Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2013-12-02PY/JUR/586/2013
Carátula
Asunción, diciembre 2 de 2013
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La defensa de Osvaldo Galeano y la querella adhesiva interponen Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia, aunque modificatoria en la misma en el num. 7, reduciendo la condena primigenia.
Por SD N° 148 del 12 de octubre de 2011, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de homicidio doloso, la autoría de Osvaldo Galeano y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de diez años”.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La defensa plantea su recurso de casación en fecha 19 de setiembre de 2012, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a dicho recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 356), pero luego fue interpuesta una aclaratoria, siendo ésta notificada en fecha 5 de setiembre, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: En este juicio nos hallamos ante dos casaciones que, aunque provenientes de las partes contrapuestas del proceso, ambos se dirigen al cuestionamiento de la misma situación recaída en autos.
El representante de la defensa indica como agravios en primer lugar una mala valoración de las pruebas, en especial las testimoniales, y culmina dicho agravio concatenando con otro, el cual es la deficiente aplicación punitoria del caso, manifestando entre otras cosas, que se han analizado los tópicos de la Teoría del Delito nuevamente en el art. 65 del CP, amén de otras falencias, insinuando así su corrección completa.
La querella de la causa expresa estar disconforme también con el monto de la pena impuesta, en virtud a que la Cámara de Apelación la redujo sin estar habilitado para ello, es decir, que la Cámara de Apelación no podía disminuir el quantum punitivo.
Pasando a estudiar el fallo objeto de recurso, en primer lugar desde el punto de vista de la defensa, debemos indicar que la misma se declara agraviada por cuestiones que hacen más al fallo de primera instancia que al de segunda. Realmente, toda explicación sobre cómo fue constatado cada aspecto de la tipicidad y demás en autos, es materia del Tribunal de Sentencias, y la forma en que el mismo fue impresionado por las evidencias, transformadas en pruebas en su presencia, es solo aspecto que a ellos incumbe.
Por ello, es equivocado intentar invalidar un fallo de Tribunal de Apelación argumentando que las pruebas son contrarias a la decisión de los jueces de mérito.
No obstante, observando el fallo hoy impugnado, a fin de corroborar las respuestas recibidas por la defensa en su oportunidad, vemos que ha recibido, sobre esta cuestión, ya una respuesta similar, puesto que a fs. 339 vlto. se indica que los magistrados de alzada no pueden analizar ni dar nuevo valor probatorio alguno a las pruebas rendidas en juicio. Lo que podía realizar el órgano de alzada es controlar que a la luz de lo que las pruebas indican, el resultado fáctico jurídico aseverado por el Tribunal de Sentencias es correcto, desde el punto de vista lógico y jurídico.
Ya la Corte Suprema de Justicia dijo que no es dable a los órganos de alzada modificar la pena establecida por el Tribunal de Méritos. La Cámara de Apelación comete un error al modificar la pena que se ha impuesto al condenado en primera instancia, pues la materia de imposición de penas, así como otros tópicos fácticos, solo pueden ser evaluados por el Tribunal de Sentencias, en atención al Principio de Inmediación. Esto se encuentra vedado a la Cámara ya que los integrantes de la misma no han escuchado el juicio, con lo cual no pueden valorar nada fáctico de él, debiendo la Cámara, en caso de haber hallado un error de razonamiento al respecto, haber reenviado este juicio para la medición de la pena, y no modificarla de modo propio, tal como se dijo más arriba.
Por este motivo, es ya aplicable la revocación de dicho segmento del acuerdo y sentencia hoy estudiado, anulando el num. 3° de dicha resolución.
Ahora bien, pasando a observar, como Decisión Directa, el trabajo realizado por los jueces de méritos en este aspecto, encontramos que la SD N° 148 de fecha 12 de octubre de 2011 adolece de un grave problema en el análisis del art. 65 del CP. Realmente, los tópicos de dicha norma no fueron analizados con corrección.
