Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 22009-12-09PY/JUR/677/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, diciembre 9 de 2009.
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Opinión
Almada Álvarez
El Dr. Almada Álvarez dijo: Que, en fecha 4 de junio de 2000, (fs. 73/75 de autos), se presentó, ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, por derecho propio, bajo patrocinio de la Abog. M. C., a promover demanda contencioso-administrativa, contra la Res. DPNC N° 418 del 29 de abril de 2008, dictado por la Dirección de Pensiones no Contributivas dependiente del Ministerio de Hacienda, en los siguientes términos: Que, por el presente vengo a iniciar acción contenciosa administrativa demanda ordinaria contra la Res. DPNC, 418, del Ministerio de Hacienda, Dirección de Pensiones no Contributivas, contra el Ministerio de Hacienda, representado por la abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, con domicilio real en la calle Independencia Nacional y Haedo, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: Hechos: Que, en mi calidad de cónyuge hereda, del extinto Cabo 1° Juan Vargas, he solicitado, la pensión que me corresponde por el art. 130 de la CN, en fecha 26 de noviembre de 2005, ante el Ministerio de Defensa Nacional. Que, luego de finiquitado todos los trámites necesarios, de comprobación de la participación de mi finado esposo en la Guerra contra Bolivia, con el informe del Comando Logístico de la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización II Departamento, se ha demostrado que mi finado esposo, prestó servicio a la Patria durante la Guerra contra Bolivia, en el R.I. 5 "Gral. Díaz" Región Occidental, en carácter de Cabo 1° con fecha de Alta 05/05/1933, fs. 30 de la copia del Expediente que acompaño. Que, posteriormente a solicitud de la Asesoría Jurídica en fecha 11 de agosto de 2006, la comisión de un funcionario a fin de realizar una verificación en el Archivo de la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización, con relación a la participación de mi finado esposo, en la Contienda Bélica. Conforme lo demuestro en la fotocopia acompañada, que me fuera expedido por el Ministerio de Hacienda. Que, en fecha 14 de septiembre de 2006, el Verificador Ramón Ayala, elevó su informe a la Asesoría Jurídica, de que habiéndose constituido en el Archivo de la Dirección de Servicio de Reclutamiento y Movilización, verificó la participación de mi esposo en la Guerra del Chaco, expresando que coincidió con el informe de la DISERMOV. Informe agregado a la fotocopia que acompaño. Que, en fecha 20 de diciembre de 2007, el verificador Ramón Ayala, informó a la Asesoría Jurídica, que constituido a la Dirección de Servicio de Reclutamiento y Movilización, no existe homonimia con el nombre de Juan Vargas, demostrado con los documentos de Libro de Control de Pago, Libro de Remisión al Chaco, Lista de Revista, Ficha Cédula de Alistamiento y otros. Que, en fecha 13 de marzo de 2008, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, recomendó dar curso favorable al presente pedido, de conformidad al art. 130 de la CN y a la Ley 3409/08 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2008. Que llamativamente, por otro dictamen de fecha 18 de abril de 2008, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, recomendó dejar sin efecto el Dictamen anteriormente mencionado y recomendó rechazar el pedido de pensión, fundando su dictamen en que no se había acreditado la efectiva participación de mi finado esposo en la Guerra del Chaco. Que, en respuesta a este Dictamen de la Asesoría Jurídica, el Ministerio de Hacienda, ha dictado, la resolución que hoy es recurrida por mi parte, a fin de que sea anulada la misma, y se me conceda la pensión que legalmente me corresponde. Que, mi parte viene a plantear demanda ordinaria, contra la Res.
