1º nums. 1 y 2 (Omisión de auxilio), art. 176 inc. 1º nums. 1 y 2 (Obstrucción al resarcimiento por daños en accidente de tránsito) del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal.
2. Posición del Ministerio Público: En relación al argumento expuesto en primer término con base en lo dispuesto por el art. 478 inc. 2 del CPP -contradicción jurisprudencial- entiende que corresponde se declare infundada tal pretensión por cuanto no se ha desarrollado la tarea de argumentación adecuada del agravio, tal como lo exige el Código Ritual, limitándose nada más en invocar la norma, sin determinar el alcance y los parámetros de la supuesta contradicción.
En lo atinente al argumento de una supuesta ausencia de fundamentación del fallo censurado, la representación pública manifiesta su acuerdo en relación a ello, solicitando se declare la nulidad del mismo y se disponga el reenvío de la causa a otra Tribunal de apelación para el estudio de los agravios formulados en relación a la sentencia de instancia.
Definidos los argumentos expuestos por las partes intervinientes, corresponde seguidamente analizar la segunda cuestión:
Procedencia del recurso: A los efectos de plasmar de manera ordenada el análisis de la procedencia del recurso, y atendiendo a que el recurrente invoca la nulidad del fallo en alzada por estar incurso dentro de los presupuestos previstos en el art. 478, se desgranaran los agravios que correspondan puntualmente a los mismos y la respuesta que merecen por parte de esta alta magistratura.
Contradicción Jurisprudencial, conforme al art. 478 inc. 2 del CPP: El recurrente cita, como propuesta normativa para anular el fallo de alzada lo dispuesto por el art. 478 inc. 2: “... cuando la sentencia o auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia”.
En este punto la Ley determina que deben ser sancionados con la nulidad aquellas decisiones jurisdiccionales que sean contradictorias con otros fallos anteriores de órganos jurisdiccionales de alzada -Tribunal de Apelación y Corte Suprema de Justicia-. La contradicción a la que refiere tiene que ver con resoluciones que dispongan soluciones contrarias para casos análogos. Con ello se busca una uniformidad en el sistema jurisdiccional, dado que la sentencia judicial constituye una norma jurídica individual, que eventualmente, al redimir un conflicto, es susceptible de sentar criterios interpretativos para casos con especificas peculiaridades que pueden reiterarse en el devenir judicial, con lo cual, en el caso de que no exista tal coincidencia se podría ocasionar un caos jurídicos o más bien desigualdad en la aplicación de la Ley, negando a unos lo que se concede a otros en condiciones similares.
En el caso de autos, si bien el recurrente cita como fundamento normativo de su petición lo dispuesto por el art. 478 inc. 2, su tarea se circunscribe únicamente a eso, no se constata en todo el escrito impugnaticio, que exista un precedente especifico con motivos lógicos y jurídicos, al que la decisión recurrida se contrapone, no se realiza la individualización de los vicios o la solución que se formula, en una evidente deficiente labor recursiva. En ese sentido, el art. 468 del CPP, dispone expresamente: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dicto? la sentencia en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresara? concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”. A su vez el art. 480 del CPP, señala: “Tramite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y resolución de éste recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...”.
Es por ello que entiendo, no procede declarar la nulidad del fallo en crisis fundado en la causal normativa del inc. 2 del art. 478 del CPP.
Sentencia manifiestamente infundada conforme al art. 478 inc. 3 del CPP: La propuesta normativa torna viable el recurso de casación en los casos en que la sentencia impugnada carezca de fundamentación, o sea insuficiente, aparente o contenga razonamientos contradictorios entre si (vicios in cogitando).
El recurrente solicito? oportunamente al Tribunal de apelación el estudio de la aplicación de la sana critica en la sentencia de instancia (fs. 102), lo cual no implica revaloración de pruebas, sino la ponderación de los elementos lógicos, psicológicos y de la experiencia que conducen razonablemente a la decisión adoptada. Le compete al a quem, señalar si existe correspondencia entre las premisas que conforman el razonamiento judicial. Si los hechos se adecuan efectivamente a la norma, a través de principios lógicos y que rigen la materia, de una manera coherente y congruente.
Evidentemente, no bastan las meras afirmaciones dogmáticas, como la declaración de que el fallo en estudio es correcto y sobre la ausencia de falencias. Debe determinar porque? es correcto, sin nada que censurar, modificar o dejar sin efecto. Todo lo cual no existe en el fallo en cuestión, en abierta contraposición a lo dispuesto por el art. 256 de la CN y el deber de fundar que tienen los magistrados judiciales.