En primer lugar, debemos indicar que para no condicionar al nuevo Tribunal de Méritos que sancionará solo la pena de este juicio, no citaremos todos los fallos encontrados, pero resaltamos como ejemplos el num. 1° sobre los móviles del autor; como se sabe, nuestra norma indica que cada uno de ellos debe ser declarado como a favor o como en contra del acusado, y si una causal no se encuentra en ninguno de estos aspectos, pues entonces debe considerarse a la luz del Principio de la Duda. Por ello, no se entiende que el móvil del autor haya sido matar, pareciéndose esto como el error de definir una noción citando el concepto sinónimo.
Así también resaltamos el uso del num. 2° y 4° del art. 65 del CP que hizo el tribunal de méritos. En cuanto al primero, la actitud del autor frente al derecho es el análisis de su comportamiento luego de la comisión del hecho punible, no tiene nada que ver lo que ya tuvo por demostrado el Tribunal que hizo el acusado; y en cuanto al siguiente numeral, la misma es una aplicación que cabe preferentemente en los hechos punibles culposos, y en los casos de deber actuar o no actuar, debe ser sopesado lo que hizo el acusado.
Por tanto, corresponde revocar el ap. 3° del Ac. y Sent. N° 76 de fecha 9 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo dejando confirmado el resto de dicha resolución, como así también revocar el ap. 7° de la SD N° 148 de fecha 12 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal de Sentencias de autos, reenviando estos autos a un nuevo juicio oral y público al solo efecto de pena, la cual no podrá pasar de los diez años de pena privativa de libertad, en atención al Principio de Reforma en Perjuicio, arriba explicado.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse al voto emitido por la ilustre Colega y compañera de Sala Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa, y agrego cuanto sigue:
Que, en cuanto a la incompetencia del Órgano de Alzada, tanto en las impugnaciones planteadas en los Recursos de Apelación especial o Casación, para modificar la pena o sanción impuesta, el órgano jurisdiccional encargado de valorar y justipreciar los hechos, así como las circunstancias personales que hacen al procesado -atenuantes o agravantes- para la correspondiente medición de la sanción punitiva es el Tribunal de mérito, de conformidad a lo dispuesto por el art. 65 del CP; reconociendo tal actividad al -Tribunal de Sentencia-.
En ese sentido, conviene señalar que, tanto en el Recurso de Apelación especial como el Recurso Extraordinario de Casación la competencia de los órganos jurisdiccionales que entienden en los mismos; es sumamente limitada y restringida, en su estructura normativa como interpretativa, pero siempre que las circunstancias y fundamentos legales afecten a cuestiones vinculadas a establecer la correcta aplicación de las normas, y si ellas han sido debidamente interpretadas y fundadas por el Juzgador en el proceso lógico deductivo, estos admitirían la competencia del -órgano de alzada- a realizar el estudio de los argumentos de las decisiones y consecuentemente del fundamento de las sanciones o de las penas impuestas, todo esto sin que implique una extralimitación de las funciones propias conferidas por nuestra normativa, tanto en el Recurso de Apelación Especial como en el Extraordinario de Casación.
Efectuada la presente aclaración, manifiesto que comparto los fundamentos y la decisión adoptada por la Ilustre colega que adhiero y considero suficientes para explicar las razones de manera a acoger favorablemente el Recurso impetrado. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad de los Recursos Extraordinarios de Casación planteado por la defensa y por la querella adhesiva en esta causa. Revocar el ap. 3° del Ac. y Sent. N° 76 de fecha 9 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de San Lorenzo dejando confirmado el resto de dicha resolución, como así también revocar el ap. 7° de la SD N° 148 de fecha 12 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal de Sentencias de autos, reenviando estos autos a un nuevo Juicio Oral y Público al solo efecto de pena, la cual no podrá pasar de los diez años de pena privativa de libertad, en atención al Principio de Reforma en Perjuicio, arriba explicado. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
La querella plantea su recurso de casación en fecha 4 de setiembre de 2012, estando también dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la misma fue realizada por cédula de notificación en fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 355 de autos).