N° 418 de fecha 29 de abril de 2008, expresando que la Resolución es totalmente injusta puesto que el Ministerio de Hacienda, no ha demostrado con ninguna documentación, que existan dos personas con el mismo nombre, sino más bien ha acreditado que no existe homonimia, con el informe del Verificador Ramón Ayala, en fecha 20 de diciembre de 2007. Que el Ministerio de Hacienda, se encuentra cometiendo una gran injusticia, contra mi persona, máxime aún teniendo en cuenta mi edad de 83 años, y que nunca se ha presentado ninguna otra persona, con documentos a reclamar la pensión que me corresponde, por ser viuda. Ofrecimiento de pruebas: Copia autenticada por el Ministerio de Hacienda, del Expte. N° 26.923/05, tramitada por ante la Dirección de Pensiones no Contributivas S.I.M.E. Derecho: Fundo esta acción en las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2, de la Ley 2421/2004, del Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal, art. 164 de la Ley 125/92, y demás concordantes.
Termina solicitando: Previo los trámites de rigor se dicte sentencia haciendo lugar al juicio de, anulando en consecuencia la Res. DPNC, 418, del Ministerio de Hacienda, Dirección de Pensiones no Contributivas, concediéndome en consecuencia, la Pensión que me corresponde en derecho. Con expresa condenación en costas al Ministerio de Hacienda.
Que, en fecha 12 de agosto de 2008, (fs. 139 al 145 de autos) se presentó, ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Fiscal del Ministerio de Hacienda, M. L. M., bajo el patrocinio del Abogado del Tesoro, Dr. J. C. S. G., en representación del Ministerio de Hacienda a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Fundando la contestación en los siguientes términos: La demandante Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, promovió ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala de la demanda contencioso administrativo contra la Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión como heredera de veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas. Que la recurrente Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, solicitó en sede administrativa la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco del extinto Sr. Juan Vargas. Que, por Res. N° 418 de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Dirección, de pensiones no contribuidas, dependiente del Ministerio de Hacienda, por la cual se denegó por improcedente la solicitud de pensión, como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada ante la administración, el Ministerio de Hacienda, por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, planteado posteriormente una demanda contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas segunda sala. Cuestión de fondo del caso: Que, la cuestión de fondo de este caso, se plantea si le corresponde la pensión a la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, como heredera de veterano de la Guerra del Chaco, habida que la Sra. Selva Ramona Veloso, no acreditó fehacientemente su calidad de esposa del extinto ciudadano Juan Vargas. Que, la Res. N° 418 de fecha 29 de abril de 2008 dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas se basamentó en el Dictamen jurídico N° 1054/8, y es sólido al expresar lo siguiente: "Según certificado del Acta de Defunción N° 085471, en donde consta que el causante Juan Vargas falleció en fecha 17 de febrero de 1971 y la recurrente acredita su vocación hereditaria con la SD N° 119 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Paz de Capiatá, y con la SD N° 1011 de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado 1ª Instancia en lo Civil y Comercial del 2° Turno, el cual declara que el Acta N° 6 de fecha 29 de enero de 1948 es la que corresponde al matrimonio de los Sres. Juan Vargas y Selva Veloso. Con relación al caso planteado, mencionamos que en caso similar la Abogacía del Tesoro emitió el Dictamen N° 493 de fecha 5 de mayo de 2005, el cual transcribimos parte del mismo, para tener una mejor ilustración: "...Consideramos fundamental la coincidencia en la filiación del Veterano...", "...Consideramos que no sería mucha coincidencia la existencia de dos personas distintas con idéntico nombre, pero asimismo, consideramos que si sería mucha coincidencia que además del nombre coincidan plenamente los nombres de los respectivos padres...", "...Somos de parecer que la razón habilidad es un principio que no debe desconocerse en estos casos para acotar la seguridad a la prudencia y de esta manera evitar que la Administración comenta arbitrariedades irreparables...",...(sic). Que, la controversia de radica esencialmente en que la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas cuenta con dos certificados de matrimonio, con diferentes números de actas, Acta N° 6 y Acta N° 5 respectivamente. Que, en acta expedido por el Registro Civil de Capiatá figura como Acta N° 5, Folio 65 y en el mismo no se ha asignado el día y mes del matrimonio y el horario también se contradice, expresando a las 8 hs. de la mañana.