En síntesis, y puesto que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, carece de fundamentación jurídica válida, corresponde imponer la sanción de nulidad respecto a la misma, conforme lo dispone el art. 478 inc. 3 del CPP.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En la primera cuestión; se adhiere a los fundamentos expuestos por el Miembro preopinante respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en estos autos.
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: En la segunda cuestión; se adhiere asimismo al análisis interpretativo del voto que le antecede, aunque considera pertinente agregar un breve razonamiento sobre el primer motivo de casación aducido por el recurrente, referido a las sentencias contradictorias.
Comenzando así con el razonamiento agregado, es ajustada la respuesta que otorga a este motivo el Ministro que me antecede, en el sentido que lo expresa. Conviene sin embargo acotar, como lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en varios fallos, que la resolución agregada por el recurrente no posee la misma plataforma fáctica que el caso de estudio, ya que su resolución supuestamente contradictoria se trata de un hecho punible de Robo Agravado y Abuso Sexual en Niños, mientras que el caso que estudiamos contiene los hechos punibles de Omisión de Auxilio y Obstrucción al Resarcimiento, los cuales evidentemente poseen un sinnúmero de diferencias de criterios jurídicos aplicados por un magistrado. Esto se ha sostenido en varios fallos citando como ejemplos la causa Marcelino Ibarra Pereira s/ Lesión de Confianza cuyo fallo es el Ac. y Sent. Nº 422 de fecha 4 de junio de 2007, y la causa Edison Arguello y otro s/ Hurto Agravado cuyo fallo es el Ac. y Sent. Nº 47 de fecha 9 de marzo de 2007. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Blanco por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por Abog. Héctor Esteban Servi?n Medina, bajo patrocinio del Abog. C. F. Q. en contra del Ac. y Sent. Nº 16 de fecha 3 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 3ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia. Reenviar estos autos a otro Tribunal de Apelación a fin de resolver la impugnación interpuesta por el recurrente en dicha instancia. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Miguel Oscar BajacAlbertini.- Sec.: Karina Penoni de Bellassai.-
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la resolución recurrida, es un acuerdo y sentencia que pone fin al procedimiento, situación esta que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución impugnada se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, conforme a las constancias de autos, la cédula de notificación de fecha 3 de mayo de 2006 (fs. 136) y la presentación del escrito recursivo ante la Secretaría Judicial III de esta Sala Penal de fecha 16 de mayo de 2006, obrante a fs. 137/142 de autos.
Finalmente, el recurrente invoco? como sustento legal de su pretensión el art. 478, incs. 2º y 3º del CPP, por lo que en la constatación de tales supuestos versara? el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
2) Razonamiento del Tribunal de Sentencia: Respecto a los hechos punibles acusados, se tuvo por probado que en fecha 18 de marzo de 2004, Néstor Estaban Servi?n Medina produjo un percance vehicular donde resulto victima Silvio Giménez Coronel, dándose a la fuga de manera inmediata, abandonando a la victima sin atención médica, dadas las lesiones sufridas por la misma. Se califico? la conducta dentro de los parámetros de los arts. 117 inc. 1º nums. 1 y 2 (Omisión de auxilio), art. 176 inc. 1º nums. 1 y 2 (Obstrucción al resarcimiento por daños en accidente de tránsito) del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año y seis meses.
3. Resolución del Tribunal de Apelación: El órgano de alzada arriba a conclusiones similares que produjeron la confirmación in totum del fallo del a quo. En ese sentido, determino? que el Tribunal de Sentencia estudio? y resolvió todas las cuestiones sometidas a su competencia, que existió congruencia entre los hechos acusados y la sentencia. Igualmente, señalo? que no correspondía el pronunciamiento en el sentido requerido por la defensa, por cuanto ello implicaba una reevaluación del material fáctico, cuestión privativa del Tribunal de mérito.
Argumentos de las partes intervinientes: 1) Casacionista: Los recurrentes alegan que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación está afectada por un sinnúmero de vicios. En primer término alude a lo dispuesto por el art. 478 inc. 2 del CPP, en cuanto existiría una contradicción jurisprudencial, entre el fallo en cuestión y un precedente sobre el mismo objeto, pero en disímil sentido.
Por otro lado, afirman que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada, por lo que solicitan la declaración de nulidad, conforme a los parámetros del art. 478 inc. 3 del CPP. Sostienen que al pronunciarse el Tribunal a quem se limito? a reeditar los argumentos de la sentencia de mérito, exponiendo además afirmaciones dogmaticas y relatos insustanciales. Igualmente, señalan que si bien es cierto el Tribunal de Apelación carece de facultad para realizar una nueva estimación y valoración de pruebas, sin embargo esta? obligado a controlar el proceso lógico seguido por los juzgadores en su razonamiento y conclusión, tarea ésta omitida por dicho órgano jurisdiccional, por lo cual concluyen que debe ser declarada la nulidad del fallo en cuestión.