Ambos recurrentes impugnan la sentencia definitiva de la Cámara Penal arriba citada bajo el amparo de las normas 477 y 478 nums. 2 y 3 del Código Ritual por la querella y solo el 3° por la defensa; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. Los recurrentes invocaron como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en los nums. 2° y 3° del art. 478 del Código Ritual (fallo dictado contradictorio con otro anterior dictado por Cámara o Corte Suprema de fundamentación).
En cuanto a los motivos invocados por el mismo, el dispuesto en el num. 2° del art. 478 del CPP no puede ser analizado y debe ser dejado de lado, debido a que la querella que lo propone no ha agregado la copia del fallo supuestamente contradicho, ni explicado nada en virtud a esta causal, no pudiendo analizarse así los agravios desde esta perspectiva. En cuanto al 3° motivo, de ambos recurrentes, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, ambos son querella adhesiva y defensa, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que los escritos de los recurrentes se hallan correctamente fundados, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio ambos recursos deducidos. Es mi voto.
Esto se desprende y se halla presente en la resolución ahora estudiada. A fs. 340 y vlto. de autos, ya la Cámara responde que ambos extremos se hallan presente en la resolución estudiada, puesto que encuentran que en el devenir de las pruebas, las mismas demuestran lo que los jueces de primera instancia tuvieron, valga la redundancia, por demostrado, que es la existencia del hecho, la autoría y reprochabilidad del hoy acusado, por lo que este agravio es rechazado.
Siguiendo con esta casación, pero ya también entrando a analizar la única queja esbozada en la casación planteada por la querella, vemos la cuestión punitoria.
En primer lugar, es acertado lo expresado por la querella adhesiva, en el sentido que está prohibido para cualquier magistrado de alzada el modificar el quantum punitivo, y esto solo ya es óbice para anular esta parte de la resolución ahora estudiada.
Efectivamente, se ve que los camaristas, al estudiar el aspecto de la pena la encuentran muy elevada a raíz de hallar errores en la aplicación de la misma, considerando que hubo aspectos del art. 65 del CP que debían haber sido aplicados a favor del acusado, por lo que reducen la pena de diez años a siete años de pena privativa de libertad.
Este razonamiento de la Cámara es incorrecto y ya fue ampliamente debatido en esta Corte Suprema de Justicia. De haber los magistrados de alzada hallada un error en el estudio de la aplicación de la pena, por supuesto que debían remarcarlo y ponerlo en crisis, pero la corrección de dicho error no podía ser la modificación de la cantidad de pena impuesta, sino su reenvío a otro juicio oral al solo efecto de dicha parte.
Por estos motivos creemos que debe ser revocado el num. 7° de dicha sentencia definitiva, reenviado esta causa a un nuevo juicio oral y público al solo efecto de la aplicación de la pena.
Atendiendo ahora a la aplicación del Principio de Reforma en Perjuicio en esta causa, vemos que el mismo en cuanto a la nulidad del apartado tercero del acuerdo y sentencia no es violado, debido a que el fallo de la Cámara fue impugnado tanto por la defensa como por la acusación, con lo cual dicho Principio ya no tiene cabida, siendo distinto si el fallo solo hubiera sido impugnado solo por la defensa. No obstante, a los efectos de la realización de un nuevo juicio sobre la pena, es de destacar que dicho Principio sí debe ser respetado, en virtud a que ahora por la Decisión Directa la Corte Suprema de Justicia se avocó a realizar el trabajo de un tribunal de Apelación y a que en el momento de la apelación especial, la única en oponer recurso y agravio fue la defensa, por lo que no se puede consentir que el nuevo quantum punitivo sobrepase los diez años de pena privativa de libertad.
Citando jurisprudencia, a modo de ejemplo, sobre el razonamiento arriba expresado en cuanto a la posibilidad de modificar la cantidad de la pena impuesta y sus soluciones, se mencionan el Ac. y Sent. N° 1730 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado en la causa: “Ignacio Benítez Zolían, por Graciela Duarte s/ Secuestro”, y los fallos dictados en “Bernardino Salinas s/ Coacción Sexual”, “Walter Cantero s/ Homicidio Culposo”, “Diego Rolón s/ Homicidio Doloso” y “Carlos Benítez s/ Tenencia y Tráfico de Drogas”.