Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-07-09PY/JUR/354/2012
Carátula
Asunción, julio 9 de 2012
¿Es procedente la solicitud de declaración constitucional de objeción de conciencia planteada?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Sr. Ricardo Alberto Maidana Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, se presenta a plantear una acción por Objeción de Conciencia a los efectos de no prestar el Servicio Militar Obligatorio amparándose en lo dispuesto por el art. 37 de la CN.
El citado artículo dispone: “Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la Ley lo admitan”.
Manifiesta inicialmente el accionante su discrepancia respecto de la efectividad del servicio militar obligatorio como servicio a la Patria y a los efectos de ejercer el estatus reconocido por la Constitución Nacional solicita su declaración por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
De las constancias de autos surge que el solicitante ha diligenciado su requerimiento por ante la Secretaría Judicial I, encargada de la tramitación de las cuestiones que son de competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Ante tal situación corresponde primeramente traer a colación lo establecido por nuestra Ley Fundamental respecto de la instancia recurrida, así en su art. 260 expresa: “De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y
2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.
Disposición concordante con el art. 11 de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” el cual reza: “Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes:
a) Conocer y resolver la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y,
b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución”.
Surge con claridad que el articulado precedente encuentra dos pilares que delimitan el campo de acción de la Sala Constitucional, el primero de ellos referente al contraste de actos normativos de cualquier naturaleza con preceptos y garantías de rango constitucional, el segundo por su parte circunscribe tal análisis al campo de las decisiones jurisdiccionales resolviéndose en ambos casos la privación de sus efectos en caso de verificarse una contradicción en su contenido con lo preceptuado por la Constitución. Como se ve, la finalidad única de la Sala Constitucional es la protección de las garantías y preceptos ante cualquier eventual conculcación emergente tanto de normas de inferior jerarquía como fallos judiciales. En atención a ello y en concordancia con lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles en su Libro IV, Título I De la impugnación de la Inconstitucionalidad, Capítulo I “De la Impugnación por Vía de Excepción” y Capítulo II “De la Impugnación por Vía de Acción”, el interesado en activar la maquinaria judicial en esta instancia debe irremediablemente encontrar vulnerados sus derechos a los efectos de solicitar que esta Sala analice el acto lesivo a la vista del marco constitucional, vale decir, la Sala Constitucional se encuentra habilitada a enmendar la situación jurídica que haya sido modificada, perjudicada o mermada de manera injusta en detrimento del accionante, mas no puede -ni debe al no contar con el mecanismo legal para ello- crear o reconocer una situación jurídica en beneficio del ciudadano tal y como lo solicita el Sr. Maidana Giménez, extremo que escapa a su finalidad y función cual es la del Control de Constitucionalidad entendido este como el mecanismo que permite que prevalezcan las disposiciones contenidas en la Constitución, ante los eventuales ataques de los que pueda ser objeto la Ley Suprema.
En el caso suscitado, no se encuentra disposición normativa o judicial alguna que se encuentre en conflicto con lo preceptuado por la Constitución, mucho menos un agravio concreto y real sufrido por el accionante, lo que persigue el mismo es un reconocimiento de derecho, aunque bastante conflictivo, que no puede ser resuelto en esta instancia por no otorgarle la Constitución atribuciones para ello por lo que de hacerlo se estaría incurriendo en una afrenta a los límites y finalidades dispuestos por la propia Ley Fundamental.
En base a lo precedentemente expuesto, considero que la presente solicitud de reconocimiento de objeción de conciencia realizada por el Sr. Ricardo Alberto Maidana Giménez deviene totalmente improcedente correspondiendo en consecuencia el rechazo a lo requerido. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del preopinante y agrega: Coincidir con la conclusión a la que arribó el Ministro preopinante y con los fundamentos esgrimidos por el mismo para resolver la cuestión debatida en el caso en estudio, máxime aun cuando que por Ley N° 4013 del 17 de junio de 2010 “Que reglamenta el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y establece el servicio sustitutivo al mismo en beneficio de la población civil”, se estableció expresamente la autoridad competente para el otorgamiento del denominado certificado de cumplimiento de objeción de conciencia.
Según las disposiciones de la normativa ut supra citada es considerado objetor de conciencia, aquel ciudadano que, hallándose obligado a prestar el Servicio Militar Obligatorio, se niega a hacerlo por razones éticas o religiosas, declarando su objeción de conciencia contra el mismo ante la autoridad fijada en la presente Ley, la cual establecerá la procedencia o no de la misma, a los efectos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes.