Fundamentan su petición en lo dispuesto por los arts. 403, 477, 478 inc. 2º y 3º del CPP y art. 256 de la CN.
En otras palabras, las sentencias judiciales, y específicamente, los jueces al dictarlas, deben previamente verificar si la decisión a adoptar es contrapuesta con un precedente dictado por un Tribunal revisor, siempre que las peculiaridades del caso lo hagan procedente, de lo contrario se violenta el principio de igualdad ante la Ley y seguridad jurídica, tan importantes para el sistema judicial.
Una vez aclarada la cuestión, y atendiendo a que los presupuestos formales para la viabilidad del recurso por la causal invocada, además de citar la propuesta normativa, lo constituye la obligación del que lo invoca de; 1. Individualizar el precedente jurisprudencial al que se contrapone el fallo cuestionado; 2. Agregar dicho precedente a la presentación recursiva; 3. Determinar punto a punto los razonamientos que entiende se contraponen entre si?, las razones por las que entiende que existe tal contraposición y la solución que propone.
Ello se debe a que en materia casatoria, las partes deben determinar los agravios de una manera puntual y especifica, puesto que sobre la inteligencia recursiva el Tribunal de casación debe resolver conforme al principio de congruencia. Consecuentemente, si existe una omisión del alzado en cuanto a la argumentación de su proposición, al órgano de alzada no le queda más que rechazar la pretensión, puesto que falta el objeto de estudio, en este caso los agravios.
El art. 125 del CPP dispone: “Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresara? los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazara? en ningún caso a la fundamentación”.
Conforme a lo sustentado por el recurrente, la sentencia del Tribunal de Apelación no cumple con este precepto normativo y confirmo? de una manera arbitraria la resolución de primera instancia. Sus motivos son variados, desde cuestiones procesales (vicios in procedendo) hasta cuestiones de aplicación de la Ley sustantiva (vicios in iudicando), todos los cuales pueden ser incluidos bajo esta causal, puesto que está condicionado a la motivación que sustente los razonamientos del Tribunal en cuanto a estos puntos, que puede estar ausente, ser deficiente, aparente o contradictoria.
Tal como lo hace notar el recurrente, reforzado por los argumentos del representante del Ministerio Público, la decisión adoptada por el Tribunal a quem en mayoría, adolece de graves defectos de fundamentación.
En efecto, fundar implica hacer saber las razones por las que el pronunciamiento adopta los argumentos de una de las partes y desecha los otros, basado en las constancias de autos y su conjunción con las disposiciones normativas que rigen la materia.
En este caso, si bien el Tribunal, correctamente no se introduce en cuestiones fácticas y determina que ni el material probatorio ni los hechos debatidos en primera instancia serán afectados por su análisis, luego, a manera de fundamentación esboza conceptos doctrinarios en relación a los institutos procesales cuestionados por la defensa. En ese sentido, si bien es cierto sentar el parecer doctrinario de una manera general resulta válido a la hora de reforzar los argumentos de una decisión, la esencia de la misma debe circunscribirse al caso concreto, al agravio particular, la norma que se aplica a la misma, y el motivo de dicha exégesis.
Ahora bien, en razón de cuanto antecede corresponde seguidamente determinar el alcance de la presente resolución. Así, el art. 480 del CPP, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el art. 473 del CPP, que dice: “Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de apelaciones anulara? totalmente o parcialmente la sentencia y ordenara? la reposición del juicio por otro juez o Tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicara? el objeto concreto del nuevo juicio”; y, 2) La reglada por el art. 474 del CPP, que establece: “Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío”.
En este caso, entiendo procedente que los agravios formulados por el recurrente ante el Tribunal de Apelaciones sean estudiados por otro órgano de igual grado, dada la entidad de los mismos, y las limitaciones normativas al respecto en cuanto a la competencia de los Tribunales de revisión.
En conclusión: En lo referente a la contradicción jurisprudencial (art. 478 inc. 2 del CPP) no procede el recurso de casación interpuesto por su notoria improcedencia.
En cuanto a la alegación de que la sentencia es manifiestamente infundada (art. 478 inc. 3 del CPP) han sido constatados los parámetros pretendidos por el recurrente, por lo cual corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por Tribunal de Apelaciones en lo Penal 3ª Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú, debiendo reenviarse la causa al Tribunal de Apelación que correspondan a fin de que se pronuncie sobre los puntos requeridos por el recurrente, conforme los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 256 de la CN y los arts. 256 de la CN, 474, 478 inc. 3, del CPP. Es mi voto.