Que por dicho motivo la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas recurre ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2° Turno Secretaría 3 de la Capital, que fue resuelta por SD N° 1011 de fecha 28 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno resolvió cuanto sigue y dice así en su parte resolutivo: 1) Declarar que el Acta N° 6 de fecha 29 de enero de 1948, es la que corresponde al matrimonio de los Sres. Juan Vargas Benítez y Selva Veloso conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2.- Librar el correspondiente oficio a la Dirección General de los Registros Públicos para la inscripción de la presente resolución. Que la accionante Sra. Selva Ramona Veloso manifestó en el pedido de rectificación de acta matrimonial que celebró su matrimonio en Capiatá, que es la que corresponde al Acta N° 5 la que no fue reconocida por el Juzgado de 1ª Instancia Civil y Comercial del 2° Turno (SD N° 1011/2007), y que en el mismo no se ha consignado el día y mes del matrimonio y el horario también se contradice, expresando a las 8 hs. de la mañana. Que, conforme a todo ello es oportuno destacar al Excmo. Tribunal de Cuentas, que el supuesto matrimonio contraído por los Sres. Juan Vargas Benítez y Selva Veloso, cuenta con dos actas de matrimonio, y que la correcta supuestamente, el Acta N° 5 no fue reconocida por el Juzgado, y sí fue reconocida otra Acta, la N° 6, que evidentemente no fue declarada como suya la Sra. Selva Ramona Veloso. Que, las constancias presentadas ante la administración, es decir ante el Ministerio de Hacienda por la Sra. Selva Ramona Veloso, pretendiendo cobrar como viuda de Veterano del Sr. Juan Vargas, es totalmente ineficaz porque la misma posee dos documentos (Actas de matrimonio) que la supuestamente válida y correcta, ni tan siquiera fue reconocida judicialmente. Que, es evidente y categórico que la accionante Sra. Selva Ramona Veloso no acreditó fehacientemente la celebración del matrimonio con el Sr. Juan Vargas Benítez, Veterano de la Guerra del Chaco, contraviniendo con ello claras disposiciones constitucionales (Art. 130 CN, 2 párr). Excmo. Tribunal, que es claro y categórico que uno de los documentos principales para presentarse ante la administración y pretender cobrar como heredera de veterano, es el certificado de matrimonio, ciertamente que este, no despeje ninguna duda de la legitimidad del matrimonio celebrado entre las partes contrayentes en este caso entre (Juan Vargas Veterano de la Guerra del Chaco y Selva Veloso). Que en este caso la demandante Selva Ramona Veloso no acreditó fehacientemente ante el Ministerio de Hacienda la legitimidad de su matrimonio con el veterano de la Guerra del Chaco Sr. Juan Vargas Benítez y por ello su planteamiento de pedido de pensión le fue denegada por la Administración. Al respecto el art. 130 de la CN expresa claramente sobre ello y dice así: "Los Veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se liberen en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitirán vivir decorosamente; de asistencia preferencia, gratuita y completa salud, así como otros beneficios, conforme con lo que determine la Ley. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente".
Que, la aplicación del art. 130 de la CN por la administración al pedido de pensión solicitada por la demandante Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas en sede administrativa, es totalmente correcta por los motivos siguientes: a) La Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas no pudo justificar plenamente la condición de esposa del Veterano de su extinto marido Don Juan Vargas Benítez. b) Los datos recabados del Registro Civil Central de las Personas es contundente en su informe, al informar que el Acta N° 6 es la que corresponde al matrimonio de los Sres. Juan Vargas y Selva Veloso. c) La Sra. Selva Veloso declaró que lo que le corresponde a ella es el certificado de matrimonio otorgado por la Oficina del Registro de Capiatá, (Acta N° 5). d) El art. 130 de la CN exige como condición ineludible la certificación fehaciente de los documentos de Veteranos y por ende la condición de esposa cuando pretende beneficiarse de ella. Libramiento de Oficios. Solicito Tribunal de Cuentas Segunda Sala librar oficio a: La Sección Estadísticas en lo Civil de los Tribunales a los efectos de remitir a ese Tribunal copia autenticada del AI N° 1011 de fecha 28 de diciembre de 2007.
A la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas, a los efectos de remitir copia debidamente autenticada del Acta N° 6, Folio 199, fecha 29 de enero de 1948. Conclusión: Que la demanda promovida por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas debe ser rechazada por el Excmo. Tribunal de Cuentas, porque la misma no pudo justificar fehacientemente que su marido era el Sr. Juan Vargas, Veterano de la Guerra del Chaco, es decir su condición de esposa heredera del citado Veterano, inclusive en abierta violación del art. 130 de la CN.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, se dicte sentencia rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
El Dr. Almada Álvarez dijo: Que, en fecha 4 de junio de 2008, (fs. 73/75 de autos), se presentó, ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, por derecho propio, bajo patrocinio de la Abog. M. C., a promover demanda contencioso administrativa, contra Res. DPNC Nro. 418 del 29 de abril de 2008, dictado por la Dirección de Pensiones no Contributivas dependiente del Ministerio de Hacienda.
Que, el texto de la Resolución impugnada expresa: Art. 1. Denegar por improcedente la solicitud de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución.
La actora, se agravia contra Res. DPNC-B Nro. 418 del 29 de abril de 2008 "Por la cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, porque el fundamento de la misma, es que no ha acreditado su calidad de esposa de Veterano, de conformidad a lo dispuesto en el art. 130 de la CN.
La actora, en su escrito inicial ha sostenido en todo momento haber demostrado, su calidad de esposa de veterano, manifestando que es el Ministerio, quien no ha probado, que existe caso de homonimia, en relación al nombre de su esposo.
Que analizadas las probanzas de autos, se ve a fs. 33/34 de autos, en la copia del Expte. S.I.M.E. N° 26.923/2005, Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, tramitado por ante el Ministerio de Hacienda y cuya copia fuera remitida a este expediente, por la Dirección de Pensiones no Contribuyentes, se encuentra agregado, la copia del Certificado de Defunción de quien en vida fuera Juan Vargas, inscripta en Capiatá en fecha 17 de febrero de 1971, y en la misma se ha consignado el nombre y apellido del último cónyuge, Selva Veloso de Vargas.
Que, a fs. 43 de autos, en la copia del Expte. S.I.M.E. N° 26.923/2005, Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, tramitado por ante el Ministerio de Hacienda y cuya copia fuera remitida a este expediente, por la Dirección de Pensiones no Contributivas, se encuentra agregado, la copia del certificado de matrimonio de Juan Vargas Benítez y Selva Veloso.
Que, analizado el considerando de la sentencia, más arriba individualizada, en el que expresa: Que, la Sra. Selva Ramona Velosa Vda. de Vargas, promueve el presente juicio de Rectificación de su Acta de Matrimonio alegando que en la misma figura Acta N° 6, Folio 199, fecha 29 de enero de 1948 a las 5 de la tarde expedido por Registro Civil Central y en la expedida por la Sección correspondiente de Capiatá figura como Acta N° 5, Folio N° 65, hora 8 de la mañana. Que en los informes remitidos por parte de la Dirección General del Registro Civil, dice que la primera acta corresponde al compromiso de matrimonio celebrado por las partes y la segunda al matrimonio propiamente dicho y que se trata de dos actos jurídicos diferentes. Asimismo informan que el Acta N° 6 del año 1948, se encuentra la inscripción del matrimonio perteneciente a Juan Vargas Benítez y Selva Ramona Veloso, celebrado en fecha 29 de enero de 1948. Que, a fs. 6 obra copia autenticada de la referida Acta N° 6 de fecha 29 de enero de 1948, en la que consta la celebración del matrimonio mencionado en la que dice expresamente que las partes "quedan unidos en legítimo matrimonio" y a fs. 7 obra una fotocopia simple del Acta N° 5 del año 1948, en la que consta su conformidad para contraer nupcias, pero no consta que se haya celebrado matrimonio. Que de las consideraciones expuestas y los documentos agregados a estos autos que merecen plena fe ante la recomendación de la Sra. Agente Fiscal y de conformidad a lo que establece el art. 99 del CPC. Resuelve: declarar que el Acta N° 6 de fecha 29 de enero de 1948, es la que corresponde al matrimonio de los Sres. Juan Vargas Benítez y Selva Ramona Veloso, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
Adhesión
Ojeda, Coronel Benítez
Los Dres. Ojeda y Coronel Benítez manifestaron: Adherirse al voto del miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, segunda sala. Resuelve: Hacer lugar, a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en autos por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas contra la Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008, dictada por la Dirección de pensiones no Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda y en consecuencia. Revocar, la Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Declarar, a favor de la actora la percepción del total cobro de la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco del extinto Sr. Juan Vargas, así como el cobro de los haberes atrasados. Disponer, que por donde corresponda se arbitren los medios para efectivizarse los derechos reclamados por la actora. Imponer, las costas a la parte perdidosa. Anotar, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Florencio Pedro Almada Álvarez.- Ramón Rolando Ojeda.- Arsenio Coronel Benítez.- Sec.: Diego Mayor Gamell.-
Que, la parte demandada, alega, que la controversia radica esencialmente en que la Sra. Selva Ramona Veloso de vargas, cuenta con dos certificados de matrimonio con diferente N° de actas, Acta N° 6 y Acta N° 5, respectivamente.
Que, la parte demandada, reconoce y ofreció como prueba, en estos autos, la SD N° 1011 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial del 2° Turno, cuya copia se encuentra a fs. 153 de estos autos, dentro del período probatorio.
Que, de la sentencia, más arriba individualizada, que ya fuera analizada por la Fiscalía en lo Civil y Comercial, competente, se ha resuelto declarar, que el Acta válida es la que lleva el N° 6, y que corresponde, al matrimonio, de Juan Vargas Benítez y selva Ramona Veloso, en tanto que se ha aclarado, que el Acta que lleva el N° 5 se trataba de un compromiso de matrimonio, también de las mismas personas, por el cual la SD N° 1011 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por el Juez del 2° Turno en lo Civil y Comercial, hace plena fe en juicio.
Este Tribunal en lo concerniente al cumplimiento del art. 130 de la CN, considera plenamente cumplido por la solicitante de la Pensión, la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, y por consiguiente con derecho a ser la beneficiada, por ser la heredera del veterano, Juan Vargas Benítez.
Que, a fs. 60 de autos, se encuentra agregado, el informe del Jefe del Departamento de Control Interno y Operacional, Lic. Hugo Acosta, remitido a la Asesoría Jurídica en fecha 20 de diciembre de 2007, donde se informó que revisados los Libros de Control de Pago, Libro de Remisión al Chaco, Lista de Revista, Ficha Cédula de Alistamiento y otros, no encontraron ningún caso de homonimia, ya que no existe otro con el nombre de Juan Vargas, con el grado de Cabo 1°, por lo que este Tribunal en definitiva entiende, que la Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008, no tiene ningún sustento documental, ni jurídico.
Por las consideraciones formuladas, sustento el criterio que la presente demanda instaurada por la Sra. Selva Ramona Veloso Vda. de Vargas, contra Res. DPNC-B N° 418 del 29 de abril de 2008, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, debe prosperar y en consecuencia, corresponde revocar la disposición mencionada precedentemente, declarando además que a la Actora, le corresponde el cobro de la pensión como heredera de Veterano de la Guerra del Chaco del extinto Sr. Juan Vargas, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda deberá arbitrar los medios para hacer efectivo el pago de los haberes atrasados.
En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud de lo dispuesto en el art. 192, del CPC. Es mi voto.