En el art. 7 de la referida Ley, se establece claramente “Crease como autoridad de aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, con sede en el local de la Defensoría del Pueblo...” y entre las funciones otorgadas al mismo se encuentran las de “... a) recibir las declaraciones de los objetores y expedir constancias de su presentación a los mismos; ...b) comunicar a las Fuerzas Armadas de la Nación las presentaciones recibidas y considerarlas;... c) reglamentar el procedimiento para la entrega de las Declaraciones de Objeción de Conciencia, en cuanto fuere pertinente; d) declarar la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio formulada por el declarante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes vigentes... En contra de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, es procedente la acción contencioso - administrativa ante el Tribunal de Cuentas”.
Por lo que sin mayor abundamiento en el tema, no corresponde que esta Corte se expida en el sentido y con el alcance pretendido por el accionante, por las razones expuestas. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: 1) El Sr. Ricardo Alberto Maidana Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abog. R. H. C. (Mat. N° 9.941), se presentó ante esta Corte, amparado en el art. 37 de la CN, a solicitar el reconocimiento del status legal de Objetor de Conciencia peticionando la aplicación positiva de la Carta Magna, que en el mencionado artículo prescribe: “Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley lo admitan”. Señala el accionante que “ante la ausencia de una ley reglamentaria el art. 45 de la CN De los Derechos y Garantías enunciados dice: “... la falta de Ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”... con mi postura de objetor de conciencia deseo contribuir a la humanización de la Ley y del derecho y aportar al entendimiento de la paz, el diálogo y la vida como valores y metas de una sociedad más justa y fraterna... En su presentación, el accionante sostuvo que ha realizado experiencias de voluntariado a la sociedad civil, tales como presidente del Grupo Juvenil de su barrio (2002 al 2004), ONG Sumando, así como en otras entidades como: DEQUENI, apoyo escolar, CODENI, Municipalidad de Caacupé (Ofic. del Medio Ambiente), Sede Sumando Caacupé. Concluye su escrito, refiriéndose a que esta contribución personal se compadece con sus ideales y sus convicciones más profundas acerca de la urgente instauración de la paz y la solidaridad en nuestro país y en el mundo (fs. 4/6).
2) La Fiscal Adjunta, Abog. María Soledad Machuca, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1522 del 7 de noviembre de 2006, señalando que “el objetor de conciencia ha dado justificaciones razonables que se enmarcan dentro de lo previsto por el art. 37, en concordancia con el art. 129, ambos de nuestra Carta Magna, y habiendo alegado además que su contribución personal, en el servicio civil, se compadece con sus ideales y sus convicciones más profundas acerca de la urgente instauración de la paz y la solidaridad en nuestro país y en el mundo, señalando que a la fecha es voluntario de la ONG Sumando, DEQUENI, apoyo escolar, CODENI, Municipalidad de Caacupé (Ofic. del Medio Ambiente), Sede Sumando Caacupé”. Concluye su presentación señalando que deviene procedente la presente objeción de conciencia, aclarándose que la pertinente prestación de servicios en beneficio de la población civil, la deberá prestar por el tiempo equivalente a la duración del Servicio Militar Obligatorio (fs. 11/12).
3) Por causas no imputables a esta alta Magistratura, la cuestión sometida a estudio y consideración debió haber sido resuelta hace tiempo, atendiendo a la fecha de presentación del pedido de declaración de Objetor de Conciencia (04/10/2005) y su trámite corriendo vista a la Fiscalía General del Estado (prov. 07/julio/2006), Dictamen Fiscal (07/11/2006) y providencia de Autos para Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009. No habiendo sido así, en la actualidad rige una normativa que regula el instituto de la Objeción de Conciencia, la Ley N° 4013 de fecha 17 de junio de 2010 “Que reglamenta el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y establece el servicio sustitutivo al mismo en beneficio dela población civil”. Atendiendo a este hecho, en el presente caso es evidente la inexistencia de agravio actual, lo cual significa que la cuestión ha perdido virtualidad.
4) Nos encontramos ante un caso en que se han alterado las circunstancias que lo motivaron. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (CSJ, 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506).
5) En atención a las consideraciones que anteceden, considero que resulta improcedente la solicitud de declaración constitucional de objeción de conciencia formulado por el Sr. Ricardo Alberto Maidana Giménez. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la solicitud de declaración constitucional de objeción de conciencia formulado por el Sr. Ricardo Alberto Maidana Giménez. